CE-25000-23-26-000-1999-01601-01(26865)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01601-01(26865)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Suicidio / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho exclusivo de la víctima / RUPTURA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 23 de octubre de 1998 y la pretensión mayor se estimó en dos mil (2.000) gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, monto equivalente a treinta millones ciento trece mil cien pesos ($30.113.100) , mientras que la suma exigida en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA Debe señalarse que, tanto en la demanda como en su contestación, se solicitó el traslado en copia auténtica de la investigación penal adelantada con ocasión de la
muerte del señor […]. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio. En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 INDAGATORIA DE AGENTE ESTATAL EN PROCESO PENAL – Valor probatorio / TESTIMONIO – Valor probatorio En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso contencioso administrativo, ya que en ningún caso puede valorarse como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, deberá obtenerse la práctica de su
testimonio. DOCUMENTOS PÚBLICOS – Valor probatorio / DOCUMENTOS PRIVADOS – Valor probatorio / PRUEBA DOCUMENTAL – Traslado En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. De igual manera ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas podrán ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se
trasladan, considerando que, en tales eventos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicitara que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, viniese a invocar la ausencia de formalidades legales para obtener su inadmisión .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289
VALOR PROBATORIO DEL PERITAJE Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso contencioso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 243
PRUEBA TRASLADADA – Inspección judicial Finalmente, en relación con las pruebas de inspección judicial y de pericia, se ha señalado que no pueden trasladarse válidamente a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen y ello obedece a que, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, con garantía de oportunidad a las partes para estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que,
obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 246
PRUEBA TRASLADADA
[E]s claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a las condiciones antes referidas. Si éstas no se cumplen, no podrán ser tenidas tales probanzas en cuenta por el juzgador. IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD – Definición / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial). DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Suicidio / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho exclusivo de la víctima / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD En el presente caso considera la Sala que, en atención a lo probado en el
proceso, si bien está acreditado el daño ocasionado, éste no resulta imputable a la administración bajo ningún régimen, pues, hay lugar a concluir que la muerte del alumno […] fue causada por la propia víctima, circunstancia que rompe el nexo de causalidad entre el daño y el hecho ocasionado con un elemento peligroso de propiedad de la entidad demandada. […] En conclusión, por haberse producido el daño como resultado de la actuación de la propia víctima, no se genera responsabilidad para el Estado, pues se trata de un acto voluntario de una persona mayor de edad, de quien no aparece acreditado que se encontrara en unas circunstancias especiales que obligaran a la entidad a brindarle protección contra sí misma para no causarse un daño con las armas de dotación oficial a las que tenía acceso, habida consideración de que no se acreditó la existencia de un estado de perturbación mental y su decisión tampoco se produjo, según las pruebas que obran en el expediente, forzado por presiones ejercidas por terceras personas en condiciones que resultaran imputables a la administración, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la identificación y previsibilidad de una persona potencialmente suicida, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de abril del 2002, exp 13122, C. P. Alier Hernández Enríquez; sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18785, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 11 de abril de 2012, exp. 21134, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONDENA EN COSTAS – No condena
Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01601-01(26865)
Actor: LUIS ALBERTO MIRELES CRUZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES Los señores LUIS ALBERTO MIRELES CRUZ y NUBIA RAMONA VARGAS DE MIRELES, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor GUSTAVO ALBERTO MIRELES VARGAS; así como JAIME ARTURO, JULIO CESAR y EDITH CAROLINA MIRELES VARGAS, quienes actúan en su propio nombre, por conducto de apoderado judicial y en
ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, solicitaron que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados como consecuencia de la muerte de PAUL ALBEIRO MIRELES VARGAS, en hechos ocurridos el 7 de febrero 1997 dentro de las instalaciones de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá, ubicada en Tolemaida, Tolima. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Para Luis Alberto Mireles Cruz y Nubia Ramona Vargas de Mireles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno, en calidad de padres del occiso. Para Jaime Arturo, Julio Cesar, Edith Carolina y Gustavo Alberto Mireles Vargas, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno, en calidad de hermanos de la víctima. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se dijo en la demanda que el día 28 de agosto de 1996, el joven Paul Albeiro Mireles Vargas se presentó e ingresó a la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá, tras haber cumplido satisfactoriamente todos y cada uno de los exámenes escritos, físicos y psicológicos, de manera tal que fue declarado apto. Fue así como vino a ser vinculado a la Compañía Ricaurte al mando del Teniente Oswaldo Mauricio Castro Díaz, quien por
el excelente comportamiento y el conocimiento personal que del joven tenía, hizo llegar a sus padres una carta de reconocimiento. Señalaron los demandantes que al poco tiempo de su ingreso, sin motivo alguno, el Sargento Héctor Mojica Sánchez inició un asedio constante frente a Paul Albeiro, a través de agresiones verbales, pruebas físicas más exigentes que las impuestas a sus compañeros, prestar constantemente guardia como centinela después del regreso de terreno y la supresión de permisos y/o franquicia. Afirmaron que la persecución de dicho Sargento se acentuó entre la última quincena del mes de enero de 1997 y la primera semana del mes siguiente, a punto tal que todos sus compañeros de escuadra lo notaron disminuido psicológicamente al igual que sus padres, a quienes en una comunicación telefónica les comentó lo que ocurría. Agregaron que el día 7 de febrero de 1997, Paul Albeiro hizo una llamada telefónica a su señora madre a eso de las 10:00 a.m., para manifestarle que había recibido un dinero que le había enviado y que se habían acentuado los problemas con el Sargento que lo tenía “volteando” toda la semana, por lo que ella le aconsejó que comunicara la situación a sus superiores. Ese mismo día, a las 12:00 m., aproximadamente, con un alto estado de depresión y desesperación le comentó a su compañero Guillermo Cordero que “El sargento Mojica se la tenía montada, que le había suspendido las salidas hasta nueva orden, que estaba deprimido, que si algo pasaba era por culpa de Mojica…” y al final de la conversación le entregó una carta para que se
la mandara a su madre en Villavicencio. Indicaron que el alumno Cordero leyó la carta y procedió a llamar a la mamá del occiso, comentándole sobre su contenido, en donde expresaba “que se pensaba matar porque el sargento MOJICA se la tenía al rojo, que a GUSTAVO (hermano) no lo dejaran meter al ejército porque eso era para locos…”, por lo que la señora Nubia Ramona Vargas de Mireles le dijo a Cordero que hiciera algo por Paul, que hablara con el Sargento y que ella se comunicaría con Bogotá o Tolemaida para comentarle esto al Capitán Duque. Siendo la 1:30 p.m., aproximadamente, se escucharon tres disparos de fusil en el alojamiento de la Compañía Ricaurte, a donde se dirigieron varios uniformados, entre ellos un Cabo Segundo, quienes levantaron a Paul Albeiro herido de gravedad y a su lado se encontraba el fusil No. 81939874, asignado al Sargento Segundo Héctor Mojica Sánchez. Minutos después lo subieron a una camioneta y lo condujeron al Hospital donde prácticamente llegó sin vida. Finalmente, relataron que Guillermo Cordero intentó subir al vehículo sin éxito y que le comentó al Coronel Díaz sobre el contenido de la carta, la que fue entregada a un Capitán de apellido Pinzón. Ese mismo día, el Coronel Díaz, hizo formar a toda la escuela y comentó sobre el hecho, además de manifestar públicamente “que si el Sargento tenía que ver con lo sucedido lo tenía que pagar porque aquí en el Ejército no se
puede tener personas de esta clase. Que esto sirva de ejemplo a todos ustedes.” La demanda presentada el 23 de octubre de 19981, fue admitida por auto del 9 de julio de 19992 y notificada en legal forma al Ministerio 1 Reverso folio 11 del cuaderno No. 1. 2 Folios 14 del cuaderno No. 1. Público3 y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional4 el 15 de julio y el 27 de octubre de 1999, respectivamente. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones de la demanda5. Señaló que la responsabilidad endilgada debe soportarse en pruebas suficientes y contundentes que acrediten la imputación del daño, pues, según los hechos narrados, el daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima o podía derivarse de la culpa personal de uno de los agentes de la administración. Mediante auto del 31 de enero de 20006 se abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por la parte demandante, providencia que fue adicionada el 27 de septiembre del mismo año, para decretar las pruebas solicitadas por la parte demandada7. Una vez concluido el término probatorio, por auto de 6 de febrero de 2003 se corrió traslado para alegar de conclusión8, oportunidad procesal en la cual sólo se pronunció la parte demandada, quien afirmó que estaba probado en el proceso que no existieron tratos desiguales ni discriminatorios por parte de los compañeros de la víctima ni de sus superiores.
Señaló que el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar, en fallo proferido el 31 de marzo de 1997, resolvió abstenerse de abrir investigación penal por la muerte del Alumno Mireles Vargas, teniendo en consideración la voluntariedad demostrada por la víctima para quitarse la vida, argumento que refirió para reiterar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 30 de diciembre de 20039, resolvió 3 Reverso folio 14 del cuaderno No. 1. 4 Folio 16 del cuaderno No. 1. 5 Folios 24 a 28 del cuaderno No. 1. 6 Folio 22 del cuaderno No. 1. 7 Folios 39 del cuaderno No. 1. 8 Folio 70 del cuaderno No. 1. 9 Folios 80 a 91 del cuaderno principal. denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño, consistente en la muerte de Paul Albeiro Mireles Vargas, no era imputable a la administración, pues no se produjo por su acción u omisión, sino por la culpa exclusiva de la víctima, al estar demostrado que se trató de un suicidio, un acto libre y autónomo, en el que obró única y exclusivamente su voluntad. En apoyo de su argumentación, el a quo citó jurisprudencia de esta Corporación para argumentar que el occiso tenía plena capacidad de autodeterminación, constituyéndose para el Estado la protección de la
vida de Paul Albeiro en una obligación de medio y no de resultado, por lo que el conocimiento sobre la intención del suicidio era un presupuesto necesario para así poder evitarlo.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. De la parte demandante De manera oportuna10, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para sustentar el recurso afirmó que, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, estaba demostrado el maltrato sicológico al que fue sometido Paul Albeiro por parte de su superior, por lo que era un contrasentido aludir a la autodeterminación de la víctima cuando existieron causas externas que lo indujeron a caer en una profunda depresión, que lo llevó a tomar la decisión de suicidarse. Señaló que era una obligación de la Escuela de Suboficiales proteger la vida de sus alumnos y propender por su buen estado de salud mientras se encontraran recluidos en la Institución militar, de manera que los debían devolver en las mismas condiciones en que ingresaron, so pena de responder por los daños antijurídicos causados. 10 Recurso presentado debidamente el 23 de enero de 2004, obrante a folio 93 del cuaderno principal, y sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 16 de abril de 2004 obrante de folios 100 a 107 del mismo cuaderno.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 14 de mayo de 200411, y por auto del 4 de junio del mismo año12 se corrió
traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal se pronunció la parte demandada13 para insistir en las razones expuestas en la contestación de la demanda, relativas a la inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y la acción u omisión de los miembros de la institución, dado que a su juicio se configuró la causal eximente de responsabilidad fundada en el hecho exclusivo de la víctima. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 23 de octubre de 199814 y la pretensión mayor se estimó en dos mil (2.000) gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, monto equivalente a treinta millones ciento trece mil cien pesos ($30.113.100)15, mientras que la suma exigida en ese año para que un 11 Folio 109 del cuaderno principal.
12 Folio 111 del cuaderno principal No. 2. 13 Folio 112 a 115 del cuaderno principal. 14 Reverso folio 11 del cuaderno No. 1.
15 El valor del gramo oro al momento de la presentación de la demanda ascendía a $15,056.55 pesos. proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.00016.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro del plazo de dos años contados a partir del día al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del señor Paul Albeiro Mireles Vargas, en hechos ocurridos el 7 de febrero de 1997, y como quiera que la demanda se interpuso el 23 de octubre de 199817, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. Cuestión previa: el mérito probatorio de las pruebas trasladadas Debe señalarse que, tanto en la demanda como en su contestación, se solicitó el traslado en copia auténtica de la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte del señor Paul Albeiro Mireles
Vargas18. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio19. En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con 16 Decreto 597 de 1988. 17 Reverso folio 11 del cuaderno No. 1. 18 En el expediente reposa copia auténtica de la indagación preliminar No. 131, adelantada por el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar, con motivo del fallecimiento del Alumno Mireles Vargas Paul Albeiro -Folios 18 a 126 del cuaderno de pruebas-. 19 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18.078, Consejera ponente (E): Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencias de 25 de agosto de 2011, expediente 21.894; de 16 de septiembre de 2011, expediente 19.642; de 29 de septiembre de 2011, expediente 23.182; de 11 de abril de 2012, expediente 22.667; y sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 21.134, todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). De otra parte, el artículo 229 del mismo Código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. Conforme a lo anterior se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, hubiesen sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas
no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso contencioso administrativo, ya que en ningún caso puede valorarse como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, deberá obtenerse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta
procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. De igual manera ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas podrán ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicitara que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, viniese a invocar la ausencia de formalidades legales para obtener su inadmisión20. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que 20 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso contencioso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, en relación con las pruebas de inspección judicial y de pericia, se ha señalado que no pueden trasladarse válidamente a
procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen y ello obedece a que, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, con garantía de oportunidad a las partes para estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivo. De acuerdo con el anterior marco legal y jurisprudencial, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a las condiciones antes referidas. Si éstas no se cumplen, no podrán ser tenidas tales probanzas en cuenta por el juzgador. Al aplicar es
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