CE-25000-23-26-000-1999-01532-01(22632)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01532-01(22632)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de soldado conscripto por su compañero con arma de dotación oficial El día 10 de junio de 1997, aproximadamente a las 12.30 del día se escuchó un disparo que hirió al soldado José Danilo Gamba Ramírez y al indagar por lo ocurrido se conoció que éste discutió con Carlos Alirio Rojas Umaña, luego forcejearon y el soldado Rojas Umaña le disparó a su compañero causándole la muerte. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDADES PROPIAS DEL SERVICIO - Por muerte de soldado que prestaba servicio militar obligatorio Se declaró la responsabilidad de la entidad, teniendo en cuenta que el joven se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, que los hechos ocurrieron en actividades propias del servicio, y que la muerte fue como consecuencia de un disparo con un arma de dotación, accionada por otro soldado mientras que la entidad demandada alegó, pero no demostró, causal de exoneración de responsabilidad PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Liquidación base salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTEReconocimiento una vez terminado el servicio militar La Sala ha estimado que si bien no percibía remuneración por encontrarse prestando el servicio militar se presume que una vez cumplido el mismo se reintegraría a la vida productiva, donde devengaría al menos el salario mínimo. (…) los testimonios acreditan que en efecto existía una actividad económica antes de ingresar a prestar el servicio militar pero como al no estar probado por otro
medio el monto de lo percibido, se liquidará tomando como base el salario mínimo actual, es decir la suma de $566.700 (…) Para la liquidación de los perjuicios la Sala aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado y tomará como salario base de liquidación la suma de $566.700, a ella se adicionará el 25% por prestaciones sociales y, de otra parte, se deducirá el 25%, correspondiente al valor aproximado que el joven Gamba Ramírez destinaría para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $531.296, ya que solo el padre presentó demanda NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de marzo 1 de 2006, Exp: 13887 MP. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C. catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01532-01(22632)
Actor:LUIS ALBERTO GAMBAS PORRAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 22 de noviembre de de 2001, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 27 de mayo de 1999 el señor Luis Alberto Gamba Porras, en nombre propio y actuando en representación de su hija menor Yuli Esperanza Gamba Ramírez y los señores Luis Ernesto, Omaira, Noralba, María Nubia, Dorian Estela, Etelvina y María Nieves Gamba Ramírez, mediante apoderado, demandaron a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL para que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos por la muerte de José Danilo Gamba Ramírez cuando se encontraba prestando servicio militar. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare que La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de José Danilo Gamba Ramírez. 1.1.2.- Que en consecuencia se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios morales en cuantía de 1500 gramos oro para el padre y 500 gramos oro para cada uno de los hermanos. 1.1.3. Que se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios materiales a favor del padre, teniendo en cuenta que el joven tenía ingresos de $600.000 pesos mensuales y la vida probable de la víctima y de su padre para obtener una indemnización debida o consolidada y la futura, sumas que deberán ser actualizadas con el IPC. 1.1.4. La entidad demandada a través de los funcionarios a quienes corresponde la ejecución de la conciliación o sentencia dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, la Resolución correspondiente en la cual se adopten las
medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria (arts 176 a 178 del C.C.A., en armonía con la sentencia C-188 de marzo 24 de 1999, de la Corte Constitucional. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. El joven José Danilo Gamba Ramírez es hijo legítimo de Luis Alberto Gamba y María Paula de Jesús Ramírez y hermano de Luis Ernesto, Omaira, Etelvina, Noralba, María Nubia, Yuli Esperanza, Dorian Estela y María Nieves con quienes mantenía especiales relaciones de cariño, afecto, solidaridad y ayuda mutua, además de que algunos de ellos convivían en el mismo techo. 1.2.2. José Danilo Gamba antes de ingresar al Ejército trabajaba como agricultor en el Municipio de Usme, cultivando papa y otros productos que le producían ingresos de $600.000, con lo cual ayudaba económicamente a sus padres y hermanos. 1.2.3. El día 10 de junio de 1997, el joven Gamba Ramírez estaba prestando servicio militar en la vereda San Antonio del Municipio de Guayabetal, Departamento de Cundinamarca y aproximadamente a las 12.30, de manera intempestiva fue alcanzado por un proyectil de arma de fuego oficial accionada de manera negligente por su compañero, Carlos Alirio Rojas Umaña. La víctima alcanzó a ser trasladado a un centro de salud de la localidad pero falleció ese mismo día. 1.2.4. La manipulación del arma de fuego por parte del soldado Rojas Umaña
Carlos Alirio fue negligente e imprudente ya que a pesar de haber recibido instrucción no tomó la más mínima medida de seguridad y precaución. 1.2.5. Las heridas y la muerte del soldado Gamba Ramírez constituyen una responsabilidad presunta en la prestación del servicio público porque el manejo de armas es una actividad peligrosa y riesgosa y por tanto existió una falla del servicio porque fue producida con un arma de dotación oficial. 1.2.6. Quien presta el servicio militar queda sometido al Estado y éste tiene la responsabilidad de devolverlo en las mismas condiciones en que ingresó y cuando ello no ocurre debe indemnizarse el daño, sobre todo si se tiene en cuenta que lo ocurrido fue por fuera de los riesgos ordinarios de la instrucción, es decir, con ocasión del servicio pero no en el giro ordinario de las actividades peligrosas. 1.2.7. Por estos hechos se adelantó proceso penal ante la Justicia Penal Militar y el autor fue condenado por homicidio culposo a la pena de 2 años de prisión, en providencia confirmada por el Tribunal Superior Militar. 1.2.8. La familia del soldado Gamba Ramírez ha sufrido grandes perjuicios morales y materiales por el dolor de su pérdida y por la ayuda económica que les proporcionaba.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 22 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista (fl.18).
El Ministerio de Defensa contestó la demanda el 26 de agosto de 1999 en la cual
manifestó respecto de los hechos que se atiene a lo probado en el proceso y sobre la responsabilidad de la entidad afirmó que se vislumbra en las pruebas un comportamiento no idóneo de la víctima que dio lugar a lo ocurrido (fls. 26 a 31). Con auto de octubre 19 de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas en el proceso y con providencia de abril 26 de 2000 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión (fl.37 y 55). La parte demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión con escrito del 15 de mayo de 2001, en el cual expone nuevamente los argumentos planteados en la demanda, insistiendo en que se trata de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional teniendo en cuenta que se trata de un conscripto y que el daño fue causado con un arma de dotación oficial bajo su custodia y guarda (fls. 61 a 68). La parte demandada hizo uso del traslado mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2001, en el cual manifestó que de acuerdo con las pruebas, entre los agentes se presentaron juegos o chanzas en su comportamiento entre sí y en medio de ello se presentó el disparo, de modo que en este caso la víctima colaboró de manera eficiente en el desenlace, ya que a pesar de que había recibido entrenamiento e instrucciones sobre el manejo de las armas no adecuó su comportamiento ni actuó conforme con sus conocimientos. Propuso la causal de exclusión consistente en culpa exclusiva de la víctima ya que quien imprudentemente se expone al riesgo no puede pretender sacarle provecho. (fls. 56 a 60).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 22 de noviembre de 2001, en la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada por cuanto la muerte se produjo cuando la víctima estaba prestando el servicio militar, en actividades propias del servicio, como consecuencia de un disparo con arma de dotación oficial accionada por otro soldado de modo que se estructuró una falla presunta en la prestación del servicio ya que corresponde a la entidad la protección de los conscriptos.
Se condenó al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes en cuantía de 1000 gramos para el padre y 500 gramos oro para cada uno de los hermanos, pero negó los perjuicios materiales solicitados por cuanto no se demostró la dependencia económica de los padres en relación con el hijo fallecido, ya que éste en el momento de su muerte sólo recibía $22.800 suma que no le alcanzaba ni para su propio sustento (fls.62 a 71).
4. Trámite en Segunda Instancia Mediante memorial del 30 de noviembre de 2001, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación y lo sustentó el 15 de mayo de 2002. El motivo de inconformidad lo constituyó la negativa a conceder los perjuicios materiales.
Aduce el impugnante que no se tuvieron en cuenta los testimonios de Ramiro Cristiano Fernández, Jorge Enrique Barón y Enrique Quintero, quienes declararon que la víctima antes de ingresar al Ejército trabajaba como agricultor, sembraba papas y ganaba en promedio unos $600.000 pesos mensuales y que era el único que contribuía al mantenimiento de sus padres por ser el hermano mayor y las
otras mujeres, además sus padres eran de avanzada edad y al tratarse de labores del campo, él era el que ayudaba (fls. 78 a 85). Con providencia de junio 21 de 2002, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, posteriormente se concedió término para alegatos de conclusión. La parte demandada hizo uso del traslado insistiendo en los argumentos expuestos a lo largo del proceso para rechazar la declaración de responsabilidad de la entidad (fls. 91 a 93). El Ministerio Público emitió concepto solicitando revocar la providencia en cuanto negó los perjuicios materiales ya que los ingresos y la ayuda a los padres se probaron con los testimonios que el Tribunal no tuvo en cuenta pero que no fueron cuestionados por la entidad demandada. A juicio del agente fiscal, es intrascendente que el soldado recibiera durante el servicio militar una suma irrisoria, ya que para efectos del lucro cesante lo que se debe tener en cuenta es el valor que pudo haber producido el occiso en condiciones normales, cuando finalizara el servicio militar obligatorio (fls 94 a 98).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de noviembre de de 2001, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, proceso con
vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. Sea lo primero indicar que al tratarse de apelante único se concretará la Sala al análisis de los argumentos planteados en el recurso, por cuanto ellos limitan la competencia del juez de segunda instancia en virtud de la aplicación del principio de congruencia y del principio dispositivo los cuales deben observarse al igual que la reformatio in pejus. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el
componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. En el presente caso, se tiene que la víctima se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la vereda San Antonio, Municipio de Guayabetal, departamento de Cundinamarca, razón por la cual, su condición de conscripto debe tenerse en cuenta a fin de determinar el régimen de responsabilidad, ya que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber y no por
voluntad propia. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción3, ha dicho la Sala: “Respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”4 de la Constitución Política.
1. El Caso Concreto De acuerdo con el informe rendido por el Comandante de la Primera Sección de la Contraguerrilla “Uracan Seis”, que dio origen a la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar, El día 10 de junio de 1997, aproximadamente a las 12.30 del día se escuchó un disparo que hirió al soldado José Danilo Gamba Ramírez y al indagar por lo ocurrido se conoció que éste discutió con Carlos Alirio Rojas Umaña, luego forcejearon y el soldado Rojas Umaña le disparó a su compañero causándole la muerte. 3 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993. “Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.
c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad extracontractual del Estado”; noviembre de 2010.
2. Del problema jurídico a resolver Como quiera que el fallo de primera instancia declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales, pero negó el reconocimiento de los perjuicios materiales aduciendo que no se probó la dependencia de los padres y teniendo en cuenta que como soldado sólo recibía la suma de $22.800, no estaba en capacidad de mantenerlos.
Corresponde entonces en esta instancia dilucidar si de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, procedía su reconocimiento.
3. Pruebas relevantes en el proceso 3.1. Se allegó el registro civil de matrimonio de los señores Luis Alberto Gamba Porras y María Paula de Jesús Ramírez Camargo y los registros civiles de nacimiento de José Danilo, Luis Ernesto, Omaira, Etelvina, Noralba, Dorian Estela, María Nieves, Yuli Esperanza y María Nubia Gamba Ramírez (fls. 1 a 10, c. pruebas). 3.2 Registro Civil de Defunción de José Danilo Gamba Ramírez el 10 de junio de 1997 y protocolo de necropsia No. 010/97 CSG donde se concluye que la muerte se produjo por schock hipovolémico, secundario a lesión de aorta ascendente por proyectil de arma de fuego y acta de inspección del cadáver No. 024 de la misma
fecha (fls. 11, 106 a 117, c. pruebas). 3.3. Copia del expediente prestacional del soldado José Danilo Gamba Ramírez y del pago del seguro de vida correspondiente (fls. 32 a 54). 3.4 Informe administrativo por muerte, suscrito por el Comandante del Batallón de Artillería No. 13 en Bogotá, donde consta que la muerte del soldado Gamba Ramírez José Danilo fue en actividad, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 (fl. 36). 3.5. Declaraciones rendidas por Ramiro Cristiano Fernández, Jorge Enrique Barón y Enrique Quintero, los cuales eran vecinos y personas allegadas a la familia, quienes fueron contestes en afirmar que la familia era muy unida y que José Danilo antes del servicio militar vivía en su casa y era el que trabajaba para ayudarles a los padres que tenían bastantes años y a los mismos hermanos que eran menores porque no tenía más obligaciones con otras personas. De igual forma coincidieron en afirmar que antes de ingresar al Ejército, la víctima trabajaba como agricultor, sembraba papa y ésta actividad le producía en promedio ingresos de setecientos mil pesos mensuales (fls. 75 a 84, c. pruebas). 3.8. Copias autenticadas de los fallos de primera y segunda instancia en el proceso penal adelantado contra el soldado Carlos Alirio Rojas Umaña por el homicidio culposo de José Danilo Gamba Ramírez (fls. 86 a 105).
4. Lo probado en el proceso.
En el subjudice está probado el daño, que como es sabido constituye el primer
elemento a establecer en un juicio de responsabilidad. Aquí se concreta en la muerte del soldado José Danilo Gamba Ramírez lo cual se acreditó con el registro de defunción, el protocolo de Necropsia y el Acta de levantamiento del cadáver allegados al proceso. En relación con la imputación, se declaró la responsabilidad de la entidad, teniendo en cuenta que el joven se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, que los hechos ocurrieron en actividades propias del servicio, y que la muerte fue como consecuencia de un disparo con un arma de dotación, accionada por otro soldado mientras que la entidad demandada alegó, pero no demostró, causal de exoneración de responsabilidad. Se acreditaron los perjuicios morales sufridos por los demandantes, no sólo por virtud de la presunción existente respecto de los padres y hermanos que en este caso se estableció con los registros civiles de los mismos sino además con las declaraciones vertidas en el proceso que dieron cuenta del sufrimiento causado con la muerte del joven a su núcleo familiar. Al respecto es necesario precisar que esta Corporación a partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, ha sugerido que la condena correspondiente a los perjuicios morales se haga con base en el Salario Mínimo y no en gramos oro, en la parte resolutiva de esta providencia así se dispondrá. Ahora bien, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado se considera que los testimonios relacionados en el acápite de las pruebas, deben ser tenidos en cuenta en atención a que no fueron desvirtuadas, ni controvertidas ni su dicho fue tachado de sospechoso o falso, de modo que ofrecen certeza por ser
coincidentes, serios y provenir de personas cercanas a la familia a quienes manifiestan conocer de muchos años atrás, y por tanto merecen credibilidad; estas declaraciones dan fe de la dependencia económica de los padres respecto de la víctima, teniendo en cuenta la edad de los mismos y que derivaban su sustento de labores del campo. De tiempo atrás la Sala ha estimado que si bien no percibía remuneración por encontrarse prestando el servicio militar se presume que una vez cumplido el mismo se reintegraría a la vida productiva, donde devengaría al menos el salario mínimo. Así lo ha considerado la Sala en anterior oportunidad: No existe prueba de que el soldado lesionado realizara una actividad lucrativa antes de ingresar al Ejército a prestar su servicio militar obligatorio, a pesar de que en la demanda se informó que trabajaba en la construcción. Pero habida cuenta que al momento de los hechos se encontraba prestando el servicio militar, se presume que una vez cumplido el mismo o dado de baja, habría de reintegrarse a la vida productiva, en la que por lo menos percibiría un salario legal mínimo. La liquidación del lucro cesante se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por ser superior a la suma actualizada del salario mínimo legal mensual vigente de la época de los hechos, calculado desde el momento en el cual fue dado de baja del servicio militar obligatorio. Para la liquidación del perjuicio material e mantendrá el porcentaje señalado como pérdida de la capacidad laboral (60%), porque en relación con ese aspecto la sentencia no fue objeto de apelación, pero la Sala advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia adoptada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se condena
al 100% del pago del lucro cesante cuando una persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral “entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c)”.
Nota de Relatoría: Ver sentencia de 29 de enero de 2004, expediente 18.273 y de 5 de diciembre de 2005, exp: 13.339 Fuente formal: artículo 38 de la Ley 100 de
1993. Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c”5
Ahora bien, las mismas declaraciones ya reseñadas fueron unánimes en manifestar que antes de ingresar al Ejército, el joven Gamba Ramírez vivía con sus padres y sus hermanos y se dedicaba a sembrar papa, actividad de la cual percibía ingresos aproximados de $700.000 pesos mensuales. Al respecto se precisa que los testimonios acreditan que en efecto existía una actividad económica antes de ingresar a prestar el servicio militar pero como al no estar probado por otro medio el monto de lo percibido, se liquidará tomando como base el salario mínimo actual, es decir la suma de $566.700 Para ese efecto se tendrá en cuenta la fecha en que culminaría el servicio militar obligatorio y el cumplimiento de los 25 años, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el hijo soltero contribuye al sostenimiento de su 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 1 de 2006, rad. 13887, C.P. Ruth Stella Correa Palacio
casa materna hasta esa edad, pues se presume que a partir de la misma forma su propio hogar. “En los términos solicitados en la demanda, y como quiera que se trata de la muerte de un soldado conscripto, la Sala decretará a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que Marín Gil ha debido percibir durante el período comprendido entre la fecha en que terminaría la prestación del servicio militar obligatorio y el momento en que cumpliría 25 años de edad, como quiera que se entiende, conforme a las reglas de la experiencia, que un hijo ayuda a sus padres hasta que cumple la mencionada edad, oportunidad en la cual se presume inicia una vida independiente”6. Para la liquidación de los perjuicios la Sala aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado y tomará como salario base de liquidación la suma de $566.700, a ella se adicionará el 25% por prestaciones sociales y, de otra parte, se deducirá el 25%, correspondiente al valor aproximado que el joven Gamba Ramírez destinaría para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $531.296, ya que solo el padre presentó demanda. De acuerdo con la certificación obrante a folio 35 del proceso, al momento de su fallecimiento, el soldado Gamba Ramírez había estado vinculado al servicio durante nueve meses y cinco días, ya que se incorporó al Ejército el 5 de septiembre de 1996, de modo que le faltaban 2 meses y 25 días para cumplir el año reglamentario. Por otra parte, al momento de su fallecimiento contaba con 19 años, tres meses y
15 días, ya que nació el 26 de febrero de 1978, según consta en el registro civil de nacimiento. 6Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 15 de 2008, rad 18586 C.P. Enrique Gil Botero. De lo anterior se desprende entonces que el tiempo que debe reconocerse equivale al transcurrido entre el 5 de septiembre de 1997, cuando dejaría el servicio militar obligatorio y el 26 de febrero de 2003, fecha en que cumpliría 25 años de edad, lo cual da un total de 65 meses y 20 días. S = Ra (1+ i) n - 1 i S= .531.296 ( 1 + 0.004867) 65.5 -1 0.004867 S=$40.870.297 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO Modificar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 22 de noviembre de 2001, que declaró la responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por la muerte del soldado José Danilo Gamba Ramírez, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional a cancelar al señor Luis Alberto Gamba Porras la suma de $40.870.297 por concepto de perjuicios materiales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional a cancelar al señor Luis Alberto Gamba Porras el equivalente a 100 SMMLV y a los señores Luis Ernesto, Omaira, Etelvina, Noralba, Dorian Estela, María Nieves, Yuli Esperanza y María Nubia Gamba Ramírez, el equivalente a 50 SMMLV, para cada uno, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. CUARTO. Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen Para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.