CE-25000-23-26-000-1999-01779-01(22460)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01779-01(22460)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado y vinculado a proceso penal, lo cual lo mantuvo privado de la libertad, durante el curso del proceso se le concedió libertad condicional hasta que recupero plenamente esta cuando finalizo el proceso con sentencia absolutoria en primera y segunda instancia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Régimen aplicable / CARGA DE LA PRUEBA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos
[L]a absolución del señor Humberney Rodríguez Muñoz por el Juzgado Regional de Bogotá, se produjo por insuficiencia probatoria en la acusación formulada por la Fiscalía y no por la materialización del principio in dubio pro reo, como aparece catalogado en los fallos absolutorios. En efecto, en la parte motiva de la sentencia absolutoria se echa de menos la prueba para llegar a la convicción de que el acusado sea responsable y, por su parte, en el fallo de consulta proferido por el Tribunal Nacional, se indicó que no existe un señalamiento directo, sino apenas lo indicado inicialmente por uno de los interrogados, quien posteriormente se retractó, quedando sin prueba ni sustentación alguna la acusación. (…) Como quiera que el señor Humberney Rodríguez Muñoz fue absuelto de toda responsabilidad penal frente al delito de “utilización de uniformes”, porque no lo cometió, la Sala considera pertinente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, derivado de la aplicación del art. 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la
que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de utilización de uniformes y prendas de uso privativo de la fuerza pública / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva [C]orresponde a la parte actora acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, con la prueba de la privación de la libertad y la posterior sentencia absolutoria en favor del demandante, pues fue una decisión de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor Humberney Rodríguez Muñoz estuviese privado de su libertad durante 594 días, al término de los cuales se le absolvió de responsabilidad penal al demostrarse que no tuvo participación alguna en los ilícitos que se investigaron. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al
proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración: culpa exclusiva y determinante de la víctima. En este caso, ocurre que la Fiscalía General de la Nación, era la llamada a aportar la totalidad del expediente penal, para acreditar la ausencia de responsabilidad que pretendía hacer valer en el proceso, pero no hubo eximente acreditada en el plenario. (…) La responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de las actuaciones de éste último organismo que actuando a nombre de la Nación, generó el hecho dañoso, consistente en la privación de la libertad del señor Humberney Rodríguez Muñoz. La Sala concuerda con el argumento de la apelación de la Nación-Rama Judicial según el cual, la sanción patrimonial debe establecerse con cargo a la Fiscalía General de la Nación, pues esta entidad obra en nombre de la Nación, cuenta con patrimonio independiente, y autonomía administrativa y financiera, que le permiten responder patrimonialmente por sus actos. Adicionalmente, se encuentra probado, que los jueces de primera y segunda instancia absolvieron al demandante y que el Juez Regional que conoció del caso, concedió la libertad del procesado, inclusive antes de proferir su fallo, situaciones que permiten situar la responsabilidad del Estado, exclusivamente en la Nación-Fiscalía General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01779-01(22460)
Actor: HUMBERNEY RODRÍGUEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN–RAMA JUDICIAL–FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de agosto de 2001, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 16 de septiembre de 1994, el señor Humberney Rodríguez Muñoz fue capturado en el inmueble ubicado en la calle 20 n.° 15-90 de Bogotá y penalmente acusado por la comisión del delito de utilización ilegal de uniformes y, por orden de la fiscalía encargada del caso, fue privado de su libertad desde esa fecha, hasta el 10 de mayo de 1996, cuando se le concedió el beneficio de libertad provisional. El 20 de abril de 1995 se le formuló resolución de acusación, el 19 de septiembre de 1996 el Juzgado Regional de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor del penalmente encartado, confirmada mediante providencia del Tribunal Nacional del 3 de julio de 1997, notificada el 10 de julio del mismo año.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 24 de junio de 1999, los señores Humberney Rodríguez Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Humberney Rodríguez Bernal, Jorge Luis Rodríguez Bernal y Heimy Yadina Rodríguez Bernal; y
los señores Nini Johanna Rodríguez Bernal, Yadina Bernal de Rodríguez, Otilia Muñoz de Rodríguez, Luz Mery Rodríguez Muñoz, Ana Luisa Rodríguez Muñoz, Martha Lucía Rodríguez Muñoz, Albenis Rodríguez Muñoz y Hermes Rodríguez Muñoz, quienes actúan en nombre propio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 9-11 c. 1): PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN–RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor HUMBERNEY RODRÍGUEZ MUÑOZ, por más de diecinueve (19) meses, en la Cárcel Distrital de Santafé de Bogotá, por orden de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN–RAMA JUDICIAL–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a cada uno de
los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de: 1.- Dos mil (2.000) gramos de oro fino para HUMBERNEY RODRÍGUEZ MUÑOZ, en su condición de víctima, tercero damnificado y/o afectado. 2.- Mil quinientos (1.500) gramos de oro fino para YADINA BERNAL DE RODRÍGUEZ, en calidad de esposa de la víctima, tercera damnificada y/o afectada. 3.- Mil (1.000) gramos de oro fino para OTILIA MUÑOZ DE RODRÍGUEZ, en condición de madre de la víctima, tercera damnificada y/o afectada. 4.- Cuatro mil (4.000) gramos de oro fino para NINI JOHANNA, HUMBERNEY, JORGE LUIS Y HEIMY YADINA RODRÍGUEZ BERNAL, es decir, quinientos (500) gramos para cada uno, en condición de hijos de la víctima, terceros damnificados y/o afectados. 5.- Dos mil quinientos (2.500) gramos de oro fino para LUZ MERY, ANA LUISA, MARTHA LUCÍA, ALBENIS y HERMES RODRÍGUEZ MUÑOZ, es decir, quinientos gramos para cada uno, en condición de hermanos de la víctima, terceros damnificados y/o afectados. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN–RAMA JUDICIAL–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor de
HUMBERNEY RODRÍGUEZ MUÑOZ, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.- Unos ingresos de un millón de pesos (1.000.000) m/cte., mensuales, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. 2.- Un tiempo de diecinueve (19 meses y veinticuatro (24) días que estuvo detenido, más nueve (9) meses que transcurrieron hasta que el señor Humberney Rodríguez Muñoz se reincorporara por completo a su actividad laboral. En total solicito se liquiden estos perjuicios por un tiempo de veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días. 3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice precios (sic) al consumidor existente entre el 16 de septiembre de 1994 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios. 4.- La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta además, la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada. CUARTA.- LA NACIÓN–RAMA JUDICIAL–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación y/o sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses
moratorios a partir de la ejecutoria (arts.176,177 y 178 del C.C.A., en armonía con la Sentencia C-188 de marzo 24 de 1999 de la Corte Constitucional) (subrayas y negrillas del original).
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumenta que en este caso, se produjo una privación injusta de la libertad del señor Humberney Rodríguez Muñoz, porque dentro de la investigación penal, no existían los presupuestos exigidos por la ley procesal, para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Indica que para proferir medida de aseguramiento de detención, la norma procesal penal exige acreditar el indicio grave de responsabilidad y, en el proceso penal contra el señor Humberney Rodríguez Muñoz, no hubo prueba en tal sentido. Afirma el demandante, que el señor Humberney Rodríguez Muñoz, fue absuelto del delito de tráfico de uniformes de las F.F.M.M., porque dentro del expediente penal no apareció ninguna prueba contundente que demostrara su participación en el ilícito. Señala que existió deficiencia probatoria, imputable a los jueces o fiscales quienes tienen la facultad de pedir todas las pruebas necesarias para sustentar sus decisiones.
Considera que se configura la responsabilidad de la administración porque, según el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, quien haya sido privado injustamente de la libertad tendrá derecho a ser indemnizado, cuando entre otras causales, el sindicado no haya cometido el hecho punible, como ocurrió en este caso. Se apoya en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha dicho que en estos eventos la responsabilidad
se torna objetiva y, en ese sentido, tan sólo se necesita demostrar que la persona estuvo detenida y que la sentencia penal definitiva la absolvió. Afirma que en el caso sub-exámine el daño resulta antijurídico, pues entre las cargas impuestas al actor en beneficio de los demás no está la de permanecer detenido en las condiciones anotadas, pues ninguna persona está obligada a sufrir un detrimento tal. Se apoya en la doctrina y la jurisprudencia española, para decir que el daño antijurídico equivale a la lesión producida a un interés legítimo, ya sea de orden patrimonial o extrapatrimonial, cuyo titular no está obligado jurídicamente a soportarlo (f. 14 y 15 c.1).
II. Trámite procesal
3. Las entidades que conforman la parte demandada, dieron contestación a la demanda así: 3.1 La Nación-Rama Judicial, señaló que no hubo privación injusta de la libertad, ya que el sindicado Rodríguez Muñoz, estaba obligado a soportar la carga que sufrió porque existía contra él una investigación penal con serios y graves indicios de responsabilidad en los hechos punibles y porque cada una de las providencias judiciales estuvieron estrictamente sujetas a la normatividad procesal vigente y al debido proceso. Adicionalmente señaló que la absolución fue por duda razonable y no porque el procesado fuese inocente, de manera que no se dan los presupuestos del artículo 414 del C.P.P. (f. 44 y ss., c.1). 3.2. La Nación–Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de
las declaraciones y condenas formuladas en la demanda, por considerar que la fiscalía actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales (f. 57 y ss., c.1).
4. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia1, sólo la parte demandante presentó alegatos de conclusión2, en los que reiteró los argumentos que fueran vertidos en la demanda, y como fundamento de su razonamiento, citó lo dicho por el Consejo de Estado en cuanto al criterio según el cual la obligación de indemnización a cargo del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, no está excluida ni siquiera en los eventos en los que la absolución del procesado se haya producido por aplicación de la duda a favor de éste (f. 84 y ss. del c. 1).
5. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia de fecha 16 de agosto de 2001, con la
siguiente decisión:
1. Declárese administrativamente responsable a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al señor HUMBERNEY RODRÍGUEZ MUÑOZ como consecuencia de la injusta privación de la libertad de la que fue objeto.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Fiscalía General de la Nación–Rama Judicial, a indemnizar al actor
así:
Perjuicios Morales: a. Al señor HUMBERNEY RODRÍGUEZ MUÑOZ el equivalente a setecientos gramos (700 grs.) de oro fino, al momento de ejecutoria de la sentencia.
b. A la esposa de éste YADINA BERNAL DE RODRÍGUEZ el
equivalente a cuatrocientos gramos (400 grs.) de oro fino, al momento de ejecutoria de la sentencia. 1 El Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 21 de noviembre de 2000, notificado por estado el 16 de enero de 2001(f. 83 c.1). 2 La parte demandada Nación–Rama Judicial, presentó sus alegaciones de cierre de manera extemporánea, por tal motivo no serán tenidos en cuenta (f. 97 y ss., c.1). c. A la madre de éste OTILIA MUÑOZ DE RODRÍGUEZ el equivalente a cuatrocientos gramos (400 grs.) de oro fino, al momento de ejecutoria de la sentencia. d. A los hijos de éste NINI JOHANNA, HUMBERNEY, JORGE LUIS Y HEIMY YADINA RODRÍGUEZ BERNAL el equivalente a cuatrocientos gramos (300 grs.) (sic) de oro fino, al momento de ejecutoria de la sentencia. e. Y a los hermanos de ésta (sic) LUZ MERY, ANA LUISA, MARTHA LUCÍA, ALBENIS y HERMES RODRÍGUEZ MUÑOZ el equivalente a trescientos gramos (300 grs.) de oro fino, al momento de ejecutoria de la sentencia.
Perjuicios Materiales: Por concepto de perjuicios materiales se le reconocerá al señor HUMBERNEY RODRÍGUEZ MUÑOZ la suma de cinco millones trescientos veintidós mil noventa y cuatro pesos con ochenta y tres centavos ($5.322.094,83).
3. Nieguénse (sic) las demás pretensiones de la demanda.
6. Como fundamento de la anterior declaración, el a quo consideró que como juez de responsabilidad tiene amplia competencia para determinar si en cada caso concreto operaron o no los supuestos de presunción de injusta detención que implica el contenido del art. 414 del estatuto procesal penal para proceder a resolver las pretensiones declarativas. Encontró que en el presente caso no existía indicio grave de responsabilidad en contra del señor Humberney Rodríguez Muñoz para que se hubiese proferido resolución de medida de aseguramiento por el delito de utilización ilegal de uniformes; por el contrario de acuerdo a lo señalado en la sentencia absolutoria y en la providencia que confirmó ésta, se pudo establecer que simplemente se capturó al actor por encontrarse en el lugar de los hechos.
7. La parte demandante solicitó aclaración y corrección de la sentencia, mediante memorial radicado el 24 de agosto de 2001, en el cual se solicitó
lo siguiente: a. Cambiar en el acápite de la referencia, donde dice demandante: el nombre de Hermes Rodríguez Muñoz por el de Humberney Rodríguez Muñoz. b. Precisar en el literal d), página 23, que son trescientos (300) y no cuatrocientos (400) gramos de oro fino para cada uno, con el fin de que exista concordancia entre la cifra en letras y números y además haya congruencia con lo inscrito en el inciso 3o. de la página 20, renglones 6 y 7, es decir, entre la parte considerativa y la resolutiva. c. En el numeral 1º página 22 de la parte resolutiva, declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN-Rama Judicial y
Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al señor HUMBERNEY RODRÍGUEZ MUÑOZ como consecuencia de la injusta privación de la libertad de que fue objeto; teniendo en cuenta que la Rama Judicial, no es persona jurídica, además, el centro genérico de imputación es LA NACIÓN, persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte pasiva, tal como lo dispone el artículo 99 numeral 8 de la ley (sic) 270 de 1998 (sic)(ley estatutaria de la administración de justicia). d. Igualmente en el numeral 2, de la parte resolutiva, página 23, decir que como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACIÓN– Rama Judicial-Fiscalía general de la Nación a indemnizar al actor así:… (negrillas del original). 7.1. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió:
1. Negar la solicitud de corrección de la sentencia contenida en la referencia de ésta y en el numeral segundo de la parte resolutiva. 2.
Acceder a la corrección de la sentencia proferida por ésta Corporación el 16 de agosto de 2001, contenida en la parte resolutiva, la cual quedará así: “1. Declárese administrativamente responsable a la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al señor HUMBERNEY RODRÍGUEZ MUÑOZ como consecuencia de la injusta privación de la libertad de la que fue objeto.” “2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la
Fiscalía General de la Nación–Rama Judicial, a indemnizar al actor así: …d. A los hijos de éste NINI JOHANNA, HUMBERNEY, JORGE LUIS Y HEIMY YADINA RODRÍGUEZ BERNAL el equivalente a trescientos gramos (300 grs.) de oro fino, al momento de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos”3.
8. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación, por las entidades demandadas. 8.1. La Fiscalía General de la Nación, solicitó que la sentencia fuera revocada y en su lugar, que se le absolviera de toda responsabilidad. Lo anterior con base en los argumentos que se reseñan así (f. 143-147 y f. 173-181): 8.1.1. Que la privación de la libertad de que fue víctima el demandante, no puede tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación. 8.1.2. Que hay incongruencia en diferentes partes de la sentencia condenatoria pues, por un lado, en ella se manifiesta que para evitar equívocas interpretaciones, no se trata de revisar, ni analizar la decisión de la jurisdicción penal, sino que se trata de estudiar la situación de hecho, frente a la institución de la responsabilidad extracontractual del Estado, lo 3 La Nación-Rama Judicial, interpuso recurso de súplica contra el auto del 20 de septiembre de 2001, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en dicho auto, accedió a la solicitud de aclaración de la sentencia sin pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado en término (f.153 del c.p.). Mediante auto del 1º de noviembre de
2001, el recurso de súplica fue rechazado por improcedente en virtud de la aplicación del art. 183 Inciso 1º (f. 156 del c.p.). que posteriormente se contradice en el fallo al afirmar que en el presente caso no existió indicio grave de responsabilidad. 8.1.3. Manifiesta el recurrente que el a quo presentó como base de la anterior afirmación, lo manifestado por el Juzgado Regional de Bogotá y por el Tribunal Nacional, cuando en verdad dichos funcionarios, por el contrario, lo que indicaron fue que reinaba la duda y que las pruebas posteriores debilitaron la sindicación inicial, lo que conllevó a que primara el principio de la presunción de inocencia. 8.1.4. Que la condena proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca partió de un supuesto de responsabilidad objetiva, que no se dio en la absolución del sindicado, pues la falta de certeza o aplicación del principio de in dubio pro reo, no da lugar a declaración de responsabilidad, dado que únicamente se configura la responsabilidad objetiva, cuando ocurre alguno de los presupuestos del artículo 414 del CPP. 8.1.5. Que el demandante tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y que, por ende, el daño que pudo sufrir por haber estado privado de la libertad, no tiene el carácter de antijurídico. Sobre la obligación que tienen las personas de soportar la acción de la justicia cuando medien indicios serios contra ellas, cita la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de julio de 1994, proceso n.° 8666 y con base en ella
manifiesta que la investigación de un delito, en las condiciones indicadas, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y la absolución final que puedan estas obtener, no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. En igual sentido cita la sentencia de la misma corporación, del 17 de noviembre de 1995 -actor: Ferney Gualteros Ñungo-, según la cual, cuando no hay nada que evidencie ilegalidad en la retención y existan motivos que la justifiquen ella es una carga que deben soportar los ciudadanos (f. 143 y ss. del c. p.). 8.2. En la sustentación del recurso de apelación, la Nación–Rama Judicial, solicitó aclaración de la sentencia, con respecto a la entidad del Estado que debe cancelar la condena y, además, solicitó que la sanción patrimonial sea con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, puesto que posee autonomía administrativa y presupuestal. 8.2.1. Manifestó igualmente que no se había probado la relación afectiva del detenido con sus hermanos y, en consecuencia, solicitó revocar la indemnización a favor de ellos pues ante la carencia de respaldo probatorio, era improcedente su reconocimiento.
9. En el momento procesal correspondiente4, la parte demandante y la Procuraduría Cuarta (4ª) Delegada ante el Consejo de Estado presentaron alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 9.1. La parte demandante manifestó que lo justo, legal o ilegal de la medida de aseguramiento no es un elemento que haya que tenerse en cuenta para determinar si existe una obligación indemnizatoria a cargo del
Estado. Agrega que la responsabilidad en este tipo de casos es objetiva, porque simplemente se compara la decisión cautelar (detención) con la 4 Mediante auto del 30 de agosto de 2002, el magistrado ponente de la época corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión en segunda instancia (f.187 del c.p.). definitiva (absolución), y se da primacía al criterio de la decisión final. Cita la sentencia del 12 de diciembre de 1995 de la Sección Tercera el Consejo de Estado que indica que la responsabilidad en estos casos, es fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, sólo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las precisas circunstancias allí previstas, y es objetiva, motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado. Cita también la sentencia T-450 de 1993 de la Corte Constitucional que indicó que la limitación al derecho a la libertad es cuestión de tal naturaleza, que el Estado tiene la obligación de demostrar con absoluta seguridad, y dentro del término establecido en la ley, la responsabilidad del procesado, y cualquier duda al respecto debe favorecer al sindicado. 9.2. Manifiesta, que es cierto que los ciudadanos están obligados a soportar la carga de una investigación, pero también lo es, que si el aquí demandante tuvo que soportar la carga de la detención, entonces le asiste el derecho de obtener la correspondiente indemnización, como contraprestación a la limitación de su derecho fundamental de locomoción (f. 189 y ss. c. p.).
10. El Ministerio Público, por su parte, conceptuó que la sentencia de
primera instancia debía ser revocada. Manifestó que no se dan los presupuestos para la aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que la absolución del señor Humberney Rodríguez Muñoz se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo, y no a que el sindicado no hubiere cometido el hecho delictivo. Agrega que la absolución por la aplicación del aludido principio, y la responsabilidad patrimonial del Estado, no tienen una relación causa efecto, como sí existe en los eventos taxativos citados en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, en donde por mandato legal se presume que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que se produjo un daño antijurídico que debe repararse. 10.1. Adicionalmente, la vista fiscal fundamentó su concepto en el hecho de que no se aportó al plenario, copia íntegra del proceso penal; únicamente se solicitó y aportó copia de los dos fallos. Al respecto considera que la parte actora no cumplió con la carga que le asistía de demostrar los supuestos fácticos de su pretensión indemnizatoria (f. 215 y ss. c. p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
III. Competencia
11. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia5, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de agosto de 2001. 5 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación
injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
IV. Los hechos probados
12. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 12.1. El 16 de septiembre de 1994, previa información allegada a la Brigada BR 20 sobre la existencia de algunos sujetos retirados del Ejército Nacional, que se dedicaban al tráfico de municiones y demás elementos del uso privativo de las fuerzas armadas, miembros del Ejército adscritos al Batallón de contra inteligencia n.° 1 de la misma brigada, procedieron al operativo de
registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 20 n.° 15-90 de Bogotá, en el cual encontraron que allí se guardaban uniformes, proveedores para pistola y cartuchos, de uso exclusivo de las fuerzas armadas, hecho que permitió la captura de Humberney Rodríguez Muñoz, y otras dos personas6. 12.2. El 20 de abril de 1995, una vez cerrada la etapa investigativa, la Fiscalía Regional profirió resolución de acusación contra el señor
Humberney Rodríguez Muñoz -entre otros-, fundamentó la decisión en el dicho de José Norys Vásquez, autor del ilícito, que apuntaba a la participación de Rodríguez Muñoz en el mismo (f. 29 y ss. del c. de pruebas). 6 Situación fáctica demostrada con base en lo dicho en la sentencia penal de primera instancia, proferida por el Juzgado Regional de Bogotá (los otros sindicados fueron condenados mediante fallo anticipado), observable a f. 28 del c. de pruebas y que también hace parte de los hechos establecidos en la sentencia penal de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional, visible a f. 71 del c. de pruebas. 12.3. El señor José Norys Vásquez, se retractó del dicho plasmado en su primera injurada y adujo que el procesado Rodríguez Muñoz, luego de llegar del municipio de Villarica, lo llamó y le ofreció una visita a efectos de ayudarle a organizar la estantería de un local comercial, razón por la cual manifestó que el señor Humberney era completamente ajeno a los hechos que dieron origen al proceso penal. El testigo dijo que su versión inicial se debió a una supuesta presión ejercida sobre él por los militares miembros del BR-20 (f. 49 y ss., c. de pruebas)7. 12.4. Mediante proveído del 26 de abril de 1996, el Juzgado Regional de Bogotá, concedió el beneficio de libertad provisional a Humberney Rodríguez Muñoz (f. 53 del c. de pruebas). 12.5. Culminado el trámite antes reseñado, el Juzgado Regional de Bogotá,
profirió sentencia el 19 de septiembre de 1996, con la decisión de absolver al señor Humberney Rodríguez Muñoz. Para adop
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