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CE-25000-23-26-000-1999-01904-01(18743)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-01904-01(18743)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., 2011

Radicación número: 250002326000199901904 01

Expediente número: 18.743

Actores: Ana Isabel Cortés y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Naturaleza: Reparación Directa (Apelación Sentencia) Procede la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver sendos recursos de apelación presentados por la parte demandante y por la demandada en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la entidad estatal y se accedió parcialmente a las pretensiones de condena, con ocasión de la muerte del señor Campo Ignacio Cortés.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El día 4 de agosto de 1995, el señor Campo Ignacio Cortés Cortés se encontraba en un sitio de diversión nocturno en la ciudad de Bogotá, cuando fue asesinado por el agente de la policía Jairo Manuel Mercado Macías con su arma de dotación oficial; éste último se encontraba en permiso y bajo el efecto del licor en el momento de los hechos.

II. Lo que se pretende

2. El 15 de febrero 1996, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, se presentó demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa–

Policía Nacional, por parte de: Ana Isabel Cortés, quien actúa en nombre propio, como cónyuge de la víctima y en condición de representante de los hijos menores de edad de la pareja, Luis Eduardo, Hender Yesid y Oscar Julián Cortés Cortés; Ana María, Emilia, Rosalía, Luz Fabiola, Marco Tulio y Blanca Lucy Cortés Escobar, quienes obran en nombre propio en calidad de hermanos de la víctima. El fundamento de la demanda de declaración de responsabilidad del Estado, consiste en que el agente de la policía Jairo Manuel Mercado Macías “si bien no estaba al momento de los hechos en servicio, sí portaba el arma de dotación oficial con que ocasionó la muerte del señor Campo Ignacio Cortes. Es indudable que el patrono, en éste caso la Policía Nacional, es responsable de los elementos de trabajo que entregue a su empleado y del uso que de dicho elementos haga. Por ésta razón, si el patrono permite el uso del arma de dotación por fuera de las horas de servicio, al no exigir su entrega a la autoridad, asume la responsabilidad en el uso y manejo de dicha arma, ya que omisivamente no toma las medidas mínimas de seguridad, ni la precaución necesaria y exigible a un buen padre de familia, como sería el (sic) de obligar a su personal a la entrega de los elementos de trabajo al término de su servicio, como son el inventario en cada caso de las armas que se le entregan temporalmente por razones del servicio y durante la prestación del mismo”. Se solicitó la condena al pago de perjuicios materiales por valor de $36 273 438 a favor de la cónyuge, de $643 427 a favor de su hijo Luis Eduardo, de $1 472 445 a favor de su hijo Hender Yesid y de $2 272 957 a favor de su hijo Oscar Julián; también el pago de

perjuicios morales a favor de cada una de estas personas, por una suma equivalente a 1 000 gramos oro y por el mismo concepto, a favor de cada uno de sus hermanos, una suma equivalente a 800 gramos oro (folios 14–26, cuaderno 1).

III. Trámite procesal

3. Una vez admitida la demanda por parte del Tribunal a quo (folio 21, cuaderno 1) y debidamente notificada a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional (folio 23, cuaderno 1), la entidad, a través de apoderado judicial, dijo que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que se probara; como defensa indicó que se debía determinar en el proceso si el agente de la policía prestaba servicio a la entidad en el momento de la ocurrencia de los hechos, si el arma era propiedad de la entidad y si la víctima tuvo algún grado de participación en los hechos (folios 26–28, cuaderno 1).

4. Posteriormente, dentro del término del traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión de primera instancia (folio 91, cuaderno 1), la entidad demandada afirmó que la “Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede pronunciarse sobre los perjuicios morales y materiales causados a los actores, en razón a que la Justicia Penal Ordinaria, condenó a Jairo Manuel Mercado”; manifestó también que “no se aportaron los registros civiles de matrimonio, ni de nacimiento de los cuales se deduzca o se presuma la consanguinidad o afinidad, tampoco se demostró algún perjuicio como terceros damnificados” y, por tal razón, dado que los demandantes no

probaron su relación con la víctima, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar (folios 109–110, cuaderno 1).

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 4 de mayo de 2000 (folios 112–118, cuaderno principal), a través de la cual declaró administrativamente responsable a la entidad demanda1. Afirmó que “la conducta asumida por el agente Jairo Manuel Mercado, causante del daño producido a Campo Ignacio Cortés se encuentra vinculada al servicio, pues se produjo con ocasión de una actividad realizada por un miembro de la fuerza pública con armas de dotación oficial, comprometiendo de esta manera la responsabilidad de la administración…”.

No obstante lo anterior, no accedió a condenar a favor del cónyuge e hijos de la víctima, sino solamente a favor de sus hermanos: … observa la Sala que en la sentencia penal además de condenar al inculpado a 25 años de prisión, también ordena pagar una suma de dinero por perjuicios morales y materiales a favor de los herederos de la víctima, ésta condena se tomó por petición formulada por los hijos y esposa de la víctima. Entonces, como algunos de los demandantes en este proceso, son los que resultaron favorecidos en la sentencia penal y existiendo ya una condena por los mismos hechos por los que aquí se demandan, la Sala se abstiene en ordenar una nueva indemnización a favor de los beneficiarios, dado que no es lícito hacer una doble condena por los mismos hechos. No sucede lo mismo respecto de los demás demandantes que a la

postre son los hermanos de la víctima quienes no se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal y por lo tanto tienen derecho a ser resarcidas, aunque solo con un valor económico por la muerte de su hermano.

6. La parte demandante y la demandada presentaron y sustentaron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia. Los demandantes indicaron que “no ha sido posible por insolvencia del agente obtener la indemnización que fue objeto de la condena, por lo que debe tenerse en cuenta que debiéndose la reparación y siendo el Estado solidario, debe entrar a suplir con el pago indemnizatorio” (folios 130–132, cuaderno principal). La entidad 1 La parte resolutiva de la sentencia indica: “Primero. Declárase administrativamente responsable a la Nación–Policía Nacional, por la muerte de Campo Ignacio Cortés.

Segundo. En consecuencia condénase a la Nación, Ministerio de Defensa a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los hermanos Blanca Lucy, Marco Tulio, Rosalía, Luz Fabiola, Ana María y Emilia Cortés Escobar. El valor de gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Tercero. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículo 177 y 178 del CCA. Consúltese con el superior. Cuarto. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. estatal (folio 144, cuaderno principal) se limitó a atacar la sentencia con el siguiente argumento: Me permito reiterar lo manifestado en los alegatos de conclusión

presentados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, agregando a estos lo siguiente: No es procedente reconocerle a los hermanos del occiso perjuicios morales en las cantidades determinadas en el fallo del Tribunal, pues no se encuentra demostrado dentro del proceso que existía convivencia, fraternidad, ni existen pruebas idóneas que nos indiquen la relación de parentesco con la víctima, lo que nos lleva a decir que la prueba del dolor causado no se encuentra probado en el presente caso. Además el difunto era una persona ya madura, que había conformado su hogar hacía más de treinta años, y sus hermanos también eran mayores de edad e independientes que no convivían entre sí, por todo ello solicitó a esa H. Corporación no reconocer los perjuicios morales en las cantidades.

7. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia apelada. En primer lugar indicó que la cónyuge y los hijos de la víctima “agotaron la opción que la Ley les reconoce para lograr la indemnización de los perjuicios que les ocasionara el agente estatal al dar muerte a su esposo y padre, al lograr la condena dentro del proceso penal adelantado contra el autor del homicidio, sin que resulte razón valedera para ahora tomar como nueva alternativa la de reparación directa, sin incurrir en un enriquecimiento sin causa de su parte y en el pago de una obligación ya satisfecha por parte del Estado”; en segundo lugar, señaló que los hermanos de la víctima tienen derecho a recibir el pago correspondiente por los perjuicios morales, sin que haga falta probar cuestión adicional al parentesco, porque la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a que las reglas de la experiencia enseñan que

cuando muere o sufre una lesión un miembro de la familia se genera inexorablemente una afectación moral.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala observa que es competente desde el punto de vista funcional para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, toda vez que la pretensión mayor –referida a los supuestos perjuicios materiales sufridos por la demandante Ana Isabel Cortés, ascendían a $36 273 438– excede la cuantía exigida en la fecha de presentación de la demanda, 15 de febrero 1996 –$13 460 000–, para que un juicio de esta naturaleza tuviera doble instancia.

9. Desde la óptica material, la contraposición de lo decidido en la sentencia apelada y de los argumentos que se incorporan dentro del recurso de apelación fijan la competencia del ad quem, razón por la cual se estudiará únicamente el punto referido a la condena, aspecto acerca del cual están en desacuerdo las dos partes procesales. 9.1. De acuerdo con lo anterior, la Sala carece de competencia material para pronunciarse sobre la declaración de responsabilidad del Estado en el caso concreto, porque lo decidido sobre el particular no fue objeto de impugnación por parte de los demandantes ni de la entidad estatal en la sustentación del recurso2, la cual se limitó a decir que reiteraba “lo manifestado en los alegatos de conclusión”. La Sala encuentra que ésta última no cumplió con la carga de argumentación comprendida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que exige “que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En efecto, en términos generales, la simple remisión a

2 Código de Procedimiento Civil, artículo 357. “Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cundo ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado en una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” unos fundamentos expuestos en un momento procesal diferente al de la presentación del recurso, no constituye jamás una exposición concreta de los argumentos que tiene un apelante para estar inconforme con una decisión judicial, puesto que, como la norma lo indica y la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha interpretado, debe haber claridad y precisión acerca de cuáles son los asuntos que pretende revocar o modificar el recurrente con la interposición del recurso y cuáles los fundamentos para convencer al juez de segunda

instancia de que proceda en tal sentido3. 9.2. Así, en el caso concreto, no es posible admitir el intento del recurrente de utilizar como sustentación de la apelación los alegatos de conclusión, puesto que desde una perspectiva lógica y cronológica, los alegatos son anteriores a la sentencia, y la impugnación, obviamente, es posterior porque ataca lo dispuesto en la sentencia. Menos aun si se observa que los alegatos de conclusión estuvieron referidos exclusivamente a evitar la condena pero no la declaración de responsabilidad estatal, dado que se limitaron a señalar que había una condena pecuniaria previa en contra del agente de policía, proferida por la jurisdicción penal ordinaria, y que no se había acreditado la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima –párrafo 4–.

II. Hechos probados

10. Así, en relación con la materia objeto del recurso de apelación, de conformidad con las pruebas incorporadas al expediente –las cuales se hallan en estado de valoración puesto 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente No. 19056, actor: Chamat Ingenieros Ltda., C.P. Mauricio Fajardo Gómez: “a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para

efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia”; en el mismo sentido, sentencia del 10 de febrero de 2011, expediente No. 16306, actor: Consorcio Distrimundo, C.P. Hernán Andrade Rincón: “Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”. que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales–, los hechos se pueden resumir de la siguiente forma: (i) el señor Campo Ignacio Cortés Escobar nació el día 12 de noviembre de 1955 (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 123, cuaderno principal); (ii) sus hermanos son: Blanca Lucy (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 9, cuaderno 2–), Marco Tulio (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 9, cuaderno 2), Rosalía (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 10, cuaderno 2), Luz Fabiola (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 10, cuaderno 2), Ana María (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 11, cuaderno

  1. y Emilia Cortés Escobar (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 11, cuaderno 2); (iii) el señor Cortés y la señora Ana Isabel Cortés Ayala contrajeron matrimonio el día 30 de diciembre de 1977 (copia auténtica del registro civil de matrimonio, folio 1, cuaderno 2); (iv) los cónyuges tuvieron tres hijos: Oscar Julián (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 7, cuaderno 2), Hender Yesid (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 8, cuaderno 2) y Luis Eduardo Cortés Cortés (copia auténtica del registro civil de nacimiento, folio 8, cuaderno 2); (v) el señor Cortés trabajaba en la empresa “Transportes Iceberg de Colombia Limitada” en la cual devengaba un “promedio de sueldo mensual” que ascendía a $431 433 (certificación auténtica expedida por la empresa empleadora, folio 203, cuaderno 2); (vi) el señor Cortés falleció el 4 de agosto de 1995 y se indicó como causa del deceso: “laceración cerebral, proyectil con arma de fuego” (copia auténtica del registro de defunción, folio 6, cuaderno 2); (vii) el agente de policía Jairo Manuel Mercado Macías fue condenado mediante sentencia del 21 de junio de 1996, proferida por el Juzgado 74 Penal del Circuito, por el homicidio de Campo Ignacio Cortés Escobar a la pena de 25 año de prisión y “al pago de daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, en cuantía de $153 422 773 30 como daños materiales y de 500 gramos oro

como perjuicios morales”; dentro del proceso correspondiente la cónyuge Ana Isabel Cortés y sus hijos se constituyeron como parte civil (copia auténtica, folios 312–326, cuaderno 4); (viii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó la sentencia en su totalidad, mediante providencia del 4 de octubre de 1996 (copia auténtica, folios 361–371, cuaderno 4) ); (ix) la sentencia del Tribunal ad quem cobró ejecutoria formal (copia auténtica, folio 377, cuaderno 4), sin perjuicio de lo cual se presentó en su contra recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido (copia auténtica, folio 378, cuaderno 4).

III. Problema jurídico

11. La Sala debe resolver dos problemas jurídicos: (i) ¿la condena patrimonial impuesta a favor de la cónyuge y de los tres hijos de Campo Ignacio Cortés Escobar dentro del proceso penal seguido en contra de Jairo Manuel Mercado Macías por la comisión del delito de homicidio, hace nugatorias las pretensiones de condena interpuestas por estas mismas personas en contra de la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, a través de la acción de reparación directa?; (ii) ¿los hermanos de la víctima tienen derecho a que se les reconozcan los perjuicios morales y a que se profiera la condena correspondiente?

IV. Análisis de la Sala

12. En relación con el primer problema jurídico, la Sala advierte que no obra en el expediente documento alguno que acredite que la condena pecuniaria impuesta al agente

de policía Jairo Manuel Mercado Macías haya sido pagada efectivamente a la cónyuge y a los hijos de la víctima; correspondía a la parte demandada probar tal pago si pretendía obtener la declaratoria de extinción de la obligación respectiva o una reducción de la pena. Además, se aprecia que la sentencia fue objeto del recurso extraordinario de casación, lo cual indica que no obstante la fuerza ejecutoria que cobró, existe la posibilidad jurídica de que la decisión haya sido casada por parte de la Corte Suprema de Justicia y que, en tal supuesto, se haya proferido una sentencia modificatoria o absolutoria de la condena pecuniaria. Todo lo anterior lleva a concluir que no existe argumento válido en virtud del cual se pueda denegar la pretensión de condena comprendida en la demanda a favor de la cónyuge y de los hijos de la víctima y, por tal razón, se revocará la decisión tomada por el Tribunal a quo y en su lugar se condenará a la entidad a pagar los perjuicios morales y materiales a los demandantes referidos. 12.1. A propósito del pago efectivo de la condena penal como fundamento para exonerar del pago de la condena a la entidad estatal o de reducirla, la Sala en una oportunidad anterior dijo: … la acreditación del pago efectivo de la indemnización es el título normativo por el cual debe ordenarse por el Juez el descuento en el proceso en el caso de que haya sido parcial, o la extinción por su monto respecto a la víctima demandante en el caso de ser total, por vía de la declaratoria de la excepción de pago correspondiente (total o parcial) dentro del mismo. … la entidad demandada estará obligada a pagar la totalidad de la

indemnización impuesta en la sentencia por el juez administrativo, o asumida en una conciliación aprobada judicialmente o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe en el proceso o al momento de cubrir el monto de la condena, que el funcionario citado en el proceso penal pagó totalmente el monto de los daños tasados en el proceso contencioso administrativo por ser la condena de perjuicios en el proceso penal igual o equivalente a aquélla, porque si es inferior o prueba que el funcionario pagó parcialmente, la entidad únicamente tendrá derecho de descontar la suma proporcional cubierta4. 12.2. Así, la Sala considera que si para el momento en el cual la entidad deba proceder con el pago de la condena que a través de esta providencia se impondrá, se llegare a acreditar mediante prueba idónea e inequívoca que el agente del Estado pagó efectivamente la condena pecuniaria proferida en el proceso penal a quienes obran en el presente proceso contencioso administrativo como demandantes, la entidad tendrá derecho a hacer el descuento correspondiente. No obstante, bajo circunstancia alguna, la entidad podrá retardar el pago efectivo de la condena que acá se impone so pretexto de estar buscando la constancia de pago efectivo de la condena pecuniaria proferida en el proceso penal, puesto que el derecho a hacer el descuento referido que la Sala reconoce a la entidad condenada, no se puede convertir en un obstáculo para la indemnización debidamente reconocida en esta sentencia por la declaración de responsabilidad del Estado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de

diciembre de 2006, expediente n.° 15 046, actor: Luis Marino Clavijo, C.P: Ruth Stella Correa. La providencia, además de lo dispuesto, indica que el agente del Estado que paga la condena pecuniaria impuesta en un proceso penal no se subroga en los derechos que tenían los demandantes frente al Estado, de acuerdo con los artículos 1579, 1630, 1631 y 1632 del Código Civil y precisa que las relaciones entre el Estado y su agente con respecto a la condena pecuniaria se definen de acuerdo con la acción de repetición: “En conformidad con las normas transcritas, se advierte, de una parte, que en este evento no se presenta una subrogación legal o convencional en los derechos de la víctima por el pago que haya realizado el agente público como consecuencia de una condena impuesta por la justicia penal; y de otra, que será en el juicio propio de la acción de repetición en el que se determine si el agente actuó con dolo o culpa grave y si estaba llamado o no a reembolsar y, por ende, será en ese escenario procesal en donde se fije y defina con exactitud la relación jurídica que quedará entre el Estado y su agente de acuerdo con las reglas sustanciales y adjetivas propias de ese juicio y los lineamientos normativos transcritos de quien hizo el pago de la indemnización a la víctima y solucionó una deuda”.

13. En relación con la impugnación que hace la entidad estatal de la condena por perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima comprendida en la sentencia apelada, la Sala considera que la simple prueba del parentesco, la cual obra en el expediente –párrafo

10(ii)– es razón suficiente para que se haga el reconocimiento respectivo. “Ha expresado esta Sala, en varias ocasiones, que el parentesco puede constituir indicio suficiente de la existencia, entre los miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan los unos con la desaparición o el padecimiento de los otros.”5

V. Liquidación de perjuicios

14. Antes de fijar el valor correspondiente a los perjuicios morales, la Sala advierte que a pesar de que las pretensiones de la demanda se definen en gramos oro, la condena se proferirá en el valor equivalente a salarios mínimos legales, puesto que la Sala abandonó el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro, para acoger en su lugar el de salarios mínimos legales mensuales vigentes6.

15. Por concepto de perjuicios morales, de acuerdo con las condiciones familiares debidamente acreditadas –párrafo 10(i), (ii), (iii), (iv)– se condenará a favor de: (i) Ana Isabel Cortés Ayala en condición de cónyuge de la víctima por el valor equivalente a 100 smlmv; (ii) a favor de los hijos Oscar Julián, Hender Yesid y Luis Eduardo Cortés Cortés por el valor equivalente a 100 smlmv, para cada uno; (iii) a favor de los hermanos Blanca Lucy, Marco Tulio, Rosalía, Luz Fabiola, Ana María y Emilia Cortés Escobar por el valor equivalente a 50 smlmv, para cada uno. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del

10 de marzo de 2005, expediente n.° 14 808, actor: María Elina Garzón, Consejero Ponente: Germán Rodríguez 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de (6) de septiembre de dos mil uno (2001), radicación: : 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646), actor: Belén González y otros – William Alberto González y otra, C.P. Alier Hernández

16. Por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente – párrafo 10(v)– el señor Cortés devengaba un “promedio de sueldo mensual” de $431 433. Al monto referido, se le debe adicionar en el 25% que equivale a las prestaciones sociales y se le debe restar el 25% que la víctima destinaba a sus gastos personales, para obtener un valor final de $404 468, el cual de acuerdo con las fórmulas usuales de actualización acogidas por la Sección Tercera7 equivale en el año 2011 a: $1 446 060 16.1. Perjuicios materiales a favor del cónyuge. En el expediente se hace constar que la fecha de nacimiento del señor Cortes fue el 12 de noviembre de 1955. Está también acreditado que su cónyuge, la señora Ana Isabel Cortés, nació el día 28 de noviembre de

1958. De acuerdo con lo anterior al momento de la muerte que dio lugar al presente proceso –4 de agosto de de 1995– la víctima tenía 39 años de edad y la cónyuge 36, de lo

cual se concluye que la esperanza de vida para ellos, según la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria (ahora Superintendencia Financiera), respectivamente, era de 37,70 años (452,4 meses) y de 42.05 años (504,6 meses). Con fundamento en lo anterior, se puede hablar en el presente caso de una indemnización debida, consolidada o histórica como aquella que se causó desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de la sentencia, y de una indemnización futura como la correspondiente al perjuicio que se consolidará desde la fecha del fallo hasta el fin de la vida probable del señor Cortés. 16.1.1. Habida consideración de que ya se surtió el cálculo para determinar la renta actualizada y que el número de meses comprendidos entre la fecha de ocurrencia del daño y la fecha de la sentencia es de 191, a continuación se establecerá el valor correspondiente a la indemnización debida. No obstante, en atención a que la demanda fue presentada por la cónyuge y por sus tres hijos y de acuerdo con las reglas de la jurisprudencia se ha asumido que la mitad corresponde a aquella y la otra mitad se divide entre los últimos, el cálculo se 7 Ra = Rh IPC (f) IPC (i) Ra = Renta actualizada a establecer; Rh = Renta histórica, en este caso el salario que devengaba la víctima al momento de su muerte en agosto de 1995: $431 433 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir 107,90, que es el correspondiente a julio de

2011. Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir 30,18 correspondiente al

mes de agosto de 1995 hará sobre la mitad de la suma actualizada, es decir, la mitad de $1 446 060 la cual equivale a $723 030. S = Ra (1+ i) n - 1 i S = $723 030 (1+ 0.004867) 191 - 1 0.004867 S = $226 963 640 16.1.2. Para determinar la suma correspondiente a la indemnización futura, se debe tener en cuenta que a partir de la fecha de la sentencia el fin de la vida probable del señor Cortés, en observancia de la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria (ahora Superintendencia Financiera), se estima en 261 meses. S = Ra (1+ i) n - 1 i (1+ i) n S = $723 030 (1+ 0.004867) 261 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 261 S = $106 721 213 16.2. Perjuicios materiales a favor del hijo Luis Eduardo Cortés Cortés. En el expediente se hace constar que su fecha de nacimiento fue el 22 de mayo de 1978. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala, el reconocimiento de los perjuicios a favor de un hijo de familia con ocasión de la muerte de uno de sus padres, se debe limitar hasta el momento en el cual cumpla 25 años de edad y el perjuicio respectivo se habrá de pagar por el período que transcurrió desde la ocurrencia del daño hasta esa fecha. En el caso concreto, el número de años comprendido de la fecha de la muerte del señor Cortés –4 de agosto de 1995– al cumpleaños número 25 de su hijo –22 de mayo de 2003– asciende a 7,75 años, lo

cual equivale a 93 meses, los cuales se deben liquidar sobre la tercera parte de la mitad de $1 446 060, es decir, sobre $241 010. S = Ra (1+ i) n - 1 i S = $241 010 (1+ 0.004867) 93 - 1 0.004867 S = $28 261 524 16.3. Perjuicios materiales a favor del hijo Hender Yesid Cortés Cortés. En el expediente se hace constar que su fecha de nacimiento fue el 7 de julio de 1979, en consecuencia, el número de años comprendido de la fecha de la muerte del señor Cortés –4 de agosto de 1995– al cumpleaños número 25 de su hijo –7 de julio de 2004– asciende a 8,9 años, lo cual equivale a 106,6 meses, los cuales se deben liquidar sobre la tercera parte de la mitad de

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