CE-25000-23-26-000-1999-01835-01(24394)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01835-01(24394)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De juzgado laboral del circuito / ERROR JURISDICCIONAL DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO - Por omitir valoración de poderes y anexos de la demanda / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE JUZGADO LABORAL - Por no entregar copias No existe error jurisdiccional en la decisión de excepciones previas adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por dos razones: i) por cuanto los documentos aportados por los demandantes no eran suficientes para acreditar su calidad de herederos de Enrique Rodríguez Pinilla, pues no se aportó el registro civil de matrimonio necesario para demandar para sí en lugar de hacerlo para la sucesión (…) En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la mora en la expedición de las copias del proceso laboral por parte del mencionado Juzgado, se consideró que la expedición oportuna de tales copias no era óbice para que pudieran presentar una nueva demanda corrigiendo los defectos que dieron lugar a declarar probada la aludida excepción previa, agregando que la prescripción de los derechos laborales para la fecha en que fueron entregadas las copias no había operado. FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL - Por error jurisdiccional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá / ERROR JURISDICCIONAL - Al omitir la valoración de poder otorgado por demandante / ERROR JURISDICCIONAL - De orden fáctico / INEXISTENCIA
DE ERROR JURISDICCIONAL - Dado que la excepción previa no pone fin a un proceso, pudiendo intentarse nueva demanda El error jurisdiccional de orden fáctico (…) supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso (…) El daño no existe en el presente caso, dado que la decisión adoptada por el Juez Primero Laboral de Bogotá, no ponía fin al proceso, toda vez que se trataba de la resolución de una excepción previa, y por tanto no hacía tránsito a cosa juzgada, de tal manera que la parte podía volver a intentar la demanda con el lleno de todos los requisitos exigidos para la presentación de la demanda. Así pues, no se cumple con el requisito señalado en el literal c) de la sentencia citada, para la configuración del pretendido error jurisdiccional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Inexistente Aún en el evento de haberse producido un daño a los derechos laborales de los demandantes con la providencia enjuiciada de error jurisdiccional, no habría lugar a declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación de la administración de justicia, en razón a que la parte demandante al interior del proceso laboral no interpuso los recursos que procedían contra el auto que
resolvió la excepción previa planteada por la parte demandada, configurándose la causal de exoneración prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, al considerarse como culpa exclusiva de la víctima por no interponer dichos recursos contra la mencionada providencia. (…) al recibir poder de los demandantes adquirió la responsabilidad como profesional del derecho entre otras, de adelantar todo el trámite del proceso laboral, el cual se surte en audiencias, por lo que su deber era estar atento a la celebración de las mismas y en el evento de no asistir a ellas, en todo caso, velar por la defensa de los intereses de sus poderdantes, interponiendo los recursos que convinieren a los intereses de sus representados, carga profesional y procesal que no se vislumbra cumplida en parte alguna en el discurrir del susodicho proceso laboral. No siendo dable entonces, pretender obtener provecho de la propia omisión profesional y procesal de dejar ejecutoriar una providencia judicial que no favorecía los intereses de sus poderdantes y como si ello fuera poco dejar prescribir los derechos de sus prohijados para luego perseguir indemnización de perjuicios alegando de un lado error jurisdiccional y de otro defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 120 DE 1996 - ARTICULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Al no suministrar información del estado del proceso y expedir tardíamente copias solicitadas por los actores / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Inexistencia al entregar Juzgado Laboral del Circuito copias para que oportunamente accionara nuevamente En lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la no expedición oportuna de las copias del proceso laboral solicitadas por el apoderado de la parte demandante, tampoco está llamado a prosperar por lo siguiente: i) No se causó daño alguno a los derechos de la parte demandante, puesto que obra prueba en el proceso que demuestra que las mencionadas copias fueron recibidas por su apoderado judicial el día 24 de junio de 1998 (ver folio 127 y vuelta del cuaderno número 2), fecha para la cual tenía tiempo suficiente para poder presentar la demanda en busca de la satisfacción de los derechos laborales de sus poderdantes. Lo anterior, pone de manifiesto que si operó la prescripción de los derechos laborales de los demandantes no fue con ocasión de la no entrega oportuna de las copias del proceso solicitadas por su apoderado judicial, pues le fueron entregadas con la antelación suficiente para volver a presentar la demanda sin riesgo alguno de prescripción para dichos derechos. ii). De otra parte se advierte que las reclamadas copias no eran requisito sine que non como lo sostiene el recurrente para presentar la demanda nuevamente, pues, de las normas que la regulaban para esa época, previstas en el C. de P. Laboral, no se evidencia que ellas fueran necesariamente un requisito de la demanda o un anexo sin el cual no se pudiere presentar o que estuviese consagrada como una causal de inadmisión o rechazo de la demanda, todo lo contrario, bastaba indicar o
relacionar los medios de prueba que se iban a hacer valer, más no se exigía que ellas debían aportarse con la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA – Inexistencia por omisión procesal del abogado que representaba los intereses de los demandantes en proceso laboral Para la Sala no es dable entonces, pretender obtener provecho de la propia omisión profesional y procesal de dejar ejecutoriar una providencia judicial que no favorecía los intereses de sus poderdantes y como si ello fuera poco dejar prescribir los derechos de sus prohijados para luego perseguir indemnización de perjuicios alegando de un lado error jurisdiccional y de otro defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) no encuentra la Sala que le asista razón al apelante, y consecuentemente tanto el pretendido error jurisdiccional como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se configuraron, como viene expuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELlDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01835-01(24394)
Actor: GRACIELA RODRIGUEZ BARRERO
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002)1 proferida por la Sección Tercera -Sub Sección "A" del Tribunal Administrativo deCundinamarca, en la que se dispuso negar las pretensiones de la demanda:
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 6 de julio de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda2 en contra de la Nación -Ministerio de Justicia-. 1 Fls 55 a 67 C2 instancia. 2 Fls 1 a 7. C 1. Cuyo fin se resume en que, a la demandada, se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de las fallas en la administración de justicia, por la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, materializado en la providencia de fecha 28 de agosto de 1997, dentro del proceso ordinario laboral N° 57.849 de LEONOR BARRETO SALGADO y GRACIELA RODRIGUEZ BARRETO contra LUIS FRANCISCO GUARIN PORRAS, mediante la cual declaró probada la excepción previa de incapacidad e indebida representación de las demandantes, sin haber observado antes la prueba documental de los poderes, registros civiles de nacimiento, de defunción y partida eclesiástica de matrimonio, con los que se desvirtuaba las excepciones propuestas, no obstante haberse alegado su improcedencia al descorrerse el
traslado de las mismas. 1.2. Hechos. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: Enrique Rodríguez Pinilla (q.e.p.d), laboró al servicio de Luis Francisco Guarín Porras, en una finca de propiedad de éste desde el mes de febrero de 1978 hasta el 16 de agosto de 1995, fecha en que falleció. Durante el tiempo de la relación laboral el empleador no pagó al trabajador salario ni prestaciones sociales, solamente le hizo entrega de una que otra remesa, exigiéndole como contraprestación el fruto de las cosechas que el trabajador atendía en cumplimiento de las órdenes del empleador. Por lo anterior, sus herederos presentaron demanda ordinaria laboral, correspondiendo por reparto, su trámite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en fecha 22 de noviembre de 1996 . . La demanda fue admitida por auto de fecha noviembre 26 de 1996, y notificada a la parte demandada el19 de marzo de 1997. 2 J Al contestar la demanda, fueron propuestas excepciones previas y de mérito, entre ellas la de "incapacidad e indebida representación de los demandantes. La primera audiencia de trámite se fijó para el día 3 de junio de 1997, la que celebrada, fue continuada los días 18 de junio, 14 de julio, 24 de julio y 28 de agosto de 1997, fecha ésta en que se profirió el auto declarando probadas las excepciones de incapacidad e indebida representación de la parte demandante,
omitiéndose, omitiéndose la valoración de los poderes otorgados por las demandantes, el registro civil de nacimiento de la señora GRACIELA RODRIGUEZ BARRETO y BERNAL RODRIGUEZ BARRETO, el registro de defunción del causante ENRIQUE RODRIGUEZ PINILLA y la partida de matrimonio entre éste y la demandante LEONOR BARRETO SALGADO. Que el apoderado de los demandantes en el proceso laboral estuvo indagando durante los meses de noviembre y diciembre de 1997 por el proceso sin obtener información hasta el día 12 de febrero de 1998, que presentó memorial al Juzgado, solicitando copias auténticas de toda la actuación surtida en el proceso, las que fueron autorizadas hasta el día 8 de junio de 1998 y entregadas el 24 del mismo mes y año, sin justificación alguna por ese retardo. Que debido a la mora del funcionario en expedir las copias y el correspondiente desglose del expediente, el proceso ordinario laboral no se pudo seguir en otro juzgado, por encontrarse ya prescrito; razón por la cual tanto el Juez Primero Laboral como la Nación son responsables extracontractualmente por todos los daños y perjuicios causados a los demandantes por fallas del servicio en cuantía de todas las pretensiones de la demanda laboral adelantada en el referido Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá. 1.3. Trámite en primera instancia. La demanda fue admitida por auto de agosto 10 de 19993, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones 3 Fls 10 y 11 C. 1
3 La demandada, a través de apoderado, al contestar la demanda4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, considerándolas improcedentes y temerarias y propuso las excepciones de: 1) falta de causa para demandar, fundamentada en que las demandantes pretenden revivir términos prescriptivos de la acción laboral a través de esta acción, a fin de obtener pretensiones fallidas en dos procesos laborales por la misma causa y los mismos hechos y entre las mismas partes, pretendiendo temerariamente obtener indemnización por actos normales de la administración de justicia, tanto del Juez Civil del Circuito de la Mesa, como del Juez Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. ii) Actuación presuntamente dolosa y culposa de la parte actora y su apoderado, la cual hace consistir en que a) terminado el proceso ordinario laboral en el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca), por prosperar la excepción de indebida representación de la parte actora, presenta nuevamente en Santafé de Bogotá ante el Juzgado el mismo proceso, b) en los dos procesos no se allegó la prueba de la capacidad y representación legal de la parte actora. Mediante auto de abril 04 de 2000, se abrió el proceso a pruebas5 1.4.- Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria, por auto fechado 5 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6. La parte demandante, no alegó de conclusión. La parte demandada?, se ratificó en los argumentos expuestos en su contestación de la demanda.
4Fls13a26C.l) 5 FIs 33 y 34 ib 6 Fl47 ib. 7 FIs 48 y 496 ib 4 1.5. Sentencia de primera instancia. La Sección Tercera -Sub Sección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó tanto las excepciones propuestas por el demandado como las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que la excepción de falta de causa para demandar no prospera por tener la demanda de reparación directa por objeto, la indemnización de perjuicios causados por fallas en la administración de justicia, mientras que la demanda laboral buscaba la satisfacción de pretensiones con fundamento en una relación de carácter laboral. En relación con la excepción de dolo o culpa por parte de los demandantes, se declaró que no prospera porque de los hechos que la sustentan no se desprenden tales conductas por la parte actora, por cuanto si bien las dos demandas tienen idéntico contenido, la excepción previa declarada por el Juez de la Mesa Cundinamarca no hace tránsito a cosa juzgada, y por tanto no es reprochable que se haya vuelto a presentar ante el Juez Laboral de Santafé de Bogotá, máxime que la demanda podía incoarse ante el Municipio de la Mesa donde se afirma se ejecutó la relación laboral o en Bogotá, lugar del domicilio del demandado, según el artículo 5 del C. de Procedimiento Laboral. Respecto de las pretensiones de la demanda, se dijo que no prosperan por no haberse interpuesto los recursos de ley contra la providencia que consideran contraria a ella, configurándose la causal de exoneración de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la
víctima de que trata el artículo 70 de la LEAJ. Ello en razón a que la providencia que declara probada una excepción previa dentro de un proceso laboral de dos instancias en razón de la cuantía como lo era el mencionado en la demanda, es auto interlocutorio susceptible de los recursos de reposición y apelación de acuerdo a los artículos 63 y 65 en concordancia con el artículo 12 del C. de Procedimiento Laboral, los que no 5 fueron interpuestos por los interesados, permitiendo la ejecutoria de esa decisión. Se agrega a lo anterior, que la mencionada providencia no es contraria a la ley, ya que los documentos aportados por los demandantes no eran suficientes para acreditar su calidad de herederos de Enrique Rodríguez Pinilla, pues no se aportó el registro civil necesario y demandar para sí en lugar de hacerlo para la sucesión, dando lugar a la declaratoria de la excepción prevista en el numeral 5 (sic) del artículo 97 del C. de P. Civil. También la sentencia de primera instancia se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la mora en la expedición de las copias del proceso laboral por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Al respecto se consideró que tal situación fáctica nada tiene que ver con los perjuicios reclamados, como tampoco tiene el alcance que le dan los demandantes, pues, la no expedición de las copias no era óbice para que pudieran presentar una nueva demanda corrigiendo los defectos que dieron lugar a la declaración de probada de la excepción previa. Además de lo anterior, se consideró que la prescripción de los derechos laborales
reclamados no había operado según el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el señor Enrique Rodríguez Pinilla terminó su relación laboral el día de su fallecimiento, esto es, el 16 de agosto de 1995, por lo que para el día 8 de junio de 1998, fecha en que se entregaron las copias de la demanda, no había trascurrido el lapso de los tres años para la prescripción de derechos laborales. 1.6. Recurso de Apelación. La parte demandante interpus08 y sustentó9 oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. 8 FI 69 Y 70 C. 2' instancia. 6 El apelante, radica su inconformidad en que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que Graciela Rodríguez Barreta aportó el registro civil de nacimiento, demostrando su calidad de heredera legítima del de cujus, por lo que la aludida excepción previa no estaba llamada a prosperar, resultando improcedente la causal de exoneración, por cuanto en su debida oportunidad trató de enterarse por todos los medios del contenido de la sentencia (sic) que puso fin al proceso, pues no le era dable interponer un recurso que se desconocía su contenido y forma, y que por esa razón, el fallo no pudo ser susceptible de ningún recurso. Sostiene además que, la mora en la expedición de las copias y desarchive del proceso hizo que, sobre el funcionario recaiga toda la culpa de las fallas en la administración de justicia, conducta culposa que encaja en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 y en el artículo 2341 del C. Civil.
Que las demandantes no estaban obligadas a instaurar nuevamente otra demanda, cuando no poseían los documentos originales que se habían aportado al plenario, que eran indispensables como medios probatorios para iniciar una nueva acción, aunado al hecho de no contar con el tiempo para desplazarse a los lugares donde se encontraban tales documentos. Que si respecto de una de las demandantes era necesario que se aportara un documento idóneo, así ha debido decirlo, pero nada se dijo sobre el particular, simplemente se declaró probada todas las excepciones planteadas por el extremo pasivo, sin observar que al menos para una de ellas no podía prosperar la trajinada excepción. 1.7. Actuación en segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Sub Sección Apor auto del 23 de enero de 20031°. 9 FIs 80 a 91 ib 10 Folio 72 C. 2a instancia. 7 Siendo admitido por esta Corporación mediante providencia del 21 de marzo de 200211. Por auto del 02 de mayo de 2003 se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto 12. La parte demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. 11.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa "derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia", y
sostiene que "únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos" son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso .. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 1348 del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia. 11 Folio 77 ib .. 12 Folio 79, ib. 8 2.2. Los hechos probados. Los medios de prueba allegados al expediente, cumplen con los requisitos del rito procesal y por tanto se pueden apreciar en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, máxime cuando fueron solicitados por la parte demandante. Tales medios de prueba acreditan lo siguiente: i) el doctor Mario Enrique Navarro González, actuando como apoderado especial de Leonor Barreta Salgado, Graciela Rodríguez Barreta y Bernel Rodríguez Barreta, presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía, contra LUIS ENRIQUE GUARIN PORRAS, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ii) Los demandantes actuaban como cónyuge supértiste y herederos de Enrique
Rodríguez Pinilla (q.e.p.d). iii) La demanda fue admitida por el referido Juzgado, y luego de ser contestada se fijó fecha para la primera audiencia de trámite que se llevó a cabo el 3 de junio de 1997, fracasando la audiencia de conciliación, y la parte demandada propuso las siguientes excepciones previas: a) no haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge y heredera por la parte actora o demandante, b) incapacidad e indebida representación de la parte demandante, c) carencia del derecho de postulación, d) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, e) cosa juzgada, f) falta de competencia. iv) Las excepciones previas fueron resueltas el día 28 de agosto de 1997, en la continuación de la primera audiencia de trámite, luego de aplazarse en diferentes oportunidades, declarándose probada la excepción de incapacidad e indebida representación de los demandantes, al no demostrar la prueba de heredero, según el artículo 97 numeral 6 del C. de P. C., dando por terminado el proceso y ordenando su archivo. v) La decisión adoptada en esa audiencia fue notificada a las partes por estado, por no estar presentes en la audiencia, quedando ejecutoriada al no interponerse ninguno de los recursos que procedían contra dicha decisión. 9 vi). Según la demanda laboral el señor Enrique Rodríguez Pinilla, trabajó para el señor Luis Francisco Guarín Porras desde el mes de febrero de 1978 hasta el 16 de agosto de 1995 fecha en que falleció.
vii). El apoderado del demandante solicitó la expedición de copia auténtica de todo el proceso el día 19 de febrero de 1998, las que le fueron autorizadas mediante auto de 5 de junio de 1998, y recibidas por el solicitante el 24 de junio de 1998. En atención a que se colige de la demanda, la sentencia de primera instancia y de la redacción de la sustentación del recurso de apelación, que en el presente caso, se pretende indemnización de perjuicios, con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia previstos en los artículos 66 y 69 de la ley 270 de 1996 (LEAJ), normatividad aplicable para la solución del caso teniendo en cuenta que tanto la fecha de la providencia a la que se atribuye el error jurisdiccional como los hechos que se dicen constitutivos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al igual que la presentación de la demanda sucedieron con posterioridad al 7 de marzo de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, abordará la Sub Sección, el análisis de la inconformidad manifestada por el recurrente contra la sentencia de primer grado en ese mismo orden. La sentencia impugnada considera que no existe error jurisdiccional en la decisión de excepciones previas adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por dos razones: i) por cuanto los documentos aportados por los demandantes no eran suficientes para acreditar su calidad de herederos de Enrique Rodríguez Pinilla, pues no se aportó el registro civil de matrimonio
necesario para demandar para sí en lugar de hacerlo para la sucesión, dando lugar a que se declarara probada la excepción prevista en el numeral 5 (sic) del artículo 97 del C. de P. C. ii) Que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 70 de la LEAJ, al no haberse interpuesto los recursos de reposición y de apelación que según los artículos 63 y 65 en concordancia con el artículo 12 del C. de P. L, procedía contra esa decisión. 10 En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la mora en la expedición de las copias del proceso l aboral por parte del mencionado Juzgado, se consideró que la expedición oportuna de tales copias no era óbice para que pudieran presentar una nueva demanda corrigiendo los defectos que dieron lugar a declarar probada la aludida excepción previa, agregando que la prescripción de los derechos laborales para la fecha en que fueron entregadas las copias no había operado. La discrepancia del apelante con la motivación de la sentencia, se contrae a tres aspectos puntuales: i) que no se le valoró las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban la calidad de heredera de al menos una de las demandantes, ii) que la parte demandante no estaba obligada a interponer un recurso contra una decisión que no conocía; iii) que la mora en la expedición de las copias del proceso constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la parte demandante no podía interponer una demanda cuando no le habían entregado las copias del proceso donde se encontraban las pruebas
necesarias para su presentación. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de abril 27 de 2006, proferida dentro del radicado 14837, con ponencia de Alier Eduardo Hernández Enríquez, precisó las condiciones para estructurar el error jurisdiccional -en la sentenciapara materializar la responsabilidad patrimonial del Estado de la siguiente manera: "a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada; sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. Al margen del asunto sometido a estudio de la Sala, debe recordarse que esta condición fue claramente impuesta por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996; b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta sección (12), el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El 11 primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones J) en la aplicación del derecho,
pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares; c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos, y d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: "el error comentado Uudicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador'. Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Corporación, y según los argumentos de la apelación, entiende la Sala que se atribuye a la providencia judicial un error de orden fáctico, por lo que así se pasa a estudiar. El error jurisdiccional de orden fáctico según la sentencia citada, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la
realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque 12 la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. En este caso, el demandante acusa la d
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