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CE-25000-23-26-000-1999-01527-01(24005)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-01527-01(24005)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / COMPETENCIA - Regulación legal / COMPETENCIA - Ley Estatutaria de la Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso NOTA DE RELATORIA: Consultar auto de 9 de septiembre de 2008 de Sala Plena Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.MP. Mauricio Fajardo Gómez PRESUPUESTOS PARA QUE SURJA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por detención o privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial La Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera., “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o

dolo” La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados” La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 17 de noviembre de 1995, Exp. 8666 y sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de la ley 270 de 1996.

Por la época de ocurrencia de los hechos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 7 de junio de 1996, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 270 de 1996, la cual fue promulgada el 7 de marzo de ese año, por lo que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, había perdido su vigencia, luego, por haber sido derogado, no está llamado a seleccionarse para resolver este concreto caso, pues, vigente la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual regula íntegramente lo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, es ésta la normatividad a cuyo amparo han de solucionarse tales casos y no una norma derogada. En efecto, la LEAJ, en el artículo 65 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, y en el artículo 68 determina que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Por su parte, el artículo 70 de la misma ley estatutaria, establece como causas de exoneración de responsabilidad del Estado (administración de justicia), los eventos de culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, excepción hecha de los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia

judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996– ARTICULO 70

DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad en investigación penal por delito de estupefacientes. Allanamiento de empresa de aviación Se está ante la ocurrencia de un daño antijurídico, puesto que ningún coasociado está en la obligación de soportar una privación de la libertad con ocasión de una decisión judicial al ser investigado penalmente, cuando el hecho punible por el cual se le investigó y privó de la libertad, la propia justicia penal verifica su inexistencia, tampoco cuando la conducta que se investigó y por la cual se le privó de la libertad no está descrita en la ley penal como punible –es atípica-, es decir, ni siquiera es delito y por tanto no interesa al derecho penal, igual sucede cuando la propia justicia penal reconoce que el procesado no cometió el delito por el cual se le privó de la libertad, de tal suerte que, a más de configurarse en esos casos, crasos errores jurisdiccionales, por contera se vulnera el sacro derecho no sólo de la libertad, sino también del debido proceso, la dignidad humana y la injusticia salta a la vista, desbordándose las cargas públicas soportables por el ciudadano por el hecho de vivir en sociedad, tornándose en un daño antijurídico y por tanto de naturaleza indemnizable. (…) para la Sala, efectivamente se causó un daño

antijurídico en contra del demandante al privársele de la libertad, con ocasión de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus agentes, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual fue cumplida en establecimiento carcelario, para finalmente precluirse la investigación a su favor que al ser consultada esa decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. IN DUBIO PRO REO - Principio de legalidad / IN DUBIO PRO REO - Ausencia de prueba / IN DUBIO PRO REO - Presunción de inocencia / IN DUBIO PRO REO - Falta de prueba incriminatoria Lo propio sucede cuando la absolución se produce ya por aplicación del principio “In dubio pro reo” o, por falencia o ausencia probatoria, en cuyos casos, también el daño se torna antijurídico, porque se excede la carga pública soportable, para quien se le asegura con medida privativa de su libertad y así permanece durante la investigación y en ocasiones en la etapa de juzgamiento, para que al decidirse de fondo, se le diga que no existe prueba en su contra para condenarlo, esto es que no hay prueba que conlleve a la certeza del hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, según la exigencia del artículo 247 del decreto 2700 de 1991.(…) in dubio pro reo o falta de prueba incriminatoria para condenar, las dos convergen ante los presupuestos del 247 al mismo vértice, la falta de certeza aludida, cuya consecuencia obligada es la subsistencia de la presunción de inocencia. Por manera que, la privación de la libertad como garantía de

comparecencia al proceso penal, de quien es inocente por no habérsele demostrado lo contrario, constituye un daño antijurídico, fundamentado en el rompimiento de las cargas públicas, que debe ser resarcido, sin que para ello se requieran consideraciones subjetivas acerca de si la orden de detención se produjo con arreglo a las normas o no, o de si la prueba existente lleva al funcionario a un estado de duda insuperable por no existir modo de eliminarla, o a la falta de prueba incriminatoria en contra del sindicado. De los precedentes citados, para la Sala, no cabe duda que, en los casos de absolución por aplicación del principio In dubio pro reo o de falta de prueba incriminatoria, en los eventos en que como el que ocupa la atención de la Sala, la responsabilidad del Estado, es de carácter objetivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 de 1991 - ARTICULO 247

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Privación injusta de la libertad por hechos que no cometió De los medios de prueba valorados por la Sala, se infiere que el ciudadano Mario Quintero Afanador, fue vinculado a un proceso penal y al resolvérsele la situación jurídica se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, y posteriormente le fue precluida la investigación, decisión que consultada fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. (...) De la motivación de la providencia de primera instancia que precluyó la investigación del procesado, que fue confirmada al decidirse el grado jurisdiccional de consulta, se infiere claramente que la absolución del aquí demandante obedeció a que no cometió el hecho punible por el que se le investigó y privó de la libertad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención preventiva de la libertad / RESOLUCION DE ACUSACION - Revocada / PRECLUSION DE LA INSTRUCCION - A favor del procesado. Al no encontrarse acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada, al tenor del artículo 70 de la LEAJ, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por el demandante son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, quien profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal el señor Mario Quintero Afanador, que a la postre culminó con preclusión de la instrucción a su favor, tornando injusta dicha privación de la libertad, al mantener incólume la presunción de inocencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

TITULO DE IMPUTACION - Objetivo Luego, teniéndose por establecido que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso es el de privación injusta de la libertad, que es de carácter objetivo, claro resulta, que ha de revocarse la providencia de primera instancia. PERJUICIOS MORALES - Valor discrecional del juez / TASACION - Salario mínimo legal mensual vigente El valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha precisado, por el

contrario, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales para el demandante Mario Quintero Afanador, (víctima de la privación injusta), por cuanto se sabe que el estar privado de la libertad en establecimiento carcelario, conlleva no sólo la restricción de la libertad de locomoción que es quizá el más preciado bien que tiene el ser humano, al punto de erigirse en derecho constitucional fundamental, sino también la aflicción connatural a ese estado, el estar alejado de la familia, amigos, el trabajo etc, por lo que obvio resulta la afectación moral que amerita la indemnización que le es propia. De otra parte, si bien en la demanda se solicitó como perjuicio moral una suma como mínimo de ($119.860.000.oo), es relevante precisar que en el sub judice no se presenta el perjuicio en su mayor magnitud (v.gr. eventos de muerte), sino que la aflicción del demandante, se produjo por el lapso en que estuvo privado de la libertad, por lo que habrá lugar a reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial, la suma de dinero establecida a continuación PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEIndemnización / LUCRO CESANTE - Reconocimiento Lucro cesante, la parte demandante solicitó aunque sin discriminarlo el

reconocimiento de esta clase de perjuicios, y para acreditarlo se encuentra probado dentro del proceso que al momento de la privación de la libertad, el señor MARIO QUINTERO AFANADOR, se encontraba trabajando como Gerente de Seguridad de la Aerolínea ATC, con una asignación salarial de 1.320.000.oo, según certificación de la propia empresa, documento este que no fue tachado de falso, por lo que se le da credibilidad, sobre todo si se tiene en cuenta que otras piezas procesales que integran el expediente penal, dan cuenta de dicha relación, máxime que con fundamento en ella es que se le vincula al proceso penal. Entonces, tiene la Sala por establecido que el demandante se encontraba al momento de la privación de su libertad, vinculado a la referida aerolínea, con la asignación salarial mencionada, por lo que ésta será la tenida en cuenta para la liquidación del lucro cesante. En atención a que se encuentra acreditado que el señor Mario Quintero Afanador, permaneció detenido en la Cárcel Nacional Modelo, desde el 7 de junio de 1996 hasta el 28 de abril de 1998, fecha en que recobró la libertad por así disponerlo la consulta a la resolución de preclusión de la instrucción, proferida por la Unidad de Fiscalía Delega ante el Tribunal Nacional, éste será el lapso que se reconocerá como lucro cesante. Adicionalmente al tiempo de privación de libertad señalado, se le debe extender al reconocimiento de perjuicios, el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel. En efecto, la

Jurisprudencia de la Sala tiene sentado que “En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.7 meses)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., Agosto Ocho (08) de Dos Mil Doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01527-01(24005)

Actor: MARIO QUINTERO AFANADOR Y OTROS

Demandados: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de quince (15) de octubre de dos mil dos (2002)1 proferida por la Sección Tercera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores MARIO QUINTERO AFANADOR Y SU ESPOSA

ROSALBA IRENE GARZON MARTINEZ EN SU PROPIO NOMBRE Y EN

REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS GINA ANDREA Y MARIO

ANDRES QUINTERO GARZON Y CAROLINA QUINTERO PAEZ, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Fls 75 a 96. C. 2ª instancia. “1.1. Condenar a la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACIONcomo administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a MARIO QUINTERO AFANADOR, por falla del servicio de la entidad demandada, que por error judicial provocó su detención injusta, con ocasión a la medida de aseguramiento impuesta por la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, en los hechos y circunstancias narrados dentro del libelo de la presente demanda. 1.2. Condenar a la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACIONcomo administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a ROSALBA IRENE GARZON MARTINEZ, CAROLINA QUINTERO PAEZ y a los menores de edad, GINA ANDREA Y MARIO ANDRES QUINTERO GARZON, por falla del servicio de la entidad demandada, quien por error judicial llevó a cabo la detención injusta de su esposo y padre MARIO QUINTERO AFANADOR 1.3. Condenar, en consecuencia, a la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimos en la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS

SESENTA MIL PESOS M/CTE (119.860.000.OO). 1.4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1.- “El señor MARIO QUINTERO AFANADOR, trabajó en la empresa de aviación ATC como Gerente de Seguridad desde el 12 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 1996. 2.- El 30 de mayo de 1996 la Fiscalía Regional realiza un allanamiento en la bodega de la empresa ATC y encuentra cocaína oculta en una caja de flores. 3.- El 7 de junio de 1996, el hoy demandante fue escuchado en indagatoria y retenido en los calabozos de la DIJIN. 4.- El 24 de junio de 1996 la Fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del demandante y otros, siendo trasladado al centro carcelario para miembros de la Policía Nacional en Facatativá. 5.- EL 23 de mayo de 1997 la Dirección Regional de Fiscalías decreta PRECLUSION DE LA INVESTIGACION, diciendo: “(…) Los planteamientos de

fondo esgrimidos en su escrito por el doctor TRUJILLO PACHECO, defensor de QUINTERO AFANADOR, encuentran eco en este Despacho, toda vez que no por otros razonamientos se entró a decretar a su favor la preclusión de investigación (…)”. 6.- El 28 de mayo de 1997 se ordena la libertad inmediata de QUINTERO AFANADOR, previa consulta de la decisión de preclusión de la investigación con la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. 7.- El hoy demandante pagó gastos de honorarios de 5.000.000, por la defensa en el proceso penal, la suma de 1.200.000 mensuales por desplazamientos desde Bogotá hasta la cárcel de Facatativá y por el sostenimiento personal del señor QUINTERO AFANADOR. 8.- El cautiverio del mencionado señor ocasionó gran aflicción y depresión a su esposa e hijos. 9.- Igualmente su detención ocasionó para el demandante la pérdida de oportunidades laborales, fruto del estigma que dejan estos hechos frente a la sociedad. De otra parte, no pudo culminar sus estudios superiores que adelantaba en la Escuela de Administración de Negocios EAN, perdiendo quinientos mil pesos que había cancelado por el semestre. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 21 de mayo de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 28 de junio de 1999 fue admitida la demanda2, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones. Notificado el auto admisorio la parte demandada contestó oportunamente la

demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones allí formuladas y llamó en garantía al Fiscal Regional que instruyó la investigación penal por el delito de violación a la ley 30 de 19863 , que fue negado mediante auto de noviembre 11 de 19994 .

1.4. PRUEBAS.

Las pruebas fueron decretadas mediante auto de enero 17 de 20005 1.5.- Alegatos de conclusión. 2 Fl 23. C. 1 3 Fls 39 48 C1 4 Fls 50 y 51 C1 5 Fl 54 C1 Agotada la etapa probatoria, por auto de junio 8 de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6, las que guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia. La Sección Tercera –Sub Sección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que: Para el efecto los demandantes invocan la norma contenida en el artículo 414 del C. de P.P., que impone al Estado la obligación de indemnizar a la persona que ha sido privada injustamente de su libertad, cuando en su favor recaiga sentencia absolutoria definitiva o su equivalente. (…) “Del examen de las providencias del proceso penal que al aquí demandante se le adelantó ante la justicia regional, cuyos apartes relevantes se transcribieron, se deduce que la preclusión de la investigación no se produjo como resultado de la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. C, antes citadas, sino como consecuencia de la aplicación del principio general de la

resolución de la duda en favor del incriminado o procesado, conocido como “in dubio pro reo” decisión a la que se llegó luego de evaluar las pruebas que se aportaron al proceso penal y como lo estableció la Fiscalía Regional en primera instancia, al texto: “(…) no se logró demostrar la responsabilidad de Juan Carlos Hómez López y MARIO QUINTERO AFANADOR en los hechos investigados (…)”, de otra parte, sostiene que “(…) se tuvieron detalles que los señalaban como intervinientes en los hechos pero los cuales en el post-averiguatorio nunca se llegó a determinar con plena certeza (…)” posteriormente en consulta ante el Tribunal Nacional éste comparte la decisión del A Quo y determina que efectivamente se llega a esa conclusión “(…) en vista dela sustracción de materia 6 Fl 73 C1 probatoria, habida cuenta que la que se allegó a los autos no es suficiente para ir más lejos de la etapa sumaria(…)”. En tales condiciones, el primer elemento integrante de la responsabilidad, cual es el de la falla o falta del servicio, debe darse por no acreditado, razón suficiente para que las pretensiones del libelo demandatorio deban despacharse desfavorablemente. De lo anterior se tiene que, no es procedente responsabilizar al Estado por los inconvenientes causados al actor, por cuanto aquél, en desarrollo de su función de administrar justicia, y con fundamento en la Ley, faculta a los fiscales y jueces para que inicien y desarrollen las etapas procesales tendientes a esclarecer la verdad, una vez resueltas las dudas, mediante la práctica de pruebas, sin dejar de lado el principio que exige resolver la duda en favor del procesado, función ésta

que cumplió el organismo instructor dentro de los parámetros correspondientes, hasta llegar finalmente a precluir la investigación, por las razones que explican el resultado del proceso que esta instancia adelantó”. 1.7. Recurso de Apelación. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación7, en el que sostiene que la sentencia apelada debe revocarse por cuanto no tuvo en cuenta que el Fiscal al proferir la resolución de preclusión de la instrucción, lo hizo con fundamento en los artículos 443 y 36 del C. de P. P.

Señalando la primera: “…Preclusión de la investigación. Se decretará la preclusión de la instrucción en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento…” 7 Fls 107 a 114 C.2 instancia Y el artículo 36 ibidem señala: “ …En cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no puede iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria. El Juez considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio…” Concluye el apelante entonces, que la preclusión de la instrucción se fundamentó en las mismas causales del 414 del C. P. P., por lo que el demandante tiene derecho a obtener la indemnización por la detención preventiva de que fue objeto.

1.8. Actuación en segunda instancia. Sustentado el recurso por el apelante, se admitió el mismo por auto de fecha 10 de marzo de 20038, y por auto del 13 de mayo de 2003, se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto9. La parte demandante no alegó de conclusión. La parte demandada en sus alegatos manifestó que la privación de la libertad de que fue víctima el demandante en el caso materia de la Litis, no puede tildarse de “injusta”, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal comoquiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existía por lo menos un indicio 8 Fol 115 C 2 instancia 9 Fol 117 ib. grave de responsabilidad del sindicado, con fundamento en unos testimonios que en la fase inicial de investigación, sí ofrecían serios motivos de credibilidad. El Ministerio Público no rindió concepto. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados

procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.2.- La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta. En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera10., “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es

irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo” La segunda11, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados” La tercera12, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo” 10 Sentencia de 30 de junio de 1994, expediente: 9734. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 13168.

11 Sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 8666 cit. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp.13168. 12 Sentencia del C. de E, expediente 13.606, sentencia del 14 de marzo de 2002 expediente 12.076 citadas en la sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp.13168. Respecto de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se exime de responsabilidad al sindicado, la sentencia comentada dijo: “No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalog

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