CE-25000-23-26-000-1999-01778-01(23341)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01778-01(23341)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOPosición de garante. Muerte de recluso / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de recluso.
Cárcel modelo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Omisión en el deber de vigilancia y protección de la integridad de la persona. Muerte de recluso / POSICION DE GARANTEOmisión en el deber de vigilancia y protección de la integridad de la persona. Muerte de recluso Al respecto, esta Corporación ha precisado que las personas recluidas en establecimientos carcelarios o de detención se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta que se deriva de la existencia de una relación de especial sujeción al Estado. (…) El Estado tiene el deber de asumir la reparación por los daños antijurídicos causados a las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios o de detención. Esto, porque a la relación de especial sujeción referida subyace la responsabilidad del Estado por la lesión de los bienes jurídicos que no son susceptibles de limitación durante la reclusión, como la vida, la integridad y seguridad personales. Así, los reclusos no están obligados a soportar cargas diferentes a las que se desprenden de las propias condiciones de privación de la libertad y, por tanto, el Estado es responsable de los daños causados por los hechos dañosos que excedan dichas condiciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 /
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO
10 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia de 20 de febrero de 2008, exp.16996.
POSICION DE GARANTE - Omisión de adopción de medidas de seguridad. Sistema carcelario / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - Muerte de recluso. Incumplimiento de obligaciones Aunque la dirección del centro carcelario estaba alertada sobre la posibilidad de que el 13 de abril de 1998 se presentara un enfrentamiento entre los reclusos, omitió adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar los hechos que ya se conocen (…) En relación con la falta de medidas de seguridad orientadas a proteger la vida y la integridad de las personas recluidas en el centro penitenciario “La Picota”, (…) queda claro que el INPEC no adoptó mecanismos de seguridad para impedir la ocurrencia de los hechos en los que perdió la vida del recluso Díaz Calderón, habiendo podido hacerlo, lo que resulta a todas luces contrario a su deber de garantizar la vida y la integridad personal de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, en razón de la relación de especial sujeción en que éstas se encuentran frente al Estado. (…) la Sala concluye que el INPEC tiene el deber de reparar a los demandantes por los daños antijurídicos causados, dado que el señor Díaz Calderón perdió la vida mientras estuvo bajo su cuidado en razón de la privación de su libertad en la penitenciaría “La Picota”, durante un enfrentamiento de presos que el mismo Instituto tenía el deber de evitar y controlar.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C. catorce de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01778-01(23341) Actor: YEANNETTE VILLARRAGA PEDRAZA Y OTROS Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el seis (6) de junio de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 24 de junio de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Yeannette Villarraga Pedraza, Libardo Antonio Díaz, María Emilce, Divar Antonio, José Hernán y Blanca Cecilia Díaz Calderón, presentaron demanda contra la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), con base en las siguientes pretensiones (fls. 7 a 19, c. 1): “Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la
Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al INPEC, en forma solidaria de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte violenta del recluso Gelacio Díaz Calderón, por las heridas con arma de fuego y arma cortopunzante recibidas dentro de la penitenciaria central de Colombia La Picota, en hechos ocurridos en el patio 4, el trece (13) de abril de 1998, en Bogotá D.C. Segunda.- Condenar solidariamente a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1. Para Yeannette Villarraga Pedraza, mil quinientos (1500) gramos de oro fino en su calidad de compañera permanente y/o como tercero afectado o damnificado de la víctima.
2. Para Libardo Antonio Díaz, mil (1000) gramos de oro fino en su calidad de padre y/o como tercero afectado o damnificado de la víctima.
3. Para María Emilce, Divar Antonio, José Hernán y Blanca Cecilia Díaz Calderón, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.
Tercera.- Condenar solidariamente a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al INPEC, a pagar a favor de Yeannette Villarraga Pedraza, los
perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte violenta de su compañero permanente Gelacio Díaz Calderón, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Un salario de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales que ganaba la víctima en sus actividades laborales, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el año de 1996, o sea, la suma de ciento sesenta y dos mil setecientos pesos ($162.700) mensuales, más un treinta por ciento de prestaciones sociales en ambos casos.
2. La vida probable de la víctima y la de su compañera permanente, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos por la
Superintendencia Bancaria.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente en el año de 1996 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. Teniendo presente la jurisprudencia del Consejo de Estado que dice que como mínimo se deben liquidar estos perjuicios con el salario mínimo vigente para la época en que se haga la liquidación de los perjuicios materiales.
4. Según las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
Cuarta.- La Nación y/o el INPEC, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6)
meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término” (fls. 7 a 9, c. 1).
2. Fundamentos de hecho 2.1 El 17 de febrero de 1997, el señor Gelacio Díaz Calderón fue trasladado de la cárcel judicial de Armenia, lugar en el que se encontraba desde el 19 de enero de 1996, a la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” de la ciudad de Bogotá, en virtud de la condena que le fue impuesta por el delito de porte ilegal de armas. 2.2 El 13 de abril de 1998, como consecuencia del enfrentamiento de presos que ocurrió en el patio cuatro de la penitenciaría referida, el señor antes nombrado, quien para esa fecha tenía 25 años de edad, sufrió varias heridas con armas de fuego y cortopunzantes que le produjeron la muerte. 2.3 Antes de su detención, el señor Díaz trabajaba como mecánico, actividad por la cual recibía, a título de salario, la suma de treinta mil pesos ($30.000) diarios y con la que ayudaba al mantenimiento de su núcleo familiar compuesto por la señora Yeannette Villarraga Pedraza y su menor hijo. 2.4 “Las graves heridas causadas al interno Gelacio Díaz Calderón que produjeron su muerte, constituyen un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, porque fueron hechas con arma de fuego y arma cortopunzante en poder de un detenido dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota”. En este sentido, “en cuanto a las personas que están detenidas, existe para las autoridades una obligación de
proteger la vida que se convierte en obligación de resultado. Por ello, si una persona privada de la libertad por orden de una autoridad, recibe heridas en su cuerpo en un centro penitenciario, y muere, sus seres más allegados deben ser indemnizados por parte de quien vigila y tiene bajo su cargo la cárcel, por configurarse la responsabilidad patrimonial de la administración” (fl. 10, c. 1).
3. Oposición a la demanda1 3.1 En escrito presentado el 26 de octubre de 1999 (fls. 33 a 36, c. 1), la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y propuso la excepción de “indebida representación por pasiva” (fl. 34, c. 1), comoquiera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2160 de 1992, el INPEC, entidad responsable de garantizar la vida de las personas privadas de la libertad en centros carcelarios, es un establecimiento público con patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo que, al tenor del artículo 149 del C.C.A., puede acudir directamente a los procesos contenciosos que se adelanten en su contra. 3.2 El 9 de noviembre del mismo año (fls. 42 a 46, c. 1), el INPEC contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y afirmó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Además, precisó: “el occiso pudo haber hecho parte de ‘bandolas’ o ‘cacicazgos’ que se dedican a la práctica delincuencial
como atraco, extorsión, secuestro, posesión y porte de armas cortopunzantes y de fuego al interior de los establecimientos carcelarios, con las cuales se lesiona la integridad física y moral de sus propios compañeros de reclusión, situación que genera alto riesgo para los mismos, que ha ocasionado un buen número de muertos y que en la mayoría de casos se escapan al control que ejerce la guardia (fl. 44, c. 1).
4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 El 25 de septiembre de 2001, la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 93 a 95, c. 1), oportunidad en la que reiteró los argumentos expuestos en el libelo. 4.2 En escrito del 2 de octubre siguiente (fls. 96 a 98, c. 1), el Ministerio de Justicia y del Derecho insistió en que, de conformidad con los artículos 2 del Decreto 2160 1 Mediante auto proferido el 27 de julio de 1999 (fl. 22, c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC, diligencias que se surtieron el 27 de agosto y el 16 de septiembre del mismo año, respectivamente (fls. 23 a 26, c. 1). de 1992 y 149 del C.C.A., el INPEC debe acudir directamente a los procesos contenciosos que se adelanten en su contra. 4.3 Por su parte, el día 8 del mismo mes (fls. 100 a 104, c. 1), el INPEC señaló
que, en concordancia con las pruebas aportadas al proceso, no se encuentra demostrado el perjuicio moral cuya reparación pretenden el padre y los hermanos del occiso, comoquiera que al momento de los hechos todos eran mayores de edad. Adicionalmente, indicó que, “la muerte de [un] delincuente (…) en verdad deshonesto, rechazado por el hecho de estar en la cárcel, después de un proceso judicial honestamente desarrollado por delitos plenamente comprobados por otros honorables jueces de la República, muestra que una indemnización por una persona de estas no es a la luz de la justicia, proporcionada ni justa” (fl. 102, c. 1). Por último, la entidad señaló que el hecho objeto de reproche se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, pues “se conoce que solo se enfrentan y fallecen” (fl. 103, c. 1) los reclusos que pertenecen a las bandas criminales que se conforman al interior de las cárceles, de lo que se sigue que, si el señor Díaz Calderón no hubiera pertenecido a una banda criminal, el daño no se hubiera producido. Así, “aunque como ha quedado visto, es obligación de la administración carcelaria velar por la seguridad de los reclusos, valiéndose para ello de mecanismos y estrategias de seguridad como los reglamentos internos que para este caso fueron violados, se infiere que la conducta del preso contribuyó a su deceso” (fl. 104, c. 1).
5. Sentencia recurrida Mediante sentencia del seis (6) de junio de 2002, el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió a las
pretensiones de la demanda (fls. 106 a 118, c. ppal.)2, así: “Primero.- Declárese que la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho carece de legitimación en la causa por pasiva, en relación con las pretensiones de la demanda. Segundo.- Declárese al INPEC, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Gelacio Díaz Calderón, ocurrida el 13 de abril de 1998 dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Central ‘La Picota’ de esta ciudad. Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a INPEC a pagar a cada uno de los demandantes Yeannette Villarraga Pedraza y Libardo Antonio Díaz, el valor equivalente a 74 salarios mínimos legales mensuales; y a cada uno de los actores María Emilce, Divar Antonio, José Hernán y Blanca Cecilia Díaz Calderón, el equivalente a 37 salarios mínimos legales mensuales. El salario mínimo mensual será el equivalente a la fecha de ejecutoria de ejecutoria de esta providencia. Cuarto.- Para el cumplimiento del fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2 Con salvamento de voto del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez. Quinto.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Sexto.- Sin condena en costas” (fl. 117 y 118, c. ppal.). Para sustentar su decisión, en primer lugar, el a quo indicó que, de conformidad con los artículos 2 del Decreto 2160 de 1992 y 149 del C.C.A., el INPEC puede concurrir directamente a los procesos contenciosos que se adelanten en su contra,
de lo que se colige que el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de legitimación en la causa por pasiva para acudir al presente juicio. En segundo lugar, afirmó que se encuentra acreditado que el señor Gelacio Díaz Calderón falleció el 13 de abril de 1998, a causa de la heridas con arma de fuego y armas cortopunzantes que recibió mientras se encontraba recluido en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, “situación que implica el incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación de otorgar a los detenidos la seguridad suficiente para proteger su integridad personal, tomando las medidas necesarias para impedir que otros reclusos, como sucedió en el presente caso, atenten contra sus vidas con armas ilegalmente ingresadas al penal” (fl. 115, c. ppal.). Sobre este punto, el tribunal agregó: “la demandada no aportó elemento de prueba alguno que pudiera tenerse como eximente o atenuante de su responsabilidad, limitándose en la contestación de la demanda y los alegatos a efectuar afirmaciones carentes de todo sustento probatorio” (fl. 115, c. ppal.). Finalmente, con relación a la indemnización pretendida por concepto de perjuicios morales, el a quo sostuvo que, en razón del vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad entre la víctima y los señores Libardo Antonio Díaz, María Emilce, Divar Antonio, José Hernán y Blanca Cecilia Díaz Calderón, así como la relación afectiva con la señora Yeannette Villarraga Pedraza, y en atención a los testimonios recaudados, está probado “el impacto moral que para los familiares
implicó la muerte de Gelacio Díaz Calderón” (fl. 116, c. ppal.). Respecto de los perjuicios materiales, adujo: “dentro del proceso no obra prueba alguna que permita deducir que Díaz Calderón aportara suma alguna para ayudar al sostenimiento de su compañera y, además, encontrándose detenido en el penal no percibía suma alguna que le permitiera apoyar económicamente a sus familiares o por lo menos no demostró que ello sucediera” (fl. 116, c. ppal.).
6. Recurso de apelación 6.1 El 20 de junio de 2002 (fl. 130 y 146 a 148, c. ppal.), la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de la señora Yeannette Villarraga Pedraza, compañera permanente de la víctima, en la cuantía pretendida en la demanda, habida cuenta que, de acuerdo con los testimonios de los señores Alirio Valderrama Solórzano, Carlos Arturo González, Omar Muñoz Ortiz, Luis Antonio Hoyos y Leonel Hermida Hoyos, antes de su reclusión en la penitenciaría “La Picota” de Bogotá, el señor Díaz trabajaba como mecánico, actividad productiva con la que contribuía al sostenimiento económico de su núcleo familiar compuesto por ella y su menor hijo. 6.2 Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2002 (fl. 129, c. ppal.), el INPEC
interpuso recurso de apelación contra la sentencia atrás referida. Para el efecto, sostuvo que el daño alegado en la demanda se produjo como consecuencia del enfrentamiento de presos que tuvo lugar en el patio cuatro de la penitenciaría la Picota, “aspecto que rompe el nexo causal con el daño ocasionado”. Adicionalmente, indicó que la providencia recurrida desconoce “el fallo proferido por el doctor Alier Hernández en septiembre de 1999 sobre que los perjuicios morales se presumen tratándose únicamente entre padres, hijos, cónyuge o compañera permanente y hermanos menores de 18 años, porque los que superen esta edad deben acreditar fehacientemente el impacto emocional derivado de la convivencia, que el daño moral les haya causado, presupuestos que no se encuentran probados plenamente” en el presente caso3.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de diciembre de 2002 (fls. 157 a 160, c. ppal.), el INPEC reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y afirmó que, en consideración a los testimonios rendidos por los reclusos Saúl López Chaves, Duvir Alexander Aguilar, Ángel Esteban Cuervo y Marlon Pérez Trujillo, dentro de la investigación disciplinaria adelantada por los hechos ocurridos el 13 de abril de 1998 en el patio cuatro de la penitenciaría “La Picota” de Bogotá, la muerte del señor Gelacio Díaz Calderón se produjo como resultado del enfrentamiento entre dos bandas criminales que se dedicaban a atracar y “atentar contra la integridad física de los
demás reclusos” (fl. 159, c. ppal.), de lo que se concluye que el daño objeto de reproche se produjo por culpa exclusiva de la víctima y no por falta de medidas para garantizar la seguridad de los internos, como se señala en la sentencia de primera instancia, comoquiera que la víctima era líder de una de las bandas.
8. Concepto del Ministerio Público El 28 de enero de 2003, el Ministerio Público rindió concepto dentro del presente proceso (fls. 167 a 177, c. ppal.). Solicitó la confirmación del fallo apelado, dado que, a su juicio, el INPEC tiene una obligación “de resultado” (fl. 174, c. ppal.) frente a las personas recluidas en establecimientos carcelarios, pues “debe regresar el interno a la sociedad en el mismo estado en que fue recluido, salvo los deterioros normales por el paso del tiempo y según lo que certifique la ciencia médica” (fl. 174, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia que accedió a las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19884, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.
2. Problema jurídico 3 En el escrito se cita la sentencia de 13 de septiembre de 1999, expediente 15504, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez. 4 El 24 de junio de 1999, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $21.848.880, por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Yeannette Villarraga Pedraza. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si (i) la Nación es responsable de la muerte del señor Gelacio Díaz Calderón, en virtud de las heridas con arma de fuego y cortopunzante que recibió el 13 de abril de 1998 en la penitenciaría “La Picota” de la ciudad de Bogotá, establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido desde el 17 de febrero de 1997 y, en consecuencia, si (ii) su compañera permanente, padre y hermanos deben ser indemnizados.
3. Análisis del caso 3.1 El daño 3.1.1 Está debidamente acreditado que los señores Gelacio, María Emilce, Divar Antonio, José Hernán y Blanca Cecilia Díaz Calderón son hijos del señor Libardo Antonio Díaz, de lo que se sigue que son hermanos entre sí (fls. 3 a 7, c. 2). 3.1.2 También se encuentra probado que la señora Yeannette Villarraga Pedraza era compañera permanente del recluso Gelacio Díaz Calderón, pues así lo registró
la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” en su cartilla biográfica (fl. 81, c. 2)5 y en la constancia que expidió el 13 de mayo de 1998 (fl. 80, c. 2)6, registro que coincide con lo manifestado el 6 de octubre de 2000 por los señores Luis Antonio Hoyos Parra (fls. 121 a 123, c. 2)7, Omar Muñoz Ortiz (fls. 123 a 125, c. 2)8 y Leonel Hermida Hoyos (fls. 128 y 129, c. 2)9 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. 3.1.3 De igual forma, de acuerdo con los medios de prueba que se indican a continuación, está demostrado que el 13 de abril de 1998, el señor Gelacio Díaz Calderón falleció como consecuencia de las heridas que recibió en el momento en que varios presos se enfrentaron en el patio cuatro del centro carcelario “La Picota”, lugar en el que se encontraba recluido desde el 17 de febrero de 1997, en virtud de su traslado de la Cárcel Judicial de Armenia y la condena que le fue impuesta por el delito de porte ilegal de armas: 3.1.3.1 Registro Civil de defunción expedido por la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, allegado al proceso por la parte demandante en copia autenticada (fl. 8, c. 1). 5 “Cartilla Biográfica || Penado: Díaz Calderón Gelacio || (…) Estado civil: U.L. Yaneth Villarraga”. Este documento y los que se encuentran entre los folios 14 y 81 del cuaderno dos (2) del sub lite hacen parte del
expediente contentivo de la investigación administrativa adelantada por la entidad por los hechos ocurridos el 13 de abril de 1998 en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” (expediente n.° I-280/98). El traslado de dicho expediente al proceso contencioso cumple las previsiones del artículo 185 del C. de P.C., pues fue remitido al a quo el 15 de agosto de 2000 por la dirección del centro carcelario en copia auténtica (fl. 12, c. 2), según lo dispuesto en el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 17 de febrero del mismo año (fls. 54 y 55, c. 1) en atención a la prueba solicitada por ambas partes (fls. 14 y 15, c. 1). 6 Ibídem: “Estado civil: U.L. || Nombre de la cónyuge: Yaneth Villarraga”. 7 “Preguntado: manifieste al Despacho si usted conoce con quién vivía el señor Gelacio Díaz Calderón y desde hace cuánto tiempo. Contestó: él vivía con Yeannette en los lados de San Francisco, un barrio del sur de Bogotá, es la esposa de él y tienen un niño de seis o siete años. No sé cuánto tiempo hace que vivía con ella, yo creo que los años que tiene el niño” (fl. 122, c. 2) 8 “Preguntado: manifieste al Despacho si usted conoce con quién vivía el señor Gelacio Díaz Calderón y desde hace cuánto tiempo. Contestó: con la señora Yeannette Villarraga, creo que vivían hace
aproximadamente unos ocho años y tenían un niño, en este momento el niño debe tener unos seis años aproximadamente” (fl. 124, c. 2). 9 “Preguntado: manifieste al Despacho si usted conoce con quién vivía el señor Gelacio Díaz Calderón y desde hace cuánto tiempo. Contestó: él vivía con la señora Yeannette desde hace como unos tres años y ellos tenían un niño” (fl. 128, c. 2). 3.1.3.2 Protocolo de necropsia n.° 1708-98 (fls. 106 a 114, c. 2), elaborado el 14 de abril de 1998 por el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Regional Bogotá, en el cual se dejó constancia de que el señor Díaz Calderón falleció el día anterior por “extensa laceración de cerebro y cerebelo por proyectiles de arma de fuego, asociada a heridas de corazón por arma cortopunzante” (fl. 114, c. 2), aportado al proceso por esa entidad el 17 de agosto de 2000, a solicitud de los demandantes (fl. 15, c. 1). 3.1.3.3 Informe “sobre hechos sucedidos en el pabellón cuatro” suscrito el 13 de abril de 1998 por el comandante de vigilancia de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, T.E. Orlando Toledo Uribe, y el comandante del patio cuatro, D.G. José Cogua Amórtegui, dirigido al señor Luis Eduardo Herrera Ruíz, director del establecimiento carcelario, mediante el cual se precisó (fl. 45, c. 1)10:
“Muy respetuosamente me permito informar a ese despacho que siendo aproximadamente las 12.45 horas del día de hoy, encontrándome de comandante de pabellón cuatro, se presentó un considerable número de internos encapuchados portando armas de fuego y armas blancas de fabricación carcelaria, quienes me manifestaron que me quitara de ahí o sino se atentaba contra mi vida, yo corrí con dirección al patio quinto, quedando las rejas de acceso al pabellón y de entrada a los pasillos con candado; los internos se encontraban en sus respectivas celdas bajo tornillo, luego salté el muro del patio quinto en dirección a la Guayana interna, alertando a los dragoneantes de servicio en las garitas hasta llegar a la guardia externa donde comuniqué lo sucedido y esperé órdenes y al cabo de un rato di llamado para que ingresaran al pabellón. De inmediato se desplazó un grupo de guardia al mando del teniente Peña, reforzando las garitas para evitar una fuga, mientras otro grupo alcanzó a ingresar hasta la guardia interna donde los internos armados impidieron avanzar; otro grupo de guardias ingresó al patio quinto al mando del teniente Toledo. En ese momento se ingresó al patio cuatro encontrando 10 muertos en el pasillo tercero y tres más en el pasillo cuarto. Igualmente, se bajaron tres heridos a la sección de sanidad y posteriormente fueron trasladados al Hospital San Juan de Dios donde posteriormente comunicaron que había fallecido uno de ellos. Seguidamente se efectuó una requisa encontrando dos de los candados violentados y el seguro del pasador de una celda. Así como también se decomisó un chuzo de fabricación carcelaria, un revolver
Smith y Wesson (…) con seis tiros, dicho revolver se encontraba dentro de la celda número 346 del pasillo tercero encaletada en la pared. (…) Paso al despacho de mi coronel Herrera el presente informe que antecede, conceptuando el funcionario que se adelante la investigación administrativa y se instale la denuncia penal. Teniendo en cuenta que este hecho se presentó en momento de segundos y cuando se ingresó al pabellón se encontraron los occisos. (…) Nota: me permito relacionar el personal de internos fallecidos: (…)
14. Díaz Calderón Gelacio. (…)”. 10 Supra n.° 5. 3.1.3.4 Constancia expedida el 13 de mayo de 1998 por la señora Yady Toloza Galindo, en calidad de asesora jurídica de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, en la que se indica (fl. 80, c. 2)11: “Que el interno Díaz Calderón Gelacio, identificado (…), falleció el pasado 13 de abril del cursante año, dentro de las instalaciones de este centro penitenciario, como consecuencia de los hechos de sangre, ampliamente divulgados por los medios de comunicación, que arrojaron como resultado 15 internos muertos.
Situación jurídica de Díaz Calderón Gelacio Otros nombres y alias: No registra TD: 33435 Sindicado
Autoridad judicial: Juzgados Regionales Sumario 5065
Bogotá Delito: Porte ilegal de armas Requerimientos: Juzgado 15 penal del circuito proceso 581 por homicidio Fecha de captura: enero 19 de 1996
Fecha de ingreso: febrero 17 de 1996, procedente de
la cárcel judicial de Armenia, Quindío, Res. 0501 de febrero de 1998, emanada por la Dirección General del INPEC. Generales de ley (…)
Estado civil: U.L.
Nombre de la cónyuge Yaneth Villarraga (…) Abril 13 de 1998, baja por muerte violenta, acta de levantamiento Fiscal 300, Acta. 2379-1044” (negrilla del texto). 3.1.4 De esta manera, comoquiera que se encuentra probado el daño objeto de reproche, pasa la Sala a determinar si el mismo es imputable a la Nación y, por tanto, a resolver si es menester confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.2 La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respect
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