CE-25000-23-26-000-1999-01961-01(23024)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01961-01(23024)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, apoya sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 13 de agosto de 2008,
Expediente 17042, Ponente Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos de configuración / IMPUTACION - Noción. Definición. Concepto Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el
componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del 16 de septiembre de 1999, Expediente 10922, Ponente Ricardo Hoyos Duque DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso en centro carcelario la Picota / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración En el presente proceso el motivo de la impugnación se circunscribe a determinar si realmente el señor José Manuel Ruíz Cortés resultó muerto mientras estaba recluido en la penitenciaría La Picota de Bogotá, como consecuencia de heridas causadas con arma de fuego y armas cortopunzantes o si como lo afirma el
INPEC, fue trasladado a otro centro carcelario y la necropsia correspondía a una persona diferente. […]. La contradicción surge a raíz de la comunicación remitida por el Director de la Cárcel La Picota, en la que afirma que el señor Ruíz Cortés no falleció en los hechos ocurridos en esa institución el 13 de abril de 1998, sino que fue trasladado a la penitenciaría de Sogamoso en el año 1995, prueba que es acogida por el Tribunal de la instancia, quien no reconoció valor probatorio al documento del Instituto de Medicina Legal contentivo del informe de identificación fehaciente, allegado al proceso por la parte actora en copia simple. […]. Se allegó la copia del levantamiento del cadáver No. 2371-1036, la necropsia y el correspondiente registro civil de defunción, todos estos documentos públicos, que valorados conjuntamente conducen a que se pueda concluir sin hesitación alguna que el señor José Manuel Ruíz Cortés resultó muerto mientras se encontraba recluido en la Cárcel La Picota, en hechos ocurridos el 13 de abril de 1998. IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Régimen aplicable / REGIMEN APLICABLE POR MUERTE DE RECLUSO - Responsabilidad objetiva / RECLUSOS - Especiales condiciones de sujeción. Deber de protección del Estado. Reiteración jurisprudencial / EXONERACION O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Causa extraña / CAUSA EXTRAÑA - Fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero / EXONERACION O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No se acreditó. Omisión probatoria
En cuanto a la responsabilidad en los casos de muerte de reclusos, se aplica el régimen objetivo, en virtud del deber de protección especial a cargo del Estado respecto de quienes están privados de la libertad por las especiales condiciones de sujeción a las que están sometidos. […]. La misma Jurisprudencia de la Corporación ha decantado que cuando se aplica la responsabilidad objetiva, la entidad se exonera probando una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. En el sublite, a pesar de que el INPEC argumentó que había culpa de la víctima porque era un delincuente peligroso que además participó en las riñas que culminaron con su muerte, ninguna prueba se allegó sobre la peligrosidad de la víctima y no obstante haberse probado la existencia de disturbios, no se conoce con certeza cuál fue su participación en ellos. Así las cosas, comprobados los elementos que dan lugar a la aplicación de responsabilidad objetiva, a saber, que se produjo un daño y que éste fue respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo tutela y cuidado del establecimiento carcelario, procede entonces la atribución de responsabilidad a la entidad demandada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de probar la existencia de una causa extraña para exonerar de responsabilidad a la Administración, consultar sentencia de abril 28 de 2010, Expediente 18271, Ponente Mauricio Fajardo Gómez PERJUICIO MORAL - Noción. Definición. Concepto / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PRUEBA DEL PARENTESCO - Registro civil /
PRESUNCION DE DOLOR MORAL - Acreditación del parentesco / TASACION
PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Se entiende por perjuicio moral la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento dañoso y que deben ser indemnizados en aplicación del principio general de reparación integral. […]. De tiempo atrás el Consejo de Estado ha establecido que tratándose de los padres, hermanos, hijos y abuelos basta la acreditación del parentesco para que se presuma el perjuicio moral, tal como ocurre en este caso, en que se probó el parentesco existente entre los demandantes y la víctima y adicionalmente se cuenta con lo consignado en las declaraciones, de modo que habrá de reconocerse la indemnización por este concepto, señalando que como a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, esta Sala sugirió que la liquidación de las condenas debía expresarse en salarios mínimos legales mensuales se le asignará 100 SMMLV a la compañera permanente, 100 SMMLV a cada una de las hijas, 100 SMMLV para los padres y 50 salarios mínimos para la abuela.
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales
LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Imposibilidad de conocer la fecha en que la cual el recluso fallecido quedaría en libertad. Condena en abstracto En relación con los perjuicios materiales se precisa que ellos fueron solicitados para su compañera permanente y sus hijas menores de edad, por lo que dejaron de percibir como ayuda de su compañero y padre, tal como lo declararon los testigos, teniendo en cuenta que según éstos el señor José Manuel Ruíz Cortés tenía una actividad económica lícita como vendedor de frutas, antes de ser sometido a reclusión. No obstante, para efectos de su liquidación es necesario conocer hasta cuándo estaría privado de la libertad, circunstancia que no se puede determinar con certeza en el presente asunto, por cuanto si bien obra dentro del acervo probatorio certificación proferida por el DAS, calendada el 1 de agosto de 2000, en donde consta que el Juzgado 71 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 56 meses y 20 días de prisión, por los delitos de Hurto y Porte Ilegal de Armas y dicha condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, no existe prueba del momento en que ingresó a la Cárcel, de modo que no puede deducirse el tiempo faltante de reclusión. Por tal razón, se condenará en abstracto para que, mediante el trámite de un incidente de regulación de perjuicios establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo se liquiden los perjuicios, previa demostración de la fecha de ingreso al Centro Carcelario y de la fecha de cumplimiento de la condena impuesta.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C. nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01961-01(23024) Actor: ANA BERTILDE VEGA GALLO Y OTROS Demandado: LA NACION-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO-INPECReferencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de marzo de 2002, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
I ANTECEDENTES
1. La demanda El día 16 de julio de 1999, la señora Ana Bertilde Vega Gallo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Angie Yurley y Sindy Katterin Ruíz Vega y los señores Ema Cortés de Ruíz, Justo Ruíz Orozco y María de la Cruz Rojas de Cortés, mediante apoderado debidamente acreditado, presentaron demanda contra LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, para que se le reconozcan los perjuicios causados por la muerte del señor José Manuel Ruíz Cortés.
1.1. Pretensiones Principales: 1.1.1. Declarar que LA NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios
causados a los demandantes por la muerte de José Manuel Ruíz Cortés, como consecuencia de las heridas con arma de fuego y cortopunzante recibidos dentro de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, en hechos ocurridos el 13 de abril de 1998 en Bogotá 1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar perjuicios morales, por el equivalente a mil quinientos gramos de oro fino, a la compañera permanente y cada uno de los hijos y mil gramos oro para cada uno de los padres y la abuela de la víctima. 1.1.3. Se condene a LA NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar a la señora Ana Bertilde Vega Gallo y sus hijas Angie Yurley y Sindy Katterin Ruíz Vega, los perjuicios materiales sufridos, teniendo en cuenta un salario mensual de $250.000 pesos que ganaba en sus actividades comerciales, o en subsidio el salario mínimo del año 1996, más un 30% correspondiente a las prestaciones sociales y la vida probable de la víctima, de su compañera permanente y los 25 años de cada uno de sus hijos. Las cantidades serán actualizadas con el IPC y se les aplicarán las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 1.1.4. Los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la
resolución correspondiente y adoptarán las medidas para su cumplimiento, pagando intereses comerciales desde los seis meses siguientes y moratorios después de dicho término. 1.2 Los hechos Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: 1.2.1. El señor José Manuel Ruíz Cortés se encontraba detenido en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota, y el 13 de abril de 1998, recibió varias heridas con arma de fuego y arma cortopunzante que le produjeron la muerte. 1.2.2. El señor José Manuel Ruíz Cortés hacía vida marital con la señora Ana Bertilde Vega Gallo desde el año 1988, y de esa unión nacieron Angie Yurley y Sindy Katterin Ruíz Vega, con quienes vivía y mantenía relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, razón por la cual, éstos han sufrido mucho con su muerte. 1.2.3. Antes de ser recluido en la cárcel el señor Ruíz Cortés trabajaba en varias actividades comerciales en Bogotá, y ganaba un promedio de $250.000 mensuales, con los cuales mantenía a su compañera y sus hijas.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de agosto 5 de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso notificar a las partes y fijar en lista (fl. 20).
El INPEC contestó la demanda, el 15 de octubre de 1999, manifestando sobre la mayoría de los hechos que no le constan. Afirmó también que el occiso pudo haber hecho parte de bandas o cacicazgos que se dedican al atraco y extorsión
dentro de la cárcel, con lo cual se lesiona la integridad de los otros reclusos y se genera un alto riesgo, que no todas las veces puede ser controlada por la guardia (fls.25 a 28). Con auto de noviembre 4 de 1999, se decretaron pruebas y luego, el 16 de mayo de 2001, se llevó a cabo diligencia de conciliación que fracasó por inasistencia de las partes (fls.36 y 61). Mediante providencia calendada el 4 de septiembre de 2001, se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandante reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fls 64 a 67). La apoderada del INPEC descorrió el traslado mediante memorial en el cual expuso que no se pudo establecer probatoriamente si la víctima participó en los hechos, por cuanto no obra protocolo de necropsia y que son los mismos reclusos quienes cometen actos al margen de la ley incluso en el centro carcelario, ya que se le decomisó a la víctima un arma y por ello resulta injusto culpar a la entidad por su muerte (fls. 68 a 70).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 19 de marzo de 2002, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se allegó al proceso oficio suscrito por el Director de la Picota, donde se informó que el interno que falleció fue Vega Gallo Luis Alirio, sin otros nombres o alias, mientras que el interno Ruíz Cortés José Manuel y/o Orozco Ordóñez Justo y/o Rojas Pérez Carlos, fue trasladado a la cárcel de Sogamoso el 5 de diciembre de 1995,
mediante Resolución 00189 de noviembre 3 de 1995, proferida por la Dirección General del INPEC y aunque se pretendió acreditar la muerte con un informe de Medicina Legal, este se allegó en copia simple, que no tiene entidad para desvirtuar la certificación del Director del centro de reclusión (fls. 72 a 76).
4. Trámite procesal de segunda instancia.
Mediante memorial del 22 de marzo de 2002, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 26 de julio de 2002 y admitido con auto del 16 de agosto siguiente; simultáneamente solicitó la práctica de algunas pruebas ordenadas en primera instancia, consistentes en el levantamiento de cadáver, el informe de identificación fehaciente del cadáver de José Manuel Ruíz Cortés y fotocopia autenticada del proceso adelantado en la Fiscalía por la muerte del recluso (fls.78, 83 a 86 y 91). Adujo el impugnante, que en el plenario obra registro civil de defunción a nombre de José Manuel Ruíz Cortés, al igual que el oficio del Instituto de Medicina Legal donde se remite el protocolo de necropsia del recluso Ruíz Cortés y aunque el informe de identificación fehaciente se allegó en fotocopia, el original reposa en el proceso penal que se adelanta por su muerte, de modo que se solicitó con la apelación el traslado de esa prueba, el cual fue ordenado en primera instancia y no se practicó. Mediante providencia calendada el 12 de septiembre de 2002, se ordenó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas y con auto del 31 de octubre de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fsl. 93 y
103). La parte demandada al descorrer el traslado para alegar de conclusión manifestó que, a pesar de que la prueba de identificación fehaciente del Instituto de Medicina Legal resultó positiva, identificando técnicamente al señor José Manuel Ruíz Cortés, el registro civil de nacimiento del mismo, expedido por la Oficina de Registro de Mariquita, fue inscrito el 4 de junio de 1999, en fecha posterior a su muerte, de manera que no puede producir efectos respecto del INPEC. En cuanto a la responsabilidad adujo que el recluso era requerido por varios juzgados y estaba catalogado como de alta peligrosidad; adicionalmente adujo que con su comportamiento dio lugar al hecho dañoso, de modo que aquí se pretende responsabilizar al INPEC por hechos cometidos por los reclusos, de modo que la entidad tiene carácter de tercero, y en consecuencia, no existe nexo entre la falla y el daño (fl 104). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. II CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de marzo de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, apoya sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad
de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2
5. Del caso concreto El señor José Manuel Ruíz Cortés quien estaba recluido en la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá resultó muerto el día 13 de abril de 1998, como consecuencia de varias heridas con arma de fuego y arma cortopunzante recibidas en medio de los disturbios presentados en el centro carcelario.
6. Del problema jurídico a resolver Se trata de establecer en primer lugar si en los hechos ocurridos el 13 de abril de 1998, resultó muerto el interno José Manuel Ruíz Cortés, o si el cadáver al cual se le practicó la necropsia correspondía a una persona diferente y una vez dilucidado éste debe resolverse si el INPEC, está llamado a responder por los perjuicios causados a los familiares por dicha muerte.
7. De las pruebas obrantes en el proceso.
1. Copia autenticada del Registro Civil de Ruíz Cortés José Manuel, certificación suscrita por el Alcalde de Topaipí sobre el registro civil de nacimiento de Ana Bertilde Vega Gallo, y copia autenticada de los registros civiles de Angie Yurley y
Sindy Katterin Ruíz Vega, (fls.4 a 7, c. pruebas).
2. Copia del Registro Civil de Matrimonio Católico, celebrado entre Leonardo Cortés Montero y María de la Cruz Rojas Díaz y del matrimonio de Justo Ruíz Orozco con María Emma Cortés Rojas (fls. 1 y 3, c. pruebas). 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P.
Ricardo Hoyos Duque.
3. Certificación de Necropsia No. 512-98 expedida por el Jefe del Grupo de Patología Forense Regional Bogotá, del Instituto Nacional de Medicina Legal donde consta que el día 13 de abril de 1998 se practicó la necropsia al cadáver de José Manuel Ruíz Cortés, conforme al protocolo No 1712 -98 y la causa de la muerte fue: “LACERACIÓN CEREBRAL E HIPOVOLEMIA POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO Y ARMA CORTO PUNZANTE” (fl. 8 c, pruebas).
4. Copia autenticada del Registro Civil de Defunción de José Manuel Ruíz Cortés, con fecha 13 de abril de 1998 (fl.9, c. pruebas).
5. Copia simple del Informe de Identificación Fehaciente No. 2371-1036 CTI donde se consigna que “el cuerpo con el protocolo de necropsia No. 1712-98 ingresó como NNO (sic) LUIS ALIRIO VEGA GALLO. Fue identificado técnicamente como correspondiente
JOSE MANUEL RUÍZ CORTÉS Edad: 30 Años.
METODO DE IDENTIFICACION
POSITIVO POR: REGISTRADURIA NACIONAL CON OFICIO 850-98 PARA C.C.
79.421.533 DE BOGOTA D.C.2 (fl.11). 6.Testimonios de Jaqueline Espinosa Garzón, José Antonio Rincón Matiz, Jesús Alfredo Umbarila Rodríguez y Jesús Antonio Gama Gordillo, quienes fueron contestes en manifestar que el señor Ruíz Cortés hacía vida marital con Ana Vega y tenían dos hijas y al momento de la muerte estaba embarazada de un niño que luego se llamó José Manuel Ruíz Vega, declararon también que eran una familia unida puesto que la víctima era muy cercano a sus padres y su abuelita María de la Cruz, era un buen padre y mantenía económicamente a su familia con lo que ganaba vendiendo frutas (fls. 12 a 15).
7. Protocolo de Necropsia 01712-98 practicada por el Grupo de Patología Forense Regional Bogotá, del Instituto Nacional de Medicina Legal, al cadáver del señor José Manuel Ruíz Cortés, donde se registró la siguiente conclusión:
“HOMBRE ADULTO, RECLUSO QUIEN FALLECE CON LACERACION
CEREBRAL E HIPOVOLEMIA CON HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE
FUEGO Y ARMA CORTO PUNZANTE, RECIBIO DIEZ IMPACTOS, EN LA AUTOPSIA SE RECUPERAN TRES PROYECTILES, DOS BLINDADOS CALIBRE 7.65 Y UNO EN PLOMO CALIBRE .32 LARGO SEGÚN DATOS DE BALISTICA.
PRESENTABA ADEMAS 136 HERIDAS POR ARMA CORTOPUNZANTE
PENETRANTES A DIFERENTES PARTES DEL CUERPO Y NUEVE HERIDAS
CORTANTES; POR EL TAMAÑO DE LAS HERIDAS SE SUGIERE QUE SE
UTILIZARON DOS O MAS ELEMENTOS CORTOPUNZANTES, ADEMAS ES DE
ANOTAR QUE RECIBIO HERIDAS NO VITALES (PROBABLEMENTE
PERIMORTEN) LOCALIZADAS EN ABDOMEN, NO SE ENCONTRARON
HERIDAS DE DEFENSA EN MANOS NI ANTEBRAZOS. EL OCCISO
PRESENTABA ADEMAS TRAUMA DE MECANISMO CONTUNDENTE EN CARA.
HECHOS SUCEDIDOS EN HOMICIDIO MULTIPLE EN LA CARCEL LA PICOTA
(sic para el párrafo) (fls 36 a 42, c. pruebas).
8. Oficio 91915 del 1 de agosto de 2000, remitido por el DAS, división de identificación, grupo de antecedentes donde se relacionan los registros de los procesos adelantados contra José Manuel Ruíz Cortés (fls. 43 y 44, c. pruebas).
9. Oficio calendado el 14 de agosto de 2000, suscrito por el Director de la cárcel La Picota donde informa que “el interno que falleció el día 13 de abril de 1998 es VEGA GALLO LUIS ALIRIO, sin otros nombres o alias, el interno RUÍZ CORTÉS
(sic) JOSE MANUEL y/o OROZCO ORDOÑEZ JUSTO y/o ROJAS PEREZ CARLOS, fue trasladado para la Cárcel del Circuito Judicial de Sogamoso el día 05 de diciembre de 1995 en cumplimiento a la Resolución 00189 de fecha noviembre 3 de 1995 de la Dirección Genral (sic) del INPEC” (fl 45, c. pruebas).
10. Copias simples de algunas piezas de la investigación adelantada por los hechos ocurridos en la cárcel La Picota el día 13 de abril de 1998, donde perdieron la vida 15 reclusos y fueron heridos otros (fls. 47 a 145, c. pruebas).
11. Oficio FGN/CISAD No. 6412-GC/00 de diciembre 29 de 2000, en el cual se informa que efectuadas las consultas sobre órdenes de captura, medidas de aseguramiento y sentencias proferidas contra José Manuel Ruíz Cortés y/o Luis Alirio Vega Gallo, el sistema arrojó cuatro registros como posibles homónimos (fls 148 a 150, c. pruebas).
12. Oficio 0321-02 SIPF –RB del 4 de octubre de 2002, del Instituto de Medicina Legal, Subgrupo de información sobre personas fallecidas, con el cual se remitió copia del informe de identificación fehaciente, con respuesta positiva de la Registraduría Nacional de José Manuel Ruíz Cortés identificado con cédula 79.421.533 y confrontación dactilar de la Registraduría (fl. 96 a 100).
12. Copias del Expediente No 361284 adelantado por la Fiscalía por la muerte de los reclusos, en hechos ocurridos el 13 de abril de 1998, en la cárcel La Picota de Bogotá (fl. 101 y 3 cdnos Anexos).
8. Del daño En el presente proceso el motivo de la impugnación se circunscribe a determinar si realmente el señor José Manuel Ruíz Cortés resultó muerto mientras estaba recluido en la penitenciaría La Picota de Bogotá, como consecuencia de heridas causadas con arma de fuego y armas cortopunzantes o si como lo afirma el
INPEC, fue trasladado a otro centro carcelario y la necropsia correspondía a una persona diferente. Establecer probatoriamente la muerte de la víctima resulta esencial, en la medida en que a eso se concreta el daño que reclaman los demandantes, que es el primer elemento a tener en cuenta para atribuir responsabilidad. La contradicción surge a raíz de la comunicación remitida por el Director de la Cárcel La Picota, en la que afirma que el señor Ruíz Cortés no falleció en los hechos ocurridos en esa institución el 13 de abril de 1998, sino que fue trasladado a la penitenciaría de Sogamoso en el año 1995, prueba que es acogida por el Tribunal de la instancia, quien no reconoció valor probatorio al documento del Instituto de Medicina Legal contentivo del informe de identificación fehaciente, allegado al proceso por la parte actora en copia simple. Comoquiera que en la primera instancia se había solicitado y ordenado dicha prueba, en el trámite de la apelación se dispuso arrimarla, siendo remitido directamente el informe de identificación fehaciente y el soporte del mismo, consistente en la información dactiloscópica suministrada por la Registraduría al Instituto de Medicina Legal, el cual también obra en las copias del proceso adelantado por la Fiscalía. De igual forma se allegó la copia del levantamiento del cadáver No. 2371-1036, la necropsia y el correspondiente registro civil de defunción, todos estos documentos públicos, que valorados conjuntamente conducen a que se pueda concluir sin hesitación alguna que el señor José Manuel Ruíz Cortés resultó
muerto mientras se encontraba recluido en la Cárcel La Picota, en hechos ocurridos el 13 de abril de 1998. Ahora bien, acerca del argumento esgrimido por la apoderada del INPEC según el cual el registro civil de la víctima no es oponible a la entidad porque fue inscrito el 4 de junio de 1999, fecha posterior a su deceso, conviene precisar que tal fecha corresponde a la autenticación de la copia firmada por la Registradora Municipal de Mariquita, con lo cual queda desvirtuada esta afirmación.
9. De la imputación Ahora bien, acreditado el daño, debe abordarse el análisis del otro elemento de la responsabilidad, es decir, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si la muerte causada, es atribuible a la entidad demandada.
En cuanto a la responsabilidad en los casos de muerte de reclusos, se aplica el régimen objetivo, en virtud del deber de protección especial a cargo del Estado respecto de quienes están privados de la libertad por las especiales condiciones de sujeción a las que están sometidos.
Así lo ha dicho la Sala: “… razón por la cual la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su carg
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