CE-25000-23-26-000-1999-01753-01(14205)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01753-01(14205)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega PRUEBA DEL PARENTESCO DE LA MADRE NATURAL - No fue aportada al proceso / PRUEBA DEL PARENTESCO DEL PADRE - Inexistente / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De padres y hermanos de la víctima por no acreditar parentesco [N]o se aportó copia autenticada del registro civil del nacimiento de H. A. Á. J. Por esta razón y de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970, no está demostrado el parentesco existente entre la víctima y los citados demandantes, que se presentan en el proceso como sus padres y hermanos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1260
DE 1970 - ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105
REGISTRO DE NACIMIENTO / PRUEBA DE PARENTESCO / VALIDEZ
PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / TARIFA LEGAL DE LA
PRUEBA
[E]n relación con la prueba del parentesco, existe tarifa legal, y, de acuerdo con las normas mencionadas, es claro que para la demostración de la condición de hijo que tenía H. A. Á. J. respecto de N. Á. y S. J., así como de la condición de hermano respecto de J. R., R. A., H. H., B. I. y R. L. Á. J., era necesario allegar el registro civil del nacimiento del primero, en el cual constaran los nombres de sus padres. En relación con esto último, se advierte, además, que dichos nombres no
se expresan en la copia del registro civil que obra dentro de la hoja de vida remitida por la Policía Nacional, documento que, por tal razón, fue valorado indebidamente por el Tribunal. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL - Por caída dentro de la instalaciones de la Policía Nacional / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - Entre la acción u omisión de la entidad demandada y la muerte de la víctima / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA Se concluye (…) que H. Á. J. estaba realizando un arreglo en el techo de la iglesia del Centro Religioso de la Policía Nacional, cuando cayó de allí hasta el piso de la misma; sin embargo, no están demostradas las circunstancias exactas en que se produjo la caída, y tampoco que no contara con los elementos necesarios para desempeñar su labor, ni que hubiera sido obligado a ello por el Mayor F., a pesar de su voluntad. .No está acreditado, entonces, que hubiera existido una la relación de causalidad entre la acción u omisión de la entidad demandada y la muerte de Á. J., lo cual no puede inferirse del solo resultado. La falta de claridad sobre las mencionadas circunstancias impone precisar que tampoco está probado que la muerte de la víctima se hubiera producido por su imprudencia o impericia. CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO
[N]o está demostrado que se hubiera presentado la falla en el servicio que, conforme a la demanda, consistió en el hecho de habérsele ordenado a la víctima la realización de “trabajos que no le correspondían y con ausencia total de elementos de trabajo adecuado...”. Contrario a lo expresado por el apelante, estos hechos debían ser acreditados por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual corresponde a las partes probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por ello, en el caso concreto, debió acreditarse el incumplimiento en el que, según se alegó, incurrió la Policía Nacional en relación con sus obligaciones respecto de su empleado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO - No procede su aplicación Es necesario anotar, además, que el caso planteado debe decidirse con fundamento en el régimen subjetivo de falla del servicio probada, y no en el régimen objetivo, como lo plantea el citado apoderado. No existen elementos fácticos que permitan concluir que el daño tuvo por causa el ejercicio de una actuación lícita de la Nación que, sin embargo, hubiera expuesto a la víctima a un riesgo de naturaleza excepcional –presupuesto para la aplicación del régimen de
riesgo excepcional–, o le hubiera causado un daño anormal que implicara el rompimiento del equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas – presupuesto para la aplicación del régimen de daño especial–.
ACCIDENTE DE TRABAJO / MUERTE DE CIVIL / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE
TRABAJO / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO Los hechos acreditados indican que se presentó un típico accidente de trabajo, que dio lugar a que se hicieran los reconocimientos y se pagaran las indemnizaciones correspondientes, según consta en los resultados de la investigación prestacional adelantada por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR /
HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[E]n relación con los planteamientos del apelante, en el sentido de que la culpa de la víctima sólo autoriza la exoneración del demandado en los regímenes subjetivos, debe precisarse que la ruptura del nexo de causalidad permite la exoneración de la entidad demandada en todos los regímenes de responsabilidad del Estado, y tal ruptura se produce siempre que se demuestra que el daño se
produjo como consecuencia de cualquiera de las denominadas causas extrañas, esto es, no sólo de una fuerza mayor o del hecho exclusivo de un tercero, sino también del hecho exclusivo de la víctima, culposo o no. La valoración de estas causas extrañas, sin embargo, sólo resulta pertinente cuando el demandante ha cumplido con su carga de acreditar en el proceso los elementos estructurales de la responsabilidad y, entre ellos, de modo especial, la causalidad, de manera que si en este caso no están probadas las causas que dieron lugar a la caída del citado trabajador, y mucho menos que ellas resultaran imputables a la entidad demandada, la valoración del hecho de la víctima resulta inocua.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01753-01(14205)
Actor: NORBERTO ÁLVAREZ MORENO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 15 de diciembre de 1995 (folios 4 a 15), a través de apoderado, los señores Norberto Álvarez Moreno; Sara Jiménez Arenas; Julio Roberto, Rafael Antonio, Hermes Helí, Blanca Inés y Rosa Linda Álvarez Jiménez; y Fanny Molano Molina, ésta última obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Hernando Yecid Álvarez Molano, solicitaron que se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por ellos, como consecuencia de la muerte accidental de Hernando Alfonso Álvarez Jiménez, ocurrida el 6 de enero de 1994.
Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagarles, por concepto de daño emergente, la suma de $3.000.000.oo, representada en “gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin todos los gastos que se sobrevinieron (sic) con la muerte del señor HERNANDO ALFONSO ÁLVAREZ JIMÉNEZ”. Por concepto de lucro cesante, pidieron que se la condenara a pagar a la señora Fanny Molano Molina y a su menor hijo, la suma de $200.000.000.oo. Igualmente, solicitaron el pago a cada uno, de la suma de dinero equivalente en moneda nacional a mil gramos de oro, por concepto de perjuicios morales.
2. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que la víctima laboraba en las instalaciones del Centro Religioso de la Policía Nacional
en la ciudad de Bogotá, donde se desempeñaba como jardinero, “actividad para la cual estaba capacitado y por la que había sido contratado por la institución”. El 6 de enero de 1994, aproximadamente a las 2:00 p.m., recibió la orden de un Mayor de la Policía de que se subiera al tejado de la capilla, con el fin de tapar una gotera. Esta orden fue acatada por Álvarez Jiménez, “a pesar de no estar dentro de las labores que debía cumplir”; sin embargo, debido a su inexperiencia, “pisó mal una teja”, que “se quebró” y provocó su caída. Como consecuencia, resultó gravemente herido y falleció horas más tarde en el Hospital Militar Central. Agregaron que el proceder del Mayor que impartió la orden “es constitutivo de falla presunta y probada en el servicio, en razón de que el trabajador... encontró su muerte en acatamiento de órdenes impartidas, al realizar trabajos que no le correspondían y con ausencia total de elementos de trabajo adecuado (escalera o andamios fijos, correas, etc.) y por la categoría de empleado público de quien impartió la orden...”.
3. Admitida y notificada debidamente la demanda, La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le dio contestación oportunamente, limitándose a solicitar la práctica de algunas pruebas (folios 33 a 35).
4. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para rendir concepto (folios 37, 38, 61 a 64 y 71).
Dentro del término respectivo, intervino únicamente la entidad demandada, quien consideró demostrado que el señor Hernando Alfonso Álvarez Jiménez se encontraba vinculado a la institución en el cargo de albañil, y no de jardinero, como se expresa en la demanda. Manifestó, además, que su muerte se debió a un caso fortuito y que, igualmente, se presentó culpa de la víctima, puesto que dicho señor no tomó las medidas de prevención necesarias para realizar la labor encomendada, “teniendo en cuenta que... llevaba más de un año en su labor y si no supiese realizar este tipo de trabajos se hubiese rehusado a efectuarlos” (folios 72 a 75).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 17 de julio de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, resolvió negar la totalidad de las súplicas de la demanda. Para ello, tuvo en cuenta los siguientes argumentos (folios 77 a 83): Consideró que no se demostró hecho alguno imputable a la Administración a título de falla del servicio. En efecto, explicó, el señor Hernando Álvarez Jiménez fue vinculado a la Policía Nacional como Adjunto Tercero, para desempeñar las funciones de albañil, y fue considerado apto para ello, de manera que estaba habilitado para atender trabajos como el que se le encomendó el día de los hechos. Por otra parte, no está probado que no se le hubieran suministrado los medios adecuados para el cumplimiento de sus funciones.
Agregó: “...en el evento de admitir que la Administración desarrolló una conducta
que la vincula con el hecho generador del daño, el nexo causal entre éstos no se configuraría en razón a (sic) que la causa determinante y exclusiva del accidente se encontraría radicada en la actividad desarrollada por la víctima, en cuanto fue ésta imprudente e imprevista al utilizar un andamio sin cerciorase de las condiciones de seguridad que éste ofrecía. Para concluir..., se presentó un accidente de trabajo al darse un riesgo propio o inherente a la función desempeñada y a cargo del señor Alfonso Álvarez Jiménez, no concurrente con falla alguna en la prestación del servicio por parte de la Administración, razón para que no se configure lo que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha venido denominando “responsabilidad a forfait”.”.
III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de agosto de 1997 y admitido el 12 de diciembre siguiente (folio 85, a 101).
Reiteró el citado apoderado los argumentos expuestos en la demanda y expresó que, aun cuando de los documentos que obran en la hoja de vida de Álvarez Jiménez se desprende que fue contratado como albañil, está demostrado que, en realidad, cumplía las funciones de jardinero, como lo expresan los testigos. Explicó que la incongruencia se debe “a que en los cargos a (sic) proveer por la entidad no figuraba el específico de “jardinero”, encontrándose para ello la (sic) de “albañil” ADJUNTO TERCERO, que equivale a simple pega-ladrillo
o sea la persona que no debe obrar por sí sola, sino siempre bajo la dirección de “un jefe” o de “un adjunto segundo”. Llamó la atención sobre el hecho de que la prueba de idoneidad que le fue practicada “fue en el área de “levantamiento de muros y reboque” (sic), que es una misión muy distinta a la de alta peligrosidad que en la fecha de su muerte se le asignó”. Insistió, entonces, en que “se le ordenó realizar labores que no estaban dentro de su área”. De otra parte, indicó: “...aún en el evento de considerar remotamente la posibilidad de aceptar que el fallecido se desempeñaba como albañil..., la responsabilidad objetiva de la Policía Nacional seguiría vigente..., puesto que para librarse de dicha responsabilidad tendría que haber demostrado en forma plena que se dio alguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad, esto es, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor cosas tampoco demostradas por la demandada, sin que tampoco se haya demostrado por la misma que se le dieron al occiso todas las ayudas técnicas para que se desempeñara en el cargo transitorio ni las circunstancias exactas en que los hechos ocurrieron, vacíos éstos que, indiscutiblemente, encierran dudas que deben ser resueltas a favor de la demandante, parte débil en el proceso”. No obstante lo anterior, expresó también que la culpa de la víctima no es causal de exoneración en el régimen objetivo, que consideró aplicable al caso concreto. En efecto, en este régimen, agregó, “la entidad demandada sólo podrá
exonerarse... probando fuerza mayor o caso fortuito”. Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda, manifestando, en relación con el perjuicio moral, que deben reconocerse indemnizaciones equivalentes al valor de mil gramos de oro para los padres, la esposa y el hijo de la víctima, y de quinientos gramos del mismo metal para sus hermanos. Dentro del término para alegar en segunda instancia, intervinieron la parte demandada y el representante del Ministerio Público (folios 103 a 114). La primera reiteró los argumentos expuestos en otras etapas procesales y consideró “amañados” los testimonios de las declarantes Correa y Avendaño. Manifestó que en el Centro Religioso de la Policía Nacional no se justificaba “la existencia exclusiva del cargo de jardinero” y que, en el caso concreto, no existe nexo de causalidad entre un hecho o una omisión de la Administración y el daño sufrido por los demandantes. Agregó que la víctima no adoptó las medidas necesarias de precaución para cumplir su labor. El representante del Ministerio Público, por su parte, solicitó la confirmación del fallo impugnado. Consideró que si bien está probado el daño, éste tuvo por causa un accidente de trabajo, y no una falla atribuible a la Nación. Adicionalmente, indicó que los testimonios son de oídas y, en todo caso, en cuanto de ellos se deduce que el señor Álvarez Jiménez se desempeñaba como jardinero, sus afirmaciones se encuentran desvirtuadas con fundamento en los documentos que forman parte de la hoja de vida de aquél.
Indicó finalmente, que lo sucedido “fue producto de un hecho fortuito generado en la falta de previsión de la víctima para llevar a cabo la reparación, máxime si previamente se conocía la altura a la que debía ascender y el riesgo que dicha actividad presentaba”, y que la labor de albañil “exige de la persona que la desempeña el mínimo de los conocimientos para su desarrollo y de la manera como sortear los riesgos que puedan derivarse de la misma”. La doctora María Elena Giraldo manifestó su impedimento para conocer el proceso, por haber formado parte de la sala que lo tramitó y decidió en primera instancia, y el mismo fue aceptado el 23 de septiembre de 1999 (folios 116, 117).
IV. CONSIDERACIONES: En relación con la legitimación en la causa, observa la Sala, en primer lugar, que obra en el proceso copia auténtica del registro civil del matrimonio de Hernando Alfonso Álvarez Jiménez y Fanny Molano Molina, y del registro civil del nacimiento de Hernando Yecid Álvarez Molano, donde consta que aquéllos son sus padres (folios 1 y 2 del c. 2). Está demostrado, entonces, que la citada señora era esposa de la víctima y que el menor era su hijo.
De otra parte, si bien obran en el expediente las copias autenticadas del registro civil del matrimonio de Norberto Álvarez y Sara Jiménez, y de los registros civiles de los nacimientos de Julio Roberto, Rafael Antonio, Hermes Helí, Blanca Inés y Rosa Linda Álvarez Jiménez, de los cuales se desprende que estos últimos son hijos de los dos primeros (folios 4, 5, 6 8 y 12), no se aportó copia autenticada
del registro civil del nacimiento de Hernando Alfonso Álvarez Jiménez. Por esta razón y de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970, no está demostrado el parentesco existente entre la víctima y los citados demandantes, que se presentan en el proceso como sus padres y hermanos. En efecto, en relación con la prueba del parentesco, existe tarifa legal, y, de acuerdo con las normas mencionadas, es claro que para la demostración de la condición de hijo que tenía Hernando Alfonso Álvarez Jiménez respecto de Norberto Álvarez y Sara Jiménez, así como de la condición de hermano respecto de Julio Roberto, Rafael Antonio, Hermes Helí, Blanca Inés y Rosa Linda Álvarez Jiménez, era necesario allegar el registro civil del nacimiento del primero, en el cual constaran los nombres de sus padres. En relación con esto último, se advierte, además, que dichos nombres no se expresan en la copia del registro civil que obra dentro de la hoja de vida remitida por la Policía Nacional, documento que, por tal razón, fue valorado indebidamente por el Tribunal (folio 74 del c. 2). Ahora bien, advierte la Sala que la situación descrita podría haber dado lugar al decreto de oficio de la prueba ausente, pero ello resultaría inocuo, teniendo en cuenta que, con fundamento en los medios de convicción que obran en el proceso y en los argumentos que se exponen a continuación, se concluye que no está acreditada la responsabilidad de la entidad demandada. Está demostrado que Hernando Alfonso Álvarez Jiménez murió el 6 de enero de 1994, en la ciudad de Bogotá, por causa de un “edema cerebral
secundario a trauma craneoencefálico, por caída de altura”. Así consta en la copia autenticada del registro civil de defunción y en el acta de la necropsia que aparecen a folios 7 y 42 del expediente. En relación con la forma en que ocurrió su muerte, obra en el proceso el informe del accidente suscrito por el administrador del Centro Religioso de la Policía Nacional, donde consta que el 6 de enero de 1994, aproximadamente a las 14:30, “se cayó del techo de la capilla al piso de la misma a la altura del altar mayor...”, y que, en ese momento, “inspeccionaba una gotera que se venía causando a raíz de la iniciación de unos trabajos que se trataron de hacer para reparar el techo de la capilla por parte del ingeniero CAYETANO RUGELES”, que no habían concluido. Allí se expresa, igualmente, que Álvarez Jiménez fue llevado de urgencia al Hospital Central de la Institución (folio 84 del c. 2). Se recibió en el proceso el testimonio de la señora Sabina López de Díaz, quien trabajaba en la cafetería del centro religioso, realizando labores de aseo, y expresó lo siguiente (folios 99 a 101 del c. 2): “...por la mañana estábamos arreglando la iglesia para una celebración y habían (sic) unas goteras... por el lado del altar por la mañana el mayor jefe de nosotros mayor FAJARDO MATERON JESÚS... le dijo a Hernando que tenía que subirse a arreglar lo de las tejas porque se estaba pasando el agua, entonces él lo hizo por ahí a las dos y media de la tarde se subió por
un andamio que habían dejado unos tipos que habían contratado para arreglar las goteras, la verdad es que ya de ahí escuchamos en (sic) ruido que alguien se había caído, los agentes que estaban en la guardia empezaron a gritar que la llave para abrir la puerta de la iglesia ya después entré a la iglesia y lo vi tirado en el altar de ahí lo recogimos conseguimos un carro para llevarlo al hospital de la policía y ya como a las siete de la noche nos avisaron que Hernando había fallecido a causa del golpe”. (Se subraya). También se refieren a estos hechos las señoras Emperatriz de la Concepción Lara Correa y Blanca Cecilia Avendaño, amigas de la familia, la primera de las cuales expresa, refiriéndose a Álvarez Jiménez, que le informaron que “él comentaba que... no quería subir allá”. Sus testimonios, sin embargo, son de oídas, y no se indican siquiera las personas por las cuales dicen haber tenido conocimiento de lo sucedido (folios 16 a 20 del c. 2). Se concluye, conforme a lo anterior, que Hernando Álvarez Jiménez estaba realizando un arreglo en el techo de la iglesia del Centro Religioso de la Policía Nacional, cuando cayó de allí hasta el piso de la misma; sin embargo, no están demostradas las circunstancias exactas en que se produjo la caída, y tampoco que no contara con los elementos necesarios para desempeñar su labor, ni que hubiera sido obligado a ello por el Mayor Fajardo, a pesar de su voluntad. No está acreditado, entonces, que hubiera existido una la relación de causalidad entre la
acción u omisión de la entidad demandada y la muerte de Álvarez Jiménez, lo cual no puede inferirse del solo resultado. La falta de claridad sobre las mencionadas circunstancias impone precisar que tampoco está probado que la muerte de la víctima se hubiera producido por su imprudencia o impericia. Por esta razón, no comparte esta Sala las consideraciones hechas en la providencia del 21 de julio de 1995, expedida por la Fiscalía 57 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá –por la cual decidió abstenerse de proferir resolución de apertura de instrucción en relación con la muerte de Álvarez Jiménez–, en el sentido de que “...todo ocurrió por la imprudencia del occiso al no asegurarse del estado del andamio, como también de (sic) la falta de cuidado y precaución que se debe tener para realizar esta clase de trabajos”, criterio que, sin justificación alguna, aceptan el Tribunal de Cundinamarca y el representante del Ministerio Público. Por otra parte, aunque la señora Sabina López de Díaz, al ser interrogada sobre el cargo que ocupaba Hernando Álvarez, dijo que “...se desempeñaba allí como jardinero...”, resulta curioso que no hiciera referencia alguna a la existencia de jardines en los alrededores de la iglesia, cuando, al pedírsele que describiera las instalaciones, dijo: “[a]lrededor de la iglesia a un lado están las salas de velación, unos apartamentos fiscales, parqueadero y por la parte de atrás de la iglesia un centro comercial”. Las señoras Lara y Avendaño manifestaron,
igualmente, que Hernando Álvarez Jiménez era jardinero, pero la primera no explicó la razón de su dicho y la segunda, al preguntársele al respecto, manifestó que lo supo porque él entró a trabajar con una hermana suya “y en el curso de inducción él comentó que... entraba a trabajar a la Policía como jardinero” (folios 16 a 20 del c. 2), lo cual deja planteadas muchas dudas que le restan a su declaración valor de convicción. Por lo demás, no obstante lo expresado por estas declarantes en relación con el cargo desempeñado por la víctima, observa la Sala que, con fundamento en los documentos que forman parte de la hoja de vida de Hernando Álvarez Jiménez, remitidos al proceso por la Policía Nacional, está suficientemente probado que ingresó a trabajar en el Centro Religioso de dicha institución el 7 de abril de 1992, como albañil, en grado de Adjunto Tercero, y que, como aspirante a dicho cargo, le fueron practicados algunos exámenes, entre ellos el de idoneidad, para el cual se le hizo una prueba en el área de “levantamiento de muros y reboques (sic)” (folios 59 a 61, 81 y 90 a 94 del c. 2). Debe tenerse en cuenta, además, que los albañiles son maestros u oficiales en el “[a]rte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillos, piedra, cal, arena, yeso, cemento u otros materiales semejantes”1. No existen, entonces, razones para dudar sobre la naturaleza de su cargo y de sus funciones, y tampoco sobre su preparación para cumplirlas, por lo cual es
claro que no se presentó irregularidad alguna en la asignación al señor Álvarez Jiménez de la tarea que realizaba en el momento en que ocurrió el accidente que le produjo la muerte. Ninguna prueba se aportó para demostrar lo expresado por el apoderado de los demandantes, en el sentido de que se le designó como albañil porque “en los cargos a (sic) proveer por la entidad no figuraba el específico de “jardinero”, encontrándose para ello la (sic) de “albañil” ADJUNTO TERCERO”. Así las cosas, no está demostrado que se hubiera presentado la falla en el servicio que, conforme a la demanda, consistió en el hecho de habérsele ordenado a la víctima la realización de “trabajos que no le correspondían y con ausencia total de elementos de trabajo adecuado...”. Contrario a lo expresado por el apelante, estos hechos debían ser acreditados por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual corresponde a las partes probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por ello, en el caso concreto, debió acreditarse el incumplimiento en el que, según se alegó, incurrió la Policía Nacional en relación con sus obligaciones respecto de su empleado. Es necesario anotar, además, que el caso planteado debe decidirse con fundamento en el régimen subjetivo de falla del servicio probada, y no en el régimen objetivo, como lo plantea el citado apoderado. No existen elementos fácticos que permitan concluir que el daño tuvo por causa el ejercicio de una
actuación lícita de la Nación que, sin embargo, hubiera expuesto a la víctima a un riesgo de naturaleza excepcional –presupuesto para la aplicación del régimen de riesgo excepcional–, o le hubiera causado un daño anormal que implicara el rompimiento del equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas – presupuesto para la aplicación del régimen de daño especial–. 1 Cfr., REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Tomo I, 21ª edición, Madrid, Espasa Calpe, 1992, p. 81. Los hechos acreditados indican que se presentó un típico accidente de trabajo, que dio lugar a que se hicieran los reconocimientos y se pagaran las indemnizaciones correspondientes, según consta en los resultados de la investigación prestacional adelantada por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. En efecto, mediante resolución del 22 de abril de 1994, se concluyó que el accidente que le ocasionó la muerte a Álvarez Jiménez ocurrió cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones, por causa del servicio, y por Resolución 11.525 del 20 de septiembre del mismo año, se reconoció a favor de la cónyuge y el hijo de aquél la suma de $8.365.898,28, como “indemnización por muerte y cesantía” (folios 39 a 41 del c. 2). Debe anotarse, por lo demás, que no se trata, en este caso, del ejercicio de la acción fundada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual procedería imponer al patrono la
obligación de pagar la indemnización total de los perjuicios sufridos por el trabajador, en el evento de demostrarse que aquél hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente. Tal acción es de naturaleza contractual, por lo cual no es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa (Cfr. artículos 131 y 132 numeral 6 del C.C.A.) y, como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, sólo puede ser formulada por la víctima directa del siniestro, o sus herederos, en su condición de continuadores de su personalidad, si aquél falleciere como consecuencia del mismo2. Finalmente, en relación con los planteamientos del apelante, en el sentido de que la culpa de la víctima sólo autoriza la exoneración del demandado en los regímenes subjetivos, debe precisarse que la ruptura del nexo de causalidad permite la exoneración de la entidad demandada en todos los regímenes de responsabilidad del Estado, y tal ruptura se produce siempre que se demuestra que el daño se produjo como consecuencia de cualquiera de las denominadas causas extrañas, esto es, no sólo de una fuerza mayor o del hecho exclusivo de un tercero, sino también del hecho exclusivo de la víctima, culposo o no. La valoración de estas causas extrañas, sin embargo, sólo resulta pertinente cuando el demandante ha cumplido con su carga de acreditar en el proceso los elementos estructurales de la responsabilidad y, entre ellos, de modo especial, la causalidad, de manera que si en este caso no están proba
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