CE-25000-23-26-000-1999-01429-01(28333)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01429-01(28333)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso cobro de gastos y obras adicionales / CONTRATACIÓN ESTATAL - Niega. Obras adicionales: No se demostró urgencia ni necesidad de la realización de las obras para la prestación del servicio En síntesis, no aparece demostrado en el expediente que las obras a las que se refiere la demanda fueran urgentes y necesarias para prestar el servicio de salud, evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible, ni que se tratara de uno de esos eventos en los que se debió declarar una situación de urgencia manifiesta, y se hubiera omitido tal declaratoria, pero se hubiera solicitado la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, ni se acreditó de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. Esas obras, de haberse ejecutado por fuera del objeto contractual, no pueden ser reconocidas al demandante, a título de enriquecimiento sin causa, porque esta figura no está prevista para desconocer o eludir normas imperativas. El desplazamiento patrimonial, de haberse dado, se originó en el incumplimiento contractual de la unión temporal, que ejecutó las obras sin la celebración previa del contrato, atendiendo únicamente la petición de un funcionario que no representaba a ninguna de las partes del contrato original ni
era su interventor. Por lo tanto, la sentencia apelada será confirmada. Cabe señalar, finalmente, que cualquier controversia que pudiera suscitarse en relación con la legalidad del acta de liquidación unilateral del contrato resulta ajena a esta controversia y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre ella. Sin perjuicio de lo anterior, no deja la Sala de advertir que el departamento no era parte del contrato. Este fue celebrado por la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que gozaba de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial y fue la que celebró con la sociedad fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. el contrato de fiducia para la administración de los recursos destinados a la cancelación de las obligaciones relacionadas con la elaboración de estudios, diseño y construcción de la sede administrativa de la Beneficencia para el Departamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01429-01(28333)
Actor: UNION TEMPORAL A. MUÑOZ ASOCIADOS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSala de Descongestión, el 30 de junio de 2004, en la cual se declaró inhibido para conocer de la controversia, por falta de legitimación de la parte demandante. La sentencia será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La unión temporal A. Muñoz Asociados celebró el contrato 002 de 1996, por $34.695.810.684, con la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., el cual tuvo por objeto el diseño general y la construcción de la sede administrativa de la Beneficencia de Cundinamarca para el Departamento, en Bogotá, por el sistema de precio global y plazo fijo. La unión temporal reclama del departamento de Cundinamarca el pago de obras relacionadas con la instalación de puntos lógicos adicionales de datos, voz y eléctricos en la nueva sede administrativa de la gobernación, las cuales afirma que no estaban incluidas en el contrato, pero que instaló por orden del director del Departamento Administrativo de Planeación del departamento.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 1999, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 21-28 c-1), el cual fue adicionado mediante memorial de 27 de enero de 2000 (f. 67-69 c-1)1, la unión temporal A. Muñoz Asociados, a través de apoderado, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en la cual formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se condene al Departamento de Cundinamarca a pagar a la Unión Temporal A. Muñoz Asociados la suma de doscientos cincuenta
1 El escrito fue presentado el 27 de enero de 2000, dentro del término de fijación en lista, razón por la cual el a quo admitió de adición de la demanda mediante auto de 21 de noviembre de 2000 (f. 82 c-1). Esa adición tenía por objeto informar sobre la prórroga de la vigencia de la unión temporal e incorporar al expediente los documentos que daban cuenta de ese hecho. y cuatro millones ciento cuarenta y un mil trescientos noventa y seis pesos ($254.141.396), desde el 18 de junio de 1997, según el acta No. 58 de fecha 18 de junio de 1997, suscrita por el señor Gobernador del departamento de Cundinamarca, señor David Aljure.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Cundinamarca a ajustar la condena solicitada en la pretensión anterior, utilizando para ello las reglas matemáticas financieras acogidas por el Honorable Consejo de Estado, tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el art. 178 del C.C.A. y como fecha de referencia para el índice de precios al consumidor inicial el 18 de junio de 1997 y como índice de precios al consumidor final el de la fecha en la que se produzca la sentencia.
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, se enunciaron los siguientes hechos: -El 5 de febrero de 1996, los asociados Alfredo Muñoz y Cía Ltda., Alfredo Muñoz Construcciones S.A., Hugo Eduardo Jiménez, Geofundaciones S.A., H. Rojas y
Asociados Ltda., constituyeron la unión temporal A. Muñoz Asociados. -Mediante oficio 00721 de 22 de marzo de 1997, el director del Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca solicitó a la unión temporal A. Muñoz Asociados la instalación de puntos lógicos adicionales de datos, voz y eléctricos en la nueva sede administrativa de la gobernación del departamento de Cundinamarca. -La interventoría del departamento revisó la ejecución y entrega de dichos puntos, e indicó que el costo de los mismos era de $254.141.396, tal como consta en el acta n.° 58 de 18 de junio de 1997, correspondiente a la junta de Fideicomiso de Construcción de la Sede Administrativa de la Beneficencia para el Departamento de Cundinamarca, que fue presidida por el gobernador del departamento. -El director de la oficina jurídica de la gobernación eludió la orden de pago dada por la junta de fideicomiso, por lo cual la unión temporal acudió a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se adelantara una conciliación prejudicial. -La Procuraduría 11 en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó a audiencia de conciliación para el 17 de febrero de 1998. La audiencia fue suspendida en dos oportunidades, a solicitud de la gobernación de Cundinamarca. Una vez reanudada el 31 de marzo de 1998, la entidad se negó a conciliar con el pretexto de inexistencia de una orden de trabajo, lo cual se desconoció el oficio 00721 de 22 de marzo de 1997, ya mencionado.
-La conducta asumida por el departamento de Cundinamarca ha producido un enriquecimiento sin causa de esa entidad, a costa del empobrecimiento de la unión temporal. 2.1. El Departamento de Cundinamarca dio respuesta oportuna a la demanda (f. 44-49 c-1). Se opuso a sus pretensiones y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que entre la Beneficencia de Cundinamarca, entidad descentralizada, con patrimonio propio y autonomía administrativa y la sociedad fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. se celebró el contrato de fiducia para la administración de los recursos destinados a la cancelación de las obligaciones relacionadas con la elaboración de estudios, diseño y construcción de la sede administrativa de la Beneficencia para el Departamento. La fiducia tenía un término de duración hasta el 30 de julio de 1997 y seis meses más. En ese orden de ideas, debió demandarse a la fiduciaria o, en última instancia, a la Beneficencia de Cundinamarca.
3. El departamento de Cundinamarca llamó en garantía a la sociedad fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., y a la Beneficencia de Cundinamarca (f. 1-2 c-2), con fundamento en el contrato de fiducia celebrado entre las llamadas, el cual tenía por objeto la construcción de la sede administrativa, para lo cual se le entregaron unos recursos -patrimonio fideicomitidoque debía destinarse al cumplimiento de la finalidad indicada.
Mediante auto de 24 de agosto de 2000, el Tribunal a quo aceptó el llamamiento formulado por el departamento (f.13-15 c-1), por considerar que existía el derecho
contractual de exigir al llamado la indemnización de perjuicios, en caso de proferirse sentencia desfavorable a la entidad; ordenó citar a los llamados, mediante notificación personal de esa providencia y concedió a los mismos un término de cinco días para que intervinieran en el proceso.
4. En la sentencia objeto del recurso de apelación (f. 159-175 c-2), el Tribunal a quo declaró la falta de legitimación en la causa de la unión temporal A. Muñoz y Asociados, por carecer de personería jurídica con capacidad para comparecer al proceso, por lo que se declaró inhibido para conocer de fondo la controversia.
5. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 185188 c-2). Señaló que la sentencia recurrida incurrió en:
(i) Violación al principio de congruencia. De conformidad con el artículo 170 del C.C.A., en armonía con el artículo 305 del C.P.C. la sentencia debe estar en consonancia con las excepciones que aparezcan probadas y que en el caso concreto, la parte demandada nunca propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa; en consecuencia, la excepción declarada de oficio es extra petita. (ii) Violación del acceso a la administración de justicia. El artículo 143 del C.C.A. establece que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en la ley. Por lo tanto, no puede el a quo, después de 5 años de haberse presentado la demanda, advertir ahora en la sentencia la falta de legitimación de la parte demandante. Esa decisión a estas alturas constituye una típica denegación de justicia y violación al debido proceso.
(iii) Violación del principio de prevalencia del derecho sustancial. La unión temporal designó a su representante legal y lo facultó para conferir poder y solicitar judicial y extrajudicialmente al departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de los costos de los puntos lógicos adicionales de datos, voz y eléctricos y tomas normales y reguladas. Desconocer la legalidad de ese hecho sería tanto como desconocer la Ley 80 de 1993 e, inclusive, el derecho de postulación, porque si bien es cierto que la unión temporal no tiene personería jurídica, los integrantes que la conforman sí. Destaca que resulta curioso que se reconozca a la unión temporal capacidad para contratar y ejecutar la obra, pero no para reclamar el reconocimiento y pago de la misma.
6. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. 6.1. La fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., en liquidación forzosa administrativa, solicitó que se confirmara el fallo impugnado (f. 202-204 c-2). Adujo que la unión temporal Alfredo Muñoz no era persona jurídica, lo cual implica que no estaba legitimada para actuar y menos a nombre de terceros, que lo son las personas naturales y jurídicas que la integran, quienes debieron acudir directamente al proceso. Al no haber actuado de esa manera no se integró el litisconsorcio necesario y, por lo tanto, el fallo no los afecta.
Añadió que la unión temporal es el nombre que se le dio a una institución jurídica especial, que resulta de la celebración de un contrato, sin que esto de lugar al
nacimiento de una persona jurídica distinta de sus integrantes. Por lo tanto, la relación jurídica que surgió en virtud de la celebración del contrato estatal se integró entre la entidad y cada uno de los miembros de la unión temporal, razón por la cual quien firma cada uno de los actos propios del contrato es un mandatario especial, facultado para ello por cada uno de sus miembros. Esa figura es admitida para el manejo del contrato, pero no para el ejercicio de acciones legales ante la jurisdicción, para lo cual se requería que todos los integrantes de aquella confirieran el poder. Finalmente, solicitó que se condenara en costas al actor, aunque no fuera sujeto de derechos, de manera ejemplarizante, y se oficiara al Consejo Superior de la Judicatura para que estudiara las actuaciones de los apoderados de la parte actora. 6.2. El departamento de Cundinamarca solicitó, igualmente, que se confirmara la sentencia impugnada (f. 205-210 c-1). Manifestó que al señalarse como parte demandante la unión temporal A. Muñoz Asociados se está ante la ausencia clara de un presupuesto procesal de la acción por inexistencia de personalidad jurídica de la parte demandante. Señaló que aquella no es más que un contrato, un acuerdo de voluntades entre personas, a fin de presentar y ejecutar el proyecto de inversión, pero no cuenta con personería jurídica. Los efectos del contrato se radican en cabeza de los miembros de la unión temporal en forma solidaria. Por lo tanto, quienes se deben presentar al proceso son las personas naturales y jurídicas que hacen parte de la misma. Señaló que, aún en el evento de que se estimara que la unión temporal podía
acudir al proceso, debía, igualmente, proferirse fallo inhibitorio, por falta de integración del litis consorcio, dado que el objeto de este proceso es el incumplimiento de un contrato estatal y la decisión afecta a cada uno de los integrantes de aquella, y por ser su responsabilidad solidaria, la demanda debió ser formulada por todos y cada uno de ellos. La entidad insistió en su falta de legitimación por pasiva, por las razones señaladas en el escrito de respuesta a la demanda. Agregó que como la reclamación que se hace es de naturaleza extracontractual, mal puede invocarse una figura eminentemente contractual, como lo es la del consorcio o unión temporal. Además, que el departamento en momento alguno ha visto incrementado su patrimonio, porque las obras se ejecutaron a favor de otra entidad de derecho público, con personería jurídica y patrimonio independiente, como lo es la Beneficencia de Cundinamarca. 6.4. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación (f. 213-222 c-2).
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de la Sala, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que, tratándose de una demanda presentada en ejercicio de la actio de in rem verso, el proceso tendrá doble instancia de acuerdo con lo establecido en los artículos 132 y 134B del
C.C.A. En este caso, el proceso tiene vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, porque la cuantía de la demanda: $254.141.396, supera la exigida para el efecto por aquella norma2. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende el pago de unas obras que se afirma que fueron ejecutadas por la unión temporal A. Muñoz Asociados, sin la celebración previa del contrato, pero que enriquecieron al departamento de Cundinamarca, a expensas del patrimonio de la demandante. La Sala, en sentencia de unificación, adoptó el criterio conforme al cual la acción de reparación directa resulta procedente para formular reclamaciones como las señaladas, en estos términos: Se recuerda que, de un lado, se prohija las tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. 2 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1999 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18.850.000.
Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa. … Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se
ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique. Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental3. 1.3. Legitimación en la causa 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación jurisprudencial en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso, de 19 de noviembre de 2012, exp. 24.897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 1.3.1. El Tribunal a quo consideró que la unión temporal A. Muñoz Asociados no estaba legitimada para demandar, por no tener personería jurídica; que ese acto debió ser cumplido por todos sus integrantes, y que al no haberse actuado de esa manera, no era posible dictar sentencia de mérito. La Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación, recogió la tesis conforme a la cual en razón a que los consorcios y uniones temporales carecían de personalidad jurídica, diferente a la de las personas naturales y jurídicas que los conforman, tampoco podían comparecer ante autoridades judiciales, en virtud de lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, la parte solo se tendría por debidamente conformada con la vinculación de todos y cada uno de sus integrantes al respectivo proceso judicial. En lugar de esta tesis, la Sala acogió, en sentencia de unificación aquella
conforme a la cual, a pesar de no tener personalidad jurídica, los consorcios y uniones temporales sí tienen capacidad para comparecer como parte en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares, lo cual no excluye la posibilidad de que los integrantes de esas asociaciones puedan concurrir de manera individual e integrar el litisconsorcio, según el caso: A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante. … El planteamiento que acaba de esbozarse en modo alguno desconoce que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil –C. de P. C.-, atribuye “(…) capacidad para comparecer por sí al proceso (…)”, a las personas, naturales o jurídicas, que pueden disponer de sus derechos,
sin embargo se precisa que esa condición no se encuentra instituida en la norma como una exigencia absoluta, puesto que resulta claro que incluso la propia ley procesal civil consagra algunas excepciones, tal como ocurre con la herencia yacente o con los patrimonios autónomos, los cuales, a pesar de no contar con personalidad jurídica propia, sí pueden ser sujetos procesales, de lo cual se desprende que el hecho de que los consorcios y las uniones temporales carezcan de personalidad jurídica independiente, no constituye fundamento suficiente para concluir que carecen de capacidad para ser sujetos, activos o pasivos, en un proceso judicial. … En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en
que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda4. En el caso concreto, el representante legal de la unión temporal A. Muñoz Asociados fue designado en el mismo contrato de asociación5. La unión temporal tuvo un término de duración que fue fijado como “el necesario para la ejecución del diseño general y construcción de la sede administrativa de la Beneficencia de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia de 25 de septiembre de 2013, exp. 19.933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 La unión temporal se constituyó mediante contrato celebrado el 5 de febrero de 1996, con el siguiente propósito: “Será objeto de este convenio la obligación de las partes de colaborar en forma mancomunada en la elaboración y presentación de oferta dentro del proceso licitatorio No. 01, convocado con la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. y en el evento de que esta fuere beneficiada con la adjudicación, ejecutar el diseño general y la construcción de la sede administrativa de la Beneficencia de Cundinamarca para el departamento. Así mismo, serán objeto de este convenio todos los actos y contratos adicionales que incluyan actividades de diseño o construcción complementarios a dichos proyecto” (f. 12-19 c-1).
Cundinamarca para el departamento y permanecerá vigente hasta que el producto sea recibido a satisfacción de la fiduciaria, se ejecute la obra correspondiente y se lleve a cabo su liquidación definitiva, en ningún caso la duración de la unión temporal será inferior a la del plazo del contrato y un año más”. Ese término fue prorrogado “hasta cuando el departamento de Cundinamarca se encuentre a paz y salvo por todo concepto con la unión temporal”, tal como consta en el documento suscrito el 19 de septiembre de 1997, por sus integrantes (f. 70-72 c-1), en el cual se ratificó al representante legal y se le confirieron esas nuevas facultades:
3. Los integrantes de la Unión Temporal A. MUÑOZ ASOCIADOS confirman, ratifican, convalidan, aprueban y autorizan al representante legal de la Unión Temporal para que solicite por si o por intermedio de apoderado judicial y extrajudicialmente para la Unión Temporal A.
MUÑOZ ASOCIADOS y en nombre y representación de esta el reconocimiento y pago de los costos de los puntos lógicos adicionales de datos, voz y eléctricos y tomas normales y reguladas instaladas por la Unión Temporal A. MUÑOZ ASOCIADOS, a solicitud del departamento de Cundinamarca, situada en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., en la avenida El Dorado, calle 26 No. 47-73, bien sea que el pago se derive de conciliaciones, transacciones, sentencias, o actos administrativos que dispongan el reconocimiento y pago en favor de la Unión Temporal. …
5. El representante legal de la Unión Temporal A. MUÑOZ
ASOCIADOS queda ampliamente facultado para recibir, desistir, transigir, conciliar, conferir poderes con las mismas facultades anotadas, para obtener el reconocimiento y pago de los costos de los puntos lógicos adicionales de datos, voz y eléctricos y tomas normales y reguladas instalados por la Unión Temporal A. MUÑOZ ASOCIADOS, a solicitud del departamento de Cundinamarca, en la sede administrativa de la gobernación del departamento de Cundinamarca situada en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., en la avenida El Dorado, calle 26 No. 47-73, bien sea que el pago se derive de conciliaciones, transacciones, sentencias, o actos administrativos que dispongan el reconocimiento y pago en favor de la Unión Temporal A.
MUÑOZ ASOCIADOS.
Conforme al nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Sala, se concluye que si bien la unión temporal A. Muñoz Asociados carecía de personalidad jurídica diferente a la de las personas naturales y jurídicas que lo integran, sí contaba con capacidad jurídica para acudir a este proceso a reclamar el pago de los obras que adujo haber ejecutado, sin que previamente se celebrara el contrato estatal, pero por orden de un funcionario de la entidad demandada. Es decir, la unión temporal contaba con legitimación en la causa en el presente litigio y, por lo tanto, deben recaer sobre la misma los efectos de esta decisión. 1.3.2. El departamento de Cundinamarca está, igualmente, legitimado por pasiva, dado que la pretensión formulada por la parte demandante está orientada a obtener del mismo el pago de unas obras que aseguró haber ejecutado en
beneficio suyo, en razón de la orden que en tal sentido le dio uno de sus funcionarios. Es decir, es esta la entidad que, conforme a las pretensiones de la demanda, debe soportar los efectos de la decisión que aquí se adopte, asunto distinto será el de determinar si le cabe o no la responsabilidad patrimonial por los hechos que se le imputan, lo cual ha de ser materia de análisis de fondo. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el a quo, en la cual se declaró inhibido para fallar y, en su lugar, se procederán a resolver de fondo las pretensiones formuladas por la unión temporal A. Muñoz Asociados. 1.4. La demanda en tiempo En el presente asunto se pretende el pago de unas obras que según lo afirmó la demandante, fueron verificadas por la interventoría del departamento de Cundinamarca el 9 de julio de 1997 y dado que la demanda fue presentada el 6 de mayo de 1999, hay lugar a concluir que lo fue dentro de los dos años previstos en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. Problema jurídico Deberá resolver la Sala si el departamento de Cundinamarca debe o no pagar a la unión temporal A. Muñoz Asociados las obras relacionadas con la instalación de puntos lógicos adicionales de datos, voz y eléctr
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