CE-25000-23-26-000-1999-01795-01(24630)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01795-01(24630)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por vulnerar el derecho de acceso a la justicia / ACCESO A LA JUSTICIA - Denegado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a particular al rechazar demanda contra la Embajada de la República de Corea por gozar la demandada de inmunidad jurisdiccional / VULNERACION DEL ACCESO A LA JUSTICIA - Por imposibilidad de hacer comparecer a la Embajada de Corea ante la justicia ordinaria La señora Rosa Otilia Correa Correa demanda a La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores-, con el objeto de que se le reconozcan los perjuicios causados porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le rechazó la demanda dirigida contra la Embajada de la República de Corea, fundada en que la demandada goza de inmunidad jurisdiccional, por aplicación de la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas. Efectivamente, como quedó explicado, con antelación a la presentación de la demanda de responsabilidad patrimonial contra el Estado colombiano que se resuelve, la actora acudió ante la jurisdicción ordinaria pretendiendo el reconocimiento de prestaciones derivadas de un contrato de trabajo, terminado por su empleadora, para obtener su pago. Se conoce que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda con fundamento en un criterio ya revaluado, pero entonces vigente, en razón de falta absoluta de jurisdicción de las autoridades colombianas sobre las representaciones diplomáticas de países extranjeros en Colombia. Siendo así, la
Sala encuentra demostrada la responsabilidad estatal por la vulneración del derecho de acceso a la justicia de la actora, dada su imposibilidad de hacer comparecer a la Embajada de Corea ante la justicia ordinaria, para perseguir el reconocimiento de sus derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1972
PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION - Establecido en la Convención de Viena de 1961 / CONVENCION DE VIENA DE 1961 - Agente diplomático gozará de inmunidad relativa en jurisdicción civil y administrativa / INMUNIDAD DIPLOMATICA - Personas con estos privilegios deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor / INMUNIDAD DIPLOMATICA - Propende conservar la soberanía, independencia e igualdad de los Estados La Convención de Viena de 1961, adoptada el 18 de abril de 1961, entró en vigor el 24 de abril de 1964, suscrita por el Estado colombiano e incorporada a la legislación interna a través de la Ley 6ª de 15 de noviembre de 1972. (…) la Convención también prevé que i) las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor y están obligadas a no inmiscuirse en sus asuntos internos y ii) todo lo oficial ha de ser tratado con el Ministerio de Relaciones Exteriores del receptor, por conducto de él o según convenido. La inmunidad diplomática o de jurisdicción propende por preservar la soberanía, independencia e igualdad de los Estados, en cuanto excluye a los agentes de otros estados de la jurisdicción penal, civil o
administrativa del estado receptor; no los obliga a testificar e impide ejecutar en su contra medidas coercitivas, salvo en asuntos relativos a derechos reales inmuebles, en materia sucesoria y en lo que tiene que ver con el ejercicio de actividades comerciales o civiles, ajenas a las actividades oficiales.
FUENTE FORMAL: CONVENCION DE VIENA DE 1961 / LEY 6 DE 1972
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - Derechos sociales, económicos y culturales son derechos irrenunciables de los trabajadores / DERECHO AL TRABAJO - Atributo inalienable de la personalidad jurídica y como factor preponderante en el desarrollo del individuo Sobre la jurisdicción para conocer de asuntos contenciosos, relacionados con obligaciones laborales contraídas en Colombia por otros Estados, a través de sus agentes diplomáticos o por éstos, a nombre propio con residentes en el país, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás rechazó las demandas, con el argumento de que ello desconocía los principios de independencia, soberanía y libertad con que el derecho internacional ha rodeado a los representantes nacionales en otros Estados. Sin embargo, en atención al principio de progresividad, establecido en el derecho internacional en materia de derechos sociales, económicos y culturales y la trascendencia constitucional de los derechos irrenunciables de los trabajadores, modificó su posición. Consideró la Corte que en vigencia de la Constitución Política de 1991, el derecho al trabajo, como atributo inalienable de la personalidad jurídica y como factor preponderante en el desarrollo del individuo y de la sociedad, dentro del marco del Estado Social de Derecho, no puede ser desconocido.
INMUNIDAD DIPLOMATICA - En inmunidad de jurisdicción Estado acreditado se somete al otro en cuando reclamaciones de orden laboral cuando no se reclama la autonomía / INMUNIDAD JURISDICCIONAL - Corte Constitucional se pronunció sobre el carácter no absoluto de la inmunidad de los Estados en materia jurisdiccional En la actualidad, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de reclamaciones de orden laboral, considera que, sin perjuicio de su derecho a la inmunidad de jurisdicción, cuando la relación de trabajo no tiene que ver con actuaciones que reclaman autonomía e independencia, el Estado acreditado se somete a su jurisdicción. NOTA DE RELATORIA: En relación con el carácter no absoluto de la inmunidad de los Estados en materia jurisdiccional, consultar sentencia C-464 de 2008, Corte Constitucional. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se relaciona con los fines propios del Estado social de derecho / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Garantiza la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y protección a los asociados en su vida, honra y bienes El artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia y el artículo 2º de la Ley 270 de 1996 reitera dicha garantía, requiriendo de las autoridades judiciales, prontitud, cumplimiento y eficacia en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la administración de justicia se relaciona con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (arts. 1º y 2º C.P).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 2
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Funciones / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Planeación, coordinación y ejecución de la política exterior del país / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESAplica el régimen de privilegios e inmunidades comprometidas por el Estado colombiano Es labor del citado ministerio, bajo la dirección del Presidente de la República, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia y administrar el servicio exterior de la República. Además de las funciones que consagra el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá, entre otras, la de i) ejecutar, de manera directa o a través de las distintas entidades y organismos del Estado, la política exterior del Estado colombiano, ii) promover y salvaguardar los intereses del país y de sus nacionales ante los demás Estados, organismos y mecanismos Internacionales y ante la Comunidad Internacional, iii) otorgar el concepto previo para la negociación y celebración de tratados, acuerdos y convenios internacionales, sin perjuicio de las atribuciones
constitucionales del Jefe de Estado en la dirección de las relaciones internacionales, iv) participar en los procesos de negociación, con la cooperación de otras entidades nacionales o territoriales, si es del caso, de instrumentos internacionales, así como hacer su seguimiento, evaluar sus resultados y verificar de manera permanente su cumplimiento, v) presidir las delegaciones que representen al país, cuando así lo disponga el Presidente de la República, en las reuniones de carácter bilateral y multilateral o encomendar dicha función, cuando a ello hubiere lugar, a otras entidades, vi) aplicar el régimen de privilegios e inmunidades a los cuales se ha comprometido el Estado colombiano y vii) ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley o le delegue el Presidente de la República.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 59
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por la inmunidad de jurisdicción acogida por el Estado colombiano en la Convención de Viena de 1961 Huelga concluir, en consecuencia, que es La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, demandado por la actora, el responsable de los daños que le fueron ocasionados, en virtud de la inmunidad de jurisdicción acogida por el Estado colombiano, por la suscripción de la Convención de Viena de 1961, para preservar la soberanía de otros Estados en su territorio, como lo prevé las reglas del derecho internacional, legitimación que bien podría haber recaído, a prevención, en el Congreso de la República, en cuanto la intervención conjunta en punto a la suscripción de tratados y convenios internacionales.
FUENTE FORMAL: CONVENCION DE VIENA DE 1961
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD - En los contratos de trabajo celebrados en Colombia / CONTRATO DE TRABAJO - Se aplica la ley del país en el cual se celebra y ejecuta el contrato / CONTRATO DE TRABAJO - Contrato laboral a término indefinido celebrado entre particular y la Embajada de Corea para prestar sus servicios en la ciudad de Bogotá en servicios generales El artículo 4 de la Constitución Política impone a todos los residentes en Colombia, nacionales o extranjeros, el deber de acatar las leyes, respetar y obedecer a las autoridades competentes y el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo determina su ámbito de aplicación dentro del territorio colombiano, es decir rige las relaciones laborales de todos sus habitantes, sin distinguir entre nacionales o extranjeros. Un contrato de trabajo firmado y ejecutado en el país, entonces, se sujeta, en principio, a la legislación nacional, salvo que la actividad laboral comporte ejercicio de soberanía, caso en el cual la vinculación se rige, en todos los aspectos, entre ellos la jurisdicción, por la legislación del país contratante. Quiere decir, entonces que, salvo el ejercicio puntual de actos soberanos, es decir autónomos e independientes a las relaciones de trabajo de los Estados con personas que no ostentan su nacionalidad, se les aplica la ley del país en el cual se celebra y ejecuta el contrato, siendo elemento determinador el que tiene que ver con la subordinación, pues el contrato se ejecuta en el extranjero, cuando es allá donde el empleador ejerció la facultad subordinante. (…) En el presente caso, las pruebas aportadas por las partes dentro de las oportunidades legales y las
allegadas en debida forma al proceso permiten establecer que la señora Rosa Otilia Correa Correa suscribió un contrato laboral a término indefinido con la Embajada de Corea, para prestar servicios personales en la ciudad de Bogotá, sujeta a la subordinación de su empleadora, en el cargo de servicios generales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 2
PENSION SANCION - Dejó de ser una indemnización a favor del trabajador despedido en forma injusta / PENSION SANCION - Prestación para proteger al trabajador en la tercera edad La Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1998 analizó la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Expuso que la pensión sanción dejó de ser una indemnización a favor del trabajador despedido en forma injusta, para convertirse en una prestación para protegerlo en su ancianidad, tal y como lo pretende la pensión de vejez. Por esta razón, a juicio de la Corte, el sistema de seguridad social asume el riesgo de vejez en lugar del empleador, salvo que éste haya incumplido su deber de afiliar a su trabajador al sistema. De hecho, la sentencia expresó que el empleador tendría varias alternativas, tales como i) continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador acceda a la pensión de vejez, ii) no pagar todas las cotizaciones y responder por el pago de la pensión sanción durante la vida del trabajador o iii) conmutar la pensión con el seguro social. Como corolario de lo anterior, la Corte concluyó que,
en aquellos casos en los que la entidad pública termina sin justa causa la relación laboral sin haber afiliado al trabajador al sistema general de pensiones o da lugar a que el trabajador no acceda a la prestación, resultan aplicables los artículos 8º de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, a cuyo tenor el empleador la asume a título de sanción, protegiendo así la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 37 / LEY 171 DE 1968ARTICULO 8 / DECRETO 1848 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01795-01(24630)
Actor: ROSA OTILIA CORREA CORREA
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA En cumplimiento a la orden de prelación establecida por la Subsección B de la Sección1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de 19 de febrero de 2003, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:
1.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los Ministerios del Interior, Trabajo y Seguridad Social y negar las referidas a la falta de competencia, falta de jurisdicción, caducidad de la acción, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la NaciónRama Judicial. 2.- Declárase administrativamente y extracontractualmente responsable al Estado Colombiano a través de su Ministerio de Relaciones Exteriores, por los perjuicios que se le han causado a la ciudadana Rosa Otilia Correa Correa, por la imposibilidad de la accionante de acudir ante la jurisdicción laboral para solicitar el reconocimiento de sus acreencias ante la Embajada de Corea del Sur. 3.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación Colombiana-Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar por concepto de perjuicios materiales a la señora Rosa Otilia Correa Correa: a) La suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($24 762 294,oo). b) La cancelación a partir de la ejecutoria de este fallo de las mesadas pensionales que en forma vitalicia se causen a favor de la señora Rosa Otilia Correa Correa, que inicialmente se reconocerán en valor de $343.920.oo, y que posteriormente deberán reajustarse periódicamente de acuerdo a los incrementos que establezca la ley. 4.- Niéganse las demás súplicas de la demanda y exonérese a la Nación-Rama Judicial de cualquier responsabilidad en los hechos descritos. 1 Auto de 10 de febrero de 2011.
5.- Dese cumplimiento al numeral 3 literal a) de esta sentencia, según los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Sin costas (fls. 309-334 cuaderno principal)
I. ANTECEDENTES El 8 de abril de 1999 la señora Rosa Otilia Correa Correa solicita se condene al Estado a la reparación de los daños causados por haberla privado de acceder a la justicia laboral en demanda del reconocimiento de sus derechos laborales, en virtud de la inmunidad diplomática de que en Colombia goza la Embajada de la República de Corea del Sur, su empleadora durante más de diecinueve años.
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Rosa Otilia Correa Correa, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación– Ministerio de Relaciones Exteriores-Ministerio del Interior-Rama Judicial-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a las siguientes: 1.1.1 Pretensiones 1.- Que la Embajada de la República de Corea del Sur, con sede en esta ciudad en cabeza de su Embajador Joung Soo Lee, o quien lo sea o haga sus veces, en virtud de la Ley 6 de 1972 expedida por el Congreso de la República y por medio de la cual la República de Colombia acogió y aprobó la Convención de Viena expedida en la ciudad de Viena (Austria) en 1961 la cual trata sobre relaciones, inmunidades y exenciones diplomáticas, tiene inmunidad jurisdiccional diplomática ante la justicia ordinaria laboral colombiana. 2.- En consecuencia, declárase que la ciudadana Rosa Otilia Correa de las
condiciones civiles que luego se describen, se le impide por el Estado Colombiano accionar directa y jurisdiccionalmente por la vía del proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Embajada de la República de Corea del Sur para obtener el pago de sus derechos, prestaciones e indemnizaciones de orden social, laboral y patrimonial que luego se precisan. 3.- En consecuencia, declárase que La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, La Nación-Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, La NaciónMinisterio del Interior en representación del Congreso de la República y La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores deben responderle administrativa y legalmente por todos y cada uno de los derechos, perjuicios e indemnizaciones de orden social y laborales causados a la trabajadora demandante Rosa Otilia Correa por el despido injusto y no pago de todos sus derechos sociales y laborales derivados de su fuerza de trabajo como doméstica de la Embajada de la República de Corea del Sur. 4.- En consecuencia de las anteriores declaraciones, condénase a La NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, La Nación-Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, La Nación-Ministerio del Interior en representación del Congreso de la República y La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar a favor de la demandante por concepto de derechos, indemnizaciones y perjuicios las siguientes sumas (..). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la actora reclama la suma de $302 318 671.oo consistente en i) el pago de la pensión sanción por despido sin justa causa con más de 15 años de servicio, ii) el
pago de la pensión vitalicia de jubilación proporcional, por no haber sido afiliada a ningún sistema de seguridad social, iii) el pago de la pensión vitalicia de invalidez como consecuencia del accidente de trabajo estando de servicio en la Embajada de Corea del Sur, en el grado de incapacidad que se establezca, iv) el pago de la reliquidación y cesantías e intereses por todo el tiempo laborado, incluyéndose el pago del auxilio de transporte, v) el pago de la indemnización moratoria que ordena el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no pago de cesantías y prestaciones sociales oportunamente y vi) el pago de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, de conformidad con el último salario devengado. En subsidio de las pretensiones i), ii) y iii) la accionante solicita se condene a la demandada al pago de 6 000 gramos oro por perjuicios morales y a la suma de $302 318 671.oo por perjuicios materiales. Por lucro cesante la señora Rosa Otilia Correa Correa reclama el pago de la suma de $52 781 513.oo, consistente en los salarios, prestaciones e intereses dejados de percibir con su desvinculación laboral, entre la fecha del despido y la sentencia que se profiera. Por último, la demandante pide condena en costas (fls. 1-4 cuaderno 1). 1.2 Intervención pasiva Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, las entidades accionadas contestaron la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas.
1.2.1 Contestación de la demanda 1.2.1 Ministerio del Interior Adujo en su defensa que “(..) no es de recibo el argumento esgrimido por la actora en el sentido de que el Ministerio del Interior es el representante legal del Congreso de la República, toda vez que de acuerdo con el artículo 149 inciso tercero del Código Contencioso Administrativo, es el Presidente del Senado quien representa a La Nación en cuanto se relacione con el Congreso”. 1.2.2 Rama Judicial La accionada sostiene que “(..) la Corte Suprema de Justicia y por virtud de lo reglado en el artículo 235 de la Carta Política, es la única autoridad competente para conocer de los conflictos que se susciten con los agentes diplomáticos y en los casos ya mencionados, de donde, se concluye que (..) la entidad judicial no puede actuar (..)”. 1.2.3 Ministerio de Relaciones Exteriores (..) La demanda instaurada no debe prosperar, pues el fundamento de responsabilidad del Estado carece de argumentación jurídica, ya que el daño especial alegado no se configura por los siguientes motivos: -. Un hecho imputable a la Administración, que para el caso sería la celebración y ratificación de un instrumento en el cual el Gobierno Colombiano reconoce inmunidad en materia laboral a los Estados y sus misiones diplomáticas acreditados en el país, el cual como ha quedado expuesto no se ha proferido. -. La concreción de la ruptura del principio de la igualdad ante las cargas públicas por el reconocimiento de inmunidad de jurisdicción y la imposibilidad de acudir ante la justicia. Se reitera lo expuesto en el presente escrito: el Estado colombiano
no ha reconocido internacionalmente la inmunidad de jurisdicción en materia laboral, caso en el cual no es endilgable (sic) responsabilidad alguna al Gobierno colombiano por el incumplimiento de las obligaciones patronales a cargo de una misión diplomática acreditada. (..) La relación laboral que se configuró y por la cual la accionante reclama perjuicios se estableció entre ella y la Embajada de la República de Corea y no fue una relación directa con el agente diplomático a quien se le reconoce inmunidad, en consecuencia no se puede declarar el reconocimiento de inmunidad de jurisdicción en materia laboral a la Embajada (..)(fls. 158-166 cuaderno 1). 1.2.4 Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (..) el determinar con quién existe relaciones diplomáticas es una función exclusiva y excluyente del Gobierno, entendido como Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores. Ahora bien, con el criterio de lo que en derecho administrativo se conoce como el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales que causa daño antijurídico, que parece ser la orientación de la demanda, debería involucrarse entonces a la rama judicial en materia laboral y a la Superintendencia Nacional de Salud que tiene el control y vigilancia en materia de seguridad social en salud (..) y a la persona jurídica de derecho público Instituto de Seguros Sociales. 1.2.2 Excepciones propuestas 1.2.2.1 Ministerio del Interior Este Ministerio señala que, si bien “se trata de una responsabilidad del Estado por el denominado daño especial” la entidad no ostenta la representación del
Congreso de la República, por lo que propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 127-130 cuaderno 1). 1.2.2.2 Rama Judicial La accionada propone las excepciones de “incompetencia de jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, “excepción de constitucionalidad”, “caducidad de la acción de reparación directa”, “inepta demanda por indeterminación de la causa que se funda”, “ajenidad de la Rama Judicial en los hechos de la demanda” y “culpa de un tercero”. Se atiene además a las excepciones que sin haber sido propuestas llegaren a ser declaradas. El fundamento de las dos primeras excepciones propuestas por la Rama Judicial tiene que ver con que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocer de los asuntos contenciosos contra los gobiernos extranjeros y/o los agentes diplomáticos. En cuanto a la caducidad de la acción y la exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero, la Rama Judicial sostiene que, si esta jurisdicción en todo caso llegare asumir el conocimiento de este asunto, deberá considerar, de una parte, que a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de dos años desde que la demandante fue desvinculada del cargo y, de otra, que si “(..) hay responsabilidad extracontractual, la cual es de un tercero ajeno a la Rama Judicial, como sería la Nación-Ministerio del Interior” (fls. 137-152 cuaderno 1). 1.2.2.3 Ministerio de Relaciones Exteriores
Con similar fundamentación a la esgrimida por la Rama Judicial, el Ministerio de Relaciones exteriores propone las excepciones de falta de jurisdicción y competencia (fls. 167-168 cuaderno 1). Sostiene que de la celebración, aprobación y ratificación de los tratados públicos sobre la exclusión de los gobiernos y agentes extranjeros de la jurisdicción nacional, no se sigue el reconocimiento internacional de la inmunidad de jurisdicción en materia laboral, razón por el cual no resulta del caso pretender del Gobierno Nacional la reparación de daños derivados del incumplimiento de las obligaciones patronales a cargo de las misiones diplomáticas acreditadas en el país. Advierte, además, que la relación laboral que da origen a la litis se entabló entre la señora Rosa Otilia Correa y la Embajada de la República de Corea y no entre la misma y algún agente diplomático a quien se le reconoce inmunidad. 1.2.2.4 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Con base en los argumentos planteados en la contestación de la demanda antes señalados, el demandado propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Además formula la excepción de caducidad de la acción pues “(..) la demandante terminó su relación laboral el día 25 de enero de 1997 y la demanda fue presentada el día 8 de abril de 1999 (..)” (fls. 181-196 cuaderno 1). Para el efecto pone de presente que el manejo de las relaciones diplomáticas es asunto del Presidente de la República, como Jefe de Estado y que, si la actora pretende restablecer el equilibrio entre las cargas públicas a su decir
resquebrajado por no haberle permitido acceder a la jurisdicción laboral, debería llamarse a responder a la Rama Judicial, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Instituto de los Seguros Sociales, entidades a quienes les compete el control y vigilancia en materia de seguridad social en salud y pensiones. 1.3 Alegatos de conclusión En esta oportunidad sólo la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores descorrió el traslado, reiterando los argumentos aducidos en la contestación de la demanda. 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de febrero de 2003, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los Ministerios del Interior, Trabajo y Seguridad Social, por cuanto de los hechos relatados en el libelo no se infiere omisión o actuación que les sea atribuible como causante del daño; ii) negó las referidas a la falta de competencia y falta de jurisdicción, dada la naturaleza indemnizatoria de la acción; iii) negó las propuestas por caducidad de la acción, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación-Rama Judicial, pues no fueron probadas y iv) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la inmunidad diplomática, como privilegio otorgado por el Estado colombiano a sus pares y a sus agentes, hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia de quienes demandan la comparecencia a juicio de países, gobiernos o agentes extranjeros.
Sobre el título de imputación que fundamenta la condena el a quo sostiene: (..) En el caso concreto se aplicará el régimen de responsabilidad por daño especial en tanto que el perjuicio -el no acceso a la administración de justicia por las vías ordinariasfue producido por el obrar legítimo de las autoridades administrativas, toda vez que éste, no fue más que el cumplimiento de un tratado internacional y las normas que lo incorporaron al ordenamiento jurídico interno y en tal sentido el proceder de la Corte Suprema de Justicia al rechazar la demanda de la referencia, se encontraba conforme a derecho. (..) En el caso analizado, a la señora Rosa Otilia Correa Correa se le impidió acceder a la administración de justicia, dado que mediante la Convención de Viena y la Ley 6 de 1972, se le otorgó a los Estados y agentes diplomáticos reconocidos ante el Gobierno, inmunidad penal, administrativa y civil. Una vez se ha concluido la responsabilidad del Estado, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien intervino en la celebración de ese tratado internacional, debe condenársele a reparar los perjuicios ocasionados a la actora (..) (fls. 309-334 cuaderno principal). Sobre el monto de la condena, el a quo se pronunció como sigue: 1.- Pago de la pensión sanción: Se encuentra demostrado que la causa alegada por el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, fue la edad de la señora Rosa Otilia Correa Correa, pues en el escrito en donde se le comunicó esa decisión, se justificó esta determinación, señalando que según las normas coreanas las personas mayores de 50 años no podían trabajar y para esa época la citada contaba con 56 años de
edad. (..) El motivo alegado por la embajada para el despido de la demandante carece de fundamento legal, toda vez que no le era aplicable la ley coreana, sino la colombiana, por tal
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