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CE-25000-23-26-000-1999-01595-01(27071)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-01595-01(27071)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 4 de junio de 1999 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 4.000 gramos de oro ($56’712.720), por concepto de perjuicios materiales a favor de la madre de la víctima directa, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[E]n cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la muerte del joven Jorge Armando

García Alonso-, se produjo el 22 de junio de 1997 y la demanda se presentó el 4 de junio de 1999.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Establecida la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del menor (…), aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada. (…) De conformidad con el acervo probatorio antes relacionado, es claro que en el caso concreto no existe relación de casualidad alguna entre el daño endilgado a la entidad pública demandada y conducta de ésta que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso. INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL De conformidad con el acervo probatorio antes relacionado, es claro que en el caso concreto no existe relación de casualidad alguna entre el daño endilgado a la entidad pública demandada y conducta de ésta que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso. (…) [Si bien es cierto que al proceso no se allegó

la correspondiente historia clínica de forma completa, lo cierto es que los medios probatorios aportados al proceso resultan suficientes para acreditar que al joven (…) le fue prestada atención médica acorde con el cuadro clínico que presentaba, además, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir, ab initio, que debían brindársele al paciente tratamientos médicos distintos a los que se le realizaron o que la remisión debió realizarse de forma más temprana, por así exigirlo el protocolo de atención. CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /

EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA

[R]especto de los elementos y características de los eximentes de responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: (…) “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, se insiste, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad consultar sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530.

CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD

DE LA CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por acreditación de eximente de responsabilidad estatal / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO [P]ara la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido en este caso a una fuerza extraña, la cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado que se ha deprecado. (…) A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado. (…) Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas sirven de fundamento a la Sala para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIIVL – ARTÌCULO 177

COSTAS – No condena Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la

Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01595-01(27071)

Actor: MARIA ELVIA ALONSO DE GARCIA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca el 18 de diciembre de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 4 de junio de 1999 por conducto de apoderado judicial, los señores Germán Caviedes, María Elvia Alonso de García, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Germán Andrés Caviedes Alonso; Martha Liliana, Claudia Marcela y Sandra Patricia García Alonso, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital San Rafael de Girardot, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente

responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial que produjo la muerte del señor Jorge Armando García Alonso, en hechos ocurridos el día 22 de junio de 1997. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, se deprecó la cantidad equivalente en pesos a 4.000 gramos de ese mismo metal a favor de la madre de la víctima directa. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el día 21 de junio de 1997, siendo aproximadamente las 10:10 p.m., el joven Jorge Armando García Alonso sufrió un accidente automovilístico, cuando se desplazaba en una motocicleta por el perímetro urbano de Girardot. Sostuvieron que el joven Armando García Alonso fue internado en el servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Girardot en delicado estado de salud y, posteriormente, fue trasladado a “Imagenología Especializada de Girardot” para tomarle varios TAC, cuyos resultados mostraron “hematoma frontal y pequeñas hemorragias bilaterales”, razón por la cual se requería la atención por una neurocirujano; sin embargo “éste no llegó o no existía en el Hospital o nunca fue llamado”. Señalaron que teniendo en cuenta que en el Hospital San Rafael no se le prestaba atención médica alguna al joven Armando García Alonso, el señor Germán Caviedes -padrastro de la referida víctima-, logró

conseguir “cupo” en el Hospital La Samaritana de Bogotá a las 5:30 a.m.; no obstante lo cual, sólo fue remitido a ese centro asistencial luego de las 10:30 a.m., pero falleció a las 12:30 p.m., mientras era trasladado. En relación con los hechos descritos, señalaron los demandantes que se presentó una falla del servicio, concretamente porque “no se prestó el tratamiento adecuado al menor, por no llamar a un cirujano, que para el caso en concreto y por el trauma cerebral era necesario, concluyéndose que no se hizo el esfuerzo requerido por parte del ente demandado para salvarle la vida a Jorge Armando García Alonso.”1 La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 1° de julio de 1999, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- Dentro del respectivo término de fijación en lista, el Hospital San Rafael de Girardot guardó silencio3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 27 de julio de 2000 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 3 de marzo de 2003 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. Dentro de la correspondiente etapa procesal tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio5. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de

Descongestión de Cundinamarca profirió sentencia el 18 de diciembre 1 ? Fls. 3 a 13 C. 1. 2 Fls. 16 a 19 C. 1. 3 Fls. 25 a 27 C. 1. 4 Fls. 28 y 72 C. 1. 5 Fl. 73 C. 1. de 2003, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que de conformidad con lo probado en el proceso podía concluirse que el servicio médico brindado por el Hospital San Rafael de Girardot al joven Jorge Armando García Alonso fue adecuado y diligente de conformidad con el Nivel I de atención de ese centro asistencial; además, fue remitido a un centro de mayor nivel de atención oportunamente; sin embargo fue imposible contener la complicación fatal del paciente y murió cuando era trasladado. Al respecto, el Tribunal a quo se manifestó en los siguientes términos: “… [e]s claro que en el sub judice tal daño no es imputable al ente demandado, pues éste actuó en forma diligente y atendiendo a su categoría de ‘Hospital Nivel I’ tal como está demostrado, pues se recibió en el Hospital, se emitió diagnóstico y se remitió al centro Clínica de Especialistas de Girardot donde le practicaron los TACS y luego de obtener el resultado, de acuerdo con el informe rendido por dicha institución al Hospital San Rafael de Girardot (Cundinamarca), se ordenó su remisión a otro centro hospitalario de Nivel Superior como lo es La Samaritana de Bogotá, con el fin de que allí continuara con la debida atención,

quedando demostrado que la atención hospitalaria presentada por el Hospital San Rafael de Girardot al señor Jorge Armando García Alonso fue adecuada y oportuna, descartado la alegada falla del servicio. Aunado a lo anterior, en tratándose del régimen de falla probada, como es el caso que nos ocupa, correspondía a los actores demostrar que dicho daño era imputable al Hospital San Rafael de Girardot, sin que ello ocurriera, pues los accionantes no aportaron pruebas que permitieran establecer la responsabilidad del Estado, razón por la cual no se configura la falla del servicio.”6 1.5.- EL RECURSO DE APELACION 6 Fls. 76 a 85 C. Ppal. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 12 de febrero de 2004 y admitido por esta Corporación el 10 de septiembre de 20047. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente insistió en que en el presente asunto se presentó una falla en el servicio imputable a la demandada, comoquiera que se incurrió en “mora, negligencia, lentitud y omisión en la atención que debió haberse prestado al joven Jorge Armando García Alonso”. Así pues, sostuvo que a pesar de haberse realizado varios requerimientos nunca se allegó la correspondiente historia clínica del paciente, donde debería constar el registro de la supuesta diligencia e idoneidad en la atención médica brindada; además, la remisión del paciente a otra institución de mayor nivel de atención se realizó de forma tardía, pues éste ingresó a las 11:00 p.m., y sólo fue remitido a las 10:30

a.m., a pesar de la gravedad de su cuadro clínico8. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.9 La parte actora, luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la 7 Fls. 89y 103 C. Ppal. 8 Fls. 95 a 101 C. Ppal. 9 Fls. 105 y 109 C. Ppal. sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las súplicas contenidas en la demanda10. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 4 de junio de 1999 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 4.000 gramos de oro ($56’712.720), por concepto de perjuicios materiales a favor de la madre de la víctima directa, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella

época, esto es $18’850.00011. 2.1.2.- Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se 10 Fls. 106 a 109 C. Ppal. 11 Decreto 597 de 1988. interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la muerte del joven Jorge Armando García Alonso-, se produjo el 22 de junio de 1997 y la demanda se presentó el 4 de junio de 1999. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, únicamente, los siguientes elementos de convicción: - Registro civil de defunción del menor Jorge Armando García Alonso, el cual indica que su muerte se produjo el 22 de junio de 1997, en el municipio de Girardot; respecto de la manera de muerte se manifestó que fue a causa de “Shock neurogénico”12. - Copia auténtica de protocolo de necropsia practicado al cadáver del menor Jorge Armando García Alonso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad de Girardot, en el cual se consignó la siguiente conclusión: “Hombre joven que fallece por shock neurogénico secundario a hipertensión endocraneana secundaria a hematoma subdural

12 Fl. 2 C. 2. producido por trauma craneoencefálico severo en accidente de tránsito.”13 (Se destaca). - Copia auténtica de la historia clínica de referencia y contrarreferencia del menor Jorge Armando García Alonso aportada al proceso por el Hospital San Rafael de Girardot, la cual en su gran mayoría resulta ilegible; no obstante se puede extraer la siguiente información: “Fecha de ingreso: 21-VI-97. Fecha de egreso: 22-VI-97.

Servicio que remite: Urgencias. Servicio al que se remite: Urgencias.

Causas de Remisión: Falta de médico especialista y nivel de competencia.

Edad: 14 años.

Paciente quien ingresa a esta institución hacia las 23:00 horas tras colisionar contra un taxi mientras conducía una motocicleta. [ilegible]. No respuestas verbal y motora, no hay respuesta al dolor, se intuba, se da ventilación asistida, pupilas mediátricas, equimosis en cara, [ilegible]. Dx. Politraumatismo TCE Severo, [ilegible], TAC cerebral reporta hematoma frontal derecho, pequeñas hemorragias cerebrales bilaterales, TAC tórax y abdomen reportan como normal. [ilegible]. “4:00 p.m., Paciente regresa muerto ya que no alcanza a llegar en la remisión a La Samaritana porque fallece en Soacha [ilegible]”. (Se ha resaltado). - Experticio en la modalidad de informe técnico, rendido por el médico forense Máximo Alberto Duque Piedrahita, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá D.C., en cuyo

contenido se consagró la siguiente información: “Según la información disponible hasta ahora en las copias de lo que parece ser una carta de remisión (sin numeración), el caso se trata de 13 Fl. 59 C. 1. una persona que fue atendida al parecer en el Hospital San Rafael de Girardot luego de que sufriera un accidente de transito cuando a bordo de una motocicleta chocó contra un taxi. Aparecen unas notas donde se indica que el paciente llegó en malas condiciones, con signos de lesión neurológica y parece que lo remitieron a otra institución (pero no aparece a cual ni en que ciudad) y la copia no es muy nítida. Previo a la remisión le practicaron un TAC de abdomen y uno de tórax interpretados como límites normales y se tomó un TAC de cráneo que mostró un hematoma frontal y pequeñas hemorragias cerebrales bilaterales. “(…). “Por otro lado, sin entrar a hacer ningún tipo de juicio de responsabilidad, lo que permite apreciar la poca información disponible es que esta persona sufrió un trauma severo craneoencefálico, lo cual es bastante grave, con una alta mortalidad, pero no hay manera de hacer un estudio más profundo.

En conclusión: No hay elementos de juicio suficientes para hacer un análisis detallado y adecuado del caso y resolver los interrogantes que se plantean; incluso no se indica cuál de los TAC practicados al paciente se refieren los interrogantes, cuáles eran los recursos técnicos con que se contaba para atenderlo (las preguntas hablan de una operación, probablemente en el campo de la neurocirugía), y también se interroga por el pronóstico del paciente en caso de que lo hubiesen

intervenido a esta o aquella hora determinada, sin anexar información sobre el estado del lesionado en estos momentos.”14 (Negrillas adicionales). A través de proveído de fecha 18 de octubre de 2001 el Magistrado Ponente del proceso en primera instancia ordenó ampliar y/o complementar dicho peritazgo y mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2002 el perito designado manifestó lo siguiente: “Dentro de la documentación aportada no se encontró la historia clínica completa, sólo se encontraron cuatro copias de un mismo documento correspondiente a la hoja de régimen de referencia y contrarreferencia (hoja de remisión). No se encontraron otras partes de 14 Fls. 92 a 95 C. 2. la historia clínica como lo son hoja de atención de urgencias, evoluciones médicas, órdenes médicas, notas de enfermería, exámenes de laboratorio, epicrisis, etc., aunque el paciente estuvo hospitalizado varias horas en el Hospital San Rafael de Girardot. Todos los documentos faltantes son elaborados en toda institución médica cuando se atiende hospitalariamente a un paciente.

Conclusión: Para poder dar contestación a su solicitud se hace necesario conocer el estado del paciente al momento de ingresar al centro hospitalario donde fue atendido, su evolución, los tratamientos instaurados, los exámenes practicados, los recursos técnicos del hospital, etc.”15

Mediante auto calendado el 30 de enero de 2003, el Magistrado Ponente en primera instancia dio traslado a las partes del anterior escrito; no obstante se guardó silencio16. - Certificación expedida el 21 de septiembre de 2001 por la Dirección General de Desarrollo de Servicios de Salud del Ministerio de salud,

mediante la cual se hizo constar que el Hospital San Rafael de Girardot es una Empresa Social del Estado de nivel II de atención, motivo por el cual no se presta el servicio de neurocirugía17. 2.3.- Conclusiones probatorias y caso concreto. Establecida la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del menor Jorge Armando García Alonso, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los 15 Fls. 137 a 138 C. 2. 16 Fls. 66 a 67 C. 1 17 Fls. 26 a 27 C. 2. perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada. De conformidad con el acervo probatorio antes relacionado, es claro que en el caso concreto no existe relación de casualidad alguna entre el daño endilgado a la entidad pública demandada y conducta de ésta que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso. En efecto, si bien a lo largo del trámite de la presente acción la parte actora manifestó que la responsabilidad de la entidad demandada se ve comprometida por cuanto incurrió en “mora, negligencia, lentitud y omisión en la atención que debió haberse prestado al joven Jorge Armando García Alonso”, advierte la Sala que la dificultad para la imputación de tales hechos en contra de la Administración Pública resulta evidente. Ciertamente, del material probatorio antes relacionado resulta acreditado, básicamente:

  • Que el día 21 de junio de 1997 a las 23:00 horas, el menor Jorge Armando García Alonso sufrió un accidente automovilístico al colisionar contra un taxi dentro del perímetro urbano de Girardot, motivo por el cual fue remitido al Hospital San Rafael de ese municipio, presentando “pupilas mediátricas, equimosis en cara (…), no respuestas verbal ni motora, no hay respuesta al dolor”, razón por la cual “se intuba, se da ventilación asistida”. - Que en ese centro asistencial le ordenaron la práctica de varios TAC, cuyos resultados mostraron la presencia de “hematoma frontal y pequeñas hemorragias cerebrales bilaterales”, por lo cual se diagnosticó “trauma craneoencefálico severo”. - Que por ser un centro asistencial de segundo nivel de atención el

paciente fue remitido al Hospital La Samaritana de Bogotá D.C., no obstante lo cual el paciente regresó muerto a las 4:00 p.m., “ya que no alcanza a llegar (…), porque fallece en Soacha”. De igual forma, de conformidad con lo contenido en tales medios probatorios el servicio médico brindado al paciente Jorge Armando García Alonso fue adecuado y oportuno, amén de que se le prestó atención de urgencias -se intubó y se dio ventilación asistida-, se practicaron exámenes de diagnóstico -TACS-, se remitió al paciente a un centro médico de mayor complejidad; no obstante lo cual debido a la gravedad de su cuadro clínico falleció cuando era trasladado. Así pues, debido a la gravedad e imprevisibilidad con la que se presentó la

complicación de su cuadro clínico <<trauma craneoencefálico severo>>, era muy poco lo que podían hacer los médicos adscritos a la entidad demandada, amén de que por tratarse de un centro médico de segundo nivel de atención no cuenta con servicio de neurocirugía, por lo cual debía remitirse al paciente a un centro médico de mayor nivel de atención, como en efecto ocurrió, pese a lo cual resultó imposible contener su complicación fatal. Ahora, si bien es cierto que al proceso no se allegó la correspondiente historia clínica de forma completa, lo cierto es que los medios probatorios aportados al proceso resultan suficientes para acreditar que al joven Jorge Armando García Alonso le fue prestada atención médica acorde con el cuadro clínico que presentaba, además, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir, ab initio, que debían brindársele al paciente tratamientos médicos distintos a los que se le realizaron o que la remisión debió realizarse de forma más temprana, por así exigirlo el protocolo de atención. Por fuerza de las circunstancias que se dejan vistas y que –se reiteraencuentran fundamento probatorio en el proceso, es del caso concluir que al paciente se le prestó la asistencia médica en el momento que lo requirió, tal y como se ha dejado expuesto; no obstante lo cual falleció cuando era trasladado a un centro médico de mayor nivel de atención. Ahora bien, respecto de los elementos y características de los eximentes de responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido18: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad ¾fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y

determinante de un tercero o de la víctima¾ constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, se insiste, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que proceda admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405, todas ellas con ponencia del Magistrado, doctor Mauricio Fajardo Gómez. “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ¾pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un

huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados¾. Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»19. En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"20, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"21, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable

19 Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19. 20 ? Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 21 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581. configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto. Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real

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