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CE-25000-23-26-000-1999-01785-01(26795)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-01785-01(26795)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 25 de junio de 1999 y la pretensión mayor se estimó en ciento setenta y dos millones ochocientos mil pesos ($172.800.000), por concepto de perjuicios materiales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE1988

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

(…) En el sub lite la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en las lesiones que se dijo fueron sufridas por [la vícitma], en hechos que se afirman ocurridos “en el mes de julio de 1997” y, pese a no haberse señalado una fecha concreta de su presunta ocurrencia, lo cierto es que la demanda fue presentada el 25 de junio de 1999, por lo que resulta evidente que, en principio, la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO –

ARTÍCULO 136

PROBLEMA JURÍDICO: [D]ebe establecerse, en primer término, ¿si se produjo el daño alegado en la demanda? para, luego, entrar a definir si ¿el mismo tiene el carácter de antijurídico y si le es imputable a la parte demandada?

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la Doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. (…)Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado se hizo consistir

en las lesiones presuntamente sufridas por el [la víctima] durante la prestación del servicio militar obligatorio, al ser golpeado por un oficial del Ejército Nacional en, hechos supuestamente acaecidos en el mes de julio de 1997.

PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si de un régimen de falla del servicio se trata, además de los antes mencionados elementos, tiene el actor en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES Y

CARGAS PROCESALES

[A]l no haber soporte probatorio alguno del primer elemento del juicio de

responsabilidad –el daño, consistente en las lesiones que se dice sufrió el actor-, las aseveraciones contenidas en la demanda, en relación con los presupuestos fácticos de la misma, resultan carentes de sustento probatorio, motivo por el cual no se puede endilgar responsabilidad patrimonial al Estado, como que la carga de la prueba pesaba sobre la parte demandante pues era la encargada de la demostración de los supuestos fácticos de la demanda. (…) Así las cosas, en el sub júdice no se acreditaron los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para que el juez pueda ordenar al Estado la reparación de los daños antijurídicos que con su acción u omisión, hubiere podido ocasionar, por lo que, ante semejante vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, no le resta a la Sala cosa distinta que confirmar la sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda, sin que sea menester entrar en el examen de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado en estos casos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO

90 COSTAS – No condena [P]ara el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01785-01(26795)

Actor: YESID MORENO SILVA Y OTROS

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

Los señores YESID MORENO SILVA, EFRAIN MORENO VANEGAS, GUILLERMINA SILVA RODRIGUEZ, DEISY MORENO SILVA y EDGAR MORENO SILVA, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, para solicitar que se la declare administrativamente responsable por las lesiones que sufrió el señor YESID MORENO SILVA en hechos ocurridos en el mes de julio de 1997. Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes.

Por concepto de perjuicios en la modalidad de cambio en las condiciones de existencia, la suma equivalente a mil gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante presente y futuro, la suma de ciento setenta y dos millones ochocientos mil pesos ($172.800.000). Como fundamento fáctico de sus pretensiones expusieron los hechos que la Sala se permite resumir a continuación: Se afirmó en la demanda que en el mes de julio de 1997, el soldado conscripto Yesid Moreno Silva, adscrito al Batallón de Sanidad de la ciudad de Bogotá, fue agredido por parte de un oficial del Ejército Nacional que no fue plenamente identificado, causándole graves lesiones a la altura del cuello y cráneo, las que determinaron una disminución de su capacidad física y por ende, la declaratoria de no apto para el servicio, a través del Acta Médico Laboral No. 4121 de 25 de noviembre de 1998. Dijeron los actores que no se adelantó ninguna investigación penal o disciplinaria por tales hechos, lo que hace patente una grave irregularidad en el servicio. La demanda, presentada el 25 de junio de 19991, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto del 15 de julio de 19992, debidamente notificada al Ministerio Público y a la entidad demandada el 29 de julio3 y el 14 de septiembre del mismo año4, respectivamente. La demandada dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones5. Como fundamento de su defensa manifestó, en síntesis, que

en el presente asunto no existen pruebas que permitan demostrar que el señor Yesid Moreno Silva hubiera sido agredido físicamente por un oficial del Ejército Nacional. Señaló, además, que el soldado fue retirado del servicio al ser declarado no apto mediante Acta de la Junta Médico Laboral No. 4121 del 25 de noviembre de 1998 y, comoquiera que dentro de la oportunidad que tenía para impugnar dicha decisión no lo hizo, ahora acude a la acción de 1 Folio 15 del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 18 Cuaderno No.1. 3 Anverso folio 18 Cuaderno No. 1 4 Folio 20 Cuaderno No. 1 5 Folios 25 a 27 Cuaderno No. 1. reparación directa invocando una supuesta falla en el servicio que no ocurrió. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto de 13 de diciembre de 19996, mediante auto de 18 de marzo de 20037 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad procesal de la que hizo uso la parte demandante en forma extemporánea8. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2003, negó las súplicas de la demanda por considerar que en el presente asunto no fue acreditado el daño por el cual se reclama indemnización. En tal sentido expuso que la parte actora no demostró el ingreso y posterior retiro del señor Yesid Moreno Silva de las Fuerzas Militares, como tampoco

obraba prueba sobre la atención en salud que dijo haber recibido ni de la incapacidad médico legal que se afirmó sufrida como consecuencia de la presunta golpiza que, dijo, le fue propinada por un oficial del Ejército Nacional.

I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN

1. De la parte demandante

6 Folios 29 a 31 Cuaderno No.1. 7 Folio 68 Cuaderno No. 1. 8 Folios 79 y 70 Cuaderno No. 1. 9 Folios 74 a 83 Cuaderno principal. De manera oportuna10, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición adujo que, tratándose de conscriptos, el Estado asume la obligación de devolverlos al seno de sus hogares en las mismas condiciones de salud como ingresaron, so pena de tener que responder por daño especial o riesgo excepcional, además de reconocer una indemnización a forfait.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido por auto de 22 de abril de 200411. Posteriormente, a través de proveído de 2 de julio del mismo año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal de la cual hizo uso la parte demandada para insistir en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda12.

El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 10 Recurso radicado y sustentado el 16 de diciembre de 2003 obrante a folios 86 a 88 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 94 del cuaderno principal. 12 Folios 97 y 98 Cuaderno principal.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 25 de junio de 199913 y la pretensión mayor se estimó en ciento setenta y dos millones ochocientos mil pesos ($172.800.000), por concepto de perjuicios materiales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.14

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

13 Folio 15 del cuaderno principal No. 1.

14 Decreto 597 de 1988. En el sub lite la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en las lesiones que se dijo fueron sufridas por Yesid Moreno Silva, en hechos que se afirman ocurridos “en el mes de julio de 1997” y, pese a no haberse señalado una fecha concreta de su presunta ocurrencia, lo cierto es que la demanda fue presentada el 25 de junio de 1999, por lo que resulta evidente que, en principio, la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El caso concreto De acuerdo con lo expresado en acápites anteriores, para resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo tiene el carácter de antijurídico y si le es imputable a la parte demandada.

4. Los hechos probados en el proceso Con el exiguo material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: - Que el señor Yesid Moreno Silva no ingresó a las instalaciones del Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández”, para adelantar tratamiento médico alguno, tal como se desprende del contenido del Oficio No. 6556/BR21-BASAN-S1-746 de 25 de agosto, suscrito por el Comandante del citado Batallón15. 15 Folio 10 del cuaderno de pruebas. - Que el señor Yesid Moreno Silva no recibió ninguna atención en las instalaciones del Hospital Militar Central, según lo certificó el Jefe de la Sección de Bioestadística de ese centro asistencial16.

  • Igualmente se acreditó en el proceso que al señor Yesid Moreno Silva no se le había realizado Junta Médico Laboral alguna, según lo manifestó el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, quien puntualizó haber realizado las averiguaciones de rigor en la base de datos del Departamento de Personal del Ejército y demás elementos de control interno de la Dirección de Prestaciones

Sociales17. En este orden de ideas, la resolución del caso concreto tendrá como soporte el anterior caudal probatorio, allegado en debida forma al expediente.

5. El daño antijurídico El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la Doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias 16 Folio 11 del cuaderno de pruebas. 17 Oficio No. 342959 JEDEH-DIPSO-PET-177 de 24 de agosto de 2000Folio 14 del cuaderno de pruebas. desde 199118 hasta épocas más recientes19, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado se hizo consistir en las lesiones presuntamente sufridas por el señor Yesid Moreno Silva durante la prestación del servicio militar obligatorio, al ser golpeado por un oficial del Ejército Nacional en, hechos supuestamente acaecidos en el mes de julio de 1997. No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la

acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si de un régimen de falla del servicio se trata, además de los antes mencionados elementos, tiene el actor en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente. Por lo anterior, al no haber soporte probatorio alguno del primer elemento del juicio de responsabilidad –el daño, consistente en las lesiones que se dice sufrió el actor-, las aseveraciones contenidas en la demanda, en 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. relación con los presupuestos fácticos de la misma, resultan carentes de sustento probatorio, motivo por el cual no se puede endilgar responsabilidad patrimonial al Estado, como que la carga de la prueba pesaba sobre la parte demandante pues era la encargada de la demostración de los supuestos fácticos de la demanda.

Frente a la desatención de la mencionada carga, vale la pena anotar que el a quo, en Auto de 1° de noviembre de 2001, determinó tener por desistida la prueba pericial solicitada por los accionantes, consistente en una valoración del presunto lesionado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses20, decisión que se adoptó ante la falta de gestión de la parte actora21. Igualmente, a través de Auto de 23 de julio de 200222, se requirió a la parte actora para que informara si se había realizado la evaluación ordenada a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, otorgando un término de cinco días para allegar respuesta, so pena de entenderse desistida la prueba, plazo que transcurrió en silencio de la parte demandante. Posteriormente, mediante auto de 18 de marzo de 200323, se corrió traslado para alegar de conclusión. Así las cosas, en el sub júdice no se acreditaron los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para que el juez pueda ordenar al 20 Folios 60 y 61 del cuaderno principal No. 1. 21 Mediante auto de 28 de agosto de 2001 –Folio 58 del cuaderno principal No. 1el a quo dispuso la valoración del lesionado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Junta Nacional de Invalidez, por lo que se requirió a la parte actora para que en el término de 20 días sufragara las copias necesarias, so pena de entenderse desistida la prueba, lapso que transcurrió en silencio.

22 Folio 64 del cuaderno principal No. 1. 23 Folio 68 Cuaderno No. 1. Estado la reparación de los daños antijurídicos que con su acción u omisión, hubiere podido ocasionar , por lo que , ante semejante vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba24, no le resta a la Sala cosa distinta que confirmar la sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda, sin que sea menester entrar en el examen de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado en estos casos.

7. No hay lugar a condena en costas Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 24 Sobre el tema de la carga de la prueba puede consultarse la sentencia de la Sección Tercera proferida el 4 de diciembre de 2007 en el expediente No. 16.736. Sala de Descongestión, de conformidad con las precisas consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

MAURICIO FAJARDO GOMEZ CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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