CE-25000-23-26-000-1999-01645-01(19725)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01645-01(19725)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de recluso en el establecimiento carcelario La Modelo de Bogotá / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS A RECLUSOS - Declara probada / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de recluso: Se demostró probatoriamente / POSICIÓN DE GARANTE - Deber de preservar la vida e integridad personal de los reclusos [S]i bien no se cuenta con testimonio, informe o documento en el que se establezca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte de (…), la Sala encuentra de la valoración conjunta del acervo probatorio y lo manifestado por las partes en el proceso, se puede concluir que está acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con fundamento en la existencia de la relación de especial sujeción, según la cual la entidad demandada estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno (…), de manera que debe impedir que otros reclusos o terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza) amenacen, lesionen o afecten la vida del interno (…).. Y no puede la demandada argumentar que la demostración del buen servicio y vigilancia adecuada es casi imposible, porque sería tanto como prodigar el desorden, el caos y la primacía del delito al interior de los centros penitenciarios y carcelarios, con el agravante de permitir que los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos quede en suspenso, o prácticamente se supriman y opere la
sistemática violación de los mismos, afectando los compromisos internacionales del Estado que por vía del artículo 93 de la Carta Política, le exigen el respeto de la dignidad, vida e integridad personal de todos aquellos que se encuentren recluidos en este tipo de centros. De ahí que pueda afirmarse que no sea necesaria prueba directa, sino que incluso pueda de manera indiciaria establecerse que los hechos en los que se produjo la muerte de (…) ocurrieron al interior del centro carcelario, como se señala en el oficio de la Fiscalía Delegada (…) y en la tarjeta dactilar del recluso, como consecuencia de las lesiones ocasiones por un sujeto sin determinar, en momentos en los que la obligación de custodia y vigilancia estaba a cargo del personal de guardas de la Cárcel Nacional Modelo (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01645-01(19725)
Actor: DEISSY RUBELLY LOZANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO (INPEC)
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la que se dispuso: “1. Declárese administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por los perjuicios morales ocasionados a los señores GLORIA MARLEN MARTINEZ en calidad de madre del occiso y SANDRA CRISTINA REAL MARTINEZ, RÍA ISABEL REAL MARTÍNEZ, CLAUDIA PATRICIA REAL MARTÍNEZ, CLARA INÉS REAL MARTÍNEZ, VICTOR HERNANDO REAL MARTÍNEZ en calidad de hermanos; DEISSY RUBELLY LOZANO, ARNOLD SMITH REAL LOZANO y JESSICA TATIANA REAL LOZANO, en su calidad de compañera obrando en nombre propio y en el de sus menores hijos respectivamente; como consecuencia de la muerte del señor JORGE ELISEO
REAL MARTINEZ.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, a indemnizar a cada una (sic) de los (sic)
demandantes por concepto de daño moral así:
A. Por concepto de daños morales: Para la señora GLORIA MARLEN MARTÍNEZ en condición de madre del occiso, el equivalente de mil (1000) gramos oro en pesos colombiano a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Para SANDRA CRISTINA REAL MARTINEZ, MARIA ISABEL REAL MARTINEZ,
ANDRES REAL MARTINEZ y GISEEL REAL MARTINEZ; CLAUDIA PATRICIA
REAL MARTINEZ, CLARA INES REAL MARTINEZ y VICTOR HERNANDO REAL MARTINEZ en su condición de hermanos del occiso el equivalente a quinientos (500) gramos oro en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. Para DEISSY RUBELLY LOZANO en condición de compañera permanente del occiso, el equivalente de mil (1000) gramos oro en pesos colombiano (sic) a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para ARNOLD SMITH y JESSICA TATIANA REAL LOZANO en condición de hijos del occiso, el equivalente de mil (1000) gramos oro en pesos colombiano (sic) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno.
B. Por concepto de daños materiales: Para la señora Gloria Marlen Martínez la suma de quinientos setenta mil quinientos cincuenta y siete pesos ($570.557).
3. Deniéguense las demás súplicas de la demanda.
4. Sin condena en costas.”
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 Fue presentada el 11 de junio de 1999 por Gloria Marlen Martínez (madre), actuando en nombre propio y en representación de Sandra Cristina, María Isabel, Andrés, Gissel Real Martínez (hermanos menores), Claudia Patricia y Clara Inés Real Martínez (hermanos mayores), Deissy Rubelly Lozano (compañera permanente), actuando en nombre propio y en representación de Arnold Smith y Jessica Tatiana Real Lozano (hijos), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de
que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por la falla o falta del servicio que llevó a la muerte del señor Jorge Elíseo Real Martínez, ocurrida el 12 de junio de 1997 en hechos confusos dentro de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECa pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: por concepto de perjuicios materiales a pagar a Gloria Marlen Martínez y a Deissy Rubelly Lozano la suma de $400.000.oo, de los gastos funerarios; por concepto de lucro cesante a favor de Deissy Rubelly Lozano y de sus hijos Arnold Smith y Jessica Tatiana Real Lozano, la suma que resultara de calcular lo dejado de percibir por Real Martínez como salario base, $240.000.oo, más el 25% de las prestaciones sociales, hasta la vida probable; por concepto de daños morales a pagar a Gloria Marlen Martínez (madre), en su propio nombre y en representación de Sandra Cristina, María Isabel, Andrés y Gissel Real Martínez (hermanos menores), Claudia Patricia y Clara Inés Real Martínez (hermanos mayores), Deissy Rubelly Lozano (compañera permanente), en nombre propio y en representación de Arnold Smith y Jessica Tatiana Real Lozano (hijos) 1000 gramos de oro (fls. 5 y 6 c1). 3 Como fundamento de las pretensiones los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El 12 de junio de 1997 se presentó en la Cárcel Modelo de Santa Fe de Bogotá un
motín, como consecuencia de la protesta iniciada por los reclusos para que les mejoraran las condiciones de hacinamiento. En confusos hechos, el señor Jorge Eliseo Real Martínez fue víctima de disparos producidos por arma de fuego presuntamente accionada por los guardianes del penal.
2. Actuación procesal en Primera Instancia. 1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda mediante providencia del 9 de julio de 1999, la cual fue notificada al representante legal de la entidad demandada el 2 de noviembre de 1999 (fls. 16 y 19 del c.1). 2 La entidad demandada contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó que algunos hechos deberían probarse, en tanto que otros no le consta (fls.20 a 23 c1).
La demandada manifestó que debía probarse la “unión marital de hecho entre el obitado y la demandante DEISSY RUBELLY LOZANO” (fl.20 c1). Así mismo, se planteó que, “el occiso pudo haber hecho parte de “bandolas” o “cacicazgos” que se dedican a la práctica delincuencial como atraco, extorsión, secuestro, posesión y porte de armas cortopunzantes y de fuego al interior de los establecimientos carcelarios, con los cuales se lesiona la integridad física y moral de sus propios compañeros de reclusión, situación que genera alto riesgo para los mismos, que ha ocasionado un buen número de muertos y que en la mayoría de los casos se escapan al control que ejerce la guardia. De igual forma, la conducta desplegada por los internos dentro del penal,
contribuyen al hecho dañoso. Es evidente que el estado debe otorgar seguridad y protección en la integridad personal del detenido, cuidarlo y custodiarlo para mantener sus condiciones sicofísicas que tenía al momento de la privación de la libertad pero en términos generales la responsabilidad estatal sólo se genera por eventuales conductas que tienen que ser muy especiales e indiquen por sobre todo negligencia o falta de eficiente servicio o comportamiento indebido, pues acontece que es sumamente difícil controlar y proteger la actitud de todos y cada uno de los internos, máxime si en la cuenta (sic) se tiene que muchos de ellos son de alta peligrosidad respaldada por la astucia, la insensibilidad y el cinismo” (fls.21 y 22 c1). 3 Agotada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 24 de febrero de 2000 del Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, y sin haber sido promovida la conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, por auto de 3 de octubre de 2000. El 14 de noviembre de 2000 la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión por escrito en el que reiteró lo afirmado en otras instancias, agregando: a) que no es posible que Jorge Eliseo Real Martínez con lo que devengaba por su labor, $240.000.oo, supliera el sostenimiento de los otros demandantes; b) que “no hay prueba completa o idónea que acredite verdaderas relaciones de afecto y trato frecuente y cariñoso entre el occiso y sus hermanos demandantes que les causara
a estos últimos reacciones de dolor y de pena por la muerte de JORGE ELISEO REAL MARTINEZ”; c) que “no es cierto sino que por el contrario resulta una enorme falsedad y una afirmación calumniosa lo que se afirma en la demanda en el sentido de que (sic) fue un guardián de la Cárcel Modelo quien disparó un arma de fuego contra JORGE ELISEO REAL MARTINEZ causándole extensa y grave laceración cerebral que le causaron la muerte”; d) se acreditó “que en los confusos y no esclarecidos hechos que causaron la muerte de REAL MARTINEZ se estaban realizando graves actos de indisciplina, de rebeldía y de disturbios dentro de unos movimientos de protesta que se llaman motines sin que jamás se haya podido precisar quien (sic) o quienes (sic) fueron los autores de los disparos, quedando ese hecho en completo anonimato”; e) reconoció “que la producirse en una cárcel por parte de los detenidos y por cualquier causa un motín tan grave como el de autos, se entorpece, anula e impide la labor de vigilancia y protección de las autoridades carcelarias, lo que constituye un caso de fuerza mayor o caso fortuito que desliga al Estado de toda responsabilidad”, y; f) se sostuvo que “”el recibo expedido por la Funeraria Tequendama y que se ha agregado a autos no reúne los requisitos que exige la ley y la DIAN y el Código de Comercio en su art. 774” (fls.43 a 45 c1). El 15 de noviembre de 2000 la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión por escrito en el que reiteró lo manifestado en otras instancias y
agregó: “se concluye que de las pruebas practicadas en el presente proceso, JORGE ELISEO REAL MARTINEZ y DEISSY RUBELLY LOZANO…, empezaron a vivir juntos desde el año 1991 aproximadamente, integrándose como pareja; convirtiéndose en compañeros permanentes con el transcurso del tiempo, libremente conformaron una familia y en ella procrearon a los menores ARNOLD
SMITH REAL LOZANO y JESSICA TATIANA REAL LOZANO”.
Así mismo, la parte demandante modificó el monto de los perjuicios solicitados en la demanda de la siguiente manera: “Por tanto, ha de condenarse al pago de perjuicios morales en cuantia (sic) de cuatro mil gramos oro para DEISSY RUBELLY LOZANO (compañera permanente) ARNOLD SMITH REAL LOZANO y JESSICA TATIANA REAL LOZANO (hijos) y GLORIA MARLEN MARTINEZ (madre) y tres mil gramos oro para SANDRA
CRISTINA REAL MARTINEZ, MARIA ISABEL REAL MARTINEZ, ANDRES
REAL MARTINEZ, GISSEL REAL MARTINEZ, CLAUDIA PATRICIA REAL MARTINEZ, VICTOR HERNANDO REAL MARTINEZ, EN SU CALIDAD DE HERMNOS” (fl.52 cp).
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, fundándose en los siguientes argumentos: 1 El a quo analizó la responsabilidad de la demandada “bajo el régimen general de la denominada falla del servicio” (fl.61 cp). En ese sentido, “… se encuentra debidamente demostrado que el ciudadano murió dentro de las
instalaciones carcelarias; de igual manera la entidad demandada no demostró que la causa de la muerte haya sido la acción de otro recluso, situación que por lo menos implicaría un razonamiento jurídico diferente y un análisis de la conducta de la administración en materia de su obligación de seguridad, para efectos de determinar la existencia o no de una falla del servicio” (fls 61 y 62 cp). 2 Así mismo, se señaló que, “… la entidad demandada, no viene asumiendo en estos casos, una adecuada carga procesal tendiente a demostrar que a pesar de realizar acciones para el cumplimiento de la reglamentación penitenciaria; lo (sic) hechos ocurren no por una falla del servicio respecto a su obligación de seguridad, sino por causa directa y por aspectos personales de los propios reclusos” (fl.62 cp). 3 Luego, entendió el a quo, que “… opero (sic) una falla del servicio, consistente en que la muerte del ciudadano ocurrió dentro de las instalaciones carcelarias y en ningún momento obra prueba alguna que demuestre el cumplimiento adecuado d (sic) la obligación de seguridad, que rompa el nexo causal con el dalo (sic) ocasionado” (fl.62 cp). 4 En ese sentido, el a quo encontró que, “la administración falló en los controles que se deben realizar en cumplimiento de su obligación de seguridad, o por lo menos no acredito (sic) una conducta administrativa, acorde con su obligación de vigilancia, cuidado y seguridad para con el ciudadano recluido” (fls.63 y 64 cp). 5 Finalmente, el Tribunal se pronunció respecto a la cuantificación de los perjuicios de la siguiente forma: En cuanto a los perjuicios morales,
“Para la señora GLORIA MARLEN MARTÍNEZ en condición de madre del occiso, el equivalente de mil (1000) gramos oro en pesos colombiano a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Para SANDRA CRISTINA REAL MARTINEZ, MARIA ISABEL REAL MARTINEZ,
ANDRES REAL MARTINEZ y GISEEL REAL MARTINEZ; CLAUDIA PATRICIA REAL MARTINEZ, CLARA INES REAL MARTINEZ y VICTOR HERNANDO REAL MARTINEZ en su condición de hermanos del occiso el equivalente a quinientos (500) gramos oro en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. Para DEISSY RUBELLY LOZANO en condición de compañera permanente del occiso, el equivalente de mil (1000) gramos oro en pesos colombiano (sic) a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para ARNOLD SMITH y JESSICA TATIANA REAL LOZANO en condición de hijos del occiso, el equivalente de mil (1000) gramos oro en pesos colombiano (sic) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno” (fl.64 cp). En cuanto al lucro cesante, el a quo encontró, “… que la persona se encontraba recluida; lo que significa que para la época de los hechos no estaba económicamente activa, tampoco se demostró que dentro de las instalaciones carcelarias se dedicara a desarrollar alguna actividad laboral; tampoco probo (sic) cual (sic) era el tiempo de la condena para efectos de determinar una vez cumplida la misma, los extremos necesarios para una indemnización por este concepto (tiempo de vida probable, presunción de salario mínimo, mayoría de edad de los hijos) (fl.65 cp).
Finalmente, con relación al daño emergente el Tribunal decidió: “En cuanto a los perjuicios reclamados por la señora Gloria Marlen Martínez y Deissy Rubelly Lozano por concepto de gastos funerarios, en la factura se señala que los servicio funerarios solo fueron contratados y cancelados por la primera de ellas, por lo tanto solo a ella se le reconocerá el valor por dicho concepto correspondiente a la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), que serán actualizados así: Ra = 400.000 x Indice (sic) Final noviembre /00 Indice (sic) Inicial 6/Ag/97 Ra = 400.000 x 117.86 = 82.628 Ra = 570.557” (fl.65 cp)
4. Recurso de Apelación.
En oportunidad, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque o reforme el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda. Al interponerse el recurso, se surtió su sustentación por la demandada, reiterándose lo manifestado en otras instancias, agregando: a) en la sentencia de primera instancia “echa de menos o extraña la falta de prueba idónea sobre la ausencia del nexo causal con el daño ocasionado” (fl.71 cp); b) consideró que “obligar a la parte demandada a la demostración del buen servicio y vigilancia adecuada es casi imposible, pues acontece que es sumamente difícil controlar y proteger la actitud de todos y cada uno de los reclusos, máxime si se tiene en cuenta que el crecimiento desbordante de la delincuencia hace que muchos de ellos con astucia, cinismo e insensibilidad se les
ingenien (sic) para burlar los controles que ejerce la guardia para poder ingresar, camuflar y posteriormente hacer uso de armas de toda índole para ajustar cuentas entre ellos mismos dentro de motines por ellos organizado (sic) para llevar a cabo sus propósitos” (fl.72 cp); c) así mismo, afirmó que al demandado “le basta acreditar que la muerte del interno REAL MARTINEZ se debió a un hecho imprevisto y tremendamente incontrolable debido al motin”, lo que llevó a plantear que no pudo atajarse o impedirse, porque de lo contrario “se requeriría la existencia de tantos guardianes en número igual al de los detenidos”. Luego, se concluyó que “la sola comprobación de la existencia y desarrollo del motin lleva a aceptar que el hecho fue realizado por un tercero cuya autoría y nombre es desconocida o anónima” (fl.72 cp); d) señaló que el motin es un “hecho notorio” que debe reconocerse así en el proceso (fl.72 cp); e) no hay fundamento alguno para establecer que el Estado no cumplió con la obligación de vigilancia, cuidado y seguridad para con el recluso (fl.72 cp).
5. Actuación en segunda instancia. 1 El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal por auto de 25 de enero de 2001, admitido por la Sala mediante providencia del 6 de abril de 2001 y por auto del 8 de mayo de 2001 se dispuso traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público (fls.75, 79 y 81 cp). 2 La parte demandada reiteró lo manifestado en el escrito de interposición del
recurso de apelación, agregando que en, “… la normativa que contiene el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de agosto 19 de 1993) se establece que la vigilancia interna de los centros de reclusión está a cargo del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional… … Así las cosas es pertinente subrayar que al producirse en las instalaciones de un centro penitenciario por parte de los detenidos, cualquiera que fuere la causa, un motín tan grave como el de autos, se entorpece, dificulta, e impide la normal vigilancia y protección de las autoridades penitenciarias. Lo acaecido el 12 de junio de 1997 en las instalaciones de la Cárcel la Modelo se configura, claramente, dentro de lo que se ha denominado CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, que excluyen de cualquier responsabilidad al Estado y en el caso sub exánime (sic), al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC” (fls.83 y 84 cp) 3 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4 Encontrándose el proceso para fallo, el apoderado de la parte demandante, específicamente en nombre y representación de Sandra Cristina, María Isabel, Victor Hernando, Claudia Patricia, Clara Inés, Andrés y Gissel Real Martínez, y de Gloria Marlen Martínez, solicitó al Despacho fijar fecha para celebrar audiencia de conciliación, manifestando “la intención de conciliar las pretensiones sobre el 80% de la condena de primera instancia” (fl.105 cp).
5 El Despacho mediante auto de 18 de noviembre de 2005 señaló como fecha para celebrar la audiencia de conciliación el 1 de diciembre de 2005 (fl.106 cp). 6 El 1º de diciembre de 2005 se celebró la audiencia de conciliación con presencia del apoderado de la parte actora y de la demandada, así como del agente del Ministerio Público, exponiéndose que examinadas las fórmulas de arreglo se llegó a un acuerdo. En ese día, se presentó el siguiente acuerdo: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma a excepción de la compañera permanente e hijos, quienes continuaran con el proceso.
2. Que el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante el INPEC.
3. El Instituto Nacional Penitenciario -INPEC reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.” (fl.107 cp).
El Despacho advirtió que el anterior acuerdo debía ser objeto de revisión por la Sala, para lo que se dictaría una decisión conforme a lo consagrado en el artículo 43 de la ley 640 de 2001 (fl.108 cp). 7 La Sala mediante providencia del 16 de marzo de 2006 decidió aprobar la conciliación parcial lograda entre los demandantes: Gloria Marlen Martínez, Sandra Cristina, María Isabel, Andrés y Gissel Real Martínez; Claudia Patricia,
Clara Inés y Victor Hernando Real Martínez y la Nación, declarar terminado el proceso en relación con las mencionadas personas y continuar el mismo en relación con Deissy Rubelly Lozano, Arnold Smith y Jessica Tatiana Real Lozano.
En ese sentido se resolvió: “PRIMERO. APRUÉBASE la conciliación parcial lograda entre los demandantes: Gloria Marlen Martínez, Sandra Cristina, María Isabel, Andrés y Gissel Real Martínez; Claudia Patricia, Clara Inés y Victor Hernando Real Martínez y la Nación, en la audiencia que se realizó el 1 de diciembre de 2005.
SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso en relación con Gloria Marlen Martínez, Sandra Cristina, María Isabel, Andrés y Gissel Real Martínez; Claudia Patricia, Clara Inés y Victor Hernando Real Martínez. TERCERO. CONTINÚASE el proceso frente a Deissy Rubelly Lozano, Arnold Smith y Jessica Tatiana Real Lozano en su calidad de compañera permanente e hijos de la víctima directa”. (fls 113 cara posterior y 114 cp). CONSIDERACIONES 1 Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcerlario -INPEC-. 2 Se advierte por la Sala, que como la sentencia sólo es apelada por la parte demandada, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante.
3 El sustento fáctico de las pretensiones de la demanda se encamina a señalar que el 12 de junio de 1997 durante un motín ocurrido en la Cárcel Modelo de Santafe de Bogotá murió el señor Jorge Eliseo Real Martínez, como consecuencia de los disparos producidos por arma de fuego presuntamente accionada por los guardianes del penal. 4 De lo anterior se pueden plantear como problemas jurídicos: a) determinar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta de que se trató de la muerte de un recluso dentro de un centro carcelario; b) establecer si el caudal de pruebas recaudado en el sub lite permite concluir que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados al accionante como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la entidad demandada respecto a la vida, seguridad y vigilancia de los reclusos, o si, por el contrario, se acreditaron los elementos necesarios para estimar configurada una eximente de responsabilidad patrimonial a su favor. 5 Para el a quo, la responsabilidad de la entidad demandada debía analizarse bajo el régimen general de la falla del servicio, y determinando si se incumplió la obligación de seguridad a cargo del Estado respecto a los reclusos que se encuentran en establecimientos carcelarios. 6 Régimen de responsabilidad. Según se desprende de los hechos de la demanda cabría analizar el presente caso bajo el título de imputación objetivo, teniendo en cuenta que la situación de Real Martínez implicaba la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades, como la reducción de las posibilidades para que
ejerciera su propia defensa frente a las agresiones tanto de agentes estatales, como de terceros al interior del establecimiento carcelario. De acuerdo con el precedente de la Sala, se acoge como tesis las “condiciones especiales de sujeción”, según la cual el hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado. Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso1. La Sala advierte, que si bien el a quo analizó los hechos con base en el título de imputación de la falla del servicio, el cual ha sido acogido en un momento dado como precedente, fundado en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso o tardío, en el funcionamiento anormal, en la inactividad o en la omisión de la obligación estatal2, debe seguirse el precedente progresivo según el cual cuando se trata de daños irrogados a reclusos el título de imputación se objetiva3, atendiendo a la “especial relación jurídica de sujeción”, en virtud de la cual los ciudadanos que se encuentran en la condición de reclusos están sometidos al
Estado por su cuenta y decisión, lo que implica que no le bastaba a la entidad 1 El precedente de la Sala, cuya continuidad se revela, se encuentra en las siguientes sentencias: 27 de abril de 2006, Exp.20125; 30 de agosto de 2006, Exp. 27581; 3 de mayo de 2007, Exp.21511; 20 de febrero de 2008, Exp. 16996; 29 de enero de 2009, Exp. 16975; 26 de mayo de 2010, Exp. 18800 y; 9 de junio de 2010, Exp. 19849. 2 El precedente de la Sala, que sostenía esta tendencia se encuentra en las siguientes sentencias: 23 de abril de 2008, Exp. 16186; 11 de febrero de 2009, Exp. 16750; 26 de mayo de 2010, Exp.18854. 3 El precedente de la Sala, cuya continuidad se revela, se encuentra en las siguientes sentencias: 13 de julio de 1993, Exp. 8163; 16 de julio de 2008, Exp.16423.. demandada con demostrar diligencia y cuidado, ya que esta asume integralmente la obligación de seguridad de los internos. Y pese a que, en este tipo de eventos puede invocarse y operar como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, era la demandada la que tenía la carga de probar que dicha causa fue exclusiva, determinante y eficiente, de tal forma que lleve a enervar la responsabilidad del Estado. Así mismo, se puede llegar a examinar el caso desde la perspectiva de la concurrencia causal entre el hecho de un tercero, el daño sufrido por el recluso como consecuencia de
la acción de otro (desconocido), y la obligación de custodia y vigilancia de la entidad demandada, sin embargo, el precedente de la Sala ha superado este fundamento atendiendo a la “relación de especial sujeción” en virtud de la cual el Estado está llamado a respetar y garantizar la vida e integridad personal del interno ante acciones tanto de otros reclusos, como de los propios funcionarios o personal de la guardia de la cárcel4. En todo caso, no es plenamente descartable que los daños sufridos por reclusos en centros carcelarios puedan ser deducidos con fundamento en el régimen de la falla en la prestación del servicio, como lo hizo el a quo, de manera que sea necesario demostrar el incumplimiento de los deberes de protección en cabeza del Estado. En ese sentido, la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños al recluso, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes5. 7 Hechos probados. En cuanto a las pruebas documentales allegadas, se tiene que estas se incorporaron en original y en copia auténtica, por lo que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 254 del C. de P. C, permitiéndose conforme a las normas procesales su valoración probatoria. Por lo tanto, dentro del proceso se acreditó: La muerte de Jorge Eliseo Real Martínez se encuentra probada, como consecuen
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