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CE-25000-23-26-000-1999-01423-01(25974)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-01423-01(25974)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO DE OBRA - Objeto / OBJETO DE CONTRATO DE OBRA - Para la recuperación y mantenimiento de vías de la localidad de Cuidad Bolívar en Bogotá / CESION DE CONTRATO DE OBRA - A la sociedad Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Por la entidad pública debido a falta de pago de las obras ejecutadas / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Por existencia de otra litis con fallo que niega la pretensión de nulidad del incumplimiento La parte actora pretende que se declare el incumplimiento del contrato n. º 1-542 de 25 de noviembre de 1996 por parte de la entidad pública demandada, por falta de pago de las obras ejecutadas y, como consecuencia de ello, se reconozcan a su favor los perjuicios causados. La entidad demandada, por su parte, –en la oportunidad para alegarpuso de presente la existencia de otro proceso con identidad de partes y causa, en el que la parte actora solicitó, además de la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la administración impuso multas al contratista, declaró el incumplimiento y terminación del contrato e hizo efectiva la cláusula penal, la declaratoria de incumplimiento y el reconocimiento de perjuicios, como acontece en el caso sub examine. El tribunal a quo encontró configurada la excepción de cosa juzgada, como quiera que la sociedad actora impetró en otro proceso iguales pretensiones y adujo fundamentos de hecho y de derecho iguales o similares a los contenidos en el sub lite. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Del Consejo de

Estado para conocer del recurso de alzada contra sentencia emitida por el ad quo que reúna el factor cuantía para su estudio en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que la Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

EXCEPCION DE COSA JUZGADA MATERIAL - No se configura por falta de identidad de pretensiones pese a que las litis tienen igualdad de partes y hechos / FALTA DE IDENTIDAD DE PRETENSIONES - Pretensión de nulidad actos administrativos contractuales difiere de solicitud de declaratoria incumplimiento contractual En ambos procesos la parte actora estuvo conformada por la sociedad Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado –INCIVIAL S.A.-. La demandada es la misma entidad pública –Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá-Secretaría de Obras Públicas-. Los hechos sobre los cuales se sustentan las reclamaciones de incumplimiento contractual de la entidad y el reconocimiento de perjuicios son idénticos, como quiera que tienen por causa el contrato de obra pública n. º 1-542 de 1996. Empero, a diferencia de lo que sucede en el sub lite, en el proceso 97 D-15441 el actor solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad pública contratante impuso multas al contratista, declaró el incumplimiento y terminación del contrato e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, además de

la declaratoria de responsabilidad por incumplimiento contractual de la entidad pública y, en consecuencia, la condenara al pago de los perjuicios causados, razón por la cual no hay identidad de pretensiones. COSA JUZGADA - Definición / COSA JUZGADA - Efectos de la firmeza de la decisión / EFECTOS DE COSA JUZGADA - Implica la imposibilidad para pronunciarse sobre asuntos ya juzgados / CONFIGURACION DE COSA JUZGADA - Procede cuando jurisdicción contenciosa conoce nuevo proceso con identidad de partes, causa y objeto NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción, efectos y configuración de la cosa juzgada, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp.34396, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz COSA JUZGADA - Efectos procesales y efectos sustanciales / EFECTOS PROCESALES DE COSA JUZGADA - Implican la inmutabilidad y definitividad de la decisión / EFECTOS SUSTANCIALES DE LA COSA JUZGADAPrecisión de la relación jurídica del objeto de la litis / EFECTOS DE COSA JUZGADA - Su finalidad consiste en la terminación definitiva de la controversia y la garantía de seguridad jurídica NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la cosa juzgada, consultar sentencia 25 de julio de 2001, C-774 de 2001 de la Corte Constitucional, MP. Rodrigo Escobar Gil COSA JUZGADA - Regulación normativa Los principales fundamentos normativos de la cosa juzgada se encuentran en los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 332 del Código de

Procedimiento Civil, los cuales exigen, para que se configure, la presencia concurrente de tres elementos así: i) que los procesos versen sobre el mismo objeto, ii) que tengan la misma causa y iii) que exista identidad jurídica de partes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332

COSA JUZGADA - Elementos para que decisión adquiera valor de cosa juzgada / ELEMENTO DE COSA JUZGADA - Identidad del objeto / ELEMENTO DE COSA JUZGADA - Identidad de causa petendi / ELEMENTO DE COSA JUZGADA - Identidad de las partes NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de cosa juzgada en las decisiones judiciales, consultar sentencia de 25 de julio de 2001, C-774 de 2001 de la Corte Constitucional, MP. Rodrigo Escobar Gil FALLO INHIBITORIO - Por ineptitud de la demanda / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Por no controvertir legalidad del acto impugnado / PRETENSION AUTONOMA - No puede invocarse el incumplimiento del contrato cuando existe acto administrativo que declara el incumplimiento del contratista La parte actora pretende que se declare el incumplimiento contractual de la entidad pública demandada sin controvertir la legalidad de las resoluciones n. º 2365 de junio 26 de 1997 y 3127 de septiembre 15 del mismo año, se presenta una inepta demanda que impide al juzgador realizar un pronunciamiento de fondo. Cabe anotar que al contratista no le es viable invocar como pretensión autónoma

el incumplimiento, cuando media un acto administrativo que, a su vez, está declarando que el incumplido fue el contratista, toda vez que es necesario que se solicite y acredite la nulidad de dicha decisión, so pena de que la demanda devenga en improcedente por ineptitud formal de la misma. Como la lesión a la sociedad actora la produce la decisión administrativa que declaró su incumplimiento, para efectos de reparación deberá pedirse expresamente su nulidad; petición que no convierte esta acción en una de restablecimiento, porque su índole estrictamente contractual no se pierde con la existencia de la aludida resolución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01423-01(25974)

Actor: SOCIEDAD INGENIERIA CIVIL VIAS Y ALCANTARILLADO –INCIVIAL

S.A.-

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de septiembre de 2003, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 20 de mayo de 1999, la sociedad Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado – INCIVIAL S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del Distrito Capital de Bogotá, por incumplimiento del contrato n.º 1-542 de 25 de noviembre de 1996, dada la falta de pago de las obras ejecutadas.

La parte actora sostiene que el incumplimiento de la entidad pública demandada consistió en i) “(..) no haber adoptado y ejecutado oportunamente las medidas necesarias para la entrega oportuna de los diseños indispensables para la normal y eficiente ejecución de las obligaciones del contratista”; ii) “no adoptar las decisiones técnicas administrativas indispensables para sortear los hechos sobrevenidos”, como la inseguridad reinante en la zona donde se ejecutaban los trabajos, el paro nacional de trabajadores y el estado del tiempo que impidió la realización de excavaciones y la colocación y compactación del material de relleno; iii) no autorizar la prórroga del plazo contractual y iv) no recibir y pagar la totalidad de las obras, pues adeuda la suma de $44 233 326 (fls. 7-11 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Con base en los anteriores hechos, la parte actora solicita: Primera. Se declare que el Distrito Capital Santa Fe de Bogotá-Secretaría de

Obras Públicas, representado por el Alcalde Mayor, INCUMPLIÓ el Contrato No. 1 542/96 de fecha noviembre 25 de 1996, celebrado a través de la Secretaría de Obras Públicas y la sociedad R Y L LIMITADA, contrato este cedido a la sociedad

INGENIERÍA CIVIL VÍAS Y ALCANTARILLADOS “INCIVIAL S.A.” cuyo objeto principal es la ejecución por parte de INCIVIAL S.A., por el sistema de precios unitarios, la recuperación y mantenimiento de las siguientes vías: Cll 64 Sur de Cra. 19D a candelaria/No. 22B-04, Perdomo Alto/Trv 82A de Cra. 80 a Cll 69B Sur Localidad 19 ciudad Bolívar. (..) Segunda.- Se declare que el Distrito Capital Santa Fe de Bogotá-Secretaría de Obras Públicas INCUMPLIÓ el Contrato 1 542/96, suscrito el 25 de noviembre de 1996, celebrado a través de la Secretaría de Obras Públicas al que se hizo referencia en el numeral anterior, al abstenerse de pagar obras ejecutadas por la firma contratista, para beneficio del contrato y de la Alcaldía. (..) Tercera.- Se declare que el Distrito Capital Santa Fe de Bogotá-Secretaría de Obras Públicas es responsable y está obligada a indemnizar a la firma contratista, la totalidad de los perjuicios de toda índole, inferidos al contratista INCIVIAL S.A., así como los que se desprenden de los costos y gastos financieros de ellos derivados, los que el contratista ha tenido que sufragar desde el momento en que la S.O.P. incurrió en los hechos constitutivos del incumplimiento contractual, hasta cuando efectivamente se resarzan los perjuicios sufridos. De la misma manera se declare que el Distrito Capital Santa Fe de Bogotá- Secretaría de Obras Públicas está obligado a pagar el costo financiero de los

perjuicios aludidos en este acápite y en la misma forma indicada en el numeral precedente. Cuarta.- Se condene al Distrito Capital Santa Fe de Bogotá-Secretaría de Obras Públicas a pagar a favor de la sociedad contratista INCIVIAL S.A., en la forma y términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. el monto actualizado de la totalidad de los daños y perjuicios que le han sido causados por el incumplimiento del contrato 1542/96, suscrito el 25 de noviembre de 1996. Quinta.- Se declare que si no se pudieren establecer plenamente los elementos procesales de convicción para indemnizar el componente del lucro cesante, se condene al Distrito Capital Santa Fe de Bogotá-Secretaría de Obras Públicas a pagar a favor de la firma contratista INCIVIAL S.A., intereses sobre el valor del daño emergente actualizado, para el periodo comprendido entre la época de causación del daño hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a la tasa que se determine como plenamente compensatoria del perjuicio causado por no haber recibido oportunamente, conforme a la ley y al contrato y de no haber podido dar a esos dineros una destinación productiva. Sexta.- Se declare que la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. pagará a la sociedad demandante INCIVIAL S.A. intereses a partir de la ejecutoria del fallo o del proveído que imponga obligaciones a su cargo, en la forma prevista en el artículo 177 del C.C.A. La expresión patrimonial de las pretensiones que se han consignado no será, en todo caso, inferior a $283.092.873.oo, equivalentes a 1.153.4 salarios mínimos

mensuales calculados a junio 26 de 1997 (fls. 28-31 cuaderno 1). No obstante lo anterior, en el acápite correspondiente a la cuantía, el accionante estimó el valor de sus pretensiones en la suma de $44 233 326, por concepto de las “obras realmente ejecutadas y dejadas de pagar por la entidad contratante” (fl. 24 cuaderno 1). 1.2 La defensa de la demandada Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad pública accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Dio cuenta de la existencia del contrato de obra n. º 1-542 de 1996, el cual fue cedido a la sociedad INCIVIAL S.A., quien, según su versión, no cumplió con sus obligaciones, lo que dio lugar a que, previa solicitud del interventor, la accionada le impusiera sendas multas, para luego declarar el incumplimiento y terminación del contrato, hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y proceder a liquidar la relación contractual unilateralmente. Precisó que el retraso de los trabajos tuvo como causa la falta de maquinaria, de personal y de materiales necesarios para ejecutar las obras, deberes a cargo de la cesionaria, que ésta incumplió. Señaló, además, que a ocho días de concluir el plazo, las actividades presentaban un atraso del 86%. Con fundamento en lo anterior, la accionada propuso la excepción que denominó “falta de causa petendi”, a la vez que solicitó reconocer las excepciones de oficio que se demostraran en el curso del proceso (fls. 37-44 cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión De esta oportunidad hizo uso la entidad pública demandada, quien defendió la legalidad de su actuación, como quiera que la sociedad INCIVIAL S.A. “(..) debió conocer aún antes de la cesión las reglas de juego pactadas en el contrato y por supuesto que debía contar con los medios y el personal necesario para dar cumplimiento al objeto contractual”. Insistió en el incumplimiento reiterado de la actora, “quien casi desde el inicio de las obras comenzó a retrasarse en la programación, tal como se verifica en la bitácora de obra”. La accionada puso de presente la existencia de otro proceso con identidad de partes y causa, en el que la parte actora solicitó la declaratoria de incumplimiento y el reconocimiento de perjuicios, como acontece en el sub lite; además de la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la administración impuso multas, declaró el incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal (fls. 129-133 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2003, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada. Encontró que las pretensiones del caso sub exámine y las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, coinciden con una demanda presentada por la sociedad Civil Vías y Alcantarillados –INCIVIALcontra el Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Obras Públicas, en la que se solicitó la nulidad de varias decisiones y, además, la declaratoria de incumplimiento de la entidad pública contratante y el pago de los perjuicios

causados, proceso que terminó con sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda. Al respecto, se destaca: (..) Los hechos fuente de las pretensiones son de igual o similar contenido a los de la demanda correspondiente a este proceso y aparecen a los folios 158 a 160; lo mismo sucede con los fundamentos de derecho y las razones de su aplicación al caso. La anterior demanda dio origen al proceso radicado con el No. 97 D 145441, donde se trabó legalmente la litis y que culminó con sentencia proferida el 22 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Octavio Galindo Carrillo, donde se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora; dicha sentencia se encuentra ejecutoriada conforme lo certifica la Secretaría de la Sección. Como se observa a primera vista en relación con el actual proceso y el ya fallado antecedentemente, se presentan copulativamente todos y cada uno de los elementos estructurales de la cosa juzgada material, es decir, que existe identidad de partes, (eadem personae), identidad de objeto (eadem res) e identidad de causa (eadem causa petendi), configurándose así la mencionada excepción por cuanto la sentencia que decidió el otro litigio de iguales características adquirió autoridad y eficacia que la hacen inmutable e irreversible. Se debe anotar que si bien las pretensiones y hechos correspondientes a las dos demandas presentan algunas diferencias en la redacción, su contenido material y objetivo en cuanto hace a la declaración de incumplimiento del contrato y la condena al pago de perjuicios, es de idéntica naturaleza y sus resultados frente a

la solución de los litigios son los mismos, lo cual evidencia presencia de la mencionada excepción que en las anteriores condiciones de (sic) declarará probada en forma oficiosa (fls. 190-198 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Considera que en el presente asunto no se configura la excepción de cosa juzgada, en la medida en que los procesos a los que alude el juzgador de primera instancia son diferentes, toda vez que en uno la acción interpuesta fue la de nulidad y en el otro la contractual –se destaca-: (..) Si entendemos el objeto de un proceso como lo que se pretende, lo que se busca a través del pronunciamiento judicial, podemos concluir claramente que en el asunto que nos ocupa no existe esa identidad que exige la norma, pues el proceso radicado bajo el número 97 D-15441 buscaba obtener la declaratoria de nulidad de ciertos actos administrativos, al paso que el que nos ocupa, el 991423, lo que se pretende es la declaratoria de incumplimiento del contrato y, como consecuencia, la indemnización de perjuicios a favor de mi representada. Se trata de dos sujetos disímiles, opuestos, que buscan pronunciamientos diferentes (fls. 201 y 209-213 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del

recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de septiembre de 2003, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a determinar si la excepción de cosa juzgada tiene vocación de prosperidad, pues, de ser ello así, la Sala estaría relevada de analizar los demás aspectos planteados en la alzada. En caso contrario, previo estudio de los hechos probados, se deberá establecer si se presentó el incumplimiento de la entidad pública contratante deprecado por la sociedad actora y, en consecuencia, determinar si los perjuicios alegados en la demanda están debidamente acreditados. 2.2.1 Análisis del caso. Cosa juzgada e inepta demanda En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare el incumplimiento del contrato n. º 1-542 de 25 de noviembre de 1996 por parte de la entidad pública demandada, por falta de pago de las obras ejecutadas y, como consecuencia de ello, se reconozcan a su favor los perjuicios causados. 1 El 20 de mayo de 1999, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos 129 y 132

del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $44 233 326, por concepto de obras ejecutadas y no pagadas. La entidad demandada, por su parte, –en la oportunidad para alegarpuso de presente la existencia de otro proceso con identidad de partes y causa, en el que la parte actora solicitó, además de la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la administración impuso multas al contratista, declaró el incumplimiento y terminación del contrato e hizo efectiva la cláusula penal, la declaratoria de incumplimiento y el reconocimiento de perjuicios, como acontece en el caso sub examine. El tribunal a quo encontró configurada la excepción de cosa juzgada, como quiera que la sociedad actora impetró en otro proceso iguales pretensiones y adujo fundamentos de hecho y de derecho iguales o similares a los contenidos en el sub lite. Al respecto, la demandante alegó en la alzada que en el presente asunto no se configura la excepción de cosa juzgada, en la medida en que los procesos a los que se hace referencia en la sentencia de primera instancia gozan de supuestos distintos que impiden un tratamiento igual. Ahora, de conformidad con el acervo probatorio que reposa en el plenario, la Sala encuentra que, si bien las pretensiones de la sociedad INCIVIAL S.A., relativas a la declaratoria de incumplimiento de la entidad de las obligaciones contraídas en el contrato de obra n.º 1-542 de 1996 y la consecuente indemnización de perjuicios alegadas en el primer proceso, coinciden con las impetradas en el presente

asunto, las cuales fueron resueltas mediante sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, como pasa a explicarse. En el proceso está plenamente acreditado que el 25 de noviembre de 1997 la sociedad Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados –INCIVIAL S.A.–demandante en el sub litepresentó demanda en ejercicio de la acción contractual contra el Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Obras Públicas, por los mismos hechos del caso sometido a consideración de la Sala –proceso 97 D 15441-, esto es por el incumplimiento de la entidad de las obligaciones contraídas en el contrato de obra n.º 1-542 de 1996, suscrito entre la accionada y la sociedad R Y L LIMITADA, cedido a la sociedad actora, cuyo objeto principal fue la recuperación y mantenimiento de diversas vías de la localidad 19 del barrio Ciudad Bolívar (copia auténtica, fls. 156-166 cuaderno 1); no obstante, no hay identidad con el presente asunto, como se verá a continuación: Cabe cotejar las partes, las pretensiones y los hechos así:

PARTES PROCESO 97 D-15441 PARTES EN EL SUB LITE

Demandante: Sociedad Ingeniería Civil Demandante: Sociedad Ingeniería Civil

Vías y Alcantarillados –INCIVIAL S.A.– Vías y Alcantarillados –INCIVIAL S.A.– Demandado: Distrito Capital Santa Fe Demandado: Distrito Capital Santa Fe de Bogotá-Secretaría de Obras de Bogotá-Secretaría de Obras Públicas Públicas Las pretensiones planteadas por el actor, a través del mismo apoderado en cada

uno de los procesos, fueron:

PRETENSIONES PROCESO 97 DPRETENSIONES EN EL SUB LITE

15441 Primera.- Que es nula la Resolución Primera. Se declare que el Distrito 1541 de abril 8 de 1997, expedida por Capital Santa Fe de Bogotá- la Secretaría de Obras Públicas del Secretaría de Obras Públicas, Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, representado por el Alcalde Mayor, “Por medio de la cual se impone una INCUMPLIÓ el Contrato No. 1 542/96 multa”, por la suma de TRES de fecha noviembre 25 de 1996, MILLONES OCHOCIENTOS celebrado a través de la Secretaría NOVENTA Y SIETE MIL de Obras Públicas y la sociedad R Y SEISCIENTOS CUARENTA Y UN L LIMITADA, contrato este cedido a PESOS CON 70/100 MCTE la sociedad INGENIERÍA CIVIL VÍAS ($3.897.641,70) Art. 1º y SEIS Y ALCANTARILLADOS “INCIVIAL MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA S.A.” cuyo objeto principal es la Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ejecución por parte de INCIVIAL S.A., MCTE ($6.871.056.oo). por el sistema de precios unitarios, la recuperación y mantenimiento de las Segunda.- Que es nula la Resolución siguientes vías Cll 64 Sur de Cra. 19D a 2364 de junio 26 de 1997, expedida por candelaria/No. 22B-04, Perdomo la Secretaría de Obras Públicas del Alto/Trv 82A de Cra. 80 a Cll 69B Sur Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, Localidad 19 ciudad Bolívar.

“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” interpuesto a la (..) Resolución 1541 de abril 8 de 1997, de la misma entidad a que se alude, Segunda.- Se declare que el Distrito confirmándola en todas sus partes. Capital Santa Fe de Bogotá- Secretaría de Obras Públicas Tercera.- Que es nula la Resolución INCUMPLIÓ el Contrato 1 542/96, 2365 de junio 26 de 1997, expedida suscrito el 25 de noviembre de 1996, por la Secretaría de Obras Públicas celebrado a través de la Secretaría de del Distrito Capital Santa Fe de Obras Públicas al que se hizo Bogotá, “Por medio de la cual se referencia en el numeral anterior, al declara el incumplimiento y se hace abstenerse de pagar obras ejecutadas efectiva la cláusula penal pecuniaria de por la firma contratista, para beneficio un contrato”, por la suma de del contrato y de la Alcaldía.

CUARENTA Y TRES MILLONES

TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO (..) TREINTA PESOS MCTE ($43.307.130.oo), a la sociedad Tercera.- Se declare que el Distrito INGENIERÍA CIVIL VÍAS Y Capital Santa Fe de Bogotá- ALCANTARILLADOS “INCIVIAL S.A.”. Secretaría de Obras Públicas es responsable y está obligada a Cuarta.- Que es nula la Resolución indemnizar a la firma contratista, la 3127 de septiembre 15 de 1997, totalidad de los perjuicios de toda expedida por la Secretaría de Obras índole, inferidos al contratista Públicas del Distrito Capital Santa Fe INCIVIAL S.A., así como los que se

de Bogotá, “Por medio de la cual se desprenden de los costos y gastos resuelve un recurso de reposición”, financieros de ellos derivados, los que interpuesto a la resolución 2365 de el contratista ha tenido que sufragar junio 26 de 1997, de la misma entidad desde el momento en que la S.O.P. a que se alude en el numeral anterior, incurrió en los hechos constitutivos del confirmándola en todas sus partes. incumplimiento contractual, hasta cuando efectivamente se resarzan los Quinta.- Que se declare que perjuicios sufridos. Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, De la misma manera se declare que el es responsable por el Distrito Capital Santa Fe de Bogotá- incumplimiento del contrato Secretaría de Obras Públicas está administrativo de obra pública No. 1obligado a pagar el costo financiero de 542 celebrado con la firma R Y L los perjuicios aludidos en este acápite y LTDA el 25 de noviembre de 1996, en la misma forma indicada en el para la recuperación y mantenimiento numeral precedente. de las siguientes vías: CLL 64 SUR de CRA 19 D a CANDELARIA/No. 22B-04, Cuarta.- Se condene al Distrito Capital PERDOMO ALTO/TRV 82 A de CRA Santa Fe de Bogotá-Secretaría de 80 a CLL 69B SUR LOCALIDAD 19 Obras Públicas a pagar a favor de la CIUDAD BOLÍVAR, contrato este que sociedad contratista INCIVIAL S.A., en fue cedido a la firma INGENIERÍA la forma y términos establecidos en los CIVIL VÍAS Y ALCANTARILLADOS artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. el

“INCIVIAL S.A.”, previa aceptación de monto actualizado de la totalidad de los la Secretaría de Obras Públicas Santa daños y perjuicios que le han sido Fe de Bogotá D.C. causados por el incumplimiento del contrato 1542/96, suscrito el 25 de Sexta.- Que en consecuencia se noviembre de 1996. condene a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital Santa Fe Quinta.- Se declare que si no se de Bogotá a pagar a favor de la firma pudieren establecer plenamente los INGENIERÍA CIVIL VÍAS Y elementos procesales de convicción ALCANTARILLADOS “INCIVIAL para indemnizar el componente del S.A.”, el valor de todas las sumas de lucro cesante, se condene al Distrito dinero por perjuicios de todo orden y Capital Santa Fe de Bogotá-Secretaría que sin limitación resulten probados de Obras Públicas a pagar a favor de la dentro del presente proceso. De firma contratista INCIVIAL S.A., manera especial y sin limitar el monto, intereses sobre el valor del daño la naturaleza ni la clase de perjuicios emergente actualizado, para el periodo en las pretensiones se deberá comprendido entre la época de reconocer, entre otros, los siguientes: causación del daño hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a la tasa que a).- El valor total de las sumas de se determine como plenamente dinero insolutas por concepto del compensatoria del perjuicio causado contrato que hasta la fecha no han por no haber recibido oportunamente, sido canceladas; conforme a la ley y al contrato y de no haber podido dar a esos dineros una

b).- El valor total de la utilidad a que se destinación productiva. (sic) tenía derecho la demandante si se hubiera ejecutado el contrato a Sexta.- Se declare que la Alcaldía cabalidad por el valor inicialmente Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. contratado. pagará a la sociedad demandante INCIVIAL S.A. intereses a partir de la c).- El valor de los mayores costos que ejecutoria del fallo o del proveído que por financiación, costos directos e imponga obligaciones a su cargo, en la indirectos y demás en que incurrió la forma prevista en el artículo 177 del contratista en la ejecución del contrato. C.C.A. d).- Los intereses comerciales moratorios de las sumas dejadas de La expresión patrimonial de las cancelar por la Secretaría a la pretensiones que se han consignado no contratista por concepto de obras, será, en todo caso, inferior a cuentas, mayores costos y las demás $283.092.873.oo, equivalentes a probadas. 1.153.4 salarios mínimos mensuales calculados a junio 26 de 1997 (fls. 28e).- En subsidio de lo anterior, en la 31 cuaderno 1). hipótesis de que no procedan los intereses comerciales moratorios solicito que las sumas debidas sean indicadas o actualizadas en su capacidad adquisitiva según el índice de inflación y del valor histórico actualizado se

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