CE-25000-23-26-000-1999-01603-01(24354)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01603-01(24354)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio de la Policía Nacional / FALLA DEL SERVICIO - Derivada de orden de superior de la víctima de descargar camión que transportaba explosivos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de uniformado el 18 de junio de 1997 al estallar artefacto explosivo en actos meritorios del servicio Que el joven William ingresó como alumno de la Policía Nacional el 20 de agosto de 1996, y fue ascendido el 25 de octubre del mismo año, al grado de Patrullero y Carabinero, escalafón del nivel ejecutivo del Cuerpo de Vigilancia Urbana y Rural. Que el 18 de junio de 1997 se le dio la orden de descargar un camión que había sido decomisado por personal de la DIPOL, y que durante la descarga estalló un artefacto explosivo que estaba camuflado dentro de los insumos que transportaba el vehículo, cuya onda explosiva terminó con la vida del joven William, quien falleció por politraumatismo en actos meritorios del servicio. Que por los hechos relatados le fueron reconocidos a la madre del joven William, los montos dinerarios correspondientes al sistema especial de indemnización a forfait (pensión por muerte), propias de la fuerza pública, teniendo en cuenta que se le hizo un ascenso póstumo. (…) En el caso sub lite, la muerte del joven William ocurrida en servicio activo, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACIÓN - Atribución del daño antijurídico A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. (…) En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad estatal,
consultar sentencia del 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, CP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños sufridos por miembros de la Fuerza Pública / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Régimen de responsabilidad aplicable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS EN EJERCICIO DE FUNCIONES DE ALTO RIESGO - No resulta comprometida por cuanto se produce con ocasión de la relación laboral que los vincula con la administración / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Riesgo propio del servicio / INDEMNIZACIÓN A FORTFAIT - No excluye el reconocimiento y pago de los daños sufridos cuando son consecuencia de una falla en el servicio o de un riesgo excepcional En lo que respecta a los daños sufridos por miembros de la Fuerza Pública (Ejército, Policía, agentes del DAS, etc.), ocasionados en cumplimiento de las funciones propias del servicio que voluntariamente y por su propia iniciativa deciden prestar (defensa y seguridad del Estado), se tienen establecidas una serie de indemnizaciones especiales, diferentes a las de los demás servidores públicos, por el alto grado de peligro que sus tareas comportan en sus vidas e integridad. En estos casos no se ve comprometida la responsabilidad estatal por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral, legal y reglamentaria, que los vincula con la administración, constituyéndose así, en un riesgo propio del servicio. En efecto, si bien es cierto que al Estado se impone la obligación de
proteger la vida e integridad de sus conciudadanos, incluyendo a los miembros de la fuerza pública, también lo es que el hecho de que éstos asuman los riesgos propios del servicio al momento de vincularse a una cualquiera de las entidades comprometidas con la fuerza pública, modifica los presupuestos de la responsabilidad estatal. (…) la existencia de dicho régimen especial de indemnizaciones no lleva consigo la renuncia al derecho que se tiene de reclamar el reconocimiento y pago de los daños sufridos cuando son consecuencia de una falla en el servicio (por acción u omisión), o de la exposición a un riesgo de tal entidad que supera aquél al que normalmente, en cumplimiento de sus funciones, se encuentran expuestos los miembros de la fuerza pública (riesgo excepcional), y que produce un rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la indemnización reconocida por la concreción del riesgo propio del servicio, consultar sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 16258, CP. Gladys Agudelo Ordoñez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se declara cuando se acredita que los daños fueron producidos por una falla del servicio o riesgo excepcional / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Es el resultado de la liquidación de las obligaciones laborales / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Compatible con indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Le corresponde al juez, verificar la naturaleza de las funciones, actividades y misiones que debía cumplir el funcionario que discute la responsabilidad del Estado, pues no todos los miembros de la fuerza pública asumen los mismos
riesgos; si considera que los daños fueron producto de una falla o de un riesgo excepcional, deberá declarar la responsabilidad del Estado y condenar al reconocimiento de los perjuicios que resulten probados en el proceso. Lo anterior no implica una doble reparación, por cuanto la indemnización de perjuicios a forfait es el resultado de la liquidación de las obligaciones laborales, mientras que la solicitada en acción de reparación directa, castiga la responsabilidad extracontractual del Estado, y en consecuencia, tienen génesis en fuentes distintas de obligaciones. NOTA DE RELATORÍA: sentencia del 4 de febrero de 2010; Exp. 18371 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al acreditarse que la muerte del uniformado fue producida por la concreción de un riesgo propio del servicio [D]ado que el joven William se vinculó de manera voluntaria a la Policía Nacional, que cursó y aprobó los cursos de formación especializados para ser promovido al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia urbana y rural, que sus funciones primordiales implicaban el mantenimiento del orden público interno en el territorio nacional, y que la misión para la que fue encomendado estaba dentro de las labores de su rango y que en principio no implicaban una formación especial, su muerte, en las circunstancias en que se produjo, constituyó un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir, lo que no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado, razón por la cual se confirmará el fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-016030-01(24354)
Actor: GUSTAVO CARREÑO RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sub-Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de diciembre de 2002, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 9 de junio de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, los señores Gustavo Carreño Rodríguez, Orlando José Carreño Rodríguez, Olga Lucía Carreño Rodríguez, Martha Cecilia Carreño Rodríguez, Edgar Gustavo Rodríguez Parra, Emilio José Rodríguez Parra y Carmen Cecilia Parra Rivero, interpusieron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitando (folio 6 del cuaderno principal): LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – es
administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales ocasionados a GUSTAVO, ORLANDO JOSÉ, OLGA LUCÍA, y MARTHA CECILIA CARREÑO RODRÍGUEZ; EDGAR GUSTAVO RODRÍGUEZ PARRA, EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA Y CARMEN CECILIA PARRA RIVERO, con la muerte violenta e injusta de que fue víctima WILLIAM CARREÑO RODRÍGUEZ, quién [sic] fuera nieto de CARMEN CECILIA y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 17 de junio de 1997 en la ciudad de Santafe [sic] de Bogotá, cuando por orden de un superior procedió a descargar un camión que contenía explosivos sin que éste lo supiera, produciéndose el estallido de los mismos por su falta de experiencia en esta materia y además porque este no era el oficio que desempeñaba en la Policía Nacional, comprometiéndose así la responsabilidad de la Nación por falla en el servicio. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, háganse las siguientes o similares condenas:
1. Condénase [sic] a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - a pagar a GUSTAVO, ORLANDO JOSÉ, OLGA LUCÍA y
MARTA CECILIA CARREÑO RODRÍGUEZ; EDGAR GUSTAVO y EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA Y CARMEN CECILIA PARRA RIVERO, por intermedio de sus apoderados, la totalidad de los perjuicios materiales y
morales que se les ocasionaron con la muerte de su nieto y hermano,
WILLIAM CARREÑO RODRÍGUEZ así: - PERJUICIO MATERIAL Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostraré [sic] en el proceso: CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) por concepto de LUCRO CESANTE, que se liquidarán a favor de su abuela CARMEN CECILIA PARRA RIVERO correspondientes a las sumas que el occiso WILLIAM CARREÑO RODRÍGUEZ dejó de producir en razón de su muerte prematura, injusta y violenta, en la actividad económica a que se dedicaba – Patrullero de la Policía – y que no ingresarán al patrimonio económico de los afectados, traducidos en la ayuda económica que brindaba a su abuela, suma que se liquidará teniendo en cuenta la esperanza de vida probable pertinente y aumentando el salario en un 25% por concepto de prestaciones sociales, tal como lo ha definido el Honorable Consejo de Estado.
Esta condena se hará en concreto conforme lo determina la jurisprudencia. - PERJUICIO MORAL Se reclama el equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos oro fino para la señora CARMEN CECILIA PARRA RIVERO, dada la especial situación de dolor y estado de salud en que se encuentra por la muerte de su nieto; para cada uno de los demás actores indicados en el numeral 1por “pretium doloris”, se reclama el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos oro puro, en aplicación del Art. 106 del Código Penal, consistente en el profundo trauma psíquico que
produce la pérdida de un ser querido como lo es un nieto y un hermano, en las circunstancias anotadas.
2. Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL - a pagar los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.
3. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los (30) treinta días siguientes a su ejecutoria. Se dará aplicación a los arts. 176 y 177 del C.C.Administrativo [sic].
Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El 17 de junio de 1997, el joven William, agente de policía adscrito a la Sección Volante en Bogotá, fue enviado junto con otros policiales a colaborar en la descarga de un camión que había sido decomisado por agentes de la DIPOL; en cumplimiento de la orden, se activó un artefacto explosivo que terminó con su vida y la de otras siete personas, dejando heridas a otras tantas.
2. En ningún momento el joven William fue entrenado para la desactivación de explosivos, y en todo caso, al ordenarle la descarga del camión, no se le advirtió sobre su contenido, ni se le ofrecieron los elementos necesarios para su protección, en una evidente falla en el servicio.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, el actor aportó varios registros civiles de nacimiento, un registro civil de matrimonio, una partida de bautismo, un certificado de defunción y una declaración extra juicio.
Adicionalmente solicitó oficiar al Hospital Central de la Policía para que remita copia auténtica de la diligencia de necropsia que se practicó al cuerpo del joven William; al Juzgado de Instrucción penal militar para que allegue copia de las investigaciones adelantadas con motivo de la muerte del joven; al Comandante del departamento de policía para que envíe copia del proceso penal y del informativo disciplinario iniciados por los hechos relatados, además de certificar el personal de Policía Nacional que se encontraba cumpliendo funciones de registro y control en Fontibón el 17 de junio de 1997, detallando su identificación, rango, arma de dotación asignada y órdenes emitidas; a la Jefatura de Personal de la Policía Nacional para que remita copia de la hoja de vida del joven William y de los demás policiales que se encontraban en el lugar de los hechos; y a la Procuraduría General de la Nación para que informe sobre las investigaciones adelantadas por los hechos relatados. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios. Como petición especial solicitó designar un curador ad litem para que el menor de edad Emilio José Rodríguez Parra pudiera intervenir en el proceso, pues su madre se rehusó a representarlo, y no se tiene noticia de su padre; a dicha solicitud respondió el Tribunal en auto del 22 de julio de 1999, rechazando la demanda interpuesta en nombre del niño Emilio José, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 del C.P.C., y el artículo 39 del decreto 2820 de 1974.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 6 de septiembre de 1999 (folio 27 del cuaderno
principal), y notificada personalmente al Ministerio de Defensa Nacional el 8 de marzo de 2000 (folio 29 del cuaderno principal). El 24 de abril siguiente, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda oponiéndose a todas las súplicas interponiendo como excepciones, el hecho de un tercero y el riesgo propio del servicio. Al efecto, presentó como pruebas el informe de novedad, la resolución por la cual se reconoció pensión a los beneficiarios del occiso, copia de la calificación del informe administrativo por muerte, copia del fallo prestacional y copia de la solicitud de ascenso póstumo. Adicionalmente solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe sobre el proceso adelantado contra el conductor del camión que contenía la carga explosiva, y pidió que los testimonios que lleguen a reposar en los procesos penal y disciplinario que se anexen al expediente, fueran ratificados.
3. Los alegatos de conclusión de primera instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 3 de septiembre de 2001, todas mantuvieron silencio (folio 87 del cuaderno principal).
4. La providencia impugnada El 10 de diciembre de 2002, la Sub-Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia negando las súplicas de la demanda por no encontrar demostrada “la existencia de hecho alguno que pueda ser atribuible a la administración y que se traduzca en una falla en la prestación del servicio que compromete su responsabilidad y que, como tal, se constituya, como se sostiene en la demanda, en un daño antijurídico que le sea imputable y
que consiguientemente deba ser reparado. (…) la conclusión no puede ser otra diferente que el fallecimiento de la víctima se produjo dentro de una situación propia de su actividad profesional” (folio 68 del cuaderno principal). Uno de los Magistrados que componen la Sala aclaró el voto por considerar que la imputación no debió hacerse por falla en el servicio sino con base en el rompimiento del nexo causal por cuanto el daño es atribuible a un tercero (folio 100 del cuaderno principal).
5. El recurso de apelación El 21 de enero de 2003 la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 103 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 6 de febrero siguiente (folio 105 del cuaderno principal), y admitido por el Consejo de Estado el primero de abril de 2003 (folio 114 del cuaderno principal).
El 27 de febrero de 2003 la apelante sustentó el recurso (folio 110 del cuaderno principal), solicitando revocar la sentencia, argumentando que “el manejo de material explosivo constituye de por si [sic] una actividad peligrosa, como el manejo de armas, la conducción de vehículos automotores, de aeronaves, etc., motivo por el cual, al producirse un accidente en desarrollo de esas misiones se considera la ocurrencia de una falla presunta en el servicio o de la responsabilidad objetiva ya mencionada atrás, correspondiendo a la entidad demandada el demostrar en forma eficiente dentro del proceso administrativo que se presentó alguna de las causas exonerativas de responsabilidad”.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia
Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 13 de mayo de 2003 (folio 116 del cuaderno adicional), el 3 de junio siguiente el Ministerio de Defensa presentó su escrito (folio 117 del cuaderno principal), solicitando confirmar la sentencia por cuanto los hechos causantes del daño se encuadran dentro del concepto de riesgo propio del servicio en razón del cual, existe una cobertura prestacional especial que ya fue reconocida a la madre del joven William. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 128 del cuaderno principal).
7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia1, dice que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte 1 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) Del régimen de responsabilidad aplicable; 2) Del caso concreto; y 3) De la condena en costas.
1. Del régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”2. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”3.
Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el
deber jurídico de soportar”4. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”5; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 3 Corte Constitucional; Sentencia C-333 de 1996. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”6. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento
de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”7 (subrayado fuera de texto). En lo que respecta a los daños sufridos por miembros de la Fuerza Pública (Ejército, Policía, agentes del DAS, etc.), ocasionados en cumplimiento de las funciones propias del servicio que voluntariamente y por su propia iniciativa deciden prestar (defensa y seguridad del Estado), se tienen establecidas una serie de indemnizaciones especiales8, diferentes a las de los demás servidores públicos, por el alto grado de peligro que sus tareas comportan en sus vidas e integridad. En estos casos no se ve comprometida la responsabilidad estatal por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral, legal y reglamentaria, que los vincula con la administración, constituyéndose así, en un riesgo propio del servicio. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.
8 Conocido doctrinal y jurisprudencialmente como el régimen de indemnización de perjuicios a forfait En efecto, si bien es cierto que al Estado se impone la obligación de proteger la vida e integridad de sus conciudadanos, incluyendo a los miembros de la fuerza pública, también lo es que el hecho de que éstos asuman los riesgos propios del servicio al momento de vincularse a una cualquiera de las entidades comprometidas con la fuerza pública, modifica los presupuestos de la responsabilidad estatal9. Así, “la fuerza pública en general y las fuerzas militares en particular están instituidas primordialmente para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional a términos del artículo 217 de la Constitución Política y ello implica que en cumplimiento de la función constitucional encomendada puedan concretarse los riesgos contingentes, bien sea por el accionar de grupos subversivos, delincuencia común, bandas emergentes etc., y en estos eventos sólo tendrán derecho a exigir, como se dijo anteriormente, los reconocimientos que previamente el ordenamiento ha dispuesto para este tipo de servidores públicos que se someten a riesgos mayores y de frecuente ocurrencia”10. No obstante lo anterior, la existencia de dicho régimen especial de indemnizaciones no lleva consigo la renuncia al derecho que se tiene de reclamar el reconocimiento y pago de los daños sufridos cuando son consecuencia de una falla en el servicio (por acción u omisión), o de la exposición a un riesgo de tal entidad que supera aquél al que normalmente, en cumplimiento de sus funciones, se encuentran expuestos los miembros de la fuerza pública (riesgo excepcional), y
que produce un rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros. En este orden de ideas, le corresponde al juez, verificar la naturaleza de las funciones, actividades y misiones que debía cumplir el funcionario que discute la responsabilidad del Estado, pues no todos los miembros de la fuerza pública asumen los mismos riesgos11; si considera que los daños fueron producto de una falla o de un riesgo excepcional, deberá declarar la responsabilidad del Estado y condenar al reconocimiento de los perjuicios que resulten probados en el proceso. Lo anterior no implica una doble reparación, por cuanto la indemnización de 9 Consejo de Estadio; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 17313 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 16258 11 Cfr. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 4 de febrero de 2010; Exp. 18371 perjuicios a forfait es el resultado de la liquidación de las obligaciones laborales, mientras que la solicitada en acción de reparación directa, castiga la responsabilidad extracontractual del Estado, y en consecuencia, tienen génesis en fuentes distintas de obligaciones12.
2. Del caso concreto 2.1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación13. En este sentido, pasa la Sub-Sección a hacer la relación de aquéllas que considera útiles y pertinentes para fallar. - Folio 49 del cuaderno principal: informe de novedad No. 1374/COMANZOFONdel 18 de junio de 1997, suscrito por el Comandante de la Zona Novena de Fontibón encargado, en el que se lee: “Siendo las 16:15 horas, se presentó al Comando de la Novena estación el señor MY. URIBE URIBE JAVIER en compañía de un personal de la DIPOL, solicitando apoyo en el sentido de que le fuese prestado el parqueadero ubicado en el costado sur de la estación y un personal, con el fin de descargar el camión (…) el comando consideró conveniente prestar el apoyo requerido y se dispuso que un personal de la sección volante cumpliera con esta tarea. La información inicial suministrada al comando por parte del personal de la DIPOL, era que se trataba de un caso de insumos que ya tenían retenido el conductor y el vehículo en la localidad de Mosquera, que el vehículo ya había sido registrado y solamente requerían el sitio y personal para desarrollar el procedimiento y prestar apoyo logístico. Coordinada esta actividad se procedió a descargar el camión siendo las 17:36 horas, hizo explosión un artefacto de alto poder el cual al parecer se encontraba camuflado dentro de los elementos que contenía el camión, como eran bultos de alimento para animales, canecas de melaza, y algunos rollos de alambre de púas. De inmediato se procedió a trasladar los heridos a los centros asistenciales, así: 1. PT. CARREÑO RODRÍGUEZ WILLIAM (…) Así mismo fallecieron en el lugar de los hechos 1. MY. URIBE
URIBE JAVIER (…)”. 12 Cfr. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 26 de enero de 2011; Exp. 18429 13 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951. - Folio 16 del cuaderno de pruebas: copia del protocolo de necropsia No. 301897 realizado al cuerpo sin vida del joven William en el que se lee: “CONCLUSIÓN: Hombre adulto joven agente de policía activo que fallece por pulmón de choque secundario a politraumatismo debido a explosión de artefacto explosivo. Operado (laparotomía, amputación por fractura de fémur izquierdo). Manera de muerte: violenta”. - Folio 59 del cuaderno principal: copia del in
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