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CE-25000-23-26-000-1999-01526-01(27477)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-01526-01(27477)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por demora en el pago de título judicial / DEMORA EN EL PAGO DE TITULO JUDICIAL - De manera injustificada por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso concursal / TITULO JUDICIAL - Destinado al pago de acreedores de conformidad a acuerdo concordatario suscrito por empresa inmersa en proceso concursal / TITULO JUDICIAL - Consignado a órdenes de la Superintendencia de Sociedades ateniendo medida de embargo y secuestro de los bienes de la demandante / DEMORA EN EL PAGO DE TITULO JUDICIAL - Por noventa días sin que mediara justificación de la entidad demandante / DAÑO ANTIJURIDIO - Perjuicios ocasionados por mora en el pago de título judicial Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 11 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en aras de establecer si existe responsabilidad de la entidad demandada por la demora en la entrega de un título judicial con el cual, según lo establecido en el acuerdo concordatario, la sociedad Constructora Sanz Cobe S.A. pagaría los créditos. Así mismo, establecer si existe alguna responsabilidad de la llamada en garantía, por la misma causa. (…) La parte actora concreta el daño a partir de los perjuicios sufridos como consecuencia de la demora injustificada en la entrega y pago del título de depósitos judiciales que utilizaría para pago a sus acreedores, en el marco de un proceso concursal. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Ejercicio de funciones

jurisdiccionales / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Posibilidad de incurrir en responsabilidad por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia Se conoce que la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales para el caso, cuya entidad ocupa la Sala, en los términos de la Ley 222 de 1995. (…) De modo que bien puede la entidad demandada incurrir en responsabilidad, por error judicial o defectuoso funcionamiento, como lo dispone la ley estatuaria de la administración de justicia, en desarrollo del artículo 90 constitucional. NOTA DE RELATORIA: Sobre la función jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, consultar sentencia de 21 de noviembre de 20013, Exp 9061, MP. Olga Inés Navarrete Barrero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 222 DE

1995 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Existente por la demora injustificada en la entrega de un título judicial / DEMORA EN ENTREGA DE TITULO JUDICIAL - Generó perjuicios a empresa incursa en un proceso concursal / DEMORA EN ENTREGA DE TITULO JUDICIAL - Irroga indemnización de perjuicios por los días de retardo en el pago de la obligación / PAGO DE INTERESES MORATORIOS - Aplicación del régimen civil o mercantil Se advierte un daño consistente en la mora en la orden de entrega y pago efectivo del título de depósito judicial, por el valor de setecientos trece millones veintisiete mil ciento trece pesos con setenta y un centavos ($713.027.113.71) recibido por la

Superintendencia de Sociedades el 24 de julio de 1998 y pagado el 20 de noviembre del mismo año. Daño que el actor no está obligado a soportar, pues esperaba de la administración una actuación diligente y pronta en aras de dar cumplimiento a lo pactado en el acuerdo concordatario. Concluye la Sala entonces que la sentencia impugnada habrá de revocarse si se considera que quien tiene derecho a recibir una suma de dinero resulta afectado por la demora en su entrega, por el solo hecho de la merma y que ésta le resulta imputable a la entidad demandada, si se tiene en cuenta que fue ésta quien recibió el título judicial y en quien radicaba el deber de adelantar los trámites correspondientes para que la entidad bancaria procediera al pago. No se entiende como un administrador de recursos judiciales no procede en forma inmediata a su posesión a la actualización de sus firmas en la entidad bancaria ya resulta inexcusable que la Superintendencia demore en pronunciarse sobre la entrega del dinero destinado al pago acreencial, precisamente si se considera que la misma conocía de las dificultades de la actora en la materia. Pues de no haber sido así, no habría estado incursa en un proceso concursal. Ahora bien, considerando lo anterior, no queda sino condenar a la Nación a pagar los intereses causados por la mora de noventa días en el pago de la obligación, los cuales se reconocerán conforme el ordenamiento civil. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de régimen civil o mercantil en el pago de intereses moratorios, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de fecha 29 de marzo del 2000, Exp. C-364-00, MP. Alejandro

Martínez Caballero. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Pago de intereses moratorios por demora en la orden de entrega y pago efectivo de título de depósito / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Reconocidos intereses moratorios conforme a lo preceptuado en el ordenamiento civil / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Actualización de monto contenido en el título judicial por demora en su entrega la entidad demandada reconocerá al actor por concepto de intereses moratorios conforme la legislación civil la suma de $10`481.498.57 suma que se actualizará a la fecha de esta providencia, por lo que asciende a $20`701.459.14. Así mismo, se reconocerá lo relacionado con la actualización del monto contenido en el título respectivo. Cifra que asciende a la suma de 6’119.210,65 y que corresponde a la diferencia entre lo que se canceló en noviembre y lo que debió cancelarse en julio de 1998 (fecha en que el título está en poder de la Superintendencia). Ahora bien, esta cifra, así mismo, será objeto de actualización a la fecha de la presente sentencia, por lo que en definitiva la entidad demandada tendrá que cancelar la suma de $13`488.060,91. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción. Supone la posibilidad de quien resulte condenado al pago de suma de dinero a exigir de un tercero la efectividad o reembolso del pago que tuviere que hacer el demandado / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - De la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No se probó

incumplimiento del llamado en garantía / LLAMADO EN GARANTIA - No le es imputable la condena impuesta a la demandada En vista de que la entidad demandada llamó en garantía a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación. (…) Así las cosas, correspondía a la entidad demandada probar el incumplimiento de la llamada en garantía, a efecto de proceder a reconocer el reintegro del valor de la indemnización que aquella debe cancelar, situación que no ocurrió en el sub lite, razón por la cual deberá absolverse a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Al contrario, existe prueba de que sólo el 11 de noviembre de 1998, la Superintendencia de Sociedades comunicó a la Caja Agraria la existencia del auto 410-7583 del 29 de septiembre de 1998 y le solicitó pagar al apoderado especial del Banco de Bogotá la suma de $713.027.113.71, correspondiente al título judicial No. 0001566227, por lo tanto la tardanza no es atribuible a la llamada en garantía. NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción, objeto y requisitos del llamamiento en garantía, consultar los autos de 26 de marzo de 2007, Exp. 32723, MP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 19 de julio de 2007, Exp. 33226, MP. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01526-01(27477)

Actor: CONSTRUCTORA SANZ COBE S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El día 21 de mayo de 1999 (fls. 6-16 c. 1), la Sociedad Constructora Sanz Cobe S.A. representada legalmente por el señor Rafael Sanz Manrique, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la demora injustificada en la entrega de un título judicial con el cual, según lo establecido en el acuerdo concordatario, la sociedad en mención pagaría los créditos.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda En escrito de demanda se afirma que admitida la Sociedad actora por la Superintendencia de Sociedades a concordato preventivo obligatorio, se logró acuerdo el 24 de marzo de 1994, estableciéndose en el literal c) que “la deudora pagaría los créditos con el 85% de los resultados favorables que correspondieran en el proceso contencioso administrativo que estaba adelantando contra la Nación-Fondo Vial Nacional y de cualquier proceso judicial que se adelantara contra la Nación o contra particulares”. Sostiene, adicionalmente, que el fallo

aguardado quedó ejecutoriado el 17 de mayo de 1996 (fls. 6-19 c. 1). Asegura la parte actora que “atendiendo a la medida de embargo y secuestro decretada por la Superintendencia de Sociedades, de los resultados favorables que le correspondían a la Constructora Sanz Cobe S.A., en el proceso que ésta adelantaba contra el Instituto Nacional de Vías” éste consignó, el 17 de julio de 1993, a órdenes de la citada Superintendencia, la suma de SETECIENTOS

TRECE MILLONES VEINTISIETE MIL CIENTO TRECE PESOS CON 71

CENTAVOS MCTE ($713.027.113.71). Suma que, según precisa, recibió la Superintendencia el 22 de julio de 1998, mediante el título judicial No. 1560227 y de la cual informó al presidente de la Junta de Vigilancia Concordataria. Sostiene que la Junta de Vigilancia y la sociedad concordada solicitaron la entrega del título, a efectos de realizar los pagos pactados en el acuerdo concordatario, pero únicamente hasta el 29 de septiembre de 1998 la Superintendencia ordenó la entrega del título. La cual se cumplió el 12 de noviembre siguiente a la Junta de Vigilancia y no a la Sociedad como correspondía. Agrega que el documento fue inicialmente impagado por problemas en las firmas, produciéndose una demora injustificada de 121 días que trajeron graves perjuicios a la sociedad Constructora Sanz Cobe S.A. Aduce, además, que, aunque la ley no establecía un término para que la Superintendencia de Sociedades realizara la comunicación y entrega a la Junta

de Vigilancia “se acepta la posición jurisprudencial que indica que la administración para realizar una actuación usualmente requiere un término de treinta días”, por lo que a los 121 días referidos, habrán de descontarse 30 días y disponer una indemnización por el término restante, esto es, desde el día 22 de agosto de 1998. 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, es administrativamente responsable de la mora de noventa (90) días en la entrega del título de depósito judicial realizado por el Instituto Nacional de Vías, por valor de setecientos trece millones veintisiete mil ciento trece pesos con setenta y un centavos mcte. ($713.027.113,71). SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a indemnizar los perjuicios sufridos por la Constructora Sanz Cobe S.A., por la mora, los cuales se discriminan así: a) El saldo de capital dejado de entregar por la Superintendencia de Sociedades. Dicho saldo de capital es el valor que resulta de aplicar la suma entregada por la Superintendencia de Sociedades, es decir, SETECIENTOS TRECE MILLONES VEINTISIETE MIL CIENTO TRECE PESOS CON 71 CENTAVOS MCTE. ($713.027.113,71), primero a pagar los intereses moratorios causados a la tasa comercial desde el 22 de agosto de 1998 hasta el 20 de noviembre de 1998 y luego el saldo a

cubrir el valor que debía entregar la Superintendencia de Sociedades que equivalía al monto del título judicial No. 150227 (setecientos trece millones veintisiete mil ciento trece pesos con setenta y un centavos mcte.). b) Los intereses de mora sobre el saldo anterior, conforme a las reglas del Código de Comercio, artículo 884, es decir, el doble del interés bancario corriente desde el 20 de noviembre de 1998 hasta la fecha de pago. PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a indemnizar los perjuicios sufridos por la Constructora Sanz Cobe S.A., por la mora, los cuales corresponden a los intereses moratorios comerciales consagrados en el artículo 884 del C.Co., sobre el valor del título judicial No. 1560227, liquidados desde el 22 de agosto de 1998 hasta el 20 de Noviembre de 1998. SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al pago de los perjuicios sufridos por la Constructora Sanz Cobe S.A., por la mora en la entrega del título judicial No. 1560227, los cuales se discriminan así: a) La actualización del valor del título judicial desde el 22 de agosto de 1998 hasta el 20 de Noviembre de 1998, conforme con los Índices de Precios al Consumidor certificados por el Departamento Nacional de Estadística DANE. b) Los intereses de mora por el retardo en la entrega del título judicial

mencionado, liquidados sobre el valor total del mismo actualizado en la forma señalada en el literal a), conforme lo establece la ley 80 de 1998 y sus decretos reglamentarios desde el 22 de agosto de 1998 hasta el 20 de Noviembre de 1998. TERCERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al pago de los perjuicios sufridos por la Constructora Sanz Cobe S.A., por la mora en la entrega del título judicial No. 1560227, los cuales se discriminan así: a) La actualización del valor del título judicial desde el 22 de agosto de 1998 hasta el 20 de Noviembre de 1998, conforme con los Índices de Precios al Consumidor certificados por el Departamento Nacional de Estadística DANE. b) Los intereses de mora por el retardo en la entrega del título judicial mencionado, liquidados sobre el valor total del mismo actualizados en la forma señalada en el literal a), conforme lo establece el artículo 2232 del Código Civil, desde el 22 de agosto de 1998 hasta el 20 de Noviembre de 1998.

TERCERA: Que las cantidades que constituyen el monto indemnizatoriomoraen el caso de la pretensión primera subsidiaria, segunda subsidiaria o tercera subsidiaria a la pretensión segunda, se actualicen en su cuantía en consideración a la pérdida del poder de compra del peso colombiano al momento de la expedición del proveído definitorio, a fin de que se compensen los efectos de esa pérdida del poder adquisitivo del dinero

(inflación) entre la época de la causación del daño y la fecha del fallo final y

definitivo, de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor certificados por el Departamento Nacional de Estadística –DANE. Así mismo, se condene al pago del interés legal, seis por ciento (6%) sobre las sumas históricas de mora halladas desde el momento de la causación hasta la fecha del fallo definitivo, tal como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado, a título de lucro cesante.

CUARTA: Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES pagará a la sociedad demandante, intereses tal como lo prescribe el artículo 177 del C.C.A. 1.3 La defensa 1.3.1 Superintendencia de Sociedades En escrito presentado el 14 de febrero de 20001 (fls. 22-41 c. 1), la Superintendencia, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. Para el efecto consideró que actuó dentro del marco de sus funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 superior. Aunado a lo anterior, precisa que su actividad “se vio entorpecida por hechos atribuibles a un tercero, incluso a una fuerza mayor”. Esto es así porque, una vez se contó con la ejecutoria del auto que ordenaba la entrega del título por el Superintendente y el Coordinador del Grupo de Concordatos fue cambiado el Superintendente, motivo por el cual ya no era válido que el endoso del título lo hiciera el anterior jefe de la entidad, sino que se hacía obligatorio el cambio de firmas. Así mismo, la Caja Agraria, el 1 de octubre de 1998, inició un paro que se prolongó hasta el 4 de noviembre del mismo año

por lo que no hubo atención en dicha entidad. Reanudado el servicio, la Caja Agraria manifestó que “no era posible realizar el trámite porque se encontraban en traslado de oficina de la calle 13 No. 33-62 hacia la Carrera 10 No. 20-50 y sólo cuando estuvieran instalados enviarían la tarjeta para el registro de la firma”. Una vez se logró el registro de la nueva firma, la Caja Agraria no canceló el título, porque aparentemente la firma de la Coordinadora del Grupo de Concordatos no se encontraba registrada, no obstante, posteriormente explicaron que no habían encontrado la tarjeta respectiva. Finalmente el pago del título tuvo lugar el 20 de noviembre de 1998. A modo de conclusión precisa que no existen elementos que permitan imputar responsabilidad a la entidad derivada de su acción u omisión, ni daño antijurídico alguno sufrido por el demandante. Así mismo, resalta la existencia de eximente de responsabilidad, por hecho de un tercero o por fuerza mayor aspecto que rompe el nexo de causalidad. Finalmente, atribuye la demora a la entidad bancaria, razón por la cual decidió llamar en garantía a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 1.4 llamamiento en garantía En escrito separado (fls. 93-116 c.2) la Superintendencia fundó la vinculación de la entidad bancaria obligada a pagar el título, por considerar que “es responsable frente a la Superintendencia de Sociedades (…) de los posibles perjuicios que ella 1 Mediante auto del 24 de junio de 1999 (fl. 19 c.1), el Tribunal Contencioso Administrativo de

Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al Superintendente de Sociedades y al Agente del Ministerio Público. debe reconocer a la sociedad SANZ COBE S.A. en el evento remoto de que se produzca una decisión desfavorable a ella, con ocasión de la supuesta entrega tardía del título número 1560227 (…)”. 1.4.1 Caja de Crédito Agrario Industrial y Mineroen Liquidación En escrito presentado el 22 de mayo de 2000 (fls. 138-145 c. 5), la Caja Agrariaen Liquidación solicitó considerar que no tendría que haber sido llamada a la Litis y que, en todo caso, no es responsable y así habría de resolverse. Para el efecto precisó que “el llamamiento en garantía en un sentido amplio se presenta siempre que entre la parte citada y la principal que la hace citar exista una relación de garantía” y que en el caso sub exámine no es procedente en tanto que “no existe ninguna disposición en el ordenamiento jurídico ni contrato alguno que establezca la obligación de garantizar la indemnización de un perjuicio o el reembolso del pago que debiera efectuar”. Así mismo formuló la excepción de “inexistencia de responsabilidad de la superintendencia de sociedades”. Para el efecto manifestó que la Superintendencia actuó dentro del marco constitucional y legal de ejercer funciones jurisdiccionales en materia administrativa, en el caso específico de los procesos concordatarios. Agrega que la Ley 270 de 1996 desarrolla los eventos de responsabilidad del Estado, derivados de la administración de justicia y que el retraso no puede considerarse un funcionamiento anormal, salvo en eventos de

carácter excepcional, derivado de una actuación dolosa o de negligencia inexcusable. Precisó que en el sub judice la demora en la entrega del respectivo título no fue injustificada sino que se produjo por el acaecimiento de circunstancias tales como “a. El nombramiento de un nuevo Superintendente de Sociedades (…) lo que determinó que fuera necesario para los fines del endoso que se efectuara el cambio de firma en la tarjeta de registro que llevan las oficinas de depósitos judiciales para lo cual se tuvo que realizar el trámite respectivo ante la Oficina de Depósitos Judiciales de la Caja Agraria; b. El supuesto paro de la Caja Agraria desde el 1 de octubre al 4 de noviembre de 1994; c. El supuesto traslado de la oficina de la Caja Agraria; d. La supuesta pérdida por parte de la Caja Agraria de la respectiva tarjeta de firmas que se subsanó con un nuevo registro de la firma de la Coordinadora del Grupo de Concordatos”. 1.5 Alegatos de Conclusión 1.5.1 Superintendencia de Sociedades En escrito presentado el 30 de abril de 2002 (fls. 195-197 c. 1), la Superintendencia de Sociedades reiteró lo expuesto en la contestación, al tiempo que advirtió que, una vez recibió el título, la Junta de Vigilancia debía solicitar la entrega del mismo y no la sociedad, como en efecto ocurrió, lo que generó demora en la transferencia. Reiteró que su actuar obedeció a lo establecido en el ordenamiento y que la posible demora no le resulta imputable, pues obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de la Superintendencia, por lo que están

llamados a prosperar los eximentes de responsabilidad establecidos en la contestación. 1.5.2 Parte actora La Constructora Sanz Cobe S.A., por su parte (fls. 198-201 c. 1), precisó que, las pruebas allegadas al proceso evidencian lo expuesto en la demanda y desvirtúan la defensa, pues la entidad demandada no logró acreditar la existencia de ningún eximente de responsabilidad. Así lo relacionado con el nombramiento de un nuevo Superintendente no constituye fuerza mayor, en tanto ésta debe provenir de un hecho ajeno a quien lo alega y no se logró demostrar la existencia real de un paro en la Caja Agraria. Tampoco puede considerarse que el término de ejecutoria de los autos, dentro del proceso concordatario, constituyan fuerza mayor, en tanto que “el auto que ordenó la entrega del título de depósito judicial quedó ejecutoriado el 6 de octubre de 1998, fecha desde la cual transcurrió más de un mes para que efectuara la entrega y para la cual ya había incurrido en mora en la realización del trámite a su cargo”. Del mismo modo, la pérdida de las tarjetas de firmas por parte de la Caja Agraria no puede eximir de responsabilidad, tampoco que los interesados hayan solicitado consignar los dineros y constituir un CDT, pues aquella ocurrió el 7 de julio de 1998 y se resolvió el 17 del mismo mes y año y la solicitud data del 20 de agosto de 1998 y sólo se resolvió el 28 de octubre de la misma anualidad. Finalmente, precisó que “existió incumplimiento por parte de la Superintendencia

de Sociedades de los deberes a su cargo, que llevaron a que se violara el derecho a la oportuna respuesta que deben recibir los particulares de las autoridades a las solicitudes que les presenten, por lo cual, si existe violación de derechos constitucionales”. 1.5.3 Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – en Liquidación La llamada en garantía retomó lo expuesto e insistió en que la Superintendencia se encontraba en ejercicio de una función jurisdiccional, dentro del trámite concursal y que por tanto cualquier situación desfavorable que de dicha actuación se haya derivado corresponde alegarla como una posible omisión en la recta administración de justicia. Conforme lo anterior, analizadas las generalidades de la responsabilidad del Estado, por un posible defectuoso de la administración de justicia, advirtió que no se dan en el caso concreto. Así mismo, retoma la excepción propuesta y concluye que se encuentran probados los eximentes de responsabilidad, en la posible demora en la entrega de título a la Junta de Vigilancia, por lo que no existe responsabilidad de la entidad demandada. Finalmente manifestó que no se probaron los perjuicios alegados por la actora y cuestionó la figura bajo la cual fue vinculada al proceso, pues no se estructuran los supuestos legales para que le fuera formulado un llamado en garantía. 1.6 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de febrero de 2004 (fls. 217-228 c.1), el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión denegó las pretensiones. Para el efecto consideró que no se evidencia defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el trámite concordatario

adelantado por la Superintendencia, pues “su actuar fue el que normalmente le corresponde como autoridad judicial que es, es decir, cumplió con sus deberes constitucionales y legales, ya que utilizó todos los medios a su alcance para entregar el título de depósito judicial a la junta de vigilancia. El retraso en la entrega del título de depósito judicial no se le puede atribuir a la entidad, pues no se debió a una actuación dolosa o de una negligencia inexcusable (...)”. Consideró el a quo que dicha situación obedeció al paro de la Caja Agraria que tuvo lugar entre el 1 de octubre y el 4 de noviembre de 1998, así como al traslado de la oficina, la pérdida de la tarjeta de firmas y la petición elevada por la concordada. Agregó que no obra en el expediente prueba del daño alegado, consistente en el pago de intereses a los acreedores, razón por la cual echó de menos los presupuestos necesarios para estructurar la responsabilidad alegada. Finalmente, no consideró del caso resolver el llamamiento en garantía, toda vez que no se accedió a las pretensiones.

II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme con la decisión, (fls. 237-240 c. 1) la parte actora interpone recurso de apelación. Para el efecto, precisa que la mora en la entrega del título de depósito judicial “no puede estar justificada en el hecho de un tercero como fue el paro de la Caja Agraria o el traslado de su oficina, más aún cuando esta entidad no debía cumplir un trámite previo a la actuación de la Superintendencia de Sociedades,

sino que, por el contrario, el trámite que debía llevarse a cabo ante ella era posterior a la entrega del título por parte de la Superintendencia de Sociedades”. Así mismo, expone que la pérdida de las tarjetas de firmas tampoco tiene que ver con la mora alegada, pues esto ocurrió con posterioridad a la actuación de la Superintendencia. Advierte, en relación con la petición elevada por la concordada, sobre la constitución del CDT, que esta fue resuelta un mes después de formulada, cuando ya existía mora en la actuación de la Superintendencia, por lo que no se le puede atribuir la demora en la entrega del título judicial. Finalmente, respecto de la supuesta falta de prueba del perjuicio advierte que conforme el artículo 1617 del Código Civil “el retardo en el cumplimiento de una obligación genera intereses a una tasa del seis por ciento (6%) anual, y toda vez que se trata una presunción legal no requiere probarse”. Adicionalmente pone de presente que se probó el acuerdo concordatario y el contenido del mismo. 2.2 Alegatos en segunda instancia La parte actora se limitó a solicitar que como alegatos se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación (fl. 248 c. 1). 2.2.1 Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-en Liquidación Retomando lo expuesto en la contestación del llamado en garantía (fls. 249-261 c. 1), la Caja Agraria indica que, conforme a la ley estatutaria de administración de justicia, la responsabilidad impetrada se desvirtúa, pues la demora endilgada no

proviene de ninguna providencia contraria a la ley, de donde, de existir la responsabilidad, sería por un posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así mismo, manifiesta que no le asiste razón a la actora, en cuanto considera que la entidad contaba con un plazo de treinta días para realizar el pago del título, pues no se estaba en el curso de una actuación administrativa sino judicial, dentro de cuyo marco la demora no constituye defectuoso funcionamiento, cuando, como en lo acontecido no se cuenta con un término procesal perentorio. Ahora bien, insiste en que no basta la tardanza para estructurar la responsabilidad sino que la misma no esté justificada y, en el caso específico, se conoce que la demora obedeció a causa extraña. Del mismo modo, insiste en la falta de prueba de los perjuicios alegados, pues, aunque en el acuerdo del concordato se pactó el pago de intereses a los acreedores sociales, estos se pagarían “solamente en la medida que la fuente básica de pago que trata la cláusula cuarta de este acuerdo lo permita” y el monto adeudado no alcanzaba a cubrir los créditos, razón por la que muy seguramente, no se pagaron intereses. Finalmente, sostiene que aunque, fue vinculada al proceso como llamada en garantía, la controversia le resulta ajena a la jurisdicción contenciosa dada su naturaleza de sociedad de economía mixta. Aunado a lo anterior, en el plenario no se logró probar su responsabilidad, al contrario, está acreditado que no hubo demora en el pago del título en cuanto la entrega tardó sólo ocho días (del 12 al

20 de noviembre). 2.2.2 Superintendencia de Sociedades La entidad demandada (fls. 262-266 c.1) insiste en su ausencia de responsabilidad. Para el efecto retoma lo expuesto, tanto en la contestación como en las alegaciones respecto de los eventos que desde su perspectiva constituyen causas extrañas que le eximen de responder. Aunado a lo anterior, aduce que la actora no probó los perjuicios que alega sufrió pues no basta con poner de presente el pago intereses, sino probar que se generaron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante la Sala de descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el art. 129 del

C.C.A. Sobre el

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