CE-25000-23-26-000-1999-01860-01(25645)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01860-01(25645)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-CC-1214-2014 ESTIPULACION PARA OTRO O CONTRATO A FAVOR DE TERCEROContrato de Seguro tomado por la Red de Solidaridad Social. Beneficiario víctimas civiles de ataques terroristas / ESTIPULACION PARA OTRO O CONTRATO A FAVOR DE TERCERO - Entidad pública estipulante está legitimada para incoar acción por incumplimiento contractual / ESTIPULACION PARA OTRO O CONTRATO A FAVOR DE TERCEROEstipulante. Legitimación en la causa por activa / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Legitimación en la causa por activa. Contrato de seguros, entidad pública estipulante El estipulante sí se encuentra legitimado para pedir en vía judicial que se declare el incumplimiento del contrato en razón de la inobservancia del promitente de cumplir la estipulación que se ha pactado a favor de un tercero y, en consecuencia, también para solicitar el reconocimiento de los perjuicios que se le hubieren podido causar en su condición de tal, para lo cual puede intentar la acción resolutoria, que, según la jurisprudencia de esta Corporación, es plenamente aplicable en tratándose de los contratos estatales, o, según el caso y los intereses de quien demande, la acción de incumplimiento. (…) Así pues, como quiera que la Red de Solidaridad Social no está reclamando el cumplimiento de lo pactado a favor de las víctimas de la violencia, sino el incumplimiento del contrato en el que ella actuó en condición de estipulante, con fundamento en la presunta inobservancia de la Unión Temporal contratista respecto de tal obligación, resulta
evidente que, además de que la acción ejercida fue la apropiada, la entidad pública accionante cuenta con interés propio para invocar dicha pretensión y, además, para pedir el reconocimiento de los perjuicios que, en tal virtud, aseguró le fueron ocasionados.” UNION TEMPORAL O CONSORCIO - Capacidad procesal. Legitimación en la causa / UNION TEMPORAL O CONSORCIO - Posibilidad de comparecer individualmente los integrantes a un proceso / UNION TEMPORAL O CONSORCIO - Legitimación en la causa. Socios o integrantes del consorcio o unión Los Consorcios y las Uniones Temporales tienen capacidad procesal para comparecer como partes en los procesos judiciales a través de su representante. (…) Igualmente, en la citada providencia se precisó que la capacidad procesal que se predica respecto de los Consorcios y las Uniones Temporales no se opone a la posibilidad de que sus integrantes individualmente considerados puedan comparecer a procesos judiciales en condición de demandantes o demandados. (…) Ahora bien, en este caso encuentra la Sala que si bien la demanda se dirigió en contra de la Unión Temporal contratista, lo cierto es que ésta jamás actuó en el proceso, toda vez que la notificación no se surtió con su representante.
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver la sentencia de 25 de septiembre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 19933
CONTRATO DE SEGURO - Solemnidad Se detiene la Sala en este punto para precisar que si bien a partir de la expedición de la Ley 389 de 1997, por medio de la cual se modificaron los artículos 1036,
1037 parágrafo y 1046 del Código de Comercio, el contrato de seguro es de carácter consensual y se puede probar por escrito o por confesión, en materia de contratación estatal este tipo contractual continúa siendo de carácter solemne, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, “los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 / LEY 389 DE 1997 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1036 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 1037 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1046
CONTRATO DE SEGURO - Normatividad aplicable. Coligación negocial / CONTRATO ESTATAL - Coligación negocial en contrato de seguros: Coligación funcional o coligación convencional / CONTRATO DE SEGUROContratos vinculados Habida cuenta del objeto pactado por las partes, así como de las normas que en su momento regularon el contrato de seguro, resulta diáfano para la Sala que, a pesar de su denominación, el Contrato No. 1317 de 1996 no tenía la naturaleza de esta clase de negocio jurídico, sin embargo, como pasará a explicarse, su ejecución y cumplimiento, por voluntad de las partes, quedaron sujetos o coligados a la ejecución y cumplimiento de otro convenio, ese sí un contrato de seguro. (…) Para exponer las razones que llevan a la Sala a esta conclusión, es necesario hacer alusión a la denominada “coligación negocial”, fenómeno jurídico que si bien
no se encuentra regulado de manera expresa en la legislación colombiana, es cada vez más utilizado en las practicas contractuales, bien porque muchas de las nuevas relaciones negociales así lo requieren - coligación funcional -, o porque las partes de manera voluntaria y consciente así lo disponen - coligación convencional o pactada-. (…) Más adelante, al referirse a los “contratos vinculados”, señala que es un concepto más amplio que el anterior, en el sentido de que la relación entre contratos “puede no configurarse como reciprocidad, sino, por ejemplo, como subordinación unilateral de un contrato respecto del otro”. (…) Como se observa, a pesar de que no existe una definición unánime acogida por la doctrina en cuanto hace al fenómeno de la coligación negocial, a partir de los diferentes conceptos que sobre la materia se han elaborado es posible concluir que para identificar su existencia se requiere al menos de la concurrencia de dos elementos estructurales, sin los cuales esta figura del derecho no podría llegar a configurarse; uno, la presencia de dos o más contratos y, el otro, el nexo entre ellos, el cual, pese a vincularlos entre sí, no da lugar a la conformación de un solo negocio jurídico, es decir, no anula la naturaleza y autonomía de cada uno de los contratos que intervienen en la relación negocial, los cuales, por tanto, mantienen su individualidad y se siguen rigiendo por las normas del derecho que le sean propias. CONTRATO DE SEGURO - A favor de víctimas civiles de ataques terroristas. Entidad pública es mera tomadora del seguro / CONTRATO DE SEGUROAccidentes personales. Entidad tomadora: Red de Solidaridad Social, Beneficiario: víctimas civiles de ataques terroristas / CONTRATO DE
SEGURO - Estipulación para otro o contrato a favor de tercero. Contrato de seguro a favor de víctimas civiles de ataques terroristas Queda entonces claro que a pesar del error formal consignado en la carátula de la póliza, la voluntad de la Red, que actuó únicamente como tomadora del seguro, era que el amparo recayera sobre las víctimas de los hechos que en el referido documento quedaron relacionados, pues así quedó consignado de manera expresa en las condiciones particulares de la póliza de accidentes personales, razón que explica también por qué son estas personas y no la Red, las llamadas a obtener el pago del valor asegurado. (…) Adicionalmente, descarta la Sala la posibilidad de que se tratara de un seguro de responsabilidad civil para cubrir las erogaciones patrimoniales de la Red de Solidaridad Social, dada la naturaleza del seguro que tomó - accidentes personales –, así como también en razón a que en ningún caso de los descritos en la póliza se trataría de perjuicios ocasionados por la entidad. Igualmente, se desecha la posibilidad de que el seguro se encuadre en la hipótesis legal contenida en el artículo 1137 del Código de Comercio, toda vez que, de haber sido ese el caso, no habría quedado estipulado que los beneficiarios del seguro fueran las víctimas, tal como ocurrió. (…) Así las cosas, es evidente que la Red de Solidaridad Social no tomó un seguro de accidentes personales para cubrir sus propios riesgos, por no ser esto ni física ni jurídicamente posible, sino que lo que aconteció de manera clara, según se desprende del contenido de
las condiciones particulares de la póliza, fue que la entidad actuó como tomadora de un seguro cuya cobertura se otorgó específicamente a favor de las víctimas de los hechos en ella descritos. (…) En ese contexto, forzoso también es concluir que la obligación de la Unión Temporal contratista contenida en el literal b) de la cláusula séptima del Contrato No. 1317 de 1996, en el sentido de “pagar, cuando fuere procedente y en los términos establecidos, las indemnizaciones a que hubiere lugar”, se circunscribió exclusivamente a indemnizar, según las condiciones del seguro tomado, al grupo amparado, esto es, a las víctimas de los hechos descritos en las condiciones particulares de la póliza o, según el evento, a sus beneficiarios de ley; en ningún caso a la Red. (…) En ese orden de ideas, se observa que las obligaciones cuyo incumplimiento pretende la entidad demandante, entre ellas la de pago, corresponden típicamente a una estipulación para otro, en tanto que, como viene de verse, su contenido y alcance se enmarcan dentro de la obligación que asumió la Unión Temporal contratista en el sentido de pagar el valor asegurado en la Póliza 2008401, no a favor de la Red, como estipulante, sino a favor de los asegurados y/o de sus beneficiarios de ley, según fuera el caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1137
ESTIPULACION PARA OTRO O CONTRATO A FAVOR DE TERCERONoción, concepto. Normatividad La estipulación a favor de otro, la cual constituye una excepción al principio de relatividad de los contratos, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento
jurídico en el artículo 1506 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01860-01(25645)
Actor: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL
Demandado: UNION TEMPORAL ENTRE LA NACIONAL COMPAÑIA DE
SEGUROS S.A. (HOY COLSEGUROS) Y LA COMPAÑIA CENTRAL DE
SEGUROS S.A.
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de enero de 2003 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se despacharon negativamente las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda.
La RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual instaurada en contra de la “Unión Temporal entre la Nacional Compañía de Seguros S.A. (hoy COLSEGUROS) y la Compañía Central de Seguros S.A.”, solicitó que, previa citación y audiencia de la parte demandada y del Ministerio Público, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que se declare el incumplimiento del Contrato de Seguros No. 1317 de 1996, suscrito entre la Red de Solidaridad Social y la Unión Temporal entre la Nacional Compañía de Seguros S.A. (hoy COLSEGUROS) y la Compañía Central de Seguros S.A.
2. Que se ordene y elabore la liquidación del Contrato de Seguro No. 1317 de 1996, suscrito entre la Red de Solidaridad Social y la Unión Temporal entre la
Nacional Compañía de Seguros S.A. (hoy COLSEGUROS) y la Compañía Central de Seguros S.A.
3. Condénese a la Unión Temporal entre la Nacional Compañía de Seguros S.A. (hoy COLSEGUROS) y la Compañía Central de Seguros S.A. a pagar el valor de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, monto que debe ser actualizado en su valor, así como los intereses legales que se causen de acuerdo con certificación de la Superintendencia, y se condene en costas a la demandada de conformidad con la Ley 446 de 1998.
4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
1.1. Hechos. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones la parte demandante expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Con el propósito de brindar asistencia humanitaria a las víctimas de la violencia, en los términos dispuestos en los artículos 18 y 19 de la Ley 241 de 1995, la Red
de Solidaridad Social, previo proceso de selección, suscribió el Contrato No. 1317 del 1 de julio de 1996 con la Unión Temporal integrada por la “Nacional Compañía de Seguros S.A. (hoy Colseguros)” y la Compañía Central de Seguros S.A., cuyo objeto, según la demanda, se pactó en los siguientes términos: “EL CONTRATISTA, se obliga para con LA RED a expedir la póliza de seguro de accidentes personales para amparar víctimas civiles por razón de atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminada a la población civil y masacres realizadas en la forma discriminada por motivos ideológicos y políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno y que causen directamente su muerte real o presunta y su incapacidad total o permanente y su desmembración, en las condiciones del texto (condiciones generales, particulares y anexos) y tarifas que presentó como propuesta en la licitación pública arriba descrita, la cual, para todos los efectos legales, se considera como parte integrante de presente contrato”. De conformidad de con la demanda, el valor del Contrato No. 1317 de 1996 se fijó en “DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.200.000.000.oo) M/Cte.”, suma que se canceló en tres pagos, el primero, realizado el 19 de julio de 1996, por valor de doscientos millones de pesos ($200’000.000); el segundo, el 29 de julio de 1996, por valor de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000) y,
finalmente, el 6 de septiembre de 1996, un último pago por valor de seiscientos millones de pesos ($600’000.000). Igualmente, se indicó en el libelo que el plazo de vigencia del contrato se estipuló en 1 año contado a partir del 1 de julio de 1996 y que, entre las obligaciones del contratista, se pactó la de “Pagar, cuando fuere procedente y en los términos establecidos, las indemnizaciones a que hubiere lugar”. En desarrollo del Contrato No. 1317 de 1996, la “Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.” expidió la Póliza No. 2008401, con el fin de otorgar cobertura a las personas en los supuestos descritos en el objeto del mencionado contrato. En las condiciones generales de la póliza se definieron los hechos materia de cobertura. Adicionalmente, en la póliza se fijó el monto del seguro en “Diez millones de Pesos, para el caso de muerte y para las desmembraciones un porcentaje de acuerdo con la tabla adjunta”, se contemplaron como excepciones al personal militar, personal de las fuerzas armadas, personal de la Policía Nacional, así como jueces, fiscales, terroristas y guerrilleros y, para efectos del pago del valor asegurado a los beneficiarios de ley, se determinaron los siguientes requisitos: “A. POR MUERTE - Cédula de ciudadanía, Tarjeta de Identidad o Registro Civil de Nacimiento de la víctima (original o fotocopia autenticada). - Registro notarial de defunción (original o fotocopia autenticada). - Certificación de la autoridad competente de la región, en donde conste el nombre de la persona que resultó afectada, su documento de identidad, fecha
del evento, lugar de ocurrencia y causa de acuerdo con los amparos de este seguro.
B. POR DESMEMBRACION O INVALIDEZ PERMANENTE - Cédula de ciudadanía, Tarjeta de Identidad o Registro Civil de Nacimiento de la víctima, original o fotocopia autenticada. - Certificación de medicina legal, en la que conste la desmembración o invalidez permanente como consecuencia del evento amparado. - Historia clínica completa en la que se determine la desmembración o invalidez permanente. - Certificación de la autoridad competente de la región, donde conste el nombre de la persona que resultó afectada, su documento de identidad, fecha del evento, lugar de ocurrencia y causa, de acuerdo con los amparas de este seguro”.
Previa verificación del cumplimiento de los señalados requisitos, la Red de Solidaridad Social, a través del intermediario de seguros Multinacional Ltda., radicó, en nombre de los beneficiarios, las reclamaciones del valor asegurado que quedaron relacionadas en la demanda de manera discriminada, así: i) las que fueron objetadas extemporáneamente por las aseguradoras porque la certificación de autoridad competente no cumplía con los requisitos necesarios; ii) las objetadas extemporáneamente con sustento en que los casos presentados no se encontraban clasificados dentro de los atentados terroristas con bomba o artefacto explosivo, por cuanto, a juicio de la compañía aseguradora, fueron accidentes ocurridos por fuera de esas circunstancias y, en consecuencia, no eran objeto de cobertura y iii) aquellas respecto de las cuales la compañía aseguradora guardó
silencio, a pesar de que, según la demandante, fueron presentadas con la documentación completa. El monto de las reclamaciones se estimó en la demanda en una cuantía aproximada de mil quinientos millones de pesos (1.500’000.000), suma a la que se le adicionaron “las solicitudes que se encuentran en reserva técnica y que no se han radicado por encontrarse en proceso de complementación de documentos por los beneficiarios por un valor [de] MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000,oo) M/Cte”. Adicionalmente, la parte demandante señaló que con el incumplimiento del contrato se violaron las siguientes normas: El artículo 2º de la Constitución Política de 1991, por cuanto a través del seguro que se contrató se debía proteger “la primera fase del hecho (asistencia humanitaria), por lo tanto esta protección debe ser inmediata, dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la ocurrencia del mismo, según las normas del derecho internacional humanitario; para el caso concreto de las víctimas de la violencia se establece que debe ser a la mayor brevedad posible después de entregada la documentación, fue tanta la necesidad de establecer un límite de tiempo para cumplir esta obligación constitucional y legal, que se estableció un término de ocho (8) días hábiles”. Así mismo, se indicó que con el incumplimiento del contrato por parte de las demandadas se infringieron los artículos 18, 19, 45 y 47B de la Ley 241 de 1995, norma que tiene por objeto la toma de medidas necesarias para la protección de las víctimas de la violencia, incluyendo la asistencia humanitaria que es la principal
función de la Red de Solidaridad Social, para cuyo cumplimiento suscribió el Contrato No. 1317 de 1996. Igualmente, manifestó que se desconocieron los artículos 1080 y siguientes del Código de Comercio, por cuanto, a pesar de que la ley dispone que la aseguradora debe efectuar los pagos dentro del mes siguiente a que el beneficiario acredite su derecho y aunque la compañía se comprometió a hacerlo en el término de 8 días hábiles, incumplió su obligación, en tanto que, en los casos que se efectuaron pagos, éstos se realizaron vencido el mes de que trata la norma; en los eventos en los que presentaron objeciones, se hizo de manera extemporánea y, en los demás casos, se guardó silencio, circunstancia que, a su juicio, implica que las demandadas se vean obligadas a pagar intereses moratorios a la tasa máxima del mercado. Indicó también la parte demandante que como quiera que es casi imposible tener conocimiento inmediato acerca de que la muerte o desmembración violenta de un familiar genere un derecho y, en tal virtud, que de origen a una acción para su reclamación, el término dentro del cual ésta ha de ejercerse se debe contar dentro de los 5 años siguientes a partir de que surja el respectivo derecho, circunstancia que, según indicó, implica que en este caso las aseguradoras deban responder por todas las reclamaciones de los beneficiarios que se hubieran presentado durante el señalado período. Adicionalmente, manifestó que para sustentar la razón por la cual no se accede al pago, la objeción que se presente a la reclamación debe ser fundamentada, seria,
razonada, debe contener las argumentaciones necesarias sobre el análisis de los hechos probados, coberturas contratadas y vigencia del contrato, de lo contrario, señaló la parte demandante, la objeción “tiene el mismo efecto que el silencio dentro del mes”. Adujo la parte actora que, debido a la naturaleza del contrato de seguro, no es viable que éste se liquide de manera anticipada al término legal que confiere la ley para el reconocimiento y pago de los siniestros causados durante su vigencia, razón por la cual acude a la vía judicial para tales efectos. Por último, manifestó que los beneficiarios del seguro de vida de las víctimas de la violencia presentan constantemente derechos de petición, los cuales inmediatamente se trasladan a la compañía aseguradora, sin que de ella se obtenga respuesta alguna1.
2. Actuación Procesal.
La demanda presentada el 29 de junio de 19992, fue admitida por auto del 22 de noviembre de 19993 y notificada en legal forma al Ministerio Público el día 28 de julio las mismas calendas4, a la Nacional Compañía de Seguros (Hoy Colseguros) el 3 de abril de 20005 y a la Compañía Central de Seguros el 12 de mayo del 20006. 1 Folios 24 a 37 del expediente. 2 Folio 37 del expediente. 3 Folio 40 del expediente. 4 Reverso folio 40 del expediente. 5 Folio 46 del expediente. 6 Folio 52 de expediente.
3. Contestación de la demanda.
La Nacional Compañía de Seguros (hoy Colseguros) y la Compañía Central de
Seguros, a través de un mismo apoderado judicial, contestaron la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones. En cuanto a los hechos, negaron unos, aceptaron otros y, respecto de otros, manifestaron estarse a lo que resultara probado en el proceso. Sostuvieron las demandadas que a pesar de que en el documento que contiene el Contrato No. 1317 de 1996 se indicó que éste era de seguro, en realidad no lo es, por cuanto, para la fecha en que se celebró el acuerdo, el contrato de seguro era solemne y, por expresa disposición legal, debía constar en una póliza que contuviera sus elementos esenciales. En ese sentido, indicaron que la obligación que se pactó en el referido negocio jurídico fue la de “expedir la póliza de seguro de accidentes personales”. En cuanto a la pretensión de incumplimiento del contrato, la parte demandada, al negar la existencia de la inobservancia alegada por la actora, manifestó que se opone a su prosperidad. Así mismo, pidió que se deniegue la petición porque el contrato en el que ésta se sustentó no es de seguro y, además, porque la unión temporal, que fue la demandada, carece de capacidad procesal. En lo que concierne a la segunda de las pretensiones, indicó que, dada la naturaleza del contrato y el alcance de sus obligaciones, no es viable liquidarlo. En ese sentido, expresó que “tras la expedición de la póliza y el pago de las primas, no quedaron valores por ajustar, no quedaron sumas pendientes de pago por determinar, no quedó nada más por definir” y que, en lo que se refiere a pagos pendientes de
siniestros cubiertos por la póliza, “se trata de sumas que, aún en el evento de llegar a deberse, se les deberían a los beneficiarios de la misma, y ciertamente no a la Red de Solidaridad Social”. En relación con esta pretensión dijo también que las discusiones sobre posibles incumplimientos y sus consiguientes indemnizaciones no son asuntos que correspondan a la liquidación judicial. Respecto de la pretensión de indemnización de perjuicios adujo que con ocasión de la ejecución del Contrato No. 1317 de 1996 la Unión Temporal Contratante no le causó daño o perjuicio patrimonial alguno a la Red de Solidaridad Social. Por último, la parte demandada propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la cusa por pasiva. Como fundamento de esta excepción señalaron las demandadas que i) la Unión Temporal contratista, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, no es una persona jurídica y, por ende, carece de capacidad para comparecer a un proceso; ii) la Unión Temporal que suscribió el Contrato No. 1317 de 1996, se conformó por la “Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. y la Compañía Central de Seguros S.A.”, y de ella no formó parte la Nacional Compañía de Seguros S.A., hoy Colseguros, la cual no tuvo ninguna relación, ni con el contrato estatal, ni con la póliza que en virtud suya se expidió. Adicionalmente, se informó que la Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., cambió su razón social por la de Cyberseguros de Colombia S.A.
- Falta de legitimación en la causa por activa. Para sustentar esta excepción la parte demandada argumentó que aún en la hipótesis de que las objeciones que se formularon respecto de las solicitudes presentadas por los beneficiarios pudieran calificarse como un incumplimiento del Contrato No. 1317 de 1996, serían únicamente ellos los que tendrían derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes.
Al respecto, mencionó que la póliza que se expidió en virtud del contrato estatal correspondía a un seguro de accidentes personales, cuyos beneficiaros eran “LOS DE LEY”, que, según sus condiciones particulares, “En caso de muerte del asegurado tendrán la calidad de beneficiarios los de Ley” y que “En caso de inhabilitación permanente será beneficiario la víctima o sus representantes legales, según el caso”, designación de beneficiarios en la que se presenta la figura de estipulación a favor de otro prevista en el artículo 1506 del Código Civil. - “Inexistencia del pretendido incumplimiento del contrato número 1317”. Para sustentar esta excepción, indicaron que las obligaciones que fueron pactadas en el contrato fueron cumplidas a cabalidad por parte de la Unión Temporal, en tanto que expidió la póliza de seguro de accidentes personales No. 2008401, efectuó los pagos correspondientes a la publicación del contrato en el Diario Único de Contratación y al impuesto de timbre nacional y constituyó la garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales, la Póliza No. 11765390 expedida por la Aseguradora Colseguros S.A., e indemnizó a los beneficiarios de la póliza de seguro de accidentes personales que, en los términos del artículo 1077 del Código
de Comercio, demostraron la ocurrencia del siniestro y su cuantía7.
4. La sentencia impugnada.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2003, resolvió declarar “no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. En consecuencia negar las pretensiones de la demanda”. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó el Tribunal que no estaba llamada a prosperar, toda vez que, a pesar de compartir el análisis expuesto por la demandada en relación con la naturaleza jurídica de la Unión Temporal, la relación procesal se trabó con las compañías aseguradoras, en tanto que se les notificó en forma independiente el auto admisorio de la demanda. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, señaló que tampoco tenía vocación de prosperidad, por cuanto, además de que en el Contrato No. 1317 de 1996 se pactó, entre otras, la obligación de pagar las indemnizaciones cuando fuere procedente y en los términos establecidos, su objeto consistió en que “El contratista se obliga para con la Red a expedir la póliza de seguros de accidentes personales para amparar víctimas civiles (…)”. Con base en lo anterior, señaló que para dar cumplimiento al objeto contractual pactado, la Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., “suscribió un contrato de seguros con la Red de Solidaridad mediante la póliza de accidentes personales No.
20008401”, razón por la cual, en principio, con tal acto se “terminó con cumplimiento de su objeto contractual, que no fue otro, que la expedición de la póliza, toda vez que el cumplimiento dependía única y exclusivamente de la ejecución de ese objeto”, sin embargo, la aseguradora también se obligó a pagar las indemnizaciones cuando fuere procedente, lo cual “sólo puede entenderse en referencia con el contrato de 7 Folios 54 a 61 del expediente. seguros que se iría a celebrar posteriormente para efectos de cumplir con el objeto del contrato No. 1317”. Finalmente, manifestó el a quo que en la póliza de accidentes personales No. 2008401, expedida en virtud del Contrato No. 1317 de 1996, la Red de Solidaridad Social se constituyó como parte asegurada y que, por tal razón, se encontraba legitimada para exigir el cumplimiento del pago de las indemnizaciones. En lo que a las pretensiones de la demanda concierne, el a quo indicó que la causa del incumplimiento que habría generado los daños por los cuales se reclama indemnización la constituyó el no pago de las indemnizaciones derivadas del contrato de seguro, no obstante ello, el Contrato No. 1317, en virtud del cual se ejerce la acción, “se celebró con el exclusivo fin de adjudicar el contrato de seguros a una determinada compañía aseguradora, ese fue el objeto del contrato. Por lo tanto, es en este nuevo contrato donde se podían acordar las obligaciones de asegurador y asegurado”. En ese sentido, señaló que el contrato de seguro se materializó con la póliza de
accidentes expedida en virtud del Contrato No. 1317 de 1996, en la cual se identificó a la Red de Solidaridad Social como tomador y, a la vez, como asegurado. Igualmente, refirió que, mas adelante en el mismo documento, a título de observaciones se anotó una clase específica de beneficiario, así: “amparar las víctimas de acuerdo con la ley 104 artículo 18”, lo cual, a juicio del a quo, significa que en la condición de tomador y asegurado se encontraba la entidad demandante y en la condición de beneficiarios las víctimas de los atentados, lo que, según consideró, implica que las partes acordaron designar una persona distinta del asegurado para reclamar la indemnización. En ese mismo orden de ideas, razonó que, en los términos del artículo 1039 del Código de Come
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