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CE-25000-23-26-000-1999-01953-01(22442)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-01953-01(22442)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil once (2011) Expediente n.° 22442 Radicación n.° 25000 23 26 000 1999 1953 01

Actor: Saturia Vargas García y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 24 de febrero de 1999 murió Pedro Tolosa Niño a causa de una herida de arma de fuego propinada por un agente de la Policía Nacional en actos del servicio. En razón a lo anterior, el 21 de julio de la misma anualidad, el padre, los hermanos, la compañera permanente y los hijos de la víctima presentaron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con el daño mencionado. El tribunal, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante impugnó la anterior decisión.

II. Lo que se demanda

2. El 21 de julio de 1999 Saturia Vargas García en nombre propio y en

representación de Deissy Patricia, Johnny Elizabeth y John Freddy Tolosa

Vargas; Epimenio Tolosa Quintero, en nombre propio y en representación de Epimenio Tolosa Niño, Isidro, Albeiro, Raúl, Cristóbal y Cristina Tolosa Quintero; Sara, José Manuel, Severo, Luz Clara, Rosalba, Bernardo y Martín Tolosa Niño, presentaron acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios ocasionados por la muerte de Pedro Tolosa Niño ocurrida el 24 de febrero de la misma anualidad y provocada por un agente de la institución demandada.

3. Señaló la parte demandante que el 24 de febrero de 1999 Pedro Tolosa Niño luego de haber realizado unos disparos al blanco en un barranco junto con Víctor Manuel Castillo, “posiblemente” al bajarse del bus un agente de la Policía Nacional logró observar su arma “lo interceptó, le pidió una requisa (…), pero de inmediato en forma brusca se fue sobre él. Pedro retrocedió 3 pasos, el policía lo tomó por el cuello con la mano izquierda y le hizo dos disparos a quemarropa por la espalda. Esperó unos segundos y le hizo otros dos disparos, Pedro cayó y falleció prácticamente en forma instantánea”.

4. En razón a lo anterior, solicitaron: “declárase a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa (Fuerza Pública)-Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte del señor Pedro Tolosa Niño y por consiguiente de la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos ocasionados (…)”. Así a favor del padre, esposa e hijos del afectado pidieron por concepto

de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos oro y a favor de los hermanos 500 gramos oro; por concepto de perjuicios materiales a favor de Saturia Vargas García la suma de cuarenta y ocho millones seiscientos mil pesos ($ 48 600 000); a favor de Deissy Patricia Tolosa Vargas la suma de siete millones doscientos mil pesos ($ 7 200 000); a favor de Johnny Elizabeth Tolosa Vargas la suma de ocho millones cien mil pesos ($ 8 100 000); y a favor de John Fredy Tolosa Vargas la suma de trece millones ciento veinticinco mil pesos ($ 13 125 000).

III. Trámite procesal

5. La entidad demandada señaló que “por todos los hechos relacionados por la parte actora, se presentan muchas dudas respecto a la supuesta agresión por parte del Agente de la Policía, máxime cuando el señor Pedro Tolosa se encontraba acompañado, y ninguno reaccionó ante tal agresión reprochable e injusta” (fl. 51 cdno. 1).

6. La parte demandante alegó que: a) ninguna de las declaraciones practicadas en el proceso penal y disciplinario dicen haber visto que Pedro Tolosa Niño “haya encañonado o apuntado con el arma al agente de tránsito”; b) “de ser cierta la versión de que el taxista solicitó la intervención de los agentes para que desarmaran a Pedro Tolosa (…) cómo es posible que un agente de policía con diez (10) años de experiencia, de 1.70 metros de estatura, 70 kilos de peso, armado y en compañía de un agente auxiliar que portaba bastón de mando, no haya

planeado la intervención, sacando su arma y encañonando al sujeto a distancia prudente y que su compañero el auxiliar actuara con el bastón de mando, si el civil oponía resistencia?”; c) “en la actuación que adelantó la justicia penal militar de la Policía, contra el agente de policía (…) se acepta la legítima defensa, cuando no hubo ninguna agresión y en el evento en que Pedro Tolosa inicialmente no hubiere accedido a la requisa, no era motivo para que se disparara contra él como se hizo, para aducir luego una defensa subjetiva, porque la víctima estaba armada”; agregó que d) “ningún testigo vio exactamente o si lo vió no dijo, cual era la posición del hoy extinto y el homicida en el momento mismo de los disparos, porque la mayoría de ellos solo presenciaron a partir de que sonaron los disparos” . 6.1 La entidad demanda dijo que: a)“las declaraciones que muestran credibilidad son las del auxiliar Alexander Gómez Rodríguez y del señor Sergio Wilson Bolívar, en las cuales se establece coherencia respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos”; b) “el agente de la Policía Nacional obró, en primer término, en estricto cumplimiento del deber legal y en legítima defensa; situaciones que generan causales de exoneración de la responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima, pues con su comportamiento antisocial generó que la autoridad le solicitara una requisa, a la cual se negó en forma agresiva”; c) “de las demás declaraciones allegadas al proceso, no podemos establecer ningún tipo de credibilidad, por cuanto son testigos de oídas y conjeturas

por lo tanto no tienen ningún valor probatorio”; d) no está probado el compromiso de afecto y comprensión mutua entre la víctima y sus hermanos, por lo tanto no les asiste derecho alguno y e) las declaraciones solicitadas por la parte actora no demuestran de manera fehaciente los ingresos de Pedro Tolosa Niño. 6.2 El Ministerio Público alegó que “no aparecen demostradas, dentro del expediente, las circunstancias que permitan concluir que se dio una causal eximente de responsabilidad. El ataque de que se habla, por parte de la víctima, no ameritaba que se repeliera de esa forma, pues los hechos no daban para tanto más aún si el agente estaba acompañado de otros policiales” y agregó que “la fuerza pública debe estar preparada particularmente para manejar estas situaciones en forma más razonable, es decir, que no se autoriza el uso de las armas, sino en casos realmente extremos, circunstancia que a juicio de este Despacho no se da en el caso que nos ocupa”.

7. El 8 de noviembre de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda. Consideró que “efectivamente el daño fue ocasionado por un Agente de Policía con su arma de dotación oficial y en cumplimiento de actividades relacionadas con el servicio, sin embargo se encuentra debidamente demostrado que su actuación obedeció a un comportamiento de legítima defensa y no a un desconocimiento de las normas reglamentarias relacionadas con la requisa de ciudadanos. No existe duda para la Sala en el sentido que el Agente Policial observó las reglas de requisa y que

solamente actuó ante la conducta del ciudadano Tolosa Niño quien no solamente se opuso a las requisas solicitadas sino que igualmente pretendió hacer uso de su arma”.

8. La parte demandante apeló la anterior decisión. Argumentó que “el a quo (…) no tuvo en cuenta las pruebas en su conjunto” y que el “hecho excluyente de responsabilidad (…) no está probado en el proceso”, por cuanto a) la investigación disciplinaria fue adelantada por compañeros del agente infractor; b) al momento de la expedición de las copias no se había concluido la investigación en el proceso penal; c) no tuvo en cuenta los argumentos plasmados en los alegatos de conclusión presentados y d) el ataque hacia la víctima fue desproporcional. Agregó que no se dio una legítima defensa y que hubo suficiente tiempo para preparar la coartada.

9. La parte accionante en sede de segunda instancia alegó que “es la actuación de un gran número de Policiales, contra el dicho de la cónyuge supérstite, que no estuvo presente, pero que como era conocida en el sector, porque su marido tenía allí un montallantas, le contaron lo que habían presenciado; eso sí, advirtiéndole que no fuera a saber ese policía, ello ratifica que hubo miedo de los civiles que observaron los insucesos”. La entidad demandada alegó que “el señor Pedro Tolosa Niño, sí agredió al Agente sacando su arma; además de portar arma de fuego presenta como agravante su estado de embriaguez, situación que lo hace impredecible, por lo cual el agente reaccionó en legítima defensa”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 8 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso que, por su cuantía (fl. 11 cdno.2)1 determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de

1998.

II. Validez de los medios de prueba

11. Serán objeto de valoración por parte de esta Sala las copias auténticas de los documentos aportados, los testimonios practicados en este proceso y 1 En la demanda presentada el 21 de julio de 1999, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales a favor de Saturia Vargas García por cuantía de $ 48 000 000, oo. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000. las pruebas que obran en el trámite disciplinario n.° 009-99 enviado por el

Jefe Grupo Hojas de Vida Mebog.

11.1 La parte demandante solicitó en el acápite de pruebas “oficiar al Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar y/o Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Metropolitana Santafé de Bogotá (…), para que remita con destino al expediente, copia completa de la investigación penal que haya adelantado por el homicidio agotado en Pedro Tolosa Niño, ocurrido en la Avda. Boyacá con Transv. 30 Sur Barrio San Vicente Ferrer, donde es sindicado un Agente de la Policía Nacional de Circulación y Tránsito, el día 24 de febrero 1999” y “oficiar a la Oficina de Inspección y Disciplina del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, (…), para que remita con destino al proceso, copia de la investigación disciplinaria, incluidos fallos de primera y segunda instancia, por el homicidio agotado en Pedro Tolosa Niño (…)”. Decretada dichas pruebas mediante auto del 15 de diciembre de 1999, la Secretaría de la Fiscalía Penal Militar remitió original del “sumario 0045 adelantado contra el AG. Rey Delgado Israel, bajo la sindicación del delito de Homicidio, para fotocopiarlo por carecer de los medios para hacerlo” (fl. 52 cdno. 2 pruebas) y el Jefe Grupo Hojas de Vida Mebog envió “fotocopia en doscientos veintiocho (228) folios, del informativo no. 009-99, seguido en contra del agente Israel Rey Delgado con ocasión de la muerte del ciudadano Pedro Tolosa Niño” (sin foliar cdno. 2 pruebas).

11.1.1 Con respecto a los requisitos de validez de la prueba trasladada el artículo 185 del C.P.C. aplicable a los procesos administrativos por remisión que hace el artículo 168 del C.C.A, señala: “[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 11.1.2 En diversos pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la validez de la prueba trasladada depende de la satisfacción de los requisitos previstos en la mencionada norma, estos son, que en el proceso original se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella o cuando se ratifica en el mismo proceso. Asimismo ha determinado que es válida la prueba trasladada cuando ambas partes en el proceso contencioso administrativo solicitan su traslado, porque sería contrario a la lealtad procesal pedir dicha prueba o coadyuvar la solicitud sólo para lo favorable y no también para lo que pueda resultar fallado en su contra2. De este modo, se concluye que la prueba trasladada es válida cuando en términos generales se satisface el principio de contradicción de la misma, esto es, cuando a las partes contra quien se opone se les ha dado la oportunidad procesal de controvertirla. 11.1.3 Considera la Sala que las pruebas trasladadas se puede valorar, por cuanto el principio de contradicción de la prueba fue satisfecho, ya que los demandantes, a pesar de que no hicieron parte del mismo, solicitaron su

traslado a este proceso judicial y la entidad demandada adelantó el proceso mencionado. 11.1.4 La declaración rendida en el marco del proceso disciplinario n.° 09-99 por el Agente Israel Rey Delgado y la indagatoria ante la Fiscalía 3263, no serán objeto de valoración por esta Sala, por cuanto es el agente implicado en los hechos base de la acción legal y por ende no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento. Los testimonios de los miembros de la Policía 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 4 de febrero de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 18109; del 9 de junio de 2010, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, radicación n.° 18078; del 25 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación n.° 15930. 3 Fl. 282-289 cdno. 2 pruebas. Nacional Edwin Arroyo Cuervo4, Jaime Humberto Gutiérrez Muñoz5, Diomedes Beusaquillo Velasco6, Jimmy Alejandro Acosta Henao7 y Jahir Medina Palacios8, y de las siguientes personas Wilson Libardo Rodríguez Suárez9, Nelson Antonio Buitrago Ríos10, Carmen de Dolores Romero11, Nubia Cárdenas Vanegas12, Nelson Antonio Buitrago13, Floralba Ayala 4 Edwin Arroyo Cuervo en declaración rendida en el proceso disciplinario n.° 009-99 señaló que: “En el momento que solicitó apoyo Policial por vía radio, me trasladé a dicho requerimiento, al llegar al lugar el occiso, ya había sido trasladado al Hospital

El Tunal, por lo cual el Agente Rey fue trasladado a la Estación Sexta” (fl. 137-138 cdno. 2 pruebas). Igual afirmación efectuó en la declaración rendida ante la Auditoria Auxiliar 34 de Guerra al expresar: “yo me encontraba en el lugar el policía Rey solicitó apoyo por medio del radio de comunicaciones y en el momento se verificó el lugar y nos trasladamos las unidades que estábamos cerca para apoyarlo, cuando yo llegué al sitio, ya el occiso había sido trasladado al hospital el Tunal” (fl. 49 cdno. 2 pruebas). 5 Jaime Humberto Gutiérrez Muñoz: “Preguntado: Sírvase informarnos si el informe que se le pone de presente fechado 240299 fue suscrito por usted (…) Contestó; Si es el mismo que yo pasé al Comando de la Sexta Estación me ratificó en todo su contenido (…) yo estaba encargado del lugar donde sucedieron los hechos tomando versiones” (fl. 165-167 cdno. 2 pruebas). 6 Diomedes Buesaquillo Velasco: “Yo acudí al lugar de los hechos ya que mi compañero el agente Rey momentos antes había solicitado apoyo por radio, me encontraba con un alférez que estaba en práctica en el área, nos encontrábamos en el Tunal al escuchar que el compañero pedía apoyo nos trasladamos lo más pronto posible al lugar de los hechos, al llegar a este encontramos bastante aglomeración de personas, las cuales tenían rodeados al agente Rey y a un auxiliar que se encontraba con él llegamos al lugar pero en realidad no sabíamos que había pasado” (fl. 189 cdno. 2 pruebas).

7 Jimmy Alejandro Acosta Henao: “iba transitando por la transversal 33 con 57, en la grúa no recuerdo el número, cuando el agente Rey pidió apoyo inmediato en la Avenida Boyacá con transversal 33, como iba en ese sentido me dirigí inmediatamente faltando dos cuadras para llegar a la Boyacá, debido a que era imposible llegar con la grúa por el represamiento vehicular me bajé de la grúa, hasta el sitio donde estaba el compañero Rey Delgado, le pregunte Rey que paso, él no me contestó y caminó dirigiéndose a su moto” (fl. 141-142 cdno. 2 pruebas). 8 Jahir Medina Palacios: “nos encontrábamos haciendo pico y placa cuando el agente Rey solicitaba un apoyo en punto 33 al acudir allí o llegar al sitio me percaté que había una persona en el piso y gran cantidad de gente diciendo que el agente le había disparado al señor”(fl. 301-302 cdno. 2 pruebas). 9 Wilson Libardo Rodríguez Suárez ante la Estación Metropolitana de Tránsito de Santafé de Bogotá, señaló: “me encontraba yo en la habitación donde duermo de un momento a otro escuché que alguien alegaba entonces vi a un agente disparar una Mejía14, Roiber Giraldo Osorio15 y Eumelia de Jesús Jaramillo16 no dan cuenta del momento en que sucedió el hecho de la lesión contra Pedro Tolosa Niño, si no de la situación posterior a dicho acontecimiento, por lo que no son relevantes al no ser demostrativas del hecho. No serán objeto de valoración (i) las declaraciones libres y espontáneas de Wilson Antonio Buitrago (fl. 168

cdno. 2 pruebas), Wilson Eduardo Bolívar (fl. 169 cdno. 2 pruebas), Wilson pistola pero no sabía ni a qué ni a quién, cuando salí a mirar por el portón vi que estaba forcejeando con una persona entonces el Agente ya estaba con un revólver en la mano eso fue todo lo que normalmente yo vi, fueron cuatro tiros (…) Preguntado: Sírvase decirnos si en el instante en que usted observa que el Agente disparaba vio a la persona que resultó lesionada y si este portaba algún arma de fuego. Contestó: Yo, realmente no vi porque como yo solamente me asomé por la ventana lo único que ví fue cuando sonaron los primeros dos disparos mientras di la vuelta sonaron otros dos” (fl. 212-213 cdno 2 pruebas) Similar declaración consta en folios 166-1167 cdno. 2 pruebas). 10Nelson Antonio Buitrago Ríos: “yo estaba en mi casa a eso de las seis y media faltaba un poquito para las siete, estaba en mi casa en el segundo piso, cuando escuché como cuatro tiros, me asomé por la ventana del segundo piso y vi al agente de tránsito, con el ayudando (sic)colocando el herido contra el piso, y el Agente empezó a pedir ayuda por el radio, y en la otra mano tenía un arma pequeña era como del finado parece, y pasaron por ahí unos cinco minutos mientras llegaron los compañeros, y uno de los compañeros paró un taxi y echaron al señor ahí y lo llevaron para el hospital, y se fue creo que con un compañero o el socio del finado para el hospital, llegaron los compañeros y el policía también se fue” (fl. 214-215

cdno. 2 pruebas). 11 Carmen de Dolores Romero: “Preguntado: Qué vio usted exactamente cuando escuchó los disparos y volteó a mirar hacia atrás? Contestó: Vi al señor ya en el piso, estaba sobre el andén y los dos policías al frente de él2 (fl. 156-158 cdno. 2 pruebas). 12 Nubia Cárdenas Vanegas: “más o menos como a los cinco o diez minutos escuché cuatro disparos, salí porque estoy ubicada dentro del local, y cuando salí lo ví, es decir a Pedro Tolosa en el piso, el agente de tránsito lo jalaba de la parte trasera de la chaqueta, hasta dejarlo sobre un o sobre el filo de un andén” (fl. 159160 cdno. 2 pruebas). 13 Nelson Antonio Buitrago: “yo estaba sentado viendo televisión y escuché cuatro disparos, y corrí a la ventana y ahí ví al agente 0948, estaba con un auxiliar, estaban forcejeando con don Pedro, y fue perdiendo fuerza don Pedro y el agente lo tenía agarrado de atrás y el auxiliar lo tenía agarrado como de los pies y lo acomodaron ahí en el piso” (fl.161-162 cdno. 2 pruebas). 14 Floralba Ayala Mejía: “Ese día fue como cerca de las siete de la noche creo, yo estaba en el Almacén, escuche los disparos e inmediatamente yo salí, la gente corría a mi almacén, la gente que entraba al almacén decían los agentes de tránsito mataron a un señor, yo salí la gente que estaba afuera me dijo mataron a Pedro, Libardo Rodríguez Suárez (fl. 170, 256 cdno. 2 pruebas), Nelson Antonio

Buitrago Ríos (fl. 257 cdno. 2 pruebas), por cuanto como es de su naturaleza no fueron rendidas bajo la gravedad de juramento, (ii) ni las de Saturia Vargas García17 y Severo Tolosa Niño18, por conformar la parte demandante; además de que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, (iii) ni la copia de la historia clínica de Carmen Romero Huérfano por constar en copia ilegible (fl. 196-205 cdno. 2 pruebas). 11.2 La copia del auto del 4 de marzo de 1999 emitida por el Juzgado 84 de instrucción penal militar de Bogotá, por medio de la cual resolvió “abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra del agente Israel Rey Delgado (…) por los delitos de homicidio y lesiones personales según hechos sucedidos el día 24 de febrero de 1999, en esta ciudad” y la de la sentencia proferida el 19 de agosto de 1999 por la Policía Metropolitana Santa Fe de Bogotá, dentro de la quien era muy conocido en la cuadra (…) yo no ví que el agente hubiera disparado, pero todos los que estaban ahí decían que habían sido los señores de tránsito” (fl. 305-307 cdno. 2 pruebas). 15 Roiber Giraldo Osorio: “escuché los disparos dentro de mi casa, salgo y veo la revolución de gente y veo al señor tirado en el piso (…) Vi al señor Agente, que estaba ahí pero no vi cuando disparó, no se cual sería la razón para que el Agente

disparara” (fl.307-308 cdno. 2 pruebas). 16 Eumelia de Jesús Jaramillo: “Yo, le voy a decir la verdad, yo no vi nada, yo no vi que el agente lo haya matado ni nada (…)2 (fl. 309-310 cdno. 2 pruebas). 17 Fl. 174-175 cdno. 2 pruebas. Sin embargo es pertinente mencionar que señaló: “Preguntado: Diga a la Fiscalía, si tiene conocimiento de testigos presenciales de los hechos objeto de la presente investigación y en caso positivo informe el lugar de residencia o teléfono de los mismos? Contestó: No. Preguntado: Informe a este despacho si su compañero portaba algún tipo de arma de fuego, en caso positivo diga que clase de arma y si tenía permiso para su porte? Contestó: El portaba un revólver pequeño, no se clase, ni marca, ni número y tenía permiso legal para portarlo (…) Preguntado: Diga si su esposo se encontraba en compañía de alguien y caso positivo por quien y si conoce el lugar de done venían o hacía donde se dirigían? Contestó: No sé, no de donde venía, ni hacia donde iba”. 18 Severo Tolosa Niño: “no me consta nada con respecto a los hechos (…) me comentaron los vecinos donde fueron los hechos que había un agente de tránsito identificado con el número de casco 0948 y un compañero que estaba con el agente de casco (…) pero el que había disparado era el del casco” (fl. 281 cdno. 2 pruebas). investigación disciplinaria n.° 009/99, por medio de la cual se resolvió

“archivar en forma definitiva la investigación disciplinaria no. 009/99 que se adelantó contra el Ag. Rey Delgado Israel (…), por cuanto su actuar en los hechos en que perdió la vida el ciudadano Pedro Tolosa Niño el 240298, estuvo cobijado por causal de justificación, conforme se dijo en la parte motiva de este fallo”; dan cuenta de su existencia y de las decisiones allí adoptadas. Reitera esta Sala que las consideraciones expuestas y el análisis probatorio efectuado en dichas instancias no son presupuestos a los que el juez administrativo en esta instancia judicial deba estar sujeto19. 19 Recuérdese que las decisiones proferidas en un juicio penal y disciplinario sólo son útiles para concluir la existencia del hecho y la responsabilidad disciplinaria y penal del procesado (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n.° 11582), habida cuenta de que estos pronunciamientos en el juicio de responsabilidad extracontractual no son determinantes para la resolución de éste, pues lo esencial para declarar la responsabilidad es que se logre determinar que el hecho causante del daño, ejecutado por la persona condenada o absuelta en el juicio disciplinario o penal, tuvo algún nexo de responsabilidad con el Estado (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 28 de enero de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 30340; del 3 de mayo de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación

n.° 12338; del 18 de octubre de 2000, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación n.° 12707; del 22 de junio de 2000, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación n.° 12314; del 10 de febrero de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n.° 11582). 11.3 Advierte la Sala que los testimonios de Eumilia de Jesús Jaramillo20, Nelson Antonio Buitrago Ríos21, Luis Adolfo Lara Martínez22, Floralba Ayala Mejía23y Roiber Giraldo Osorio24 practicados en este proceso administrativo no dan cuenta de la forma en que sucedieron los hechos base de esta acción legal, por cuanto no estuvieron presentes en su acaecimiento y las referencias que tienen es porque alguien, sin determinar quién, se los contó.

III. Hechos probados 20 Eumelia de Jesús Jaramillo: “y yo entré a llevar los cigarrillos y al momento entró mi hijo todo asustado y dijo ‘acaban de matar a Pedro’, yo al preguntar Cuál Pedro?, él dijo, el del montallantas y yo le dije eso no es porque él me esta esperando

porque hacía un momento yo lo había visto vivo, yo salí corriendo para la calle a mirar si era él y cuando lo vi fue tenido en el pavimento, yo me llené de nervios y empecé a preguntar quién le hizo eso a don Pedro, la gente decía que había sido el agente 0948, que era el que tenía ese mismo número en el casco (…) No, yo no escuché tiros, porque vivo muy en el fondo de la casa, pero la gente dijo que fueron

tres tiros el primero a quemarropa en la espalda y luego lo remató con los otros dos” (fl. 41-43 cdno. 2 pruebas). 21 Nelson Antonio Buitrago Rios: “Eso fue hace como un año o año y medio, yo me encontraba en la casa mía, en el segundo, como a las 6 y media de la tarde, estaba ya oscurito, y oí un disparo y me asomé a la ventana y vi como estaban descargando en el piso un agente de tránsito y un auxiliar, lo iban a descargar al piso, el agente de tránsito tenía un revólver en la mano, no recuerdo marca o calibre y comenzó a llamar por el radio de ellos, allí se presentaron otros agentes de policía (…) No, no escuché, ni ví, pero los rumores de la gente es que don Pedro estuvo tomando todo el día licor, y no se dejó requisar, pero no lo se porque eso a mi no me consta (…) la gente murmura que fueron cuatro o tres tiros, pero yo sólo escuché uno (…) el único disparo que yo escuché fue el del agente de tránsito que era el que tenía el revolver en la mano” (fl. 44-45 cdno. 2 pruebas). 22 Luis Adolfo Lara Martínez: “yo tenía una reunión en acción comunal, volví como a las 6 y media y cuando llegué mi señora fue la que me abrió la puerta y me dijo que habían matado a Pedro, que un agente de la policía lo había matado, creo que pedro estaba trabajando ese día ahí, pero no supe por qué lo mataron” (fl. 47-48 cdno. 2 pruebas).

23 Floralba Ayala Mejía:”pues yo estaba en mi negocio y el señor don Pedro pasó y me saludó, al momento escuché los disparos, salí a averiguar que había pasado y me dijeron que habían matado a don Pedro”(fl. 378 cdno. 2 pruebas). 24 Roiber Giraldo Osorio: “yo estaba comiendo cuando escuché tres disparos, y salí a mirar qué había sucedido, vi la aglomeración de gente y ví al señor Pedro Tolosa estaba tirado en el piso (…)” (fl. 380 cdno. 2 pruebas).

12. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente se tienen como ciertos los siguientes supuestos fácticos: 12.1 Pedro Tolosa Niño tenía un negocio de montallantas (testimonio de Luis Adolfo Lara Martínez25; Jaime Riaño Cárdenas26 y Luis Eduardo Vargas Gamboa27 fl. 47-48; 49; cdno. 2 pruebas) y era hijo de Epimenio Tolosa (en original certificado de registro civil de nacimiento fl. 19 cdno. 2 pruebas), hermano de Epimenio Tolosa Niño (en original certificado de registro civil de nacimiento, fl. 12 cdno. 2 pruebas), Isidro, Albeiro, Raúl, Cristóbal y Cristina Tolosa Quintero (copia auténtica del registro civil de nacimiento, fl. 7, 8, 9, 10, 11 cdno. 2 pruebas); Sara, José Manuel, Severo, Luz Clara, Rosalba, Bernardo y Martín Tolosa Niño (en original certificado de registro civil de nacimiento, fl. 12A, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 cdno. 2 pruebas), padre de Deissy Patricia, Johnny Elizabeth y John

Freddy Tolosa Vargas (copia auténtica del registro civil de nacimiento, fl. 4, 5 y 6 cdno. 2 pruebas) y compañero de Saturia Vargas García (testimonio de Eumelia 25 Luis Adolfo Lara Martínez: “Preguntado: Como indica usted que Pedro Tolosa era montallantero, relatará al despacho si el negocio de montallantas era de él y cuánto ganaba en esa actividad? Contestó: Sí era de él, pero la casa la tenía en arriendo y ganaba de veinticinco a treinta mil pesos diarios, yo me daba cuenta que esos eran los ingresos porque la mayor parte del tiempo yo estaba ahí mirando”. 26 Jaime Riaño Cárdenas: Preguntado: “En qué trabajaba Pedro Tolosa? Contestó: Como montallantero, el negocio de montallantas era de él y lo tenía en el barrio San Vicente, él ganaba entre veinticinco y treinta mil diarios, yo alcancé a trabajar con él, yo era empleado de él”. 27 Luis Ed

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