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CE-25000-23-26-000-1999-01962-01(22986)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-01962-01(22986)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de estudiante en centro educativo / MUERTE DE ESTUDIANTE EN CENTRO EDUCATIVO - En Escuela Penitenciaria Nacional / SUICIDIO DE ESTUDIANTE EN CENTRO EDUCATIVO - Al accionar arma de fuego propiedad de servidor público / DAÑO ANTIJURIDICO - Suicidio de estudiante con arma de fuego propiedad de servidor público en Escuela Penitenciaria Nacional sede Funza, Cundinamarca / SUICIDIO DE ESTUDIANTE EN ESCUELA PENITENCIARIAPor usar arma de fuego oficial La joven LUCERO RENGIFO HERNÁNDEZ adelantaba estudios en la Escuela Penitenciaria Nacional con sede en Funza, Cundinamarca, y el día 8 de agosto de 1998, aproximadamente a las 10.30 horas, estando en las instalaciones del centro educativo resultó muerta como consecuencia de una herida con arma de fuego, hecho que ocurrió dentro del vehículo de propiedad del también estudiante de curso de ascenso LUIS ALBERTO GARCÍA QUINTERO y con un arma de su propiedad que al parecer ambos estaban manipulando momentos antes de lo ocurrido. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de procesos con vocación de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensiones alcanzan la mayor cuantía para tal efecto / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Regulación normativa Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo

de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de abril de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1997 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamentada en cláusula general de responsabilidad / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Relacionada con principios fundamentales del estado colombiano / PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO - Dignidad humana, trabajo, solidaridad y prevalencia del interés general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por concurrencia del daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Aquel daño que el sujeto no tenía el deber jurídico de soportarlo El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El daño antijurídico y su imputación a la administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputabilidad / FACTOR DE ATRIBUCION DEL DAÑO - Por falla del servicio, riesgo creado o igualdad de las personas frente a las cargas públicas Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es,

se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de Exp. 10922, MP. Ricardo Hoyos Duque CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - No determinó régimen especial de daños / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Otorga discrecionalidad al juez para definir motivos fácticos y jurídicos del caso en concreto / TITULOS DE IMPUTACION - No imponen obligación al juez de emplearlos para resolver determinadas situaciones fácticas NOTA DE RELATORIA: Sobre la utilización de los títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, MP. Hernán Andrade Rincón MEDIOS PROBATORIOS - Pruebas documentales, testimoniales y periciales / VALOR PROBATORIO DE MEDIOS PROBATORIOS - Cuando han sido allegados oportuna y regularmente al proceso En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por las entidades aquí demandadas

dentro del periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Sub Sección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación / JUICIO DE RESPONSABILIDAD - Debe establecerse en primer lugar el daño antijurídico / DAÑO JURIDICO - Noción. Desarrollo jurisprudencial El daño es el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad, y a partir del mismo debe estudiarse la responsabilidad del Estado. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 1 de agosto de 1996, C-333 de 1996 de La Corte Constitucional, MP. Alejandro Martínez Caballero y sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; M.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURIDICO - Implica carga probatoria a quien lo alega para reconocimiento de perjuicios / DAÑO ANTIJURIDICO - Se acreditó muerte de estudiante en Escuela Penitenciaria Nacional Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. En el sub-judice, el daño se concreta en la muerte de la joven Lucero Rengifo Hernández, acreditada mediante el certificado de defunción, el cual resulta antijurídico, puesto que la vida es un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar su afectación, ya que el ordenamiento jurídico no impone esta carga a ningún coasociado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

DEBER DE CUIDADO DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Garantizar seguridad a estudiantes para cumplimiento de logros educativos / DEBER DE CUIDADO - Por sujeción de estudiantes a reglas impartidas por institución educativa / VIOLACION AL DEBER DE CUSTODIA Y CUIDADOConfigura falla del servicio del centro educativo En anteriores oportunidades esta Corporación ha reconocido la existencia de una obligación o deber de cuidado de los establecimientos educativos respecto de los estudiantes, teniendo en cuenta que quienes ingresan a uno de ellos, se someten a las reglas impuestas por éste y como contraprestación surge un deber correlativo de garantizarle a dichas personas la seguridad necesaria para que

puedan obtener el cumplimiento de los logros educativos que se proponen. NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de cuidado y custodia de establecimientos educativos, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 18468, MP. Mauricio Fajardo Gómez REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - No exige acreditación de falla del servicio por actor / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Implica acreditación de causal eximente de responsabilidad por la entidad pública / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor y hecho exclusivo de tercero A juicio de la Sala el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen objetivo, en el cual a la parte actora no se le exige probar la existencia de una falla del servicio y por otra parte la entidad se exonera de responsabilidad si prueba el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero. PORTE DE ARMAS EN INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - Prohibido su uso en instalaciones educativas de la Escuela Penitenciaria Nacional / PROHIBICION DE PORTE DE ARMAS - Implicó que Sargento guardara arma en su vehículo, lugar donde la víctima la accionó Debe resaltarse que de acuerdo con las pruebas, en la escuela estaba prohibido portar armas dentro de las instalaciones, pero esa fue precisamente la razón por la cual el sargento García la mantenía guardada en su vehículo y solo permitió que la víctima la manipulara en su presencia, sin sospechar que ello acarrearía el resultado ya conocido.

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - La conducta de la víctima constituye factor decisivo y determinante en la producción del daño / CONDUCTA DE LA VICTIMA - Cuando su incidencia es parcial, implica reducción a la indemnización reconocida Este constituye el principal motivo de inconformidad con el fallo, por tanto, debe abordarse el análisis del hecho exclusivo de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, para lo cual deberán tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto. Para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara, de manera tal que en los eventos en que sólo de manera parcial su conducta incide en la concreción del daño podrá hablarse de concausa y ello implicará entonces una reducción de la indemnización a que tenga derecho la víctima. CONDUCTA DE LA VICTIMA - Se acreditó voluntad de la estudiante para acabar con su vida / MUERTE DE LA VICTIMA - No se acreditó participación del Sargento en la materialización del resultado / MUERTE DE LA VICTIMACausada por heridas autoinflingidas con arma de fuego propiedad del servidor público A juicio de la Sala, al valorar las pruebas de manera conjunta, es posible concluir que existía en la joven Lucero Rengifo la determinación de acabar con su vida, como lo manifestaron sus compañeras quienes fueron contestes en afirmar que

tenía problemas por los que creía iba a recibir la baja y el día anterior a los hechos se despidió de ellas. Ahora bien, independientemente de que la víctima hubiera cargado el arma con un proyectil que ella tenía en su poder, como lo afirma el sargento García Quintero, o que éste estuviera en el arma de su propiedad, los testigos que presenciaron los hechos coinciden en afirmar que cuando se escuchó la detonación el funcionario se había bajado del vehículo, de manera que era poco probable que el disparo lo hubiese efectuado él. Adicionalmente en el protocolo de necropsia, aunque se admiten otras posibilidades, se dice que la herida es consistente con aquellas que son autoinflingidas, porque se hizo a contacto firme sobre superficie dura, en la sien derecha y la prueba de absorción atómica resultó positiva para la mano derecha de la víctima, pruebas estas que permiten concluir que efectivamente la joven se suicidó. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - Al configurarse causal eximente de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Suicidio de estudiante con arma de fuego propiedad de servidor público En el presente caso, de acuerdo con las circunstancias antes analizadas, debe afirmarse que la participación de la víctima tuvo carácter de exclusiva puesto que como ya se consignó, existía de antemano la determinación de atentar contra su vida y lo ocurrido con el otro funcionario simplemente fue la manera que encontró para poder llevar a cabo su plan suicida. De esta manera, al concluirse que se

presentó en este caso un hecho exclusivo de la víctima, la entidad demandada no está llamada a responder, y en consecuencia, lo procedente es la confirmación de la providencia venida en apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., tres (3) marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01962-01(22986)

Actor: MARIA SOE HERNANDEZ DE RENGIFO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Referencia: APELACION DE SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de abril de 2002, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el día 15 de julio de 1999 ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, los señores María Soe Hernández de Rengifo, Edgar Rengifo Acosta, José Gregorio Rengifo Hernández, Luis Fernando Rengifo Hernández, Abelardo Hernández e Irene Montes, a través de apoderado debidamente acreditado, presentaron demanda de reparación directa, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y solicitaron que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“Declárese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” representado por su director, administrativamente responsable de la muerte de la Alumna LUCERO RENGIFO HERNÀNDEZ y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta demanda. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que reemplace lo que costaban 1000 gramos de oro, el 1° de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950, atendiendo la Variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, sería $30’000.000; es decir, 2021 gramos oro.

La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo oro ha subido apenas 1.351%, la Variación del Costo de Vida, entre el 1° de enero de 1981 y la de la presentación de esta demanda, es de 2.629,92%, porcentajes de aumento muy distintos, que desde luego miden la desvalorización de la moneda. En síntesis, los 1000 gramos de oro para el 1° de enero de 1981 ($976.950), que ahora cuestan $13’800.000 aproximadamente, debieron valer $30’000.000, lo que traduce que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de 1000 gramos de oro, constituye un desconocimiento de la indemnización integral, toda vez que en la práctica solo serían 494 gramos de oro fino.

Se toma como fecha la de fines del año 1980 y principios de 1981, porque fue en aquella oportunidad cuando nuestra Máxima Corporación actualizó por primera vez, los $2000 de la normatividad penal, para convertirlos en gramos de oro, operación matemática que reclamamos hoy en 1999. Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2021 gramos de oro –actualizados por supuesto, o la suma que reemplace los $976.950 de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo claro está la Variación Porcentual del IPC, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo.

2. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores enunciados en este libelo, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

De conformidad con el art 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inconstitucional apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo

3. El INPEC dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días

siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176 a 178 del C.C.A.”. 1.2. Los hechos Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:

1. La joven LUCERO RENGIFO HERNÁNDEZ adelantaba estudios en la Escuela Penitenciaria Nacional con sede en Funza, Cundinamarca, y el día 18 de agosto de 1998, aproximadamente a las 10.30 horas, estando en las instalaciones del centro educativo, resultó herida de gravedad con arma de fuego, hecho que ocurrió dentro del vehículo de placas HCC 508 de propiedad del Inspector Jefe

LUIS ALBERTO GARCÍA QUINTERO.

2. El proyectil que puso fin a la existencia de la joven LUCERO RENGIFO HERNÁNDEZ, provino de un arma de fuego, que para ese momento portaba en su vehículo el Inspector LUIS ALBERTO GARCÍA QUINTERO, quien también se encontraba en la institución realizando un curso para ascenso en el INPEC.

3. Por razón de estos hechos se adelantó investigación por parte de la Fiscalía 3, Unidad de Vida Seccional, con sede en Funza (Cundinamarca).

4. La señorita LUCERO RENGIFO HERNÁNDEZ ingresó en excelentes condiciones de salud y así mismo debía abandonar la institución educativa, pues pesa contra el INPEC una obligación de resultado de proteger la vida de quienes se encuentran bajo su supervisión, más aun tratándose de estudiantes y en todo caso, que para el momento del suceso, se encontraba en compañía de uno de sus

superiores, portando un arma de fuego, siendo un hecho indiscutible que la administración faltó a ese deber. 1. 3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al verificar que se cumplían los requisitos exigidos por la ley, mediante auto del 12 de agosto de 1999 admitió la demanda, dispuso la notificación a las partes y ordenó la fijación en lista (fls. 50, c. ppal.). El INPEC contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones allí consignadas, y adujo que no existió ningún hecho generador de responsabilidad por parte de la entidad, al paso que las circunstancias de la muerte de la víctima fueron atribuibles a ella misma. Adicionalmente, manifestó que en la demanda no se dijo la realidad de los hechos, ni las circunstancias por las cuales la víctima estaba en la Escuela Penitenciaria y más concretamente, en el vehículo del Inspector Jefe, aspectos que deben ser aclarados para probar la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad (fls. 54 a 57). Posteriormente, con auto de enero 20 de 2000 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y mediante providencia calendada el 3 de abril de 2001 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistiendo en que hubo culpa exclusiva de la víctima, ya que según las pruebas allegadas, la señorita Rengifo Hernández se suicidó (fls. 65 a 68 y 149

a 153 c. ppal.). De otro lado, la parte demandante alegó de conclusión manifestando que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso la muerte de la joven fue un homicidio y no un suicidio, como quiere hacerlo ver la parte demandada, sobre todo teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron al interior del vehículo de propiedad del oficial Luis Alberto García Quintero y con un arma de su propiedad (fls. 110 a 142, c. ppal.). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 25 de abril de 2002, en la cual negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la responsabilidad atribuida a la entidad consideró que en los casos en que la víctima tiene la calidad de estudiante, la obligación de la demandada no es simplemente de vigilancia o seguridad sino de resultado, por cuanto su condición de alumno obliga a la entidad a devolverla a la sociedad en las condiciones en que ingresó a la institución para recibir la enseñanza o instrucción, de manera que la responsabilidad es objetiva y solo debe probarse el daño y el nexo causal, mientras que la administración se exonera probando caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. En cuanto a la culpa de la victima que fue alegada por la parte demandada, se consideró que la causal estaba debidamente acreditada, porque de acuerdo con las copias de la actuación penal surtida ante la Fiscalía, la prueba de absorción atómica en la mano derecha de la joven Rengifo Hernández arrojó resultado positivo y de la trayectoria del proyectil se puede inferir que el disparo lo hizo la

propia víctima.

Se dijo en la providencia: “En criterio de la Sala, en el caso en concreto la producción del daño fue causada por el comportamiento de la víctima, quien al atentar contra su propia vida, suicidándose, según se desprende del acervo probatorio analizado anteriormente, configura la causa determinante, adecuada, con el daño producido y en este orden de ideas, se rompe el nexo causal como elemento esencial para declarar la responsabilidad pretendida (fls. 157 a 166, c. ppal.). 1.5. El recurso de apelación y el trámite procesal de segunda instancia.

Mediante memorial del 3 de mayo de 2002, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 6 de septiembre de 2002 y admitido con auto del 2 de octubre de 2002 (fls. 168, 175 a 223, a 225, c. ppal.). Adujo el impugnante que existían suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que se presentó una falla en el servicio porque no se controló el porte de armas dentro del establecimiento educativo, siendo el manejo de armas una actividad peligrosa, además de que la víctima y el inculpado estaban bajo la custodia del INPEC por tratarse de una alumna y un miembro activo de la institución que también tenía categoría de estudiante. En criterio del apelante, no puede concluirse en grado de certeza que la alumna, haciendo uso de su libre voluntad se suicidó, teniendo en cuenta que las explicaciones suministradas por el oficial García Quintero resultan poco creíbles,

ya que según su dicho, la joven se encontraba en el interior de su vehículo haciéndole preguntas acerca del manejo del arma, las cuales él respondió, luego le entregó el arma sin cargar dentro de su chapuza y mientras él se bajó del vehículo con el fin de dar la vuelta para abrir la otra puerta, la señorita Rengifo sacó el revólver, lo cargó con municiones que ella misma traía y se disparó. De igual manera solicitó tener en cuenta la conducta posterior del oficial, quien tomó el arma y la escondió en su habitación, lo cual indica un dolo en su actuación, porque él conocía la importancia de preservar la integridad de la escena de los hechos, para el posterior análisis forense y sin embargo desobedeció los protocolos correspondientes al esconder el arma. Además se resaltó, que según se afirmó en el proceso penal, en el auto no se encontró el casquillo, pero en la inspección ocular sí se relacionó el hallazgo de la misma que probablemente no fue entregada para procesarla. Aduce el impugnante que el caso debió analizarse bajo el régimen objetivo porque el manejo de las armas es una actividad peligrosa y por ello, era la entidad la que debía probar una causa extraña que la exonerara de responsabilidad, sin que pueda aceptarse lo argumentado en la providencia acerca de que la decisión en materia contenciosa no puede desconocer lo fallado por la justicia penal, puesto que esta posición ha sido aclarada por esta Corporación en varios pronunciamientos. Por otra parte, recuerda el impugnante que la joven no presentaba antecedentes siquiátricos que hicieran pensar en un suicidio y no se allegó autopsia psicológica

que permitieran llegar a esa conclusión, Simultáneamente con el recurso de apelación el impugnante elevó solicitud de pruebas en segunda instancia, con el fin de que se allegara al proceso copia de las diligencias disciplinarias adelantadas por la muerte de la joven Rengifo Hernández y también pidió que se corriera traslado de los dictámenes, protocolo de necropsia, informe de patología y de las pruebas trasladadas del proceso penal, solicitud a la que se accedió mediante auto calendado el 15 de noviembre de 2002, por acreditarse los requisitos del artículo 214 del C.C.A. (fls 175 a 177 y .228 a 230). Posteriormente el apoderado de la parte actora solicitó aclaración, ampliación y adición del dictamen de necropsia, lo cual fue ordenado mediante auto de marzo 20 de 2003 (fls. 232 a 235 y 262 a 263). Mediante auto del 2 de febrero de 2005 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión (fl. 476). La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó confirmar la decisión de primera instancia por considerar que se probó la existencia de una culpa exclusiva de la víctima (fls. 483 a 486). II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante,

contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de abril de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 1 La mayor pretensión de la demanda es de $30.000.000 equivalente a 2021 gramos oro y para la fecha de presentación de la demanda la mayor cuantía era de $18.850.000 La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón

de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así m

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