CE-25000-23-26-000-1999-01964-01(27847)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-01964-01(27847)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DE LA
ENTIDAD TERRITORIAL / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / OBRA PÚBLICA / OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / SEGURIDAD EN VÍA PÚBLICA / ADECUACIÓN DE VÍA
PÚBLICA / EMPRESA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE
ACUEDUCTO / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO / RED
ACUEDUCTO / MEDIDOR / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD
TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO /
MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
COLECTIVOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / VÍA PÚBLICA /
INFRAESTRUCTURA VIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / FALTA
DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ANDÉN / CONSTRUCCIÓN DE
ANDÉN / REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE ANDÉN / LESIONES
FÍSICAS / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL
[L]os municipios tienen legal y reglamentariamente atribuida la función de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, la cual, tratándose de los elementos que hacen parte de las redes de acueducto y alcantarillado ubicados en dichas vías, concurre
con la correspondiente responsabilidad atinente a la empresa o entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio público; entre éstas últimas -en su casoy la entidad territorial respectiva resulta insoslayable la observancia, por otra parte, del imperativo constitucional y legalmente impuesto a todas las entidades administrativas consistente en coordinar adecuadamente sus actuaciones con miras a propender por la satisfacción de los intereses generales, como con claridad lo prevén los artículos 209 superior y 6 de la Ley 489 de 1998. Lo hasta ahora expuesto conduce a la Sala a reafirmar que indudablemente existe un contenido obligacional normativamente asignado a las administraciones municipales y por remisión del artículo 322 constitucional a las administraciones distritales en cuanto atañe a la conservación y mantenimiento de las vías públicas -los andenes entre ellas-, incluso tratándose de los desperfectos que en ella pudieren evidenciarse como consecuencia de la ausencia y/o deterioro de elementos integrantes de las redes de servicios públicos domiciliarios, evento éste último en el cual la responsabilidad de la entidad territorial concurre con la del prestador del servicio del cual se trate. (…) [E]n criterio de la Sala las entidades y empresas a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de dicha obligación tienen el deber tanto de llevar a cabo una tarea de vigilancia rutinaria y periódica de los andenes, calles, calzadas, instalaciones y redes respectivas, que les permita, con espacios de tiempo razonables, percatarse de la ocurrencia de desperfectos o de anomalías que ameriten las intervenciones correspondientes, como de disponer de un servicio de atención inmediata y urgente a las alertas activadas por los
usuarios (…) [E]n el caso específico que analiza la Sala, resulta evidente que la presencia de un hueco en el andén de la vía pública, requería no sólo una señalización de advertencia, sino que al quedar abierto después de la realización de una reparación, demandaba la disposición de elementos que obstaculizaran o impidieran acceder con facilidad al lugar donde se hallaba el hueco, pues de no hacerlo, la probabilidad de convertirse ese lugar en una trampa sería considerablemente alta, máxime si quienes acceden pueden ser menores y personas de la tercera edad que por su misma condición no tienen la capacidad suficiente para reaccionar ante lo que puede representar un peligro inminente para su integridad personal. (…) [P]ara la Sala es menester reiterar que fue la carencia de elementos que alertaran sobre la presencia del hueco o de algún tipo de elemento que impidiera a los transeúntes el acceso al lugar de la excavación, el factor que permitió efectivamente la concreción del daño por cuya reparación se reclama.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las obligaciones de las empresas prestadoras del servicio público de acueducto y alcantarillado, y su responsabilidad por obras destinadas el mantenimiento y cuidado del mismo, ver sentencia de 1 de abril de 2006, Exp. 16287, MP. María Elena Giraldo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 951 DE 1989 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 26 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 322
RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA
FOTOGRAFÍA
[D]ado que la testigo en referencia contextualizó espacial y temporalmente los ámbitos de realidad reflejados en las fotografías descritas, dichos documentos cuentan con mérito probatorio (…) De igual modo, se ha indicado que las fotografías pueden constituir un importante apoyo en la apreciación del contenido de la prueba testimonial acopiada al expediente, siempre que los testigos hayan tomado parte en o presenciado la escena que el documento fotográfico refleja.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las fotografías, ver sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 16287, MP. María Elena Giraldo Gómez
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / GRADO DE PARENTESCO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, la Sala reitera que éstas dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad y su entidad. (…) [L]a cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño
sufrido. (…) La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos.
ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN
LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN En lo que respecta al monto de los perjuicios a la “vida de relación” reconocidos a los demandantes en la sentencia de primera instancia, resulta pertinente referirse a las consideraciones de la Sala Plena de la Sección Tercera, en punto al contenido del perjuicio solicitado y su identificación con el daño a la salud como una tipología de perjuicio autónomo. (…) Lo anterior, con empleo del arbitrio judice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán -a modo de parangón (…) Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una
indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación o daño a la salud, ver sentencia de la Sala Plena de esta Corporación de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, MP. Enrique Gil Botero.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / TRABAJADOR DEL SERVICIO DOMÉSTICO / AMA DE CASA / DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO / IGUALDAD DE GÉNERO / JUSTICIA DE
GÉNERO / PERSPECTIVA DE GÉNERO
[L]a realización de labores productivas secundarias y mal remuneradas, el monopolio del trabajo doméstico asumido con exclusividad y sin el apoyo indispensable, la escasa valoración social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud física y mental de la mujer, constituyen elementos de juicio que explican por qué los papeles que la tradición ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en
el obstáculo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial (…) Consiente de todo lo anterior y del trascendental avance en materia de igualdad de género tanto en el ordenamiento jurídico interno como internacional, esta Sala, ya en anteriores pronunciamientos, ha tenido oportunidad de destacar el valor económico de las labores productivas del ama de casa (…) Por consiguiente, para la Sala es claro que hay lugar a reconocer la indemnización solicitada, puesto que, al encontrarse acreditado que la señora (…) se dedicaba al desarrollo de una actividad productiva, como es el desempeño de las labores propias de ama de casa, procede la Sala a la cuantificación de dicho perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios materiales sufridos por mujeres dedicadas al trabajo doméstico, ver sentencia de 24 de octubre de 1990, Exp. 5902, MP. Gustavo De Greiff Restrepo, sentencia del 11 de mayo del 2006, Exp. 14400, MP. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 24 de abril del 2008,
Exp. 16011, MP. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01964-01(27847)
Actor: ELISA CARO TORRES Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y EMPRESA DE ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A y la llamada en garantía Compañía de Seguros Colseguros S.A., en contra de la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones1.
Los señores Elisa Caro Torres, Marco Aurelio Neiva, Carlos Alberto, Marco Aurelio y Giovanny Neiva Caro, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a las que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el 16 de julio de 19992 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declarara la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados a los demandantes “con motivo de las graves heridas causadas a Elisa Caro Torres, el día 1 de noviembre de 1998, al caer en un hueco, el cual no estaba señalizado, ubicado en frente de la casa distinguida con el número 15-85 de la carrera 6 sur de Santafé de Bogotá.”
Solicitaron consecuencialmente, que, a título de indemnización de tales perjuicios, se reconociera en su favor por perjuicios morales padecidos, una suma equivalente a mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Solicitaron, asimismo, se reconociera a favor de la señora Elisa Caro Torres por concepto de indemnización de “perjuicio fisiológico” sufrido, una suma equivalente a cuatro mil (4000) gramos de oro fino. Finalmente solicitaron se reconociera a favor de la señora Elisa Caro Torres, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, los valores que resultaran demostrados en el proceso. 1 Folios 3 a 19 del cuaderno principal. 2 Folio 19 del cuaderno principal. Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda que el 1 de noviembre de 1998 la señora Elisa Caro Torres salió de su casa a caminar en compañía de su nuera, momento en el cual, frente a la casa distinguida con el número 15-85 de la carrera 6 sur de Santafé de Bogotá, cayó a un hueco hecho por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., el cual ocupaba todo el andén de esa calle. Se manifestó, igualmente, que el 1 de noviembre de 1998, trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. abrieron un hueco con el fin de hacer un arreglo, pero dejaron el andén totalmente roto, sin señalización y con el hueco sin tapar, situación que llevó al propietario del inmueble contiguo a
elevar una solicitud ante la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá y ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin de que taparan el hueco, pues – obviamente - representaba un peligro para los transeúntes y dificultaba la entrada a su casa, pese a lo cual tales entidades no resolvieron el problema. Expresó la demanda que como consecuencia de la caída, la señora Caro Torres sufrió una fractura en el fémur de su pierna derecha, dolencia por la que fue atendida en la Clínica San Rafael, lugar en donde permaneció hasta el 5 de noviembre de 1998. Agregó que posteriormente fue trasladada a la Clínica Previmedic, donde estuvo hospitalizada hasta el día 17 siguiente, con un diagnóstico de “Pop osteosíntesis FX Intertrocanterica fémur derecho”, lapso durante el cual no pudo caminar dado que las heridas se lo impedían. En la demanda se precisó que el daño resultaba imputable a la entidad pública accionada a título de falla del servicio, debido a que i) la administración demandada dejó inconcluso un trabajo público, ii) el mal mantenimiento de la red vial de la ciudad de Bogotá y, iii) la falta de señalización para alertar a los transeúntes sobre la existencia del hueco.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 12 de agosto de 19993 y se ordenó su notificación al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P.
y al Ministerio Público. 3 Folio 22 del cuaderno principal. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. la contestó y se opuso a todas y cada una de las pretensiones4. Respecto de los hechos materia del presente asunto señaló que algunos eran ciertos, no obstante lo cual manifestó que hizo las reparaciones sin que hubiera hecho un gran hueco para ello, como se afirmó en la demanda, toda vez que, el área reparada fue de 1.0 mts de ancho x 2.0 metros de largo x 0.005 metros de profundidad, la cual fue rellenada y posteriormente compactado el terreno. Explicó que una vez hecha la labor de reparación, la entidad informó al propietario del inmueble que debía reparar sus redes internas sanitarias y su caja domiciliaria, debido a que continuaba el represamiento en su sistema interno, y como éste no lo hizo, la entidad no procedió a instalar en forma inmediata el respectivo pavimento rígido adyacente a la zona, quedando a la espera de que el mencionado usuario acometiera la reparación interna solicitada. Manifestó que la empresa no dejó señalización después de realizada la obra, pues, a su juicio, no era necesario, ya que el relleno al momento de la reparación se dejó a nivel del andén, de tal manera que no ofrecía ningún peligro, a lo que se sumaba que no correspondía a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado el cuidado y mantenimiento de la red vial en la ciudad de Bogotá. Formuló las excepciones de “Culpa exclusiva de la víctima” y “ruptura del nexo de
causalidad”. De igual forma, el Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda oponiéndose a las súplicas contenidas en ella5. Indicó, en síntesis, que se había demandado solidariamente al Distrito Capital y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., sin tener en cuenta que esta última es una empresa industrial y comercial del Estado prestadora de servicios públicos, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y, por lo tanto, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, así como de responder por sus acciones u omisiones. En concordancia con lo anterior, propuso la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva” e igualmente solicitó llamar en garantía a la compañía de Seguros Colseguros S.A. La compañía de Seguros Colseguros S.A. contestó la demanda en el sentido de formular la excepción de “inexistencia del siniestro” y se opuso al llamamiento en 4 Folios 26 a 32 del cuaderno principal. 5 Folios 54 a 57 del cuaderno principal. garantía6, para lo cual formuló la excepción de “inexistencia de saldo indemnizable”. Mediante auto de 31 de octubre 20007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 1° de noviembre de 20018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que
utilizó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso, y hacer énfasis en que el propietario del inmueble objeto del trabajo realizado, debía reparar sus redes sanitarias internas y reparar su caja domiciliaria9. A su turno, el Distrito Capital de Bogotá reiteró que no había incurrido en ninguna falla del servicio, razón por la cual solicitaba que se declarara probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva”10. Por su parte, la Compañía de Seguros Colseguros S.A. solicitó que se la absolviera de la responsabilidad imputada en la demanda, tanto a ella como a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, toda vez que el accidente obedeció a la culpa exclusiva y determinante de la víctima, la que incurrió en conducta imprudente, al pretender sobrepasar la depresión del andén cuando debió hacerlo por la vía pública, en consideración a que el día de los hechos la carrera 6, lugar de ocurrencia del accidente, estaba destinada a ciclovia, presentando de esta forma condiciones inmejorables de seguridad para los ciclistas y peatones. Agregó al anterior argumento, que el daño se produjotambiéncomo consecuencia del hecho de un tercero, consistente en la negligencia del propietario del inmueble en acometer las reparaciones en su antejardín, actitud que contribuyó al detrimento de la reparación efectuada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado11.
La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, agregó que no es excusa aceptar que la obra no se hubiera terminado terminó porque fuera obligación del propietario del inmueble resanar primero la caja de aguas negras ubicada en su antejardín, pues no así se explica cómo varios meses después la Empresa de Acueducto y Alcantarillado procedió a 6 Folios 40 a 42 del cuaderno No. 3. 7 Folios 64 a 65 del cuaderno principal. 8 Folio 121 del cuaderno principal. 9 Folios 122 a 124 del cuaderno principal. 10 Folio 125 del cuaderno principal. 11 Folios 139 a 151 del cuaderno principal. rellenar con concreto el andén, pese a que el en el antejardín no se emprendió ningún tipo de obra. Destacó, asimismo, que el Distrito Capital de Bogotá también estaba llamado a responder por las fallas en que incurrió, por carencia de medidas de prevención, falta de señalización y deficiente mantenimiento de las vías peatonales del sector donde ocurrió el accidente, siendo estas obligaciones a su cargo12. Dentro de esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia apelada13.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que estaba plenamente probado que la señora Caro Torres, el día 1 de noviembre de 1998, cayó en un hueco
situado en la carrera 6 al frente del inmueble distinguido con la nomenclatura 1585 sur, el cual fue hecho por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P desde el mes de abril del mismo año, sin que se hubiesen tomado los correctivos necesarios para conjugar el peligro que entrañaba, sino solo después de la ocurrencia del accidente, entidad que es responsable de los daños ocasionados a los transeúntes y usuarios, durante el desarrollo y prestación de los servicios públicos domiciliarios, asumiendo las consecuencias por el defectuoso funcionamiento de su actividad. De igual forma, para el a quo no fue de recibo el argumento con el cual el ente demandado pretendió derivar responsabilidad en cabeza del propietario del inmueble, al no haber acometido el arreglo que correspondía en su domicilio, toda vez que esto no era óbice para que la empresa cumpliera lo de su competencia, esto es, tapar el hueco producto de las obras de su intervención. Finalmente, advirtió el Tribunal a quo que no había prueba en el expediente que demostrara que la Administración hubiera requerido al propietario del inmueble para realizar las aludidas reparaciones, ni allegado documentos o reglamentos que acreditaran que correspondía a éste el arreglo, a lo que se suma que nunca solicitó su vinculación como llamado en garantía o litisconsorte. 12 Folios 126 a 138 del cuaderno principal. 13 Folios 177 a 206 del cuaderno del Consejo de Estado.
4. Los recursos de apelación.
Contra la anterior decisión, la parte demandante, la demandada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. y la llamada en garantía Compañía de
Seguros Colseguros S.A. interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 18 de mayo de 200414 y admitidos por esta Corporación el 29 de octubre de 200415, el 4 de marzo de 200516 y el 13 de marzo de 200617, respectivamente. Inconforme con la anterior providencia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A interpuso recurso de alzada al considerar que el accidente ocurrió única y exclusivamente por culpa de la víctima, pues –aseguró- se hallaba plenamente acreditado dentro del proceso que la señora Caro Torres no tuvo en cuenta las dificultades y limitaciones físicas propias de su edad y el peligro que corría al proceder irresponsablemente a transitar por un sitio donde se había adelantado un trabajo de reparación de red domiciliaria, la misma que resultaba claramente visible, toda vez que se encontraba a ras de piso y debidamente señalizada con cintas reflectivas, reparación que se deterioró gravemente por negligencia del propietario del inmueble al no efectuar las reparaciones sugeridas por la empresa. En la sustentación del recurso señaló que la experticia presentada por los auxiliares de justicia, con la cual se pretendía la reconstrucción de los hechos, presenta imprecisiones, respuesta y conceptos errados, toda vez que solo tuvo en cuenta las fotografías tomadas por la señora Yolanda Torres – nuera de la lesionada -, sin que efectuara un análisis técnico serio de las causas de la depresión en el terreno, así como de la incidencia en el mismo del mal estado en que se encontraba el antejardín18.
Por su parte, la Compañía de Seguros Colseguros S.A. cuestionó el fallo al considerar que en el debate probatorio surgieron dos hechos que dan lugar a la ruptura del nexo causal, como son la culpa exclusiva y determinante de la víctima y el hecho de un tercero. Sobre la primera de las causales reiteró que la señora Caro Torres imprudentemente se desplazó por un extremo del sardinel, cuando lo pudo hacer por la vía pública sin peligro, pues se trataba de un día domingo en el que la vía estaba destinada al uso de la comunidad como ciclovia, lo que no representaba riesgo alguno para su integridad física, 14 Folio 220 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 279 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 290 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 380 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 280 a 286 del cuaderno del Consejo de Estado. circunstancia a la que se suma que se debe agregar que, la demora en procurarse atención médica contribuyó a que la lesión de la actora se agravara, pues el accidente ocurrió el 1 de noviembre de 1998 y, como consta en la historia clínica de Previmedic, la señora Caro Torres ingresó a ese centro asistencial el 5 de noviembre siguiente, esto es 4 días después del accidente. En lo que hace a la causal eximente de responsabilidad consistente en hecho de un tercero, replicó que el propietario del inmueble aledaño no reparó la caja domiciliaria ubicada en su antejardín y dejó una excavación a cielo abierto, lo
cual debilitó el relleno compactado que instaló la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá e hizo que se generara un hundimiento de aproximadamente 10 centímetros de profundidad sobre el andén, siendo este el motivo por el que la empresa no procedió de manera inmediata a tapar el aludido hueco. Adicionalmente sostuvo que en el fallo impugnado se omitió hacer razonamiento alguno de la objeción por error grave al dictamen pericial cuando el mismo se basó en una fotografía tomada una semana después del accidente sufrido por la demandante, los peritos se declararon impedidos para emitir su concepto acerca de la forma en que había incidido la falta de reparación del antejardín en el daño sufrido por la señora Caro Torres, teniendo en cuenta que la falta de reparación del hueco situado en el antejardín, trajo como consecuencia la inestabilidad del terreno por la misma acción del agua que recepcionaba y que incidía en un eventual hundimiento, aunado a que también omitieron considerar factores como el nivel de tráfico que regularmente soporta la carrera 6 y la pendiente que tiene en el lugar de la reparación, aspectos que hubieran llevado a concluir que el hundimiento presentado no fue producto de una obra inconclusa. Argumentó, además, que no se apreció en el fallo de primera instancia, la inexistencia del siniestro bajo la póliza de seguro, toda vez que la misma solo se circunscribía a resarcir los perjuicios de carácter material que afecten el patrimonio económico de la víctima y por lo tanto, los perjuicios morales y fisiológicos, se encuentran excluidos de su cobertura, porque se considera que
estos son de carácter extrapatrimonial. Del mismo modo señaló que no se percató el fallador que la condena no supera el deducible, dado que tampoco observó la cláusula de coaseguro, según la cual, la participación de la aseguradora Colseguros S.A. es del 55% únicamente. A su turno, la parte demandante manifestó su discrepancia para con el fallo de primera instancia en lo atinente con el monto y cuantificación de los perjuicios morales y a la vida de relación reconocidos a los demandantes, al considerar que no fueron tasados bajo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para casos de lesiones corporales y sobre la negativa del a quo a reconocer perjuicios materiales, cuando la prueba testimonial recepcionada era clara en demostrar que la señora Elisa Caro Torres, al momento de quedar incapacitada, se dedicaba a una actividad productiva, siendo procedente la liquidación de dicho perjuicio con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente cuando no se pueda demostrar el monto de sus ingresos mensuales al momento de producirse el daño19.
5. Trámite en segunda instancia.
Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo20, la Compañía de Seguros Colseguros S.A. luego de repetir íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación, solicitó la modificación de la sentencia impugnada y, en consecuencia, que se negaran la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda21.
El Distrito Capital de Bogotá intervino por su parte, para manifestar que se debe mantener incólume la decisión del a quo de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del distrito, en consideración a que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo22. La Compañía de Seguros Colseguros S.A. reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación e insistió en la configuración en el presente caso de las causales eximentes de responsabilidad consistentes en culpa exclusiva y determinante de la víctima y el hecho de un tercero23. Dentro de esta oportunidad procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. 19 Folios 333 a 340 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folio 329 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folio 330 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 331 a 332 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folios 341 a 348 del cuaderno del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de
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