CE-25000-23-26-000-1999-01788-03(48080)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01788-03(48080)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-REP-1005-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación: 250002326000199901788 03
Interno: 48.080
Demandante: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Alvaro Villegas Villegas Proceso: Acción de Repetición Atendiendo a la orden de prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 2005, según consta en el acta No. 15 de esa fecha, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 2 de julio de 1999, y su adición del 19 de noviembre de 2001, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Alvaro Villegas Moreno, por la condena impuesta a la demandante en sentencia del 12 de octubre de 1996, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Luis Avella Martínez.
Como consecuencia de la anterior declaración se condenara al demandado a pagar la
suma de $600.000.000,oo. En respaldo de sus pretensiones la entidad demandante señaló que Luis Eduardo Avella Martínez, fue vinculado a la Empresa de Energía de Bogotá, mediante contrato de trabajo del 5 de octubre de 1968, en la que se desempeñó en los cargos de Jefe de Sección de Planeación de Distribución, Subgerente Comercial y Financiero, y Subgerente Financiero. En ese cargo permaneció hasta el 31 de enero de 1989, fecha en la que el Gerente General, en esa época, el doctor Alvaro Villegas Villegas, profirió la resolución 090, en la que aceptó su renuncia al cargo. En sentencia del 17 de octubre de 1996, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de la resolución aludida, con fundamento en la causal de desviación de poder, pues se consideró que la renuncia de Avella Martínez fue provocada y que, por tal razón, no podía tener como finalidad el buen servicio. En criterio de la parte la conducta del doctor Villegas Villegas fue gravemente culposa o dolosa, por cuanto conocía los perjuicios que ocasionaba a la empresa con esa decisión, que consistieron en la onerosa condena que debió pagar la entidad al señor Avella Martínez.
2. La demanda y su adición fueron admitidas en autos del 15 de julio de 1999 y 16 de abril de 2002, el primero fue confirmado mediante proveído del 19 de junio de 2001 en el que se rechazó la excepción de caducidad de la acción, las providencias se notificaron en debida forma.
3. En la contestación, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, se atuvo a lo
que se probara en el proceso en algunos hechos y negó otros. Asimismo, señaló que no se encontraba acreditado que la conducta del demandado fue la causa del desmejoramiento del servicio, ni que la renuncia del señor Avella Martínez fuera provocada por un error en el consentimiento originado en su actuación o en el acto administrativo suscrito por él. De lo anterior se deducía que no existió ningún acto de constreñimiento por parte del exgerente demandado que forzara a dimitir al señor Ávila Martínez, toda vez que la administración conservaba la facultad de desvincularlo discrecionalmente del servicio en cualquier momento. Por lo tanto, no existía una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del señor Villegas Villegas, que diera lugar a la nulidad del acto administrativo.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto del 19 de noviembre de 2002, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El ministerio público guardó silencio.
El apoderado de la entidad demandante señaló que del texto de la renuncia del señor Luis Eduardo Avella se deducía inequívocamente que hacía dejación del cargo en contra de su voluntad y ésta, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, debe ser pura y simple. Agregó que, esa renuncia era consecuencia de actuaciones anteriores desplegadas por el demandado, como consta en actas de la junta directiva, en la que doctor Alvaro Villegas manifestó que al señor Avella Martínez se le aceptaría la renuncia después de gozar de un período de vacaciones, una
comunicación en la que le deseaba éxitos en sus nuevas actividades profesionales, y una renuncia con anterioridad a la declarada nula, que no fue aceptada. Sin embargo, en su criterio, la sentencia condenatoria era prueba suficiente para acreditar que la actuación administrativa del doctor Villegas Villegas que dio lugar al detrimento patrimonial de la entidad fue una conducta dolosa o gravemente culposa, comoquiera que la carta de renuncia del señor Avella Martínez fue involuntaria, forzada y no manifestaba su intención de retirarse del servicio, y así debió entenderlo y saberlo el entonces gerente de la empresa, quien desconoció que toda renuncia debía ser de carácter libre y espontáneo. La apoderada del demandado señaló que en el expediente no obraba copia autentica de los documentos que acreditaran el pago realizado al señor Avella Martínez, por lo que su aportación en copia simple no resultaba ni suficiente ni adecuada. Respecto de la pruebas documentales que obraban en el proceso, en su criterio acreditaban únicamente la renuncia del señor Avella Martínez a su cargo en la empresa demandante, frente a la cual el demandado, como gerente general, no tenía otra opción sino la de aceptarla. En todo caso, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no existía, siquiera, un indicio de cuáles fueron las amenazas que el demandado profirió contra el señor Avella Martínez para que se viera forzado a presentar renuncia, como tampoco la demostración de un comportamiento intimidatorio o de mala fe por parte del doctor Alvaro Villegas. Por el contrario, de acuerdo con los testimonios, el gerente
general de ese entonces, demandado en el presente proceso, mantuvo relaciones cordiales y armónicas con los directivos de la empresa, al punto que el reconocimiento de su labor fue público. Tan es así, que en las determinaciones relacionadas con el señor Avella Martínez siempre tuvo el cuidado de informar y consultar a la junta directiva de la entidad, además de hacerlo, de manera permanente, con los asesores jurídicos de la entidad. De allí que no era posible deducir animadversión o ánimo persecutorio del demandado respecto del señor Avella Martínez. Por todo lo anterior, no podía inferirse una conducta temeraria por parte del doctor Alvaro Villegas y por lo mismo, una conducta gravemente culposa o dolosa de su parte, y en ese orden era preciso, entonces, desestimar las pretensiones de la demanda.
II. Sentencia de primera instancia Se negaron las pretensiones de la demanda porque la orden de pago que obra en el proceso no da plena certeza de su realización, pues no precisó la providencia judicial a la que se daba cumplimiento y podía ser otra de la cual era beneficiario el señor Avella Martínez; si bien, en la orden mencionada se da por recibido un cheque por él, obra en el proceso una certificación bancaria, que pone en duda si, efectivamente, por medio de ese título se efectuó pago en cuestión.
El Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón aclaró el voto, en el sentido de señalar que no estaba acreditado la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado Alvaro Villegas Villegas y que el comprobante de pago del Departamento de Tesorería de la Empresa de Energía de Bogotá, no se encontraba debidamente autenticado en los términos del artículo 254
del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que se trataba de una fotocopia extraída de una copia, autenticada ante un notario de la ciudad de Bogotá.
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, señaló que en el proceso obraban elementos probatorios, tales como las actas de reintegro, las decisiones que reconocen salarios y prestaciones y los comprobantes expedidos por la empresa, así como la constancia del señor Avella de haber recibido su pago que, valorados en conjunto, permiten concluir que éste efectivamente se realizó.
2. El recurso fue concedido el 30 de enero de 2013 y admitido el 15 de agosto de la misma anualidad.
3. En el traslado para alegar de conclusión, la entidad demandante señaló que al examinar los hechos que rodearon la renuncia del señor Avella Martínez, no correspondió a una manifestación libre y espontánea, por el contrario fue fruto de la presión que sobre él se ejerció, con la amenaza de declarar la insubsistencia de su nombramiento, lo que en administración pública se identifica como una destitución. En cuanto a la acreditación del pago de la condena, reiteró lo manifestado en el recurso de apelación.
La apoderada del demandado solicitó que se confirmará la sentencia de primera instancia e insistió en que no se encontraba acreditado, de ninguna manera, la conducta gravemente culposa o dolosa del señor Villegas Villegas. El Ministerio Público deprecó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que la causa del daño no proviene de la conducta gravemente culposa del demandado, pues se limitó
a resolver y considerar la solicitud del señor Avella Martínez, quien con antelación y en varias oportunidades ya había manifestado su intención de retirarse de la empresa. El escrito del beneficiario de la condena, posterior a la renuncia, alude a su insubsistencia y le expresa al gerente que sus asesores lo hicieron incurrir en error, a lo que debía hacerse dos comentarios, que nunca fue declarado insubsistente y que el demandado siempre se asesoró de sus colaboradores para la aceptación de la renuncia. El demandado al aceptar la renuncia no obró con ligereza o imprudencia, en razón a que se asesoró en debida forma antes de aceptar la renuncia y procedió conforme lo manifestado por el señor Avella Martínez.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los requisitos de la acción de repetición y si hay lugar a responsabilidad del agente estatal por su actuar doloso o gravemente culposo. En ese orden se procederá a analizar la evolución y la naturaleza de la acción de repetición, los requisitos para su procedencia y finalmente se estudiará el caso concreto.
1. Evolución de la acción de repetición Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (decreto ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual.
Posteriormente, el decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada, acudiera por vía judicial,
a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la misma respecto de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. Igualmente, los artículos 102 del decreto 1333 y 235 del decreto 1222 de 1986, como normas especiales, establecieron la obligación de los municipios y departamentos de repetir por el valor pagado contra aquellos funcionarios que dieron lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Su tenor literal es el siguiente: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de
dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.
2. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió, la Corte Constitucional, en la sentencia C-778 de 2003: “… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado1”.
Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil2. 1 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo
Renteria. 2 Léase entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, Exp: 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste "en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, tuvo como causa una conducta gravemente Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.
Al respecto señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que “La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles
equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. N.”. “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse
de culpa grave o dolo_ por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). “De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse_, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)3”.
Posteriormente la Sala sostuvo: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. “Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia”4.
Con el fin de evitar la dificultad de establecer si la conducta del agente estatal fue dolosa o gravemente culposa y para demarcar estos conceptos, la ley 678 de 2001
instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición. 3 Sentencia de 31 de agosto de 1999. Expediente: 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Sentencia de 27 de noviembre de 2006. Expediente: 16.171. Actor: Contraloría de Bogotá D.C. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Así, los artículos 5° y 6° de la mencionada ley consagran lo siguiente: “Artículo 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. “Artículo 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o
a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. El debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.
Sin embargo, las normas citadas no vienen al caso porque los hechos ocurrieron antes de la ley 678 de 2001, y este estatuto sólo rige, en lo sustancial, a partir de su entrada en vigencia, dejando a salvo su aplicación en materia procesal, aspecto en el cual entró a operar a partir de su promulgación.
3. Requisitos de la acción de repetición Para que una entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario
que concurran los siguientes requisitos:
1. Que una entidad pública haya tenido que reparar los daños antijurídicos causados a un particular, en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente por el Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación del conflicto.
2. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público.
3. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su
sentencia.
4. Caso concreto 4.1. Previo a resolver de fondo, se debe precisar que la Sala valorará y tendrá en cuenta los documentos aportados en copia simple que se encuentran en el expediente, comoquiera que aquéllos han obrado en el proceso desde la presentación de la demanda, lo que demuestra que respecto de los mismos se surtió adecuadamente el principio de contradicción.
Al respecto es preciso transcribir in extenso, la providencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación5, en la que se desarrolló este tema en los siguientes términos: “En relación con las normas que regulan la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la contenida en los artículos 252 y 254 del C.P.C., normas cuyo sentido literal es el siguiente: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. “ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber
sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella; 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo
274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. Inciso modificado por el artículo 11 de la 1395 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente: En todos los procesos, los documentos privados
manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.” (Negrillas y subrayado adicionales). (…) “ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negrillas del original). “Como se aprecia, las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C.,
resultan aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A. “De otro lado, es necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos. “No obstante, con la promulgación de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– se profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, precepto cuyo contenido y alcance era el siguiente: “ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. “La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.” “De allí que la citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de 20116.
6 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Se destaca). “Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.– era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento –público o privado– así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor –las partes o terceros–. “En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civil –en sus vertientes objetiva y subjetiva– se garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no correspondían con el orig
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