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CE-25000-23-26-000-1999-01845-01(19879)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-01845-01(19879)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Fallo inhibitorio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Normatividad aplicable [L]a caducidad, es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de la acción; obra independientemente y aún contra la voluntad del titular de la acción, está edificada sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, y no puede ser materia de convención. Estos puntos constituyen, grosso modo, los elementos por los cuales no puede concluirse que instituciones que se edifican con perspectivas disímiles aún cuando conlleven efectos similares, puedan tener la misma naturaleza o connotación de carácter sustancial. Tampoco, y por las mismas razones, es dable desligar las normas sobre caducidad de la acción del derecho procesal, para introducirlas al campo del derecho sustantivo, el cual viabiliza cuando se ve conculcado, afectado o amenazado. Como derecho y acción no son lo mismo, aún cuando necesariamente se complementan, tampoco lo es la caducidad y la prescripción; como el derecho tiene su negación: la prescripción; la acción tiene la propia: la caducidad. La primera de las instituciones mencionadas tiene naturaleza sustancial o material, en tanto que la segunda es de tinte procesal adjetivo o meramente instrumental; la prescripción, como forma de perder los derechos y extinguir obligaciones, actúa en los procesos judiciales para enervar la pretensión, en tanto que la caducidad, como mecanismo para reclamar en juicio produce el rechazo del ejercicio de la acción. (…) en el presente caso la norma

que se debe tener en cuenta para efectos de determinar si operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción relativa a controversias contractuales, en virtud de la cual se inició el presente proceso, es aquella que regía en el momento mismo en que la acción fue incoada, es decir al momento de presentación de la demanda, que lo fue el 28 de junio de 1999. Por lo tanto, resulta evidente que la norma aplicable es el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en la forma en que fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma que en su numeral 10 se refiere al término de caducidad de la acción contractual y, como ya se dijo, discrimina diferentes formas de contabilizarlo, según la naturaleza de los contratos y si los mismos ameritan o no liquidación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años a partir del cumplimiento del objeto del contrato o cuando debió cumplirse este / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Fallo inhibitorio por operar la caducidad de la acción [C]uando el artículo 136, numeral 10, literal a) establece que en los contratos de ejecución instantánea el término de caducidad de la acción será de 2 años, contados a partir del momento en el que se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato, está refiriéndose a la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista en la forma en que las mismas fueron consignadas en la cláusula

relativa al objeto del contrato. Además, la norma tiene en consideración dos circunstancias: i) la culminación de las prestaciones a cargo del contratista dentro del término contractual, y ii) el vencimiento del plazo otorgado para la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista, hállanse ejecutado o no las mismas. Ocurrido uno de los dos eventos a los que alude la norma, empezará a correr el término de 2 años, para intentar la acción contractual y por intermedio de la misma, elevar reclamaciones judiciales con fundamento en dicho contrato. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, se observa que el cumplimiento del objeto del contrato de compraventa celebrado por las partes se produjo cuando el contratista hizo la entrega a satisfacción de la entidad contratante de los elementos objeto del contrato, la cual se produjo oportunamente, el 20 de diciembre de 1996, tal y como consta en el plenario, de modo que el plazo de caducidad de la acción empezó a correr a partir del día siguiente y vencía el 21 de diciembre de 1998. (…) si bien no consta la fecha de iniciación de la actuación ante la Procuraduría, asumiendo que la solicitud de conciliación la hubiere presentado el mismo día del envío a la entidad, se puede contabilizar desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 26 de noviembre de 1998 un término de 55 días, que sería el lapso máximo que habría durado el procedimiento conciliatorio y por lo tanto el de suspensión que se habría dado en la contabilización del término de caducidad de la acción. Toda vez que el término de caducidad de 2 años a los que se refiere el artículo 136 del C.C.A venció, como ya

se dijo, el día 21 de diciembre de 1998, al sumar el lapso de suspensión de 55 días, da como fecha límite el 14 de febrero de 1999, día en el que venció definitivamente el plazo de caducidad de la acción contractual, lo que demuestra que en todo caso, la demanda, que fue presentada el día 28 de junio de 1999, fue, sin lugar a dudas, extemporánea.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-1845-01(19879)

Actor: SOCIEDAD INVERSIONES PONEKI LTDA.

Demandado: CAPRECOM Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, el 30 de noviembre de 2000, que negó las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada (f. 60 a 74, c. ppl).

SÍNTESIS DEL CASO CAPRECOM celebró el contrato de compraventa n.o 0344 de 1996 con la sociedad Poneki Ltda., cuyo objeto fue la adquisición de repuestos para equipos de electromedicina. El contratista entregó oportunamente los bienes y la entidad no le

canceló el saldo debido. La demanda fue presentada en forma extemporánea.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 28 de junio de 1999, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Inversiones Poneki Ltda., presentó demanda en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes o similares declaraciones (f. 4, c. 1): PRIMERA.- Que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, incumplió el contrato número 344 del 04 de diciembre de 1996 suscrito entre las partes contratantes CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y LA SOCIEDAD INVERSIONES PONEKI LTDA., cuyo objeto fue entregar en calidad de venta los repuestos para los equipos de electromedicina de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, por no haber reconocido y pagado los elementos entregados de acuerdo a la certificación de cumplimiento expedida por el interventor y cuentas de cobro presentadas, documentos debidamente aprobados por CAPRECOM y cuyos originales se hallan en el expediente que reposa en las oficinas de la entidad contratante.

SEGUNDA.- Que en virtud de la petición anterior se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” a pagar el valor de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato No. 0344 del 4 de diciembre de 1996, suscrito entre las partes contratantes CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y LA SOCIEDAD INVERSIONES PONEKI LTDA., perjuicios cuya discriminación es como sigue: a) Por la suma total de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES PESOS ($83.714.323) como capital por la aceptación de las facturas cambiarias Nos. 0032, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047 del 03 de marzo de 1997 como consta en el Acta de entrega y recibo de mercancías fechada el 20 de diciembre de 1996 y firmada por el jefe de Sección de Suministros y Almacén cuyo documento se integra a estas facturas. b) Por el valor de la actualización de las cantidades anteriores, que se puede obtener mediante la utilización del sistema, criterios y procedimientos adoptados por la sección tercera del Honorable Tribunal, mediante los cuales se intenta obtener la corrección monetaria a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, por el tiempo transcurrido entre la fecha del incumplimiento contractual y la producción de los daños y la fecha probable en que se haga efectivo el pago de los perjuicios o, en su defecto, mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin. c) El valor del lucro cesante de la suma actualizada, conforme el literal anterior, para el período comprendido entre la fecha de ocurrencia del daño y la fecha en que se paguen los perjuicios. En caso de que el

monto del lucro cesante no pudiere ser establecido durante el término probatorio de proceso, se compensará con el reconocimiento de intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual, proporcionalmente por meses, cálculo que se hará aplicando la mencionada tasa de interés a la suma debidamente actualizada para el período comprendido entre la fecha en que debieron cancelarse las facturas impagadas hasta cuando tenga lugar el pago de ellas. d) Por el diez por ciento (10%) del valor total del contrato, como cláusula penal pactada en el contrato a título de indemnización por el incumplimiento en el pago, tal como se demuestra con este cobro judicial. (…) PETICIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA.- A la primera y segunda principales: Que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” es responsable de los daños de toda índole sufridos por la SOCIEDAD INVERSIONES PONEKI LTDA., imputables a la omisión de CAPRECOM por no haber cancelado el valor de los servicios y materiales a que se refieren las facturas presentadas relacionadas en la petición segunda de esta demanda. SEGUNDA.- Que CAPRECOM es responsable de los perjuicios irrogados a la SOCIEDAD INVERSIONES PONEKI LTDA., por el hecho de no haber pagado las facturas Nos. 0032, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047 del 03 de marzo de 1997, por la suma total de CIENTO TREINTA Y CINCO

MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS

NOVENTA Y SEIS PESOS ($135.915.496) menos un anticipo del 40% que consta en el contrato y radicadas bajo el No. 11578, puesto que existía disponibilidad presupuestal y por tanto debió adoptar un procedimiento idóneo para pagar las sumas que adeuda a la SOCIEDAD INVERSIONES PONEKI LTDA, por concepto de los elementos de electromedicina vendidos y que se encuentran relacionados en las facturas y en el contrato suscrito. TERCERA.- Que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” se enriqueció sin causa legal alguna, a expensas del patrimonio de LA UNIÓN TEMPORAL PONCHA (sic), al haber ingresado al patrimonio de esta los servicios y materiales que se han descrito en el contrato y en las facturas antes mencionadas, sin que hasta la fecha haya sido cancelado su valor a LA UNIÓN

TEMPORAL PONCHA (sic).

Que, como consecuencia se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” a reembolsar a mi poderdante INVERSIONES PONEKI LTDA., el valor actualizado de los elementos vendidos por éste en provecho de aquel, junto con sus correspondientes frutos.

2. La parte actora relató que el 4 de diciembre de 1996, CAPRECOM suscribió con la sociedad Inversiones Poneki Ltda., el contrato n.o 344, cuyo objeto fue la venta de repuestos para los equipos de electromedicina de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, por valor de $ 139 523 872, cuya forma de pago se acordó mediante la entrega de un

anticipo del 40% del valor total, es decir la suma de $ 55 809 549 –que le fue entregado al contratista el 18 de febrero de 1997y el saldo, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la factura cambiaria debidamente legalizada por el acta de entrega. Que la sociedad contratista cumplió con sus obligaciones y entregó los bienes objeto del contrato el 20 de diciembre de 1996, como consta en la respectiva acta de esa fecha suscrita por el jefe de la sección de suministros y almacén de CAPRECOM y que presentó sus cuentas de cobro mediante la modalidad de facturas para su pago: facturas cambiarias n.o 0032, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047 del 03 de marzo de 1997, por la suma total de $ 135 915 496 y que a la fecha de la demanda, CAPRECOM aún no le había cancelado el 60% de estas facturas, las cuales fueron radicadas con la respectiva acta de entrega de los repuestos, así: facturas de la 32 a la 47 por valor de $ 83 714 323, radicación n.o 011578, del 8 de mayo de 1997, siendo éste el saldo a pagar por la entidad demandada.

III. Actuación procesal

3. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el contratista incumplió el contrato al haber entregado bienes distintos a los ofrecidos, según lo estableció en su investigación la Contraloría General

de la República, en el auto de cierre y archivo de la misma, en el que consta que de los 41 elementos objeto del contrato y recibidos por la entidad, sólo 10 correspondían a lo ofrecido por la firma Poneki Ltda. en su propuesta y según cuadro comparativo realizado por la secretaría técnica de asuntos de conciliación de la entidad, lo entregado no corresponde a lo ofertado sino en 7 ítems. La entidad demandada propuso además excepción de caducidad de la acción, pues “Tomando como base la fecha de entrega de la mercancía, 20 de diciembre de 1996, la acción había caducado a la fecha de presentación de la petición de conciliación, radicada en Caprecom el 14 de enero de 1999 (…)” (f. 38, c. 1).

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de noviembre de 2000, declaró probada la excepción perentoria definitiva de caducidad de la acción, por cuanto consideró que en el presente caso, la cláusula tercera del contrato celebrado por las partes estipulaba que el pago del valor del contrato se haría mediante la entrega de un anticipo del 40% y el saldo, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la cuenta de cobro debidamente legalizada y acompañada de copia de los actos de entrega de los bienes objeto del contrato; en el proceso se probó que el contratista los entregó el 20 de diciembre de 1996, cumpliendo con lo pactado dentro del plazo fijado para tal efecto y por lo tanto, “(…) la conducta del contratista ha debido estar dirigida a presentar en forma inmediata la cuenta respectiva, acompañada de la copia del acta de recibo

de los bienes, para que CAPRECOM, dentro de los treinta días hábiles siguientes, procediera al pago del 60% del valor del contrato, según lo pactado, de manera que el 7 de febrero de 1997, la contratante habría incurrido en mora y desde tal fecha se contaría la caducidad de la acción (…)”. Además el Decreto 2150 de 1995 había eliminado las cuentas de cobro como requisito de pago “(…) y por tanto, a CAPRECOM, una vez recibida la mercancía a satisfacción le empezaba a correr el término para efectuar el pago respectivo, pues el original del acta de entrega se encontraba en su poder, situación que refuerza el planteamiento en el sentido que el término de caducidad de la acción empezaba para el contratista en la primera semana de febrero de 1997 y como la demanda se presentó el 28 de junio de 1999, la caducidad había operado”. Agregó el Tribunal que el contratista, inexplicablemente, presentó las facturas el 4 de marzo de 1997, lo que podría dar lugar a pensar que CAPRECOM sólo incurrió en mora a partir de los 30 días hábiles siguientes, es decir desde el 22 de abril de 1997, y que en consecuencia el término de caducidad sólo empezaba a correr a partir del día siguiente, es decir desde el 23 de abril de 1997, pero que aún en este evento también estaría caducada la acción. Por otra parte, el a-quo consideró inaceptable el argumento de la actora en el sentido de que el término de caducidad sólo podía contarse a partir de la culminación de la investigación adelantada por la Contraloría General de la

República en relación con los contratos celebrados por CAPRECOM, entre ellos el celebrado por las partes, pues dicha investigación no impedía que el contratista acudiera a la jurisdicción a reclamar por el incumplimiento de la entidad contratante ni suspendía el término de caducidad de la acción y que tampoco se probó que el mismo se hubiera suspendido por el trámite de una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (f. 60 a 74, c. ppl.).

5. Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que en el plenario estaba probado el incumplimiento contractual de la entidad demandada respecto de su obligación de pagar el saldo del contrato de compraventa n.o 344 de 1996 que ascendía a $ 83 714 323, así como el cumplimiento del contratista al entregar la totalidad de los bienes objeto del mismo, de lo cual inclusive dio cuenta el informe de la Contraloría General de la República, el cual concluyó que CAPRECOM debía proceder a cancelar el saldo insoluto.

6. Alegó así mismo, que el Tribunal de primera instancia al sostener que se había producido la caducidad de la acción, desconoció el trámite de conciliación que se adelantó por petición que la sociedad Poneki Ltda., elevó el 1º de octubre de 1998 ante la Procuraduría, luego de cumplir con el

requisito de presentar tal petición a la entidad contratante y desconoció el acta suscrita en la Procuraduría 7ª el 26 de noviembre de 1998, ya que CAPRECOM no la envió junto con la petición. En consecuencia, no tuvo en cuenta la suspensión del término de caducidad de la acción señalado en el artículo 60 de la Ley 23 de 1991 por un plazo de 60 días hábiles. Describió el procedimiento que se debía seguir para la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el cual, “(…) habiéndose presentado la petición de conciliación el 1 de octubre de 1998 ante la entidad deudora CAPRECOM, radicada el 5 de octubre de 1998 ante la Procuraduría Séptima Delegada, y el 26 de noviembre de 1998 con acta de audiencia prejudicial 047 y 048 la entidad deudora se rehusó pagar (…)”. Posteriormente la sociedad actora, al verificar en la Contraloría que la investigación había terminado sin encontrar mérito alguno para desechar el pago del saldo del contrato, presentó nueva solicitud de conciliación el 14 de enero de 1999 ante CAPRECOM y la Procuraduría General de la Nación, a la cual no asistió la entidad contratante.

7. Finalmente, manifestó que la fecha a tener en cuenta para iniciar la contabilización del término de caducidad de la acción era el de la presentación de las facturas, puesto que así lo estipulaba el contrato. “En términos normales, la acción caducaba el 22 de abril de 1999, pero como

hubo interrupción por un término de 60 días legales tal y como lo señala el artículo 60 de la ley 23 de 1991 por presentarse petición de conciliación ya sea tomando la primera o la segunda conciliación (…), la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada no puede ser declarada como probada como hizo la sentencia (…) por cuanto la acción caduca el 23 de julio de 1999 y la demanda fue presentada (…) el 28 de junio de 1999”.

8. La apelante solicitó decretar como pruebas los documentos que anexó al memorial de sustentación del recurso y mediante auto del 19 de julio de 2001, luego de enunciar los eventos en los cuales, en forma restrictiva, procede decretar pruebas en segunda instancia (art. 214 del C.C.A) y verificar que la causal 1ª se configuraba en relación con uno de los documentos aportados por la apelante, la magistrada ponente resolvió tener como prueba con el valor que la ley le asigna, la “(…) copia del acta de audiencia de conciliación prejudicial No. 047 y 048, celebrada en la procuraduría séptima delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 26 de noviembre de 1998”. En relación con los otros documentos presentados por la apelante, sostuvo la providencia que “(…) las conciliaciones presentadas ante CAPRECOM los días 14 de enero de 1999 y 1 de octubre de 1998 ya fueron allegadas al expediente como aparece en folios 130 a 133 c. 2 y 175 a 178 c. 2” (f. 76, 84 y 128, c. ppl).

9. El Ministerio Público presentó concepto en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que a su juicio la acción no se encontraba caducada y en el plenario se probó el incumplimiento contractual de la entidad demandada. En relación con lo primero, sostuvo que el término de caducidad de la acción contractual aplicable en el presente caso, vencía a los dos años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvieran de fundamento y que el motivo aducido en la demanda, fue el incumplimiento de la obligación de la entidad contratante de pagar la totalidad del valor de los bienes objeto del contrato de compraventa n.o 344 de 1996. En el plenario se probó que el contratista entregó la totalidad de los elementos acordados y que, en cumplimiento de lo dispuesto por el contrato en cuanto a la forma de pago, presentó las facturas correspondientes, según la entidad demandada, el 8 de mayo de 1997, por lo cual es a partir de esta fecha que empezaba a correr el plazo de 30 días hábiles pactado para su pago, el cual vencía el 19 de junio de 1997, momento a partir del cual, “(…) al verificarse el incumplimiento contractual de la demandada, hecho generador de la reclamación en el presente proceso, empezaría a correr el término de caducidad de la acción, que por lo tanto, vencería el día 19 de junio de 1999”, no obstante lo cual, a pesar de que la demanda fue presentada el 28 de junio de 1999, la misma fue oportuna, si se tiene en cuenta que hubo un trámite conciliatorio que

ocasionó la suspensión del término de caducidad de la acción. En cuanto a las pretensiones, sostuvo que la entidad demandada estaba obligada a reconocer el saldo del contrato que quedó pendiente de pago pues el contratista cumplió con las prestaciones a su cargo y que si bien la Contraloría había detectado la no correspondencia entre lo ofertado y lo entregado, lo cierto es que “(…) Caprecom recibió los elementos y los destinó para su servicio a través de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, por lo cual admitir el no pago de los mismos se traduciría en un inadmisible enriquecimiento sin justa causa a su favor” (f. 137, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme al artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988aplicable en el sub examine, la cuantía exigida en 1999 para que un asunto fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, era de $ 18 850 000 y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $ 83 714 323,oo, por concepto del pago del saldo insoluto del valor del contrato celebrado entre las partes (f. 5, c.

1).

II. Hechos probados

11. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario1, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis:

11.1. El 4 de diciembre de 1996, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y la sociedad Inversiones Poneki Ltda., celebraron el contrato de compraventa n.o 344 , cuyo objeto fue: “EL CONTRATISTA se obliga para con CAPRECOM a entregar en calidad de venta los repuestos para equipos de electromedicina, de acuerdo a las características descritas en la propuesta integrante del presente contrato”, por valor de $ 139 523 872 y en cuanto a la forma de pago, plazo y sitio de entrega, se pactó (f. 79, c. 2): TERCERA: FORMA DE PAGO. CAPRECOM pagará al Contratista el valor de los bienes adquiridos, así: una vez aprobada la garantía única pactada en la cláusula sexta, previo cumplimiento de los requisitos legales el cuarenta por ciento (40%) del valor total del contrato en calidad de anticipo y el sesenta por ciento (60%) restante, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, debidamente legalizada y a la cual deberá anexársele, copia de las Actas de entrega de los bienes objeto del presente contrato. PARÁGRAFO PRIMERO: Los precios unitarios señalados en la cláusula primera de este contrato son fijos y por consiguiente, no reajustables ni modificables durante su ejecución. PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de incumplimiento por parte de CAPRECOM, la entidad 1 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de

practicarlas y los criterios de valoración. reconocerá intereses moratorios, tal como lo establece la ley 80/93 y el decreto 679 de 1994.

CUARTA: PLAZO Y SITIO DE ENTREGA. EL CONTRATISTA se compromete a hacer entregas de los elementos descritos en la cláusula primera, en las dependencias de CAPRECOM, en el

Almacén General localizado en la calle 46 No. 60-34, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la aprobación de la garantía única, establecida en la cláusula sexta del presente contrato.

PARÁGRAFO: EL CONTRATISTA manifiesta que los bienes objeto del presente contrato son de buena calidad, que se ajustan a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º numeral 5 de la Ley 80/93 y en el artículo 2º del Decreto 679/94, en todo caso CAPRECOM a su juicio se reserva el derecho de rechazar cualquier elemento que contenga materiales defectuosos. 11.2. La garantía única de cumplimiento presentada por el contratista y contenida en la póliza n.o 7144365 expedida por la Compañía de Seguros Generales El Cóndor S.A., fue aprobada por el director general de CAPRECOM el 5 de diciembre de 1996 (comunicación enviada por este funcionario al representante legal del contratista en dicha fecha, f. 83, c. 2). 11.3. El 20 de diciembre de 1996, se suscribió el acta de entrega y recibo de mercancía entre el representante legal del contratista y el jefe

de la sección de suministros de CAPRECOM con el visto bueno del jefe de almacén de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, en la que consta que esta entidad recibió a satisfacción los elementos objeto del contrato 334 de 1996 que se relacionan en la misma acta, por valor de $ 139 523 872 (f. 66, c. 2). 11.4. El 6 de mayo de 1997, se produjo la orden de entrada de los elementos objeto del contrato 334 de 1996 al depósito del almacén de CAPRECOM por valor de $ 139 523 872 (f. 87 y f. 93 a 103, C. 2). 11.5. La sociedad Poneski Ltda., presentó ante CAPRECOM las facturas de venta n.o 0032, 0034, 0035, 0036 fechadas el 3 de marzo de 1997, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047, todas con el sello de “Resolución de Facturación DIAN No. 300000036548 de marzo 4/1997 Rango 001 a la 0500” (f. 36 a 65, c. 2). 11.6. El 1º de octubre de 1998, la empresa Inversiones Poneki Ltda., hizo entrega a CAPRECOM de copia de la petición de conciliación prejudicial dirigida a la procuraduría delegada en lo judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual consta que la peticionaria pretendía el pago de parte de CAPRECOM del saldo del

contrato 344 de 1996 y correspondiente a las facturas n.o 0032 a 0047, recibidas y aceptadas por la entidad el 8 de mayo de 1997, por valor de $ 135 915 496 mas los intereses de mora y el pago del 10% del valor del contrato, pactado en la cláusula penal pecuniaria (f. 175, c. 2). 11.7. El 24 de noviembre de 1998, investigadores fiscales de la seccional Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la República dictaron auto de cierre y archivo de la investigación fiscal n.o 000005 adelantada en las dependencias de CAPRECOM en relación con varios contratos celebrados con distintas personas, entre ellos el n.o 344 de 1996 con la sociedad Inversiones Poneki Ltda., en relación con el cual consta en dicho documento, que el 12 de febrero de 1997, se ordenó el giro de $ 55.809.549.oo relativo al comprobante 10395, correspondiente a la cancelación del 40% del anticipo suma que fue pagada al contratista mediante cheque n.o 846637 del Banco de Occidente y que a la fecha de la decisión, “(…) Caprecom, adeuda a la firma Inversiones Poneki Ltda., la suma de $ 83.714.323.oo”. Los investigadores también manifestaron que de los 41 elementos presentados en la oferta 10/123 del 5 de noviembre de 1996 por la firma Poneki Ltda., y que fueron recibidos a satisfacción por la entidad y entregados para su servicio a la Clínica Fray Bartolomé de las Casas sin observación alguna por parte de la entidad, sólo 10 correspondían a lo ofrecido, siendo deficiencia de la interventoría

ejercida por el jefe de la sección de suministros de almacén dentro del contrato. Así mismo, se dejó constancia de que el departamento de cuentas de CAPRECOM certificó el 22 de septiembre de 1998 que en esa dependencia existían cuentas radicadas y revisadas de Inversiones Ponek

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