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CE-25000-23-26-000-1999-01956-01(21587)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1999-01956-01(21587)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / SOLICITUD DE INTERVENCIÓN

DEL COADYUVANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / RELACIÓN JURÍDICA

PROCESAL / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA / NEGACIÓN DE LA

SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA De acuerdo con lo anterior, si bien la solicitud fue presentada dentro del término legal requerido, no se allegó con la misma prueba que acreditara la relación sustancial del sedicente coadyuvante. Por lo tanto, el auto apelado debe ser confirmado.

SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / VINCULACIÓN DE

TERCEROS PROCESALES / PARTES DEL PROCESO / FORMULACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FAVORECIMIENTO / SOLICITUD DE

PRUEBA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / REQUISITOS DE LA

COADYUVANCIA / ADICIÓN DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE

COADYUVANCIA / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / PARTE DEMANDANTE /

ABOGADO DEFENSOR / FALTA DE PRUEBA

[E]l coadyuvante busca ser vinculado al proceso como tercero de alguna de las partes para poder contribuir a que las pretensiones de esa parte sean decididas en forma favorable mediante la solicitud de pruebas, intervención en la recepción de las mismas e igualmente interponer recursos y sustentarlos. [E]s requisito indispensable allegar junto con la solicitud de coadyuvancia las pruebas que

acrediten la relación sustancial existente entre el solicitante y la parte de la que desea ser tenido como coadyuvante; requisito que […] no se ha cumplido, ya que no aparece el contrato de prestación de servicios profesionales […] entre el [demandante] y el abogado [defensor] y las cartas visibles [al interior] del expediente no son suficientes para probar dicha relación.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PROCESO CONTRACTUAL / DEMANDA

DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DEL LITISCONSORCIO / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONEXIDAD SUSTANCIAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA /

PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA / INEXISTENCIA DE LA

SENTENCIA / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El inciso tercero del artículo 146 del C.C.A. preceptúa que “en los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil.” [E]l artículo 52 del C. de P.C. en relación con la intervención de terceros establece que “quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARÍCULO 146 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01956-01(21587)

Actor: LOMBARDO RODRÍGUEZ LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de abril de 2001, mediante el cual no se acepta la intervención del señor Fernando Adolfo Pareja Reinemer como coadyuvante.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El señor Lombardo Rodríguez López y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de todos los perjuicios que les fueron ocasionados por la detención del señor Lombardo Rodríguez López. 2º.- En el trámite del proceso el abogado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, presentó escrito mediante el cual solicitó se le reconociera como tercero coadvante del demandante. 3º.- El a quo mediante auto del 5 de abril de 2001 no aceptó al abogado Pareja Reinemer como coadyuvante por considerar que “a través del presente proceso se pretende la declaratoria de responsabilidad del ente demandado, junto con la correspondiente indemnización de perjuicios; asunto éste que no guarda

relación alguna con lo solicitado por el señor Pareja, esto es, el pago del saldo pendiente por concepto de honorarios pactados y causados en un proceso penal, suma ésta que le adeuda quien es parte actora en el presente proceso. “De lo anterior se desprende, que si bien el solicitante de la coadyuvancia tiene un interés propio que surge de un motivo diferente del hecho que es materia en el presente proceso requisito éste exigido por el Estatuto Procesal Civil, no es menos cierto que la referida solicitud de intervención de un tercero debe ser pertinente y conducente, condiciones éstas que no se cumple en el presente caso.” 4º.- Inconforme con lo decidido, la apoderada del abogado Pareja Reinemer interpuso recurso de apelación en el que manifiesta: “Si bien es cierto que mi poderdante no tiene una relación directa con la reclamación que por los perjuicios ocasionados ha entablado el señor LOMBARDO RODRÍGUEZ LOPEZ ante El Tribunal de Cundinamarca en contra del Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que tiene un interés directo y personal en el resultado que esta reclamación obtenga ya que puede verse directamente perjudicado si esta resulta desfavorable toda vez que la obligación que tiene pendiente de cancelar el señor LOMBARDO por concepto de honorarios con el Doctor Pareja está condicionada a un resultado favorable de la demanda y por lo tanto esto faculta al Doctor PAREJA para intervenir y velar porque este resultado no sea contrario a las peticiones del demandante, y la mejor forma de garantizar el resultado es colaborando con la petición de pruebas para una mejor fundamentación de la demanda. Es tan pertinente y conducente la solicitud del señor Pareja ya que sin

su intervención dentro del proceso no le sería posible reclamar ante un fallo desfavorable en un eventual caso, toda vez que sin ser parte dentro del proceso no tiene facultades para oponerse y esto haría que su derecho se viera sin defensa, supeditado únicamente a las actuaciones que pudiera realizar su deudor el cual podría excusarse del pago de la obligación con el hecho de que el tribunal falló desfavorablemente sin tener el beneficio de oposición frente al mismo. La solicitud del Doctor Pareja está encaminada a velar por sus propios intereses, ya que dentro del proceso está probada la obligación existente y la condición para su cumplimiento, situación que le está siendo imposibilitada por el Tribunal al negarle la posibilidad de hacerse parte dentro del proceso, y garantizar la mejor manera de obtener un resultado favorable no solo para el demandante sino para él mismo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- Los señores Lombardo Rodríguez López, Julia Esperanza Vanegas Jara, quienes actúan en nombre propio y en nombre de sus hijos menores María José y Daniel Francisco Rodríguez Vanegas y Cecilia López González interpusieron demanda de reparación directa en la que solicitan se declare que la Nación – Fiscalía General y el Consejo Superior de la Judicatura - son administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión de la detención domiciliaria de que fue objeto el señor Lombardo Rodríguez Lopez. El abogado Fernando Adolfo Pareja Reinemer solicitó dentro del término legal ser tenido como tercero coadyuvante de la parte actora, petición que le fue negada por el a quo al considerar que la solicitud de intervención no es pertinente y conducente.

II.- El inciso tercero del artículo 146 del C.C.A. preceptua que “en los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil.” A su vez el artículo 52 del C. de P.C. en relación con la intervención de terceros establece que “quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. ...La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.” (se subraya) De acuerdo con la disposición anterior, el coadyuvante busca ser vinculado al proceso como tercero de alguna de las partes para poder contribuir a que las pretensiones de esa parte sean decididas en forma favorable mediante la solicitud de pruebas, intervención en la recepción de las mismas e igualmente interponer recursos y sustentarlos. Sin embargo, es requisito indispensable allegar junto con la solicitud de coadyuvancia las pruebas que acrediten la relación sustancial existente entre el solicitante y la parte de la que desea ser tenido como coadyuvante; requisito que en este caso no se ha cumplido, ya que no aparece el contrato de prestación de servicios profesionales que debió ser suscrito entre el señor Lombardo Rodríguez y el abogado Fernando Pareja Reinemer y las cartas visibles a folios 84 y 85 del

expediente no son suficientes para probar dicha relación. De acuerdo con lo anterior, si bien la solicitud fue presentada dentro del término legal requerido, no se allegó con la misma prueba que acreditara la relación sustancial del sedicente coadyuvante. Por lo tanto, el auto apelado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de abril de 2001.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ E.

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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