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CE-25000-23-26-000-1999-01837-01(20380)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-01837-01(20380)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., 12 de octubre de 2011

Expediente: 20.380

Radicación: 25000-23-23-000-1999-01837-01

Actor: Jhonson Alfaro Díaz Demandado: La Nación–Rama Judicial Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El señor Jhonson Alfaro Díaz presentó demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria contra la empresa Gaseosas Colombianas S.A., en la que solicitó el pago de unos salarios adeudados, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de sus prestaciones sociales y la indemnización moratoria por el no pago de las mismas. Una vez notificada la demanda, la empresa allegó el formulario de liquidación de las prestaciones sociales del demandante y la constancia de unos depósitos judiciales que realizó a favor del mismo, prueba con base en la cual el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia y resolvió condenar a la demandada al pago de $939 780 por concepto de indemnización moratoria, y absolverla de las demás pretensiones. Dicha decisión fue confirmada en

segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A juicio del hoy demandante en reparación, las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá como por el Tribunal Superior de Bogotá constituyen un error judicial causante de un detrimento patrimonial que debe ser resarcido en el presente proceso de reparación directa.

2. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 6 de julio de 1999, el señor Jhonson Alfaro Díaz, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara responsable a la Nación–Rama Judicial por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, presuntamente cometidos tanto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en las sentencias proferidas el 11 de noviembre de 1997 y 30 de septiembre de 1998 respectivamente (fls. 2 a 24 del cuaderno 1).

3. Como reparación del daño sufrido, la parte actora solicita que se dé prosperidad a las siguientes pretensiones resarcitorias:

1. La suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($54.339.792) por concepto de la indemnización de los perjuicios irrogados por la Administración de Justicia.

2. Que se ordene pagar los valores decretados en esta demanda de conformidad con los Art. 177 y 178 del C.C.A.

3. Que las sumas que se decreten en las sentencias se ordene su

actualización entre la fecha de la sentencia y la ejecutoria.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho de conformidad con lo normado en el Art. 55 de la ley 446 de 1998.

4. Como fundamentos de sus pretensiones, la parte actora argumenta que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Gaseosas Colombianas S.A., con el fin de obtener lo siguiente: el pago de unos salarios adeudados, correspondientes a la segunda quincena de febrero de 1992 y los tres primeros días laborados del mes de marzo del mismo año, la indemnización por despido sin justa causa, la liquidación de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones en tiempo y la expedición de un fallo ultra y extra petita, según lo que resultara probado en el proceso.

5. Una vez notificada la demanda, la empresa demandada negó todos los hechos y, posteriormente, allegó el formulario de liquidación de las prestaciones sociales, en donde se constató que Gaseosas Colombianas S.A. realizó los siguientes pagos: salarios en el concepto de comisiones por valor de $156 630, el auxilio transporte por valor de $402, las cesantías causadas del 1 de enero al 2 de marzo de 1992 por valor de $26 754, la prima de servicio del 13 de noviembre de 1991 al 2 de marzo de 1992 por valor de $47 468, y las vacaciones causadas del 13 de noviembre de 1991 al 2 de marzo de 1992 por valor de $23 216.

6. Se acreditó, sin embargo, que la empresa no efectuó el pago correspondiente a la cesantía parcial ni los intereses sobre la misma por el

periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1991 y el 31 de diciembre del mismo año, como también se probó que durante toda la relación laboral el demandante devengó un total de $642 331.

7. Asegura el demandante que, sólo hasta el día de la inspección judicial, se enteró de que Gaseosas Colombianas S.A. le había consignado el 25 de agosto de 1992 dos títulos judiciales, uno por valor de $252 830 y otro por $100, pero que únicamente hasta el 1 de noviembre de 1995, la empresa facultó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá para que le entregara al señor Jhonson Alfaro Díaz el valor del primer titulo, mas no autorizó el pago del segundo.

8. Dice que con todo lo probado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 11 de noviembre de 1997, en la que prescindió de los artículo 127 y 253 del C.S.T., normas que establecen cuáles son los factores salariales y qué salario se debe tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, toda vez que decidió tener como salario base de liquidación únicamente el valor que figuraba en el formulario allegado al proceso, dejando a un lado los demás factores salariales que quedaron demostrados en la litis. Asimismo, señala el demandante que el juzgador inaplicó el artículo 50 del C.P.L., comoquiera que negó la expedición de un fallo extra y ultra petita, en el sentido de ordenar a Gaseosas Colombianas S.A. a pagar a favor del actor la cesantías parciales e intereses sobre las mismas, causados entre el 13 de noviembre de 1991 y 31 de diciembre del

mismo año, no obstante que en el proceso quedó acreditado que la demandada no efectuó dichos pagos.

9. Señala que la anterior providencia fue apelada y que, cuando el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ésta autoridad decidió confirmar en todas sus partes, y con los mismos argumentos, la sentencia impugnada, incurriendo en las mismas violaciones tanto de hecho como de derecho en que había incurrido el juez laboral de primera instancia.

10. De conformidad con el fundamento fáctico antes reseñado, el señor Alfaro Díaz considera que en las providencias asumidas tanto por el Juzgado Laboral del Circuito como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se cometieron cuatro errores, a saber: 10.1. Se incurrió en un error de derecho por la inaplicación del artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que hace referencia al salario base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, toda vez que los juzgadores laborales omitieron tener en cuenta el verdadero salario base de liquidación. 10.2. Se cometió un error de derecho por la inaplicación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo -norma que hace referencia a los factores que integran el salario-, toda vez que los jueces laborales solo tuvieron en cuenta como salario el que constaba en el formulario de liquidación, y excluyeron los otros elementos salariales que quedaron demostrados en el proceso. 10.3. Se incurrió en un error de hecho, al no apreciar las pruebas que demostraban lo devengado por el actor durante la relación laboral, monto

que debió servir de base para la liquidación al momento del despido. 10.4. Se cometió un error de derecho por la inaplicación del artículo 99 numerales 1, 3 y 7 de la Ley 50 de 1990 -norma que hace referencia al nuevo régimen especial del auxilio de cesantía-, y del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral –norma que hace alusión al fallo extra y ultra petita-, toda vez que se negó la condena al pago de las cesantías e intereses sobre las mismas, causados entre el 13 de noviembre de 1991 y el 31 de diciembre del mismo año, no obstante que en el proceso quedó acreditado que la demandada no efectuó dichos pagos.

3. Trámite procesal

11. La Nación–Rama Judicial presentó contestación de la demanda (folios 36 a 42 del cuaderno 1), en cuyo escrito expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor. Además, propuso como excepción la “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto el actor debió probar los presupuestos que contempla la ley para el reconocimiento de los factores salariales, si pretendía una condena extra y ultra petita, carga que no cumplió. Del mismo modo, expuso los siguientes argumentos: 11.1. La ley laboral faculta al patrono y al trabajador para convenir en el contrato de trabajo qué factores hacen parte del salario, según lo dispone el artículo 128 del mismo estatuto, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, ratificado por el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 y, comoquiera que las partes acordaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo los

elementos que harían parte del sueldo, no puede imputarse conducta dolosa o gravemente culposa al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá o a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Tampoco se puede alegar la inaplicación del artículo 127 del C.S.T., pues lo procedente era aplicar el citado artículo 128 ibídem. 11.2. Respecto del fallo extra y ultra petita, para que sea procedente su expedición por parte del juez es necesario, según lo dispone el artículo 50 del C.P.L., que los hechos que originan este tipo de condena hayan sido discutidos y probados en el juicio. Por consiguiente, se considera que no existió un error judicial en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, toda vez que correspondía al actor la carga de demostrar los hechos necesarios para que el juez pudiera proferir una sentencia en la condición mencionada, y en el trámite laboral el demandante no demostró el verdadero salario base de liquidación, ni la falta de pago de la cesantía e intereses sobre las mismas correspondientes al periodo del 13 de noviembre de 1991 al 31 de diciembre del mismo año.

12. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia1, tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron alegatos de conclusión. 12.1. La parte demandante (folios 52 a 55 cuaderno 1), objetó la afirmación formulada por la parte demandada, en cuanto que, cuando el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado repetirá cuando la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, esto no

implica que el dolo y la culpa sean requisitos para que pueda condenarse al Estado por error judicial, toda vez que el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, que desarrolla la norma constitucional, no consagra tales elementos subjetivos de la conducta, como requerimientos para que se profiera sentencia. 1 El Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 4 de julio de 2000, notificado por estado el 17 del mismo mes y año (folio 51, cuaderno 1). 12.1.1. Afirmó también que la demandada se equivocó respecto de la interpretación que hace sobre los factores salariales porque, en primer lugar, por disposición del artículo 52 de la Ley 153 de 1887, en lo relacionado al principio de retroactividad de la ley, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 no es aplicable a la relación contractual objeto de controversia, toda vez que la misma transcurrió entre el 13 de noviembre de 1991 y el 3 de marzo de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la referida norma; y, en segundo orden, porque “…el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que reforma el artículo 127 del C.S.T., lo que hace es reafirmar y explicitar los factores que constituyen salario; y los valores devengados y pagados por el empleador al actor, ninguno está por fuera de las estipulaciones del citado artículo 127 del C.S.T., tampoco están dentro de los factores determinados en el artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, ni mucho menos están dentro de la cláusula cuarta del contrato de trabajo…” (Folio 53

del cuaderno 1). 12.1.2. Trae a cuento un pronunciamiento de la Corte Constitucional, con base en el cual concluye que todo lo que se le pagó al actor se hizo en razón de sus servicios, y que no existe prueba que contradiga esa afirmación. 12.1.3. Respecto de lo manifestado por la entidad demandada en relación con lo extra y ultra petita, y la causal excluyente de responsabilidad, el actor aseveró que durante todo el proceso laboral se demostró mediante documentos que hoy sirven para este proceso, el salario devengado desde el inicio hasta el final de la relación laboral, pruebas éstas que no han sido tachadas de falsas. Por tal razón, considera que no existen argumentos para que la entidad demandada diga que los daños alegados tienen su origen en la conducta del actor. Además, afirma que en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, tampoco puede predicarse la culpa exclusiva de la víctima, pues ésta sólo se configura en el evento en que no se interpongan los recursos de ley, y en el presente asunto todos los recursos procedentes se ejercitaron. 12.2. La parte demandada (folios 56 y 57 del cuaderno 1) manifestó ratificarse en lo expuesto en la contestación de la demanda, y sostuvo que para que el error judicial se consolide, el mismo debe estar contenido en una providencia judicial contraria a la ley. Dice al respecto que en el presente caso las decisiones judiciales tomadas tanto por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentran ajustadas a derecho y que, por lo tanto, no existe el

error que alega la parte demandante.

13. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá emitió sentencia de primera instancia de fecha 28 de febrero de 2001, con las siguientes decisiones: “Primero.-. Deniegánse las pretensiones de la demanda. Segundo.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen (Ac. 810/2000 C. S. de la J.)” (folio 80 cuaderno principal).

Para tal efecto, el a quo consideró, en primer lugar, que respecto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la parte demandada, no haría ningún pronunciamiento sobre la misma, en la medida en que dicha causal constituye uno de los elementos fundamentales en que el actor hace consistir el error judicial, el cual sería motivo de análisis de fondo de la controversia. Sin embargo agregó que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dicha excepción no prosperaría, comoquiera que en el presente caso el actor cumplió con la exigencia de la norma, consistente en interponer los recursos de ley. 13.1. En segundo lugar, respecto de los conceptos de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consideró necesario señalar que los principales rasgos diferenciadores de dichos títulos de imputación son: que el primero de ellos solo puede predicarse de una sentencia judicial contraria a la ley, proferida por una autoridad judicial, en su carácter de tal; mientras que el segundo se podrá predicar a favor de quien haya sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la función jurisdiccional, siempre que no obedezca al error jurisdiccional, o a la

privación injusta de la libertad, toda vez que el daño puede ser ocasionado por un empleado de la rama jurisdiccional que no ejerce funciones jurisdiccionales. A partir de dicho razonamiento, concluyó que era del caso particular analizar la eventual responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, norma desarrollada por el capítulo VI de la Ley 270 de 1996, comoquiera que el demandante manifestó que el daño que se le causó se desprendió de las providencias judiciales expedidas tanto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a esos órganos judiciales. 13.2. Finalmente, el a quo consideró que para realizar el análisis antes referido, era pertinente estudiar la presencia de cada uno de los presupuestos del error judicial, esto es, que el afectado haya interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que la providencia contentiva del error esté en firme, que exista una falla o falta en el servicio, un daño a un bien jurídicamente tutelado y el nexo causal, presupuestos que no se cumplieron en el caso de marras. En este sentido el Tribunal argumentó lo siguiente: Precisamente por lo anterior, y aunado a la ausencia probatoria, es lo que explica que las autoridades jurisdiccionales ordinarias laborales de las que aquí se trata, no hayan podido pronunciarse respecto de la pretensión del fallo extra y ultra petita, solicitada por el demandante, y

que tal como se manifiesta en la contestación de la demanda, para su declaración por el juez, los hechos que la originan deben haber sido discutidos en el juicio, y deben estar debidamente probados. La actividad probatoria corresponde al actor, y en el interrogatorio de parte, que era el medio más idóneo, perdió la oportunidad de propiciar la confesión sobre el salario correcto y la falta de pago. Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión tomada tanto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito como por el Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá, se ajustaron a derecho, pues no solo se valoraron las pruebas que se aportaron al proceso, sino que además se resolvieron en un todo y ajustadas a derecho las pretensiones formuladas por el demandante. Pero además en cuanto a las sumas que pudieran ser exigibles por el actor, es decir las correspondientes a las acreencias laborales, éstas ya habían sido canceladas por la demandada, antes de la presentación de la demanda y así se demuestra con los documentos aportados al proceso (folios 77 a 79, cdno. ppal).

14. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada (folio 82 cdno. ppal). Al sustentar dicho recurso (folios 83 a 88) el recurrente solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en los argumentos que se reseñan así: 14.1. Manifiesta que la sentencia de primer grado viola el artículo 53 de la Constitución Política, norma que consagra algunos principios mínimos fundamentales a favor del trabajador, dentro de los cuales están la situación más

favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precepto que habría sido inobservado porque dentro del proceso laboral quedó demostrado el verdadero salario devengado por el actor, por lo que no se podía hablar de ausencia probatoria. 14.2. Aduce que la providencia viola los artículos 127 y 253 del C.S.T., normas que tratan de los factores salariales y del salario base que se debe tener en cuenta para liquidar las cesantías, y el 3 del D.R. 1176 de 1991, que establece que el valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se debe consignar en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término legal, transgresión que alega porque, supuestamente, los juzgadores en lo laboral no tuvieron en cuenta el verdadero salario devengado por el demandante para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, sino que, por el contrario, tomaron como base de liquidación la suma de $156 630 correspondiente al pago de comisiones, omitiendo así los demás factores salariales probados en el proceso y que obran a folios 33 y 34 del cuaderno 2 de pruebas. 14.3. Señala que cuando el a quo afirma que “[A]sí como tampoco se pudo establecer el valor de las cesantías definitivas, de los intereses de la misma, por no haberse acreditado lo que el actor devengó durante los últimos tres meses”, incurre en un error de hecho, porque a folios 32, 33 y 34 del cuaderno n.° 2, aparecen los

comprobantes de dichos salarios. Por tal razón, sostiene que “si los juzgadores no los tuvieron en cuenta fue simplemente un acto caprichoso y arbitrario...”. 14.4. Afirma que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia SU–995/99, la cual señala que todo lo que el trabajador reciba por sus servicios personales constituye salario. Por tal razón, considera que la providencia del juez de primera instancia violó por falta de aplicación los artículos 29 y 243 de la C.N., y por extensión los artículos 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991, normas éstas que establecen que las sentencias de la Corte Constitucional hacen parte de la ley, y son de obligatoria aplicación para todos los operadores jurídicos.

15. En el momento procesal correspondiente2, sólo la Procuraduría Quinta (5ª) Delegada ante el Consejo de Estado presentó alegatos de conclusión (folios 101 a 2 Mediante auto del 26 de julio de 2001 (folio 98, cdno. principal), el magistrado ponente de la época corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. 112 del cuaderno ppal), en los que manifestó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada. Argumentó que “…los presupuestos para que exista “error judicial” y “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” son diferentes y excluyentes, toda vez que en relación con su origen se advierte que, el primero únicamente puede ser cometido por el juez en el desempeño de su función de administrar justicia, mientras que el segundo puede, además, haberse originado en la acción u omisión de cualquier funcionario de un despacho judicial, y respecto de

su materialización, en uno lo es una providencia contraria a la Ley y en el otro cualquier conducta activa o pasiva de un funcionario que produzca un daño antijurídico, exceptuándose de este tipo las originadas en providencias judiciales”. Por tal razón, consideró que el accionante no solamente entremezcló las causales de error judicial y defectuoso funcionamiento de administración de justicia, sino que, además, enmarcó indiscriminadamente sus pretensiones en las dos fuentes de responsabilidad administrativa, lo que resulta inapropiado. Concluyó la vista fiscal: (…) a juicio de esta Delegada, los hechos descritos por el actor única y exclusivamente podrían, hipotéticamente, constituir un error judicial, como ya se analizó en los párrafos anteriores, por lo que el estudio de la pretendida “defectuosa administración de justicia” resulta a todas luces improcedente, además que al revisar el expediente se advierte que el trámite del proceso se adecuó a la normatividad establecida para tal efecto (…). (…) las múltiples acusaciones que se imputa a las decisiones proferidas por los juzgadores laborales por el presunto desconocimiento de normas sustanciales no pasan de ser simples afirmaciones sin sustento probatorio, y por el contrario las decisiones proferidas en aquella jurisdicción se encuentran ajustadas al material probatorio allegado al proceso y a las normas sustanciales y procedimentales establecidas por el legislador, advirtiéndose que lo que pretende el accionante es, ante la inconformidad que le ocasionó la denegatoria de algunas de sus pretensiones en aquella jurisdicción, acudir ante la jurisdicción

contencioso administrativa alegando existencia de un error judicial con la expectativa de obtener la condena de la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, y así hacerse al pago de unos dineros a los que no tiene derecho (…) (folios 101 a 112 del cdno ppal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

16. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia3, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 28 de febrero de 2001.

2. Los hechos probados

17. El 20 de febrero de 1995, a través de apoderado judicial, el señor Jhonson Alfaro Díaz interpuso ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá demanda laboral4, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: establecer que existió una relación laboral entre el señor Alfaro Díaz y la empresa Gaseosas Colombianas S.A.; declarar que el señor Alfaro Díaz fue despedido en forma indirecta y sin justa causa; fijar que al actor no le fueron canceladas sus acreencias laborales, tales como el sueldo de la segunda quincena de febrero de 1992, los tres días de trabajo de marzo de 1993, la cesantía definitiva, los intereses sobre la cesantía, la prima proporcional y las vacaciones proporcionales. Del mismo modo, solicitó “Que se le condene extra y ultra petita”, se ordene la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización o sanción moratoria por el no pago de

3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 4 El reparto correspondió al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, -acta de reparto de la demanda visible a folio 44 del cuaderno n.°. 2-. las prestaciones, la condena en costas y las agencias en derecho derivadas del proceso.

18. La demanda fue admitida mediante auto calendado el 24 de febrero de 1995

(folio 44 cdno. 2 de pruebas, copia auténtica), por medio del cual se ordenó correr traslado al representante legal de la empresa demandada para que presentara su contestación.

19. El día 12 de junio de 1995, Gaseosas Colombianas S.A. presentó contestación de la demanda (folios 52 a 55 del cuaderno n.° 2 de pruebas), en la que indicó que no le constaban algunos de los hechos alegados por el señor Jhonson Alfaro Díaz y que otros no eran ciertos. Además, se opuso a todas las pretensiones y propuso

como excepciones “la prescripción de cualquier derecho y el pago”, con fundamento en que el actor recibió la cancelación de todas sus acreencias laborales. Igualmente, solicitó las siguientes pruebas: 1) interrogatorio de parte al actor; 2) algunos testimonios; 3) inspección judicial a la hoja del vida del actor, a los documentos de contabilidad y a los archivos de la empresa demandada; 4) tener en cuenta el documento en que constan las consignaciones hechas por Gaseosas Colombianas S.A. a favor del actor en el Juzgado 8º Laboral, por concepto del valor descontado de prestaciones sociales.

20. Además, Gaseosas Colombianas S.A. interpuso demanda laboral de reconvención en contra del señor Alfaro Díaz (folios 99 a 102 cuaderno 2), mediante la cual solicitó que se le condenara pagar a su favor, la suma de $252 830, correspondientes al valor del faltante de los bienes puestos bajo su cuidado. Como fundamento de su pretensión, la empresa expuso que el último cargo que desempeñó el reconvenido fue el de bodeguero, y que en dicha labor tenía bajo su directo cuidado y responsabilidad varios productos. Aseguró que en el ejercicio de este trabajo tuvo faltantes definitivos en los productos, por la suma de $252 830, y que el señor Alfaro no ha pagado a la empresa dicha suma.

21. Mediante auto del 22 de junio de 1995 (folios 69 del cuaderno 2), el juez director del proceso laboral ordenó correr traslado de la demanda de reconvención, la cual fue notificada personalmente el 19 de julio de 1995 (folio 65 del cuaderno 2), y

contestada por el apoderado del señor Alfaro mediante memorial visible a folios 99 a 102 del cuaderno 2, en el cual negó todos los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas por Gaseosas Colombianas S.A.

22. En auto del 8 de septiembre de 1995 (folios 122 y 123 cuaderno 2), proferido durante la audiencia pública de conciliación y primera de trámite, el juez conductor ordenó practicar las siguientes pruebas: darle el valor probatorio que le otorga la ley a los documentos allegados por las partes, decretar la práctica de una diligencia de inspección judicial, realizar un interrogatorio de parte al señor Jhonson Alfaro Díaz y recepcionar algunos testimonios.

23. Por medio de escrito radicado el 13 de septiembre de 1995, el apoderado de la parte demandante allegó una solicitud de adición al auto de pruebas requiriendo lo siguiente: “…solicito muy respetuosamente se adicione el auto de decreto de prueba en el sentido de incluir a favor de mi mandante la prueba de interrogatorio de parte, por parte del representante legal de la demandada, así como también la prueba documental consistente en las declaraciones rendidas bajo juramento por el señor PABLO ALIRIO ZAMBRANO RIOS cuyas fotocopias anexé en la demanda de reconvencion y cuya prueba fue solicitada en el numeral 7o” (folio 124 cuaderno 2).

Por su parte el juzgado laboral, a través de la audiencia segunda de trámite, dispuso la práctica de las pruebas solicitadas, mediante auto del 20 de octubre de 1995 (folios 127 a 136 cuaderno 2).

24. Durante el periodo probatorio se lograron demostrar en el proceso laboral los

siguientes hechos: 24.1. Por medio del contrato laboral a término fijo por 4 meses5, se acreditó que el señor Jhonson Alfaro Díaz sostuvo una relación laboral con la empresa Gaseosas Colombiana S.A., desde el 13 de noviembr

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