CE-25000-23-26-000-1999-01536-01(28766)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01536-01(28766)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños ocasionados con la expedición de acto administrativo / DAÑOS OCASIONADOS CON LA EXPEDICION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Por disminuir frecuencia del mantenimiento de aeronaves / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - No es procedente instaurar demanda de reparación directa para controvertir la legalidad de acto administrativo La parte actora invocó expresamente la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para enjuiciar el acto que disminuyó la frecuencia del mantenimiento de las aeronaves, a su juicio, decisión sin motivación, expedida por funcionarios que no tenían competencia para ello, constitutiva de vía de hecho y violatoria al derecho al debido proceso, de lo que se colige que controvierte, en realidad, la legalidad de la voluntad de la administración. La Sala encuentra que el daño por cuya reparación la actora adelantó el presente proceso, proviene de un acto administrativo proferido por la U.A.E. Aeronáutica Civil, en desarrollo de las funciones que establece la ley. En el presente asunto, las pruebas dan cuenta de que, en desarrollo de un proceso de recertificación, la sociedad actora fue sancionada con la suspensión del servicio, por no cumplir con los requerimientos técnicos y administrativos para conservar las condiciones iniciales del manual de mantenimiento, aprobadas por la Aeronáutica Civil, dando lugar a múltiples observaciones y requerimientos. Lo que motivó, además, que la Aeronáutica Civil modificara la frecuencia del mantenimiento de los aviones DC9, llamado servicio “D”, de 19 000 a 15 000
horas de vuelo, a través de una decisión administrativa. (…) La Sala modificará la sentencia, en la medida en que lo que procede es inhibirse por indebida escogencia de la acción, comoquiera que la demanda en forma constituye presupuesto de una sentencia de mérito y, por tanto, impide realizar un pronunciamiento de fondo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
86 OPERACION ADMINISTRATIVA - Definición / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Debió intentarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no la de reparación directa / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Al no enjuiciarse una operación administrativa sino la decisión contenida en acto administrativo que modificó mantenimiento de aeronaves / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para impugnar la legalidad del acto administrativo que disminuyó la frecuencia de mantenimiento de las aeronaves La demandante no enjuició una operación administrativa, sino la decisión que modificó la frecuencia del mantenimiento de las aeronaves, en cumplimiento de la reglamentación aeronáutica, el que, como tal, goza de presunción de legalidad, de manera que, para obtener la reparación del daño causado, era del caso controvertir la legalidad de la voluntad de la administración, a través de la acción correspondiente, esto es la consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Cabe precisar que por operación administrativa se entiende el conjunto de actuaciones orientadas a la ejecución de decisiones legales o administrativas, en cumplimiento
o ejecución de la voluntad de la administración, la que, manifestada por actos no puede ser controvertida por su ejecución, salvo que esta pueda desligarse de su origen. (…) De manera que el acto que resolvió modificar la frecuencia del mantenimiento de las aeronaves de 19 000 a 15 000 horas, en cuanto manifestación o declaración unilateral de la voluntad de la administración, de contenido particular, produce efectos jurídicos como tal, es decir no es nada distinto a “un acto de autoridad que emana de la administración y que determina frente al súbdito lo que para él debe ser derecho en el caso individual”. En atención a lo expuesto, la Sala encuentra que la sociedad demandante debió presentar en contra del acto administrativo del que hace derivar el daño la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A, con la posibilidad, en los términos de la norma, de obtener la reparación de los derechos de orden subjetivo que se dice le fue vulnerado. Lo anterior, así la parte actora considere que la acción impetrada en el caso concreto correspondía a la de reparación directa, pues del contenido de la demanda se desprende, como ha quedado explicado, que lo alegado está encaminado a controvertir la voluntad de la administración y a solicitar la reparación de los daños producidos con la ilegalidad que se alega. Ahora, como se confronta el acto pero no se utilizó la vía apropiada, esta Sala nada podría avanzar sobre su legalidad, la que permanece incólume y, por ende sin que se le pueda imputar la generación de daños. NOTA
DE RELATORIA: Sobre la acción procedente para impugnar daños procedentes de actos administrativos, consultar sentencias de 17 de agosto de 1995, Exp. 7095, MP. Carlos Betancur Jaramillo; y de 26 de agosto de 2004, Exp. 200000057-01, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
85 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede para reparar daños derivados de la expedición de un acto administrativo / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Deben ser alegados por acción de nulidad y restablecimiento del derecho En relación con la acción que procede interponer, con miras a reclamar la reparación de un daño, bien sea por un hecho, un acto, una operación administrativa, un contrato estatal o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles, la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que no depende de la liberalidad del actor sino de lo previsto en la ley, dependiendo de las pretensiones que se aduzcan en el libelo, las cuales, a su vez, están sujetas al origen del daño por el cual se pretende reclamar. En este orden de ideas, la Sala ha señalado que la acción procedente para reparar daños generados por la administración tiene que ver con el origen de los mismos, de manera tal que, si el perjuicio se deriva de un acto administrativo, como se alega en el sub exámine,
debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Criterio que tiene por fundamento, además del texto del art. 85 del CCA., la condición de que si el daño fue generado por una decisión contraria al ordenamiento jurídico, para que la reparación sea posible será necesario dejarla sin efectos, dada la presunción de legalidad que la acompaña. (…) Si se tiene en cuenta lo anterior, sumado a la consideración de que las demandantes alegaron como daño la disminución de la frecuencia en el mantenimiento, como culminación de un procedimiento administrativo, fácil resulta inferir que la acción de reparación no era la pertinente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
85 COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ CONTENCIOSO DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitaciones / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO - No puede analizar un acto administrativo que no se acusa / FALLO INHIBITORIO - Por indebida escogencia de la acción y cuando opera el fenómeno de caducidad Cabe recordar que, en esta materia, el juez no tiene la posibilidad de modificar la acción incoada por el demandante, en la medida en que la litis se limita a lo expresado en la demanda. (…) Se confirma con las razones esgrimidas por la actora en el transcurso del proceso, pues, si bien insistió en la procedencia de la acción de reparación directa y en la inexistencia de un acto administrativo que controvertir, sostuvo que la decisión de la entidad pública estuvo viciada de ilegalidad, por falta de motivación y competencia de los funcionarios que la expidieron, violación al debido proceso e ineficacia por falta de notificación. Estos
cargos no pueden ser objeto de pronunciamiento en el sub lite, pues ellos debieron formularse en el curso de la acción de nulidad que correspondía. Al tiempo, la demandante se refirió al oficio n.º 101-0434 de 2 de abril de 1997, como la decisión que modificó la frecuencia y, por ende, la que causó los perjuicios por cuya reparación se reclama. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - El término para interponerla es de cuatro meses Si la acción idónea para enjuiciar la decisión que modificó la frecuencia del mantenimiento de que trata el presente asunto era la consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la demanda debió haberse instaurado dentro de los cuatro (4) meses siguientes al conocimiento que tuvo la sociedad actora de la misma. En el documento figuran dos fechas de recibido: 3 de abril y el mismo día de mayo de 1997, por tanto, como el libelo se presentó el 26 de mayo de 1999, se excedió el término legal (numeral 2º del art. 136 del C.C.A.) y, por ende, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
3-RD-1408-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
Referencia número: 25000-23-26-000-1999-01536-01(28766)
Actor: AEROREPUBLICA S.A.
Demandado: U.A.E. AERONAUTICA CIVIL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 5 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 26 de mayo de 1999, la sociedad Aerorepública S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la U.A.E de la Aeronáutica Civil, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados, con ocasión de las modificaciones al plan de mantenimiento de los aviones DC9, en lo que se refiere a la frecuencia del servicio “D”, de 19 000 a 15 000 horas de vuelo.
La parte actora sostiene que el 25 de marzo de 1999, la demandada aprobó el programa de mantenimiento para los aviones Douglas DC-9, con servicio cada 19 000 horas. Posteriormente, las autoridades norteamericanas, reclasificaron al país a la categoría dos, cuando antes estaba en la uno, obligando a la Aeronáutica a realizar ajustes para la prestación del servicio de transporte aéreo. De acuerdo con ello, en versión de la demandante, mediante la resolución n.º 06948 de 3 de
diciembre de 1996, la Aeronáutica Civil inició el proceso de recertificación de todas las empresas aéreas comerciales, con el fin de cumplir el Manual de Reglamentos Aeronáutico. Luego, la demandada modificó el Manual de Mantenimiento en lo que se refiere al servicio “D” de los aviones Douglas DC 9, “(..) pasando el mismo sin justificación alguna de 19.000 horas a 15.000 horas ocasionando graves perjuicios económicos a la sociedad demandante y desconociendo el manual debidamente aprobado por dicha entidad, en el cual se aceptaba que dicho mantenimiento se efectuara cada 19.000 horas y con base en dicha frecuencia la sociedad demandante toma sus decisiones comerciales y financieras”. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante arguye que “los ingresos dejados de percibir por Aerorepública S.A. con ocasión de la disminución de la frecuencia en las horas para el servicio “D” de los aviones DC 9 fueron de $84.049.955.705”, que una vez afectados por los costos directos, estimados en la suma de $58 834 968 993, arroja un total de perjuicios de $25 214 986 711 (fls. 1-11 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Que se declare que la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil es responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a Aerorepública S.A. con ocasión de las actuaciones y modificaciones al Plan de Mantenimiento de los Aviones DC9 en lo que se
refiere a la frecuencia del servicio “D”, de 19.000 a 15.000 horas, en los términos planteados en los hechos de la presente demanda. Segunda.- Que se condene a Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil a pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) en la cuantía que se demuestre en el proceso a favor de la sociedad denominada Aerorepública S.A., ocasionados con el comportamiento antijurídico de las autoridades estatales, según lo narrado en esta demanda. Tercera.- Que se decrete la indexación de todas las sumas que resulten probadas en el proceso a título de perjuicios y consecuencialmente se ordene su pago. Cuarta.- Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del C.C.A. Quinta.- Que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (fl. 11 cuaderno 1). 1.2 La defensa de los demandados 1.2.1 La Aeronáutica Civil se opuso a la prosperidad de las súplicas. Señaló que debido las deficiencias técnicas, decidió, por acto administrativo –oficio 1010434 de 2 de abril de 1997-, recertificar a la actora y, por tanto disminuir las horas del servicio de mantenimiento de los aviones DC9. Puso de presente que la decisión no fue controvertida, al contrario, Aerorepública S.A. aceptó tácitamente la aprobación del programa de mantenimiento para el servicio “D” en 15 000 horas, pues, con oficio M-001 de 3 mayo de 1997 programó las nuevas fechas. La
defensa sostuvo: Al realizar la revisión del programa general de mantenimiento se encontraron las siguientes deficiencias técnicas: a.- Falta de control y ejecución del cumplimiento de los servicios programados hecho que se comprobó con las hojas de control estadístico comprendido entre agosto de 1994 a agosto de 1996. Estos servicios se ejecutaban pasado el número de horas aprobado. b.- Faltaba control sobre la documentación que mostrara la trazabilidad (hoja de vida) de los discos de los motores que en esa fecha se encontraban instalados en las aeronaves DC9. Esta anomalía fue una de las causas primordiales para la suspensión de actividades de vuelo a las aeronaves DC9, por preservar la seguridad aérea e integridad de las personas. c.- Al no control de reemplazo de los componentes con tiempo límite para reparación general y vida límite (...). Debido a estas inconsistencias la Aeronáutica Civil tomó la decisión de aprobar la frecuencia para el servicio “D” en 15.000 horas dentro del programa de mantenimiento para las aeronaves DC9 con oficio 101-0434 de abril 2 de 1997. La entidad pública, por otra parte, propuso la excepción que denominó “indebida acción”, fundada en que la decisión de limitar el número de horas para el servicio “D” en 15 000 horas, se tomó mediante un acto administrativo, razón por la cual la vía para demandar era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, formuló la excepción de caducidad de la acción, comoquiera que el oficio n.º 101-0434 de 2 de abril de 1997 se comunicó a la demandante al día siguiente,
por lo que la demanda presentada el 26 de mayo de 1999, fue extemporánea (fls. 33-55 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 La parte actora insistió en la responsabilidad de la entidad pública demandada, por los perjuicios causados con la modificación de la frecuencia de servicio de las aeronaves DC9. Así mismo, alegó que la acción de reparación directa impetrada era la procedente para obtener la reparación del daño, pues la administración no expidió ningún acto que hubiera podido controvertir, por lo que se trató de una operación administrativa enjuiciable por esta vía –se destaca-: (..) en una actuación ilegal e injurídica (sic) a todas luces, los ingenieros de la U.A.E. Aeronáutica Civil, los señores Iván Giraldo y Pedro V. Sánchez dirigen a Aerorepública el oficio No. 101-0434 de 2 de abril de 1997, por medio del cual le informan que la frecuencia del servicio D para la flota DC9 aprobado por la UAE Aeronáutica Civil es de 15.000 horas, desconociendo por completo el programa aprobado a la demandante y el hecho de que esa nueva frecuencia no había sido aprobada por medio de acto alguno por la UAE Aeronáutica Civil y que por el contrario implicaba en el fondo una revocatoria directa de un acto particular y concreto sin que mediara autorización expresa de su parte. El hecho de que la U.A.E. Aeronáutica Civil nunca hubiera consagrado normativamente la frecuencia de 15.000 horas como frecuencia del servicio “D” para los aviones DC9 reporta gran interés en el proceso en estudio, ya
que nunca hubo acto alguno, motivado y donde se dijeran qué recursos procedían cuando se adoptara la nueva frecuencia, circunstancia que evidencia que la sociedad demandante nunca tuvo la posibilidad de notificarse, controvertir y recurrir esa decisión, ya que la misma no fue estipulada por acto, sino por una operación u actuación administrativa por funcionarios carentes de competencia y sin requisitos legales, violándose así el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante en el cambio de las frecuencias que se le estaban haciendo para el servicio de mantenimiento “D”, situación que da lugar a que se ejercite la presente acción de reparación directa y no la nulidad y restablecimiento del derecho como lo manifiesta la parte accionada. La demandante arguyó que, como consecuencia de la disminución de la frecuencia del servicio en 4 000 horas, dejó de percibir las utilidades esperadas, comoquiera que varias aeronaves permanecieron en tierra más tiempo del previsto. Puso de presente, además, la existencia de contratos de arrendamiento suscritos con la firma Kemco Enterprises, en el cual se acordó que la frecuencia del servicio sería cada 19 000 horas, razón por la cual fue sancionada por incumplimiento, ante la modificación abrupta del plan de mantenimiento por parte de la demandada (fls. 315-325 cuaderno 1). 1.3.2 La Aeronáutica Civil reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Señaló que los funcionarios que expidieron el oficio n.º 101-0434 de 2 de abril de 1997, fueron designados por la entidad para adelantar el proceso de
recertificación, decisión que fue conocida por la demandante, “ya que mediante escrito M-001 de mayo de 1997 presentó las nuevas fechas de programación de los servicios “D” a sus aeronaves”. Puso de presente las irregularidades técnicas en las que incurría la sociedad Aerorepública S.A., razón que motivó a que se realizara el cambio de frecuencia del servicio de la flota de los aviones DC9, con el objeto de garantizar la seguridad aérea. Sostuvo que la actora no puede pretender que las condiciones siempre sean las mismas, pues se trata de una decisión eminentemente técnica (fls. 343-349 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de mayo de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Consideró que las pretensiones de la parte actora estaban encaminadas a enjuiciar la legalidad de la decisión que modificó la frecuencia del servicio de la flota aérea, razón por la cual la acción de reparación directa interpuesta no era la idónea. Del contenido de la decisión se destacan los siguientes apartes: En consecuencia, la demandante pretende por la vía de la acción de reparación directa, acción resarcitoria, atacar conductas constitutivas de acto jurídico, pues fueron las Resoluciones No. 2929 del 14 de mayo de 1996 y la No. 6948 del 3 de diciembre de 1996, las que causaron el presunto daño antijurídico a la sociedad demandante, ya que fueron ellas las que facultaron a la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la Aerocivil,
para adelantar un proceso de recertificación, en el cual tenían que seguir los lineamientos que le establecieran las mencionadas autoridades para que fuera aprobado el Manual de Mantenimiento y así pudiera seguir certificado o en otras palabras, obtener la recertificación Aerorepública S.A. Corroborado de esta manera que la causa del daño antijurídico son las resoluciones anteriormente citadas, pues ellas fueron las que facultaron la realización del proceso de recertificación y fue en desarrollo de estas que se expidió el oficio No. 101-0434 (fls. 3555-364 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme, la parte actora impugna la decisión. Insiste en la procedencia de la acción de reparación directa y en la inexistencia de un acto administrativo pues, en su sentir, el oficio n.º 101-0434 de 2 de abril de 1997 no contiene una decisión que pudiera enjuiciarse, al tiempo que fue expedido por funcionario que no tenían competencia. Del contenido de la alzada se destaca: La existencia de un oficio expedido por un funcionario que no es el representante legal de la entidad, como es el oficio del 2 de abril de 1999
(sic), suscrito por los ingenieros Iván Galindo y Pedro V. Sánchez no tiene la naturaleza de acto administrativo y de serlo sería ineficaz, en los términos del artículo 48 del C.C.A., ya que de ser acto administrativo particular el mismo debió ser notificado y la notificación en nuestro ordenamiento jurídico es un acto reglado, en el cual se debe entregar copia del acto objeto de notificación e información sobre los recursos
procedentes, el término y ante quién deben interponerse, so pena de ineficacia. No obstante lo anterior, el recurrente pone de presente que con el mentado oficio la administración decidió cambiar la frecuencia, causándole perjuicios materiales. Al respecto, arguye: Es importante anotar que no es mediante las Resoluciones 2929 del 14 de mayo de 1996 ni mediante la Resolución No. 6948 del 3 de diciembre de 1996 que se adopta la decisión de cambiar la frecuencia del mantenimiento D, incluso frente de este hecho no hay diferencia alguna entre las partes, ya que la parte demandada reconoce que esta decisión se adopta mediante Oficio 101-0434 del 2 de abril de 1997, suscrito por los ingenieros Iván Galindo y Pedro V. Sánchez (negrillas fuera de texto, fls. 366-367 cuaderno ppal.). 2.2 Alegaciones finales Las partes reiteraron los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 383-399 cuaderno ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que declaró probada la excepción de inepta demanda, por improcedencia de la acción, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver 1 El 26 de mayo de 1999, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos
129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por el actor en la suma de $25 214 986 711. Debe la Sala considerar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 5 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a establecer la procedencia de la acción de reparación directa, para reclamar la indemnización de los perjuicios causados por la modificación en la frecuencia del mantenimiento de las aeronaves de la demandante, surtida dentro de un proceso de recertificación, que culminó con una decisión, contenida en un acto administrativo. 2.2.1 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.2.1.1 En el presente asunto, las pruebas dan cuenta de que, en desarrollo de un proceso de recertificación, la sociedad actora no cumplió con los requerimientos técnicos y administrativos para conservar las condiciones iniciales del manual de mantenimiento, aprobadas por la Aeronáutica Civil, dando lugar a múltiples observaciones y requerimientos y hasta la imposición de multas. Esto motivó,
además, que la Aeronáutica Civil modificara la frecuencia del mantenimiento de los aviones DC9, llamado servicio “D”, de 19 000 a 15 000 horas de vuelo, a través de una decisión administrativa. Dentro de dicho procedimiento se destacan, por orden cronológico y entre otras, las siguientes actuaciones que interesan al proceso así: a).- El 9 de junio de 1993, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy U.A.E. Aeronáutica Civil, expidió la resolución n.º 4590, “Por la cual se concede permiso de operación a la sociedad Aerorepública S.A.”, por el término de tres años, para prestar el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, correo y carga (fls. 19-46 cuaderno 3). b).- El 3 de diciembre de 1996, la U.A.E. Aeronáutica Civil expidió la resolución n.º 06948, “por la cual se desarrolla el artículo 7 de la resolución 2929 de 1996”, relativo al procedimiento para obtener la recertificación de las empresas de transporte aéreo comercial, talleres aeronáuticos, escuelas y trabajos aéreos especiales, otorgando a la Oficina de Control y Seguridad Aérea, a través de sus funcionarios comisionados, la facultad para formular observaciones y realizar los requerimientos técnicos y administrativos necesarios. La parte motiva del acto señala: (..) 2.- Que mediante Resolución número 2929 del 14 de mayo de 1996, se modificó el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y en su artículo séptimo se determinó que las Empresas de Transporte Aéreo Comercial, Talleres
Aeronáuticos y Escuelas que tengan permiso de operación y/o funcionamiento serán recertificadas por la autoridad aeronáutica. 3.- Que mediante la Resolución 2929 del 14 de mayo, artículo séptimo, parágrafo, se facultó a la Oficina de Control y Seguridad Aérea a fijar los plazos en cada caso particular para que las empresas aéreas comerciales, talleres y escuelas corrijan las deficiencias encontradas en el proceso de inspección o verificación de las normas contenidas en la resolución a la que se ha hecho mención. 4.- Que igualmente se requiere hacer extensiva la recertificación a las Empresas de Trabajos Aéreos Especiales que tengan permiso de operación, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas técnicas y administrativas que les sean aplicables. 5.- Que en virtud de lo anterior se hace necesario desarrollar el procedimiento a seguir para la recertificación de las empresas de transporte aéreo comercial, talleres aeronáuticos, escuelas y trabajos aéreos especiales, en el cual la Oficina de Control y Seguridad Aérea establecerá términos en forma individual para dar cumplimiento a los requisitos técnicos y administrativos en incorporados en la parte IV del Manual de Reglamentos Aeronáuticos y sus posteriores modificaciones. Teniendo en cuenta los anteriores considerandos, la entidad pública estableció los criterios a tener en cuenta en el proceso de recertificación, los plazos y condiciones que debían reunir las empresas aéreas, así como las facultades otorgadas a la Oficina de Control y Seguridad Aérea –se destaca-: Artículo tercero. La Oficina de Control y Seguridad Aérea, a través del
funcionario comisionado al efecto, deberá comunicar por escrito al representante legal de las empresas de transporte aéreo comercial, talleres aeronáuticos, escuelas y trabajos aéreos especiales, con una antelación de diez días, el cronograma de trabajo que incluirá todas las fases del proceso, las fechas de iniciación y finalización del proceso de recertificación. Artículo cuarto.- Durante el proceso de recertificación la Oficina de Control y Seguridad Aérea, a través del funcionario comisionado comunicará periódicamente por escrito a los empleados encargados de atender el proceso de recertificación, las observaciones encontradas en las respectivas fases del proceso, a fin de que se dé cumplimiento a los reportes técnicos y/o administrativos encontrados en el mismo. (..) Parágrafo 1.- El procedimiento sancionatorio previsto en la parte VII del Manual de Reglamentos Aeronáuticos se entenderá cumplido cuando las empresas de transporte aéreo comercial, talleres aeronáuticos, escuelas y trabajos aéreos especiales, no hayan observado los requerimientos técnicos y/o administrativos en los plazos individualmente fijados por la Oficina de Control y Seguridad Aérea (fls. 219-224 cuaderno 1 y 4-9 cuaderno 3). c).- El 10 de enero de 1997, el Jefe de la Oficina de Control y Seguridad Aérea informó al Presidente de Aerorepública la iniciación del proceso de recertificación de la empresa y lo citó a la presentación que del mismo se daría el 27 de enero siguiente (fl. 93 cuaderno 1). d).- El 11 de febrero del mismo año, los señores Iván Galindo y Pedro V. Sánchez,
técnico y profesional aeronáutico de la Oficina de Control y Seguridad Aérea, dieron cuenta al Coordinador de Aeronavegabilidad de Aerorepública S.A. que, luego de revisar el Manual General de Mantenimiento, se evidenciaron falencias técnicas que debían corregirse, particularmente en lo atinente a las horas del servicio de mantenimiento de las flotas DC9, pues “no se ajusta[ba]n a lo recomendado por el fabricante” (fls. 94-96 cuaderno 1 y164-166 cuaderno 3). e).- El 19 del mismo mes y año, la entidad pública devolvió a la actora el “Manual Cass”, por cuanto no se ajustaba a las regulaciones aeronáuticas (fl. 87 cuaderno 1). f).- El
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