CE-25000-23-26-000-1999-01782-01(26203)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01782-01(26203)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños ocasionados en finca debido a trabajos en vía pública / DICTAMEN PERICIAL - No fue objetado / CARGA DE LA PRUEBA - No puede el juez adoptar medidas de sustitución de las cargas en materia probatoria dado que se desequilibraría la litis / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Le permite decretar pruebas necesarias pero no sustituir las cargas de probar que atañe a las partes Ahora la parte actora, al tiempo que reclama que se tenga en cuenta sin restricción el dictamen, se duele de que el Tribunal no haya utilizado sus facultades oficiosas para efectos de acceder a la certeza sobre los daños ocasionados y su monto. En este punto, vale anotar que la facultad consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, que le permite al juez de manera oficiosa decretar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no comporta la sustitución de las cargas que en materia probatoria le corresponden a las partes. Es importante evidenciar que, sin perjuicio de las obligaciones relacionadas con el restablecimiento de los derechos comprometidos en los procesos, en los términos del artículo 2 constitucional, lo cierto es que ello no comporta que los jueces asuman la adopción de medidas en orden a sustituir a las partes, en cuanto ello desequilibraría la litis. Empero de ello no se sigue que la condena tendría que negarse, particularmente cuando el daño, aunque no su cuantía, se encuentra demostrado. PERJUICIOS MATERIALES - Se reconocen al probarse gastos de abogado
En la alzada se reclama el reconocimiento de los gastos de asistencia jurídica en los que incurrió la parte actora con antelación a la presentación de la demanda, pues es una erogación que no se habría tenido que dar, si la ocupación del inmueble no se hubiera adelantado. Pretensión a la que se accederá como quiera que, además de su justificación, se encuentra debidamente sustentada, por cuanto en el plenario obra el contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Ana Bertilda Daza de Barreto, su cónyuge y el abogado José Hernán Cedeño Gómez para que este profesional, al recibo del monto aludido, represente sus intereses, dados “los atropellos y abusos de autoridad de que vienen siendo víctimas por parte de la alcaldía municipal de Tocaima”, gestión que, por demás, también quedó demostrada con actuaciones previas a la presentación de la demanda. Soportado el gasto de asistencia jurídica previa fijado en la experticia y la relación directa entre este y la ocupación permanente de la finca “Santa Rosa”, hay lugar a modificar la decisión del a quo para reconocerlo debidamente actualizado, tal como lo solicita el apelante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO - Por ocupación de finca para construcción de vía pública / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se acreditó que predio de particular fue utilizado para trabajos de obra pública En lo que tiene que ver con la pérdida patrimonial sufrida, dada la utilización de una franja de terreno de propiedad particular para la construcción de una vía
pública, la sentencia impugnada será revocada, como quiera que la ocupación del terreno constituye un hecho cierto que no admite discusión y la señora Ana Bertilda Daza de Barreto, al ser propietaria inscrita del predio y poseedora del mismo al tiempo de la obra, debe ser indemnizada. OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Derechos adquiridos deben ser respetados por autoridades públicas / DERECHOS ADQUIRIDOS - La administración para acceder a ellos debe acudir a los procedimientos legales Sobre la ocupación permanente de inmuebles, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 219 -inciso 2°- y 220 del C.C.A., puso de presente el deber constitucional de respetar los derechos adquiridos de acuerdo con la ley y, en consecuencia, la obligación de las autoridades públicas de acudir a los procedimientos legales para acceder a los bienes de los particulares, lo que de suyo excluye la toma de los mismos, circunstancia de hecho que si bien se proscribe, en términos constitucionales obliga a obtener una indemnización, sino previa como lo dispone el artículo 58 de la Carta.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 219 INCISO 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 220 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58
REPARACION INTEGRAL - Por ocupación arbitraria de predio por el Estado / COMPENSACION INDEMNIZATORIA - No se puede pretender simultáneamente la reparación integral / COMPENSACION INDEMNIZATORIA - Comprende daño emergente y lucro cesante / RESPONSABILIDAD DE
MUNICIPIO - Por ocupar franja de terreno de particular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Indemnización a cargo de municipio por despojo a titular del derecho real Se trata de una indemnización sometida a los principios de reparación integral, esto es, que comprende los conceptos del menoscabo patrimonial representado en el valor del inmueble tomado arbitrariamente y del lucro cesante que se traduce en aquellos ingresos que el afectado dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo. En este punto es necesario puntualizar que no es posible pretender al mismo tiempo una compensación indemnizatoria -daño emergente-, la rentabilidad de esta y lo que el terreno hubiere dejado de producir –lucro cesante-, pues el reconocimiento de la primera implica lo segundo. (…) Puesto que se evidenció, en este caso, que el predio de la señora Ana Bertilda Daza de Barreto fue ocupado permanentemente para la construcción de una vía pública, en el marco de la ejecución del contrato interadministrativo para el “mejoramiento de la vía Las Mercedes-Palacios-La Gloria”, lo que implica necesariamente la utilización por parte de la administración de una franja de terreno y el despojo del titular del derecho real sobre la misma, deberá indemnizarse a la afectada. SERVIDUMBRE DE TRANSITO - No puede ejercerse facultad para que el paso se generalice y terreno se convierta en vía pública / SERVIDUMBRE DE TRANSITO - No genera derecho alguno a no poseedor Sostiene la demandada y así lo confirman algunos testigos, que como la franja de terreno constituía servidumbre de tránsito, nada se tendría que indemnizar. No
obstante, aunado a que la existencia de una servidumbre de tránsito no se prueba con testimonios, aceptando que bien cabría la posesión del derecho, es claro que de ello no se sigue la facultad del titular del predio dominante –en el hipotético caso de que fuera el municipio de Tocaimade tomar para sí el terreno sobre el que no era dable sino transitar, en los términos convenidos y conforme a las previsiones legales que regulan el gravamen. Que en todo caso descartan la facultad de disponer al punto que el tránsito se generalice y extienda hasta convertirse en vía pública, aunque hubiere estado precedido de tolerancia la que, en todo caso, no genera derecho alguno. DICTAMEN PERICIAL - Señaló el valor del terreno pero este no pudo ser la base para cuantificar el daño Tal como lo señaló el a quo, el dictamen pericial rendido dentro del proceso no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que si bien señala el valor del terreno, no se conocen los parámetros objetivos en que la valoración se soporta, de manera que así no haya sido objetado, no puede ser la base para cuantificar el daño. RESPONSABILIDAD DE ENTIDAD MUNICIPAL - Por ocupación de terreno para vía trabajos de vía pública / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE TOCAIMA - Por estar probado daño / INDEMNIZACION DEL DAÑOReconocimiento / MONTO DEL DAÑO - Condena en abstracto determinado mediante trámite incidental Empero de lo expuesto no se sigue que, el daño no tendría que ser indemnizado, pues según lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo,
en armonía con lo dispuesto en los artículos 178 de la misma codificación y 137 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente, cuando establecido el daño no resta sino determinar su monto, tiene que ver con proferir una condena en abstracto, a fin de que, mediante el trámite incidental previsto para el efecto, se determine el costo de la franja afectada con la obra pública y el lucro cesante por haber privado a su legítima propietaria de su utilización. Para tal efecto, habrá de solicitarse la valoración del bien al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o cualquiera otra entidad pública que cumpla esas mismas funciones y, a falta de esa prueba, la parte actora podrá acudir a otros medios probatorios que infundan certeza sobre el valor de la franja de terreno utilizada para la obra pública, establecida a tiempo de la ocupación. La suma que resulte de multiplicar el área ocupada, por el valor señalado a cada metro cuadrado en el dictamen pericial, será indexada a la fecha del auto en el cual se resuelva el incidente, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-Dane.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01782-01(26203)
Actor: ANA BERTILDA DAZA DE BARRETO Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este fallo se dispuso: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Cundinamarca.
SEGUNDO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante Marcelino Barreto. TERCERO. DECLÁRASE la responsabilidad del Municipio de Tocaima y de la Cooperativa Adcoopgualiva Ltda, por los perjuicios materiales causados a los demandantes. CUARTO. En consecuencia, CONDÉNASE a pagar a los demandados por concepto de perjuicios materiales el equivalente a dos millones treinta y cinco mil quinientos pesos m/cte ($2.035.500.oo), a favor de la demandante Ana Bertilda Daza. QUINTO. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda (f. 102-114 c. ppl.). SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) los cónyuges Marcelino Barreto Duarte y Ana Bertilda Daza de Barreto son propietarios de la finca denominada “Santa Rosa”, ubicada en la vereda Zelandia del municipio de Tocaima-Cundinamarca; (ii) en desarrollo del contrato de obra suscrito entre el municipio de Tocaima y la
Cooperativa para el Desarrollo del Gualiva-Adcoopgualiva Ltda, el cual tenía por objeto el “mejoramiento de la vía Las Mercedes-Palacios-La Gloria”, operarios con un bulldozer irrumpieron, sin autorización alguna, en el predio reseñado “causando daños a las puertas, broches, cercas, alambrados, potreros, pastizales y arboles”; (iii) por la arbitrariedad cometida, el jefe de la oficina de planeación municipal tuvo que intervenir y ordenar, además del retiro de la máquina, la no realización de “ningún movimiento de tierra ni perjuicio alguno, dejando las cosas en su estado normal con las cercas y demás” y (iv) a pesar de la anterior prohibición, los trabajos de apertura de una vía carreteable continuaron, “desconociendo el derecho de dominio de los actores”.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 24 de junio de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-7 c. ppl.), los señores Marcelino Barreto Duarte y Ana Bertilda Daza de Barreto presentaron demanda de reparación directa con las siguientes pretensiones: Que se declare a la Nación-Departamento de Cundinamarca-Municipio de Tocaima responsables de los daños y perjuicios de toda índole causados a Marcelino Barreto Duarte y Ana Bertilda Daza de Barreto, en su condición de propietarios del inmueble rural denominado “Santa Rosa” de la vereda Zelandia de la jurisdicción del Municipio de Tocaima, con ocasión de la
ejecución del contrato de obra pública celebrado entre la Alcaldía Municipal de Tocaima y Adcoopgualiva Ltda, cuyo objeto se denominó “mejoramiento de la vía Las Mercedes-Palacios-La Gloria Municipio de TocaimaCundinamarca”, que significó la desvalorización del inmueble además de otros daños materiales que vienen causándose desde el inicio de las obras. Que se declare responsable a la Nación-Departamento de CundinamarcaMunicipio de Tocaima por todos los perjuicios ocasionados durante el tiempo de construcción de la obra tales como: daño de puertas, broches, cercas, alambrados, potreros, pastizales y árboles y el detrimento de aproximadamente quinientos (500) metros de extensión del predio, utilizados para la construcción de un tramo de la mencionada carretera y fraccionando el predio en varias partes (f. 2 c. ppl.). En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante reiteró que, sin obtener consentimiento alguno, la administración municipal dispuso la apertura de una vía carreteable por su inmueble, desconociendo el derecho de dominio y generando un detrimento patrimonial ostensible.
2. Intervención pasiva 2.1 Municipio de Tocaima Mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista, el municipio de Tocaima solicitó que se denieguen las pretensiones, porque no desconoció el derecho de dominio ya que, a través de la firma contratista Adcoopgualiva Ltda, “no realizó ninguna construcción de carretera sino el mejoramiento de la vía o camino que era servidumbre pasiva del predio de la parte actora” (f. 25 c. ppl.).
Precisó que, en este caso, no hubo una ocupación de hecho, por cuanto el municipio, en representación de la comunidad que se beneficiaba de la servidumbre, mejoró la vía o camino, lo cual es permitido al tenor del artículo 886 del Código Civil. Aclaró que en ningún momento se fraccionó o desmejoró el inmueble denominado “Santa Rosa”, pues este ya estaba dividido en razón de la servidumbre que lo afectaba desde hace más de cincuenta años. Llamó en garantía a la Cooperativa para el Desarrollo del Gualiva-Adcoopgualiva Ltda (f. 1-2 c. 3), petición que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 6 de noviembre de 2001 (f. 48-49 c. 3). 2.2 Departamento de Cundinamarca Mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista, el Departamento de Cundinamarca afirmó que nunca celebró con la Cooperativa Adcoopgualiva Ltda un contrato para el mejoramiento de la vía municipal “Las Mercedes-Palacios-La Gloria”. Explicó que no se le puede endilgar responsabilidad porque la obra no era suya, no se encontraba a su cargo y tampoco la ejecutó.
3. Intervención del llamado en garantía La Cooperativa para el Desarrollo del Gualiva-Adcoopgualiva Ltda precisó “que sólo tenía la obligación de ejecutar obras tendientes al mejoramiento de la vía, pues ello, fue el objeto del convenio interadministrativo; ejecución que se llevó a término, sin que le asista obligación alguna para con terceros o para con la misma administración” (f. 35 c. 3).
Manifestó que “no deja de sorprender la reclamación por concepto de honorarios para con el apoderado de la parte actora, por cuanto si bien es cierto se celebró contrato de prestación de servicios entre este profesional y los demandantes, lo cierto es que esa voluntad no puede de manera alguna vincular al demandado y, mucho menos, al llamado en garantía, por lo tanto, ese presunto daño no tiene relación de causalidad con los posibles hechos irregulares, ante lo cual y en evento de encontrar responsabilidad en la entidad demandada o el llamado en garantía, tendría que entenderse como una condena en costas” (f. 37 c. 3). Evidenció que suscribió con la Aseguradora de Fianzas S.A.-Confianza una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para cubrir las eventualidades del contrato de “mejoramiento de la vía Las Mercedes-Palacios-La Gloria”.
4. Alegatos de conclusión El Departamento de Cundinamarca insistió en que no existe razón jurídica para que sea declarado responsable de los daños sufridos por los demandantes, con ocasión del mejoramiento de la vía “Las Mercedes-Palacios-La Gloria”, pues no intervino ni tuvo injerencia en la obra.
El Municipio de Tocaima reiteró en que no está obligado a reparar a los actores “ya que las obras realizadas por el predio de los mismos, se hizo en algo que ya existía, ya que en ningún momento contrató la construcción de la carretera ‘Las Mercedes-Palacios-La Gloria’ sino que pactó el mejoramiento de esa vía” (f95 c. ppl.). La parte actora señaló que “la responsabilidad patrimonial en cabeza del
municipio vinculado se hace evidente y así deberá declararse en sentencia con fuerza de verdad legal, pues los supuestos fácticos narrados y demostrados con el acervo probatorio recaudado durante esta instancia, nos conducen a ubicarnos en el plano de la responsabilidad patrimonial por trabajos públicos, cuyo centro de imputación para este tipo de responsabilidad no exige la demostración de culpa o dolo por parte de un funcionario estatal sino que tiene asidero en la igualdad de las cargas públicas, pues no podemos olvidar que el Estado Social de Derecho invocado por nuestra Carta Política prevé la especial importancia que merece la persona humana frente a la actividad del Estado” (f. 98 c. ppl.). Concluyó que, en este caso, está suficientemente acreditado que la construcción de la vía “Las Mercedes-Palacios-La Gloria” generó unos perjuicios, los cuales fueron “avalados” mediante una prueba pericial, “al igual que la relación causaefecto entre el trabajo público y los menoscabos de el derivados” (f.100 c. ppl.).
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de octubre de 2003, (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Cundinamarca; (ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Marcelino Barreto Duarte; (iii) declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Tocaima y de la Cooperativa para el Desarrollo del Gualiva–Adcoopgualiva Ltda y (iv) los condenó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de
dos millones treinta y cinco mil quinientos pesos ($2.035.500) a favor de la señora Ana Bertilda Daza de Barreto. Advirtió, basado en el certificado de tradición y libertad, que por figurar la señora Daza de Barrera como única propietaria del predio denominado “Santa Rosa”, sólo a ésta le asiste legitimación en la causa por activa, en razón del menoscabo patrimonial sufrido por la intervención del municipio y la cooperativa en el inmueble. Estableció, sí, que la obra pública llevada a cabo “en virtud del convenio interadministrativo suscrito entre el municipio y la Cooperativa para el Desarrollo del Gualiva – Adcoopgualiva Ltda, afectó el globo de terreno denominado ‘Santa Rosa’ ubicado en la vereda Zelandia, de propiedad de la actora, en un cuarto de fanegada” (f. 113 c. ppl.). Añadió que la demandante sufrió “un deterioro patrimonial por cuanto a causa de la carretera se cortaron árboles frutales y de sombrío en cierta cantidad y se demolió la puerta de acceso”. No así en cuanto “al pozo de aguas que se dice fue fraccionado y, por ende, se secó”, como quiera que contrario a lo afirmado, “la inspección ocular da cuenta que los nacederos de agua se encuentra ubicados en diferentes sitios y que sus aguas llegan a la finca de la señora Ana Bertilda Daza de Barreto por lo que no se encuentra demostrado el perjuicio alegado en cuanto a esa servidumbre se refiere” (f. 112 c. ppl.). Consideró el Tribunal a quo que el dictamen pericial “no tiene respaldo probatorio
alguno, pues no se conoce la fuente de la cual deducen el valor de la fanegada, dan una cifra y no dice de donde la infieren. Pero, además, incluyen dentro del área de la carretera el área que se venía utilizando por más de 40 años como camino de herradura. Adicionalmente, se dice que el área de la carretera construida es de 1.288 metros, esto es, sólo un cuarto de fanegada y, sin embargo, afirman que la finca recibió perjuicios por no haber recibido ingresos, por un 10% de la utilidad total, cuando el 10% equivale a la producción de 12 fanegadas”. Aclaró que no sucede lo mismo con relación al “daño emergente en cuanto hace a la destrucción de cercas, puertas, broches, alambrados y árboles de sombrío y frutales, reconocidos en el dictamen por los señores peritos, que asciende a la suma de $1.700.000, monto que se tomará en cuenta para la correspondiente liquidación de perjuicios de orden material por ese concepto” (f. 113 c. ppl.).
6. Recurso de apelación La parte actora solicita “se modifique la sentencia en examen en lo alusivo al ítem de perjuicios materiales” (f. 126 c. ppl.).
Evidencia que el dictamen pericial rendido dentro del proceso fue notificado y trasladado, en debida forma, a la parte contraria y no recibió objeción alguna. Explica que los peritos designados estimaron, por perjuicios derivados de la ejecución contrato interadministrativo para el mejoramiento de la vía “Las Mercedes-Palacios-La Gloria”, un lucro cesante por valor de $30.937.500, unos
intereses que ascienden a $6.960.938 y un daño emergente de $29.137.919. Último ítem que abarcó la destrucción de cercas, puertas y alambrados, el costo del terreno que se utilizó para la construcción del carreteable y la asistencia jurídica previa al proceso contencioso. Asevera que la erogación de honorarios de abogado, en este caso, fue “causada por razón de la falla en el servicio por lo que se incluyó en el ítem de daño emergente, habida cuenta que es un hecho objetivo de disminución patrimonial, pues tiene una relación de causalidad con los hechos irregulares desplegados por el municipio de Tocaima y, por tanto, es la materialización de un derecho económico venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface e imputable a la demandada” (f. 125 c. ppl.). Puntualiza que la inconformidad deriva “del quantum establecido por el fallador como concepto indemnizatorio, toda vez que como se enunció anteriormente, sumas como la establecida probatoriamente como gastos jurídicos causados, encuentran su respaldo no sólo en el peritaje sino, igualmente, en otra documental que sin ser objetada por la parte contra quien se arguye y, mucho menos, tachada de falsa, fue desconocida por el Tribunal al momento de emitir su pronunciamiento, no obstante que la asistencia jurídica fue causada con anterioridad a la presentación del introductorio” (f. 126 c. ppl.). Considera que el a quo sólo se limitó a censurar el dictamen pericial sin tener en
cuenta “la amplia facultad oficiosa que le ha sido conferida en aras de evitar fallos que no reflejen otra cosa que una flagrante denegación de justicia; pues la condena infringida no se compadece con el verdadero detrimento patrimonial sufrido”. Manifiesta “que si el extremo pasivo no controvierte las pruebas aportadas –y no por falta de oportunidad procesaly si el operador jurídico no hace uso de su facultad oficiosa, mal podría al momento de fallar, so pretexto de la valoración de la prueba, atendiendo la sana crítica, desconocer un peritaje practicado por personas idóneas, designados por el Despacho, a quienes no les asiste interés alguno en las resultas del proceso; lo anterior nos aparta, sin lugar a dudas, del debido proceso y de la oportunidad de contradicción frente a la prueba”.
7. Alegaciones finales De esta oportunidad hizo uso el municipio de Tocaima, entidad territorial que reiteró los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (f. 131-132 c. ppl.).
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación. 1 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 1999 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $18.850.000 -artículos 129 y 132
del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $177.000.000, por concepto de perjuicios materiales.
1. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: - El 5 de junio de 1997, el municipio de Tocaima-Cundinamaca y la Cooperativa para el Desarrollo del Gualiva–Adcoopgualiva Ltda, suscribieron un contrato interadministrativo para el “mejoramiento de la vía Las MercedesPalacios-La Gloria” (f. 12-14 c. 2, 3-6 c. 3-documento aportado por el municipio demandado). - Conforme a la escritura pública No. 7841, otorgada en la Notaria Cuarta del
Círculo de Bogotá D.C. el 28 de diciembre de 1993, la señora Ana Bertilda Daza de Barreto adquirió “el derecho de dominio, propiedad y posesión” de la finca rural denominada “Santa Rosa”, ubicada en la vereda Zelandia del municipio de Tocaima-Cundinamarca (f. 15-17 c. 2-documento anexado por la parte actora en copia auténtica). Instrumento anotado en el folio de matricula inmobiliaria No. 3077623, correspondiente al inmueble referenciado (f. 40-41 c. ppl.-documento anexado por la parte demandante en original). Prueba documental que permite inferir a la Sala que la señora Daza Barreto, para cuando sucedieron los hechos,
ostentaba la calidad de propietaria inscrita del predio en mención. - En el oficio, sin fecha ni número de la oficina de planeación del municipio de Tocaima, se ordenó suspender la ejecución del contrato interadministrativo para el “mejoramiento de la vía Las Mercedes-Palacios-La Gloria”, porque el propietario de la finca “Santa Rosa” “se opone al beneficio de la comunidad, entorpeciendo una causa buena de la actual administración, aprovechándose de la situación actual para el beneficio particular” (f. 2 c. 2-documento anexado por la parte actora en copia auténtica). - El 26 de junio de 1997, los cónyuges Marcelino Barreto Duarte y Ana Bertilda Daza de Barreto suscribieron con el abogado José Hernán Cedeño Gómez un contrato de prestación de servicios, a cuyo tenor el profesional 2 Tal como se verá en este capítulo, la prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por la parte actora en copia auténtica o solicitada por ésta, decretada y allegada por el municipio de Tocaima. defendería sus intereses “de los atropellos y abusos de autoridad de que vienen siendo víctimas por parte de la alcaldía municipal de Tocaima”, al tiempo que pactaron honorarios de diez millones de pesos ($10.000.000) (f. 1 c. 2-documento anexado por la parte demandante en original). - El 9 de julio de 1997, en la diligencia de inspección ocular adelantada por la inspectora del municipio de Tocaima, con asistencia del apoderado, el personero y
dos peritos de la lista de auxiliares de la justicia, pudo establecerse, con relación a los “daños” ocasionados por la ejecución del contrato interadministrativo para el “mejoramiento de la vía Las Mercedes-Palacios-La Gloria”, lo siguiente: (…) también se aprecia que por el lindero de la misma carretera de que se habló anteriormente, hacia la parte de abajo sobre el predio de propiedad de la señora Ana Bertilda Daza Barreto, no existe cerca alguna en una distancia de 16 mts con 6º cms, aproximadamente, ya que solamente hay unos postes de madera que al parecer sirvieron de cerca, encontrando allí unos alambres de púa enrollados (…). Y al lado izquierdo, sobre los predios de la señora Ana Bertilda Daza Barreto, la tierra fue explanada fue rodada sobre la cerca y pastos de dicha finca como también fueron tumbados árboles en cierta cantidad. Debemos anotar, además, que para entrar o penetrar la máquina –bulldozerhaciendo la explanación, hubo necesidad de quitar de su sitio una puerta de golpe, la cual se encuentra en el costado derecho de la carretera que va hacía la vereda La Gloria, dicha puerta es de madera cerrada y sus medidas es de 1.85 mts por 1.85 mts, con cinco entrepaños. Podemos apreciar también que, en el proyecto de explanación, se encontraron a la margen derecha y a la orilla de esta carretera dos nacederos ubicados en diferentes sitios que sus aguas llegan a la finca de la señora Ana Bertilda Daza de Barreto (…). También anotamos que dicha
explanación está en construcción y, por lo tanto, no tiene servicio para los automotores, pero en el estado en que se encuentra es apta para transitar vehículos (f. 10-11 c. 2-documento anexado por la parte actora en copia auténtica). - De los testimonios recepcionados por el a-quo se infiere que (i) los trabajos públicos se efectuaron sobre el trazado de un camino real que había en el lugar y (ii) el predio “Santa Rosa”, como consecuencia de la obra, quedó fraccionado definitivamente: Con la obra del municipio de Tocaima no se le causó perjuicio a nadie, por el camino se hizo (f. 36 c. 2declaración de la señora Blanca Nieves Pinilla Gutiérrez). La carretera la abrieron por el camino de herradura, yo no sé quien hizo esa obra, yo no creo que haya causado perjuicios, yo no vi daños (f. 37 c. 2declaración del señor Víctor Manuel Gutiérrez). Si me consta lo de la carretera, porque nosotros la transitábamos y eso la construyeron por todo el camino real (f. 38 c. 2declaración del señor Mario Liévano). Si los conozco – Marcelino Barreto Duarte y Ana Bertilda Daza de Barreto-, desde el año 93, porque ellos entraron a la vereda Zelandia, municipio de Tocaima, y los conocí desde entonces porque ellos compraron esa finca de 120 a 125 fanegadas, aproximadamente. La Finca está más o menos a 12 kilométros de Tocaima, por orden del municipio se abrió una carretera aproximadamente hace 5 años, la carretera salía hacia la vereda de
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