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CE-25000-23-26-000-1999-02005-01(23962)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02005-01(23962)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - El 26 de julio de 1998 soldado conscripto fue lesionado por un miembro del Ejército con su arma de fuego de dotación oficial cuando se encontraba prestando servicio militar en el Comando Escuela Logística de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional con Sede en Bogotá / SOLDADO CONSCRIPTO - Lesionado por compañero centinela En el presente caso, se tiene que el lesionado se encontraba prestando servicio militar obligatorio y para la época de los hechos estaba adscrito a la Decimaquinta Brigada, Escuela de Logística en Bogotá, razón por la cual, su condición de conscripto debe tenerse en cuenta a fin de determinar el régimen de responsabilidad, ya que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber y no por voluntad propia. (…) El actor fue lesionado por un miembro de la Fuerza Pública, cuando se encontraba prestando servicio militar en las instalaciones de la Escuela de Logística, del Ejército Nacional. (…) En el sub judice, el daño lo hace consistir el demandante en las lesiones sufridas por el actor, por la herida con arma de fuego causada por el soldado Rafael Andrés Velandia, que se encontraba ejerciendo la función de centinela lo cual se prueba con el informe sobre los hechos y la historia clínica del soldado Edwin Ramos Rodríguez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la

omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afianza sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados a quienes se encuentren en situación de conscripción / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Se estructura bajo el régimen objetivo de responsabilidad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Daño especial y riesgo excepcional NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados a soldados conscriptos, consultar documento de trabajo, Sección Tercera, Consejo de Estado, “Líneas jurisprudenciales: Responsabilidad Extracontractual del Estado”; noviembre de 2010. PRUEBAS TRASLADADAS - Valor probatorio de investigación penal por aportarse en copias auténticas y ser solicitada por ambas partes / VERSION LIBRE DE SOLDADO - Para su valoración se requiere ser rendida bajo la gravedad del juramento / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de

proceso adelantado por justicia penal militar trasladada a proceso contencioso administrativo En relación con las pruebas trasladadas se advierte que ellas pueden ser valoradas en el sub lite –excepto salvo la versión libre del soldado Rafael Andrés Velandia Gómez, en razón a que no fue rendida bajo juramento y por tanto no puede ser tenida en cuentapuesto que reúnen los requisitos del artículo 185 del C.P.C., para ser tenidas como tal, al ser aportadas al proceso en copias autenticadas, fueron solicitadas por ambas partes, las declaraciones fueron conocidas por la parte demandada, ya que se trata de la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar y la mayoría de ellas fueron ratificadas en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De abuelas del lesionado soldado por no acreditar parentesco / VINCULACION COMO TERCERAS DAMNIFICADAS - Improcedente al no obrar plena identificación de parentesco de abuelas del lesionado Otra es la situación de las señoras María Margarita Ricaurte de Rodríguez y Carmen Romero Quiroga, quienes también concurrieron al proceso como demandantes en su condición de abuelas del lesionado, pero no acreditaron su condición de tales, ya que ninguna prueba se aportó en ese sentido, de manera que en principio no existe respecto de ellas legitimación en la causa por activa. Posteriormente, la mandataria judicial de la parte actora solicitó concederles indemnización como terceras damnificadas, sin que la Sala pueda acceder a lo referido, puesto que solo se cuenta con el testimonio de la señora Eloisa Torres,

quien se refirió de manera genérica a las relaciones existentes con la abuela, sin precisar de cuál de ellas se trataba, ni identificarla en ningún sentido, lo que imposibilita su identificación, lo cual hace que no sea posible el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - En relación con los conscriptos / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A CONSCRIPTOS - Solo es procedente al probarse fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero Se reitera que en relación con los conscriptos la responsabilidad se analiza bajo el régimen objetivo, en donde la entidad sólo puede exonerarse probando la existencia de una fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al presentarse las lesiones del soldado conscripto por violar normas legales / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACION DE LAS NORMAS LEGALES - Al encontrarse soldado evadido de su alojamiento por dedicarse a hurtar elementos de intendencia pertenecientes a alumnos nuevos / VIOLACION DE NORMAS LEGALES DE FUERZAS MILITARES - Por parte del soldado al encontrarse en actividades diferentes a las ordenadas por superiores Según lo consignado en el informe administrativo rendido con ocasión de los hechos, las lesiones se presentaron en el servicio, pero no por causa del mismo,

sino por violación de las normas legales, teniendo en cuenta que en el momento en que fue herido, el soldado estaba evadido de su alojamiento y se dedicaba, en compañía de dos compañeros a hurtar algunos elementos de intendencia pertenecientes a alumnos nuevos. Estos hechos fueron corroborados con los testimonios de los soldados Vásquez y Martínez, quienes manifestaron que ese día fueron hasta el alojamiento de los alumnos nuevos para llevar a cabo lo que coloquialmente los soldados llaman una “purga” que consiste en cambiar sus elementos de intendencia viejos por unos mejores o sustraer algunas pertenencias de los novatos; al respecto debe precisarse que la Sala otorga credibilidad a estas declaraciones por la seriedad de las mismas ya que los uniformados aceptaron su responsabilidad respecto de lo ocurrido a pesar de las consecuencias negativas que podría sobrevenirles, amén de la coincidencia entre ellas y de la ausencia de contradicciones en las deposiciones. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Soldado conscripto obró imprudentemente causando con su conducta el daño sufrido Para este fin debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso el soldado Ramos Rodríguez sabía que debía identificarse mediante el uso de un santo y seña previamente establecido en el orden del día, de modo que al no acatar la disposición puede concluirse que la causa determinante del daño fue la conducta asumida por el joven Ramos Rodríguez, es decir, que el resultado dañoso, tuvo su origen en la culpa exclusiva de la víctima que imprudentemente se expuso al riesgo materializado posteriormente en el daño sufrido. (…) en el

sub judice, al acreditarse que de no haber intentado el actor llevar a cabo el hurto y su posterior huida del lugar de los hechos para evitar ser acusado no se habría producido el daño, es lógico concluir que se presentó una culpa exclusiva de la víctima, y por lo tanto al no poderse endilgar responsabilidad al Estado, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C. cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02005-01(23962)

Actor: EDWIN RAMOS RODRIGUEZ Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 8 de octubre de 2002, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El día 26 de julio de 1999, los señores Luis Felipe Ramos Romero y María Margarita de las Mercedes Rodríguez Ricaurte, obrando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Mirian Pilar, Leydi Viviana y William Felipe

Ramos Rodríguez; Edwin Ramos Rodríguez, María Margarita Ricaurte de

Rodríguez y Carmen Romero Quiroga, mediante apoderado, demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos por las lesiones que se le causaron al soldado bachiller Edwin Ramos Rodríguez. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare que La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, son administrativamente responsables de las lesiones causadas al soldado Edwin Ramos Rodríguez quien fue herido por uno de sus compañeros, con un arma de dotación en las instalaciones de la Escuela de Logística de Bogotá. 1.1.2.- Que en consecuencia, se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios así: a. Por daño moral en cuantía de 2021 gramos oro, para cada uno de los demandantes. b. Por perjuicios fisiológicos o cambio en las condiciones de existencia el equivalente a cuatro mil gramos oro, o la suma de ochenta millones de pesos, para el lesionado. c. Por perjuicios materiales: Por lucro cesante consolidado y futuro, la suma que resulte de la aplicación de las fórmulas matemático actuariales del Consejo de Estado, tomando como base los ingresos percibidos más las prestaciones sociales, actualizados con el IPC. Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación, se condenará a mínimo $240.000.000 o el equivalente a 8.000 gramos oro. 1.1.3. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

1.1.4. La entidad pagará intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se de cumplimiento a la misma y moratorios después de transcurridos seis meses. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. El señor Edwin Ramos Rodríguez para la época de los hechos se desempeñaba como soldado bachiller del Ejército Nacional, orgánico de la Décima Quinta Brigada, Comando Escuela Logística con sede en Bogotá. 1.2.2. El 26 de julio de 1998, el soldado prestó servicio de centinela en la base militar hasta la 1 de la mañana. Después de dejar su armamento se encontró con dos compañeros que se dirigían al alojamiento y se unió a ellos pero inexplicablemente éstos salieron corriendo y despertaron a los demás soldados, razón por la que él también corrió tomando el camino del centro pero el centinela de turno sin previamente preguntar el santo y seña para identificarlo, disparó su arma de dotación oficial sin las debidas precauciones y lo hirió gravemente en el riñón derecho, lo que obligó a someterlo a cirugía y tratamiento en el Hospital Militar Central de Bogotá. 1.2.3. Este hecho constituye una falla del servicio por no formar adecuadamente a un miembro del Ejército ya que el soldado que disparó fue imprudente y violó los reglamentos causando un daño antijurídico al lesionado. 1.2.4. El daño fue causado con un arma de dotación oficial, imprudentemente operada por el soldado Andrés Velandia Gómez quien disparó sin preguntar siquiera el santo y seña y

por ello debe aplicarse la falla presunta del servicio. 1.2.5. Tanto el lesionado como sus familiares han sufrido mucho con el estado de salud que éste presenta como consecuencia de las heridas recibidas. 1.2.6. Antes de ingresar al Ejército Edwin Ramos Rodríguez era un excelente trabajador que se sostenía con sus ingresos y además ayudaba a su familia y ahora no podrá desempeñar esas labores por su invalidez. 1.2.7. Al soldado se le causó un perjuicio fisiológico porque se vio afectado en la capacidad de disfrutar de las cosas placenteras por lo cual debe ser indemnizado de manera integral.

2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 12 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijó en lista el proceso (fl.64).

El Ministerio de Defensa contestó la demanda el 15 de octubre de 1999, oponiéndose a las pretensiones del actor, porque según el informativo administrativo, el soldado fue herido cuando se encontraba evadido de la base y hurtando unos elementos de otros soldados de la compañía. En el momento en que trató de huir fue detectado por el guardia pero no se identificó, dando lugar a que éste le disparara, razón por la cual la entidad debe ser exonerada de responsabilidad, por existir culpa exclusiva de la víctima (fls 71 a 73). Posteriormente la demanda fue reformada para solicitar que se analizara el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva y para manifestar que el estado de salud del

lesionado se agravó debido a una infección renal derivada de las lesiones padecidas (fls.78 a 81). Mediante memorial del 17 de noviembre de 1999, el Ministerio Público solicitó llamar en garantía al soldado Andrés Velandia Gómez. Por auto del 6 de abril de 2000 se aceptó el llamamiento en garantía, ordenándose la suspensión del proceso tendiente a vincular al llamado al trámite del mismo, lo cual no fue posible (cdno Anexo). Por auto de octubre 24 de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas en el proceso (fl.95). El 14 de febrero de 2002, se celebró audiencia de conciliación sin que llegaran a un acuerdo por falta de ánimo conciliatorio y mediante providencia del 19 de marzo de 2002, se dispuso traslado para alegar de conclusión (fls 126 y 130). La parte demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión con escrito del 1 de abril de 2002, en el cual expone nuevamente los argumentos planteados en la demanda, insistiendo en que el soldado que causó las heridas actuó con ligereza e imprudencia, tanto que la misma justicia penal militar enmarcó la conducta como culposa por actuar sin prever las consecuencias y se le impuso medida de aseguramiento; adicionalmente debe tenerse en cuenta que se trataba de un conscripto y fue herido con arma de dotación oficial, de modo que la culpabilidad de la conducta no importa. Insistió también en que el lesionado quedó con una incapacidad del 75.11% según el

dictamen de la Junta Médica (fls. 131 a 147). La apoderada del Ejército descorrió el traslado reiterando la petición de exonerar a la entidad por haberse probado la culpa exclusiva de la víctima (fls. 148 a 150).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 8 de octubre de 2002, en la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, ya que lo ocurrido “fue el resultado de encontrarse evadido de su alojamiento hurtando elementos pertenecientes a soldados del primer contingente de 1998, junto con los soldados de apellido Vásquez y Martínez cuando se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, en la Escuela Logística del Ejército Nacional”.

Consideró el a quo, que de acuerdo con las pruebas, el centinela que hirió al soldado Ramos Rodríguez, cuando visualizó una persona, solicitó el santo y seña sin recibir respuesta y luego disparó apuntando de la cintura para abajo, tal como lo establecen las normas y procedimientos previstos para los centinelas (fls. 152 a 152).

4. Trámite en Segunda Instancia Mediante memorial del 17 de octubre de 2002, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado el 17 de febrero de 2003 y admitido con auto de febrero 20 de 2003 (fls. 164 y 210).

Aduce el demandante que sí se presentó una falla en el servicio porque se causó un daño al soldado Ramos Rodríguez quien cometió el error de correr alocadamente, pero no

merecía que su compañero le disparara sin pedirle identificación alguna, hecho que no fue desvirtuado por la entidad, y sobre todo teniendo en cuenta que por su condición de conscripto estaba bajo la protección del Estado, de manera que se debe analizar el caso bajo el régimen de falla presunta como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corporación. El apoderado judicial trae a colación varios pronunciamientos del Consejo de Estado, acerca del deber del Estado de proteger los conscriptos y de devolverlos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio. Acerca de la eximente de responsabilidad, consideró la recurrente que ésta fue desvirtuada con las pruebas ya que, por una parte, no es cierto que el soldado Ramos Rodríguez al momento de los hechos se encontrara hurtando elementos a otros compañeros y de otro lado, el soldado que disparó no siguió los procedimientos de pedir el santo y seña y tampoco de disparar de la cintura para abajo, lo que deja entrever una marcada indisciplina, la inobservancia de las normas y reglas y falta de adiestramiento. En criterio de la apoderada judicial, se debe aplicar la presunción de responsabilidad y por lo tanto a la entidad le correspondía desvirtuarla, pero esta carga probatoria no fue cumplida y por ello debe responder por el daño causado, prescindiendo de la licitud o ilicitud del acto que da origen al mismo. Adicionalmente reitera la solicitud de condenar a la entidad al pago de perjuicios materiales y morales a los demandantes quienes acreditaron estar legitimados para ello y los perjuicios fisiológicos o afectación de la vida de relación del soldado Ramos

Rodríguez, teniendo en cuenta las secuelas que actualmente padece y la necesidad de recibir tratamiento para adaptarse a su nueva situación (fls. 172 a 206). Con providencia de marzo 20 de 2003 se corrió traslado para alegatos de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada, solicitando la confirmación de la providencia por haberse probado la eximente de responsabilidad alegada por la entidad en su defensa (fls. 213 a 215). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de octubre de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.

Sea lo primero indicar que al tratarse de apelante único se limitará la Sala al análisis de los argumentos planteados en el recurso. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afianza sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la

solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.

pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 En el presente caso, se tiene que el lesionado se encontraba prestando servicio militar obligatorio y para la época de los hechos estaba adscrito a la Decimaquinta Brigada, Escuela de Logística en Bogotá, razón por la cual, su condición de conscripto debe tenerse en cuenta a fin de determinar el régimen de responsabilidad, ya que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber y no por voluntad propia. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción3, ha dicho la Sala: “Respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”4 de la Constitución Política.

5. El Caso Concreto El actor fue lesionado por un miembro de la Fuerza Pública, cuando se encontraba prestando servicio militar en las instalaciones de la Escuela de Logística, del Ejército Nacional. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P.

Ricardo Hoyos Duque. 3 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993. “Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad extracontractual del Estado”; noviembre de 2010. Aunque las circunstancias en que ocurrieron los hechos son objeto de debate, se conoce que el soldado Edwin Ramos, en la madrugada del 26 de julio de 1992 iba corriendo dentro de la base y al pasar cerca de uno de los puestos de guardia fue herido con arma de fuego por la persona que se encontraba como centinela. El joven Ramos Rodríguez fue herido en la pelvis y solicitó ayuda, siendo trasladado al Hospital Militar donde fue intervenido quirúrgicamente, otorgándosele posteriormente una incapacidad del 75.11 %.

6. Pruebas obrantes en el proceso 6.1. Registros civiles de nacimiento de Edwin, Mirian Pilar, William Felipe y Leydi Viviana Ramos Rodríguez y registro civil de matrimonio de Luis Felipe Ramos Romero con María Margarita de las Mercedes Rodríguez Ricaurte (fls 1 a 6, 58 y 59 y 67). 6.2. Copia del Informativo Administrativo No. 004 del 27 de julio de 1998, suscrito por el

TC Comandante de la Escuela de Logística, en el cual se consignó que “el SL RAMOS RODRIGUEZ EDWIN se encontraba evadido de la base y hurtando unos elementos de los Soldados de la Compañía de Instrucción; en el momento de la huida no se identificó con el SL VELANDIA GOMEZ ANDRES quien se encontraba de Centinela en puesto No 4 disparándole e hiriéndolo a la altura de la Pelvis”. Razón por la cual concluye que la lesión sufrida fue en el servicio pero no por causa del mismo, sino por violación de las normas legales (fl. 37, cd pruebas). 6.3. Copia de la Orden del Día No. 227, con fecha 9 de diciembre de 1997, del Comando de la Escuela de Logística, donde consta que se da de alta a 70 soldados bachilleres a 70 conscriptos, entre los cuales figura Edwin Ramos Rodríguez, documento emitido por el Jefe de la Sección de Desarrollo Humano de la Escuela de Logística, en el que certifica que para el día 26 de julio de 1998, el soldado Ramos Rodríguez se encontraba en servicio activo como soldado bachiller integrante del sexto contingente de 1997, en esa dependencia (fls. 39 a 43, c. pruebas). 6.4. Declaración del Coronel Germán Arturo Lopera Restrepo, quien para la época fungía como Director de la Escuela de Logística y manifestó que en la madrugada del 26 de julio de 1998 le avisaron que un soldado había sido herido por el centinela y que al adelantar la investigación pertinente: “pudimos establecer que habían tres soldados orgánicos de la base del polígono, que se

habían evadido de la base, y se habían desplazado hasta el alojamiento de los soldados nuevos que queda como a un kilómetro de la base y le estaban robando las tulas a los soldados nuevos, y en ese momento se levantó un soldado de los nuevos a hacer una necesidad al baño y al ver los tres soldados hizo la alarma, o sea empezó a gritar, los soldados evadidos de la base al sentir los gritos, dos abandonaron las tulas que llevaban ahí en el baño, y cogieron por la carretera pavimentada con dirección a la base, el otro que era el soldado RAMOS se salió con la tula y cogió en dirección contraria o se hacia la parte montañosa por detrás del alojamiento y por ahí cogió un camino que sale a una carretera destapada que hay en la parte superior y que también conduce a la base de polvorines y después da a la base de polígono, pero, en el camino el centinela de la entrada de polvorines sintió los ruidos en el monte y de acuerdo con lo que manifiesta el centinela en varias oportunidades al sentir el ruido pidió el santo y seña, como no obtuvo ninguna respuesta disparó hiriendo así al soldado RAMOS, cuando el vio que cayó un cuerpo entonces corrió hasta donde estaba el cuerpo y al darse cuenta que era el soldado RAMOS, le dijo “hermano y usted que hacía por aquí”, y el otro le dijo no haga buya (sic) no diga nada, pero, a esa hora en la Escuela había una patrulla que hacía ronda por todos los puestos y al oir el disparo se desplazó hacia allá y encontró el soldado herido informándolo y se desarrolló la situación de llevar al herido al hospital”.

De igual forma, al ser interrogado sobre las instrucciones que deben observar los centinelas cuando se presenta alguna situación que ponga en peligro el lugar que él vigila, contestó que está ordenado que deben tomar posición de seguridad o sea protegerse y pedir el santo y seña a la persona que se está acercando y si ésta no responde, él debe defenderse (fls 45 a 46). 6.5. Testimonio de los señores Eloisa Torres Torres, Daniel Sánchez Correa y William Enrique Cabrera Olaya quienes declararon sobre las estrechas relaciones que mantenía el joven Ramos Rodríguez con su familia, razón por la cual lo que le ocurrió fue un episodio muy doloroso para todos ellos, ya que tenían puesta su esperanza en él porque siempre les ayudaba en lo que podía, de igual forma expresaron que el joven se vio muy afectado porque pensaba estudiar una carrera y no pudo cumplir su deseo por los inconvenientes en su recuperación (fls. 47 a 48 y 5 a 53). 6.6. Declaración del señor Frank Guillermo Monroy Moreno, quien auxilió al soldado Ramos Rodríguez en el momento en que fue herido y manifestó que acudió al sitio cuando escuchó el disparo y encontró al joven Edwin Ramos siendo auxiliado por el soldado Velandia que fue quien le disparó, posteriormente informaron lo ocurrido y se trasladó al herido al hospital porque tenía mucha hemorragia. Declaró también que por esos días estaban en alerta porque al parecer una persona estaba tratando de sustraer armamento de la base y tenían instrucciones de estar atentos a esta situación. Adicionalmente manifestó que el procedimiento a seguir era el de pedir el santo y seña y

si no se respondía debían tratar de disparar al intruso de la cintura para abajo (fls. 49 a 50). 6.7. Declaración del soldado Edwar Alberto Martínez sobre lo ocurrido quien declaró: “Era como

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