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CE-25000-23-26-000-1999-02006-01(24633)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02006-01(24633)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 26 de julio de 1999 y la pretensión mayor se estimó en la suma global de $150’000.000, por concepto de perjuicios materiales, para la señora F. M. C. N. y sus dos hijos menores, cantidad que según la jurisprudencia del Consejo de Estado debe ser dividida entre los tres demandantes, lo cual arroja el rubro de $ 50’000.000, guarismo que supera el exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 18’850.000.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se

indicó-, devino del error de la demandada consistente en no haber incluido oportunamente los nombres de los menores P. P y J. D. G. C. como propietarios de una cuota parte respecto de un inmueble de su propiedad, circunstancia que habría impedido la venta de éste y, por ende, habría causado graves perjuicios a los propietarios del bien. (…) Para el caso sub examine, se tiene entonces que si bien el error de registro objeto del presente litigio se configuró con la anotación No. 10 de fecha 16 de abril de 1997, lo cierto es que dicho error sólo pudo ser advertido por la demandante el día 20 de agosto de 1997 con la expedición del aludido certificado de matrícula inmobiliaria, razón por la cual y, comoquiera que no obra otro elemento de convicción que permita inferir que la demandante hubiera podido tener conocimiento de dicha irregularidad con anterioridad a ese día, la Sala, en aplicación del principio pro actione, tendrá en cuenta esa fecha para el inicio del cómputo del término de caducidad de la presente acción indemnizatoria. (…) Por consiguiente, habida cuenta que la presente acción se presentó el 26 de julio de 1999, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente, esto es dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P. Alier Hernández Enríquez y sentencia de 3 de diciembre de 2008, Exp.

17.617, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA - No fue solicitada por la

demandante / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Así pues, de las pretensiones de la demanda no se advierte solicitud alguna encaminada a obtener la nulidad de la inscripción de esa escritura pública en el folio de registro inmobiliario respectivo, puesto que dicha orden ya fue dada por la misma Oficina de Registro, a través de la Resolución No. 000129 de febrero 9 de 1998, mediante la cual se ordenó subsanar dicha omisión, por manera que al no cuestionar la legalidad de un acto administrativo de registro, no se está en presencia de escenarios en los cuales resultaría aplicable la acción de nulidad y, en consecuencia, la acción de reparación directa ejercida en el presente asunto para obtener la indemnización por el aludido hecho dañoso demandado resulta procedente.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD Ahora bien, el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sección ha

colegido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144. C.P: Juan de Dios Montes y sentencia de 4 de diciembre de

2002. Exp. 12625, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - Omitió incluir

oportunamente en el folio de matrícula inmobiliaria, los nombres de dos propietarios de una cuota parte respecto de un inmueble / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO - No se acreditó que el bien no pudo ser vendido debido a la omisión citada / HECHO DAÑOSO - No probado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se impone concluir acerca de la ausencia de prueba respecto de la causación del aludido daño antijurídico irrogado a los demandantes, con la referida omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá por la no inclusión oportuna de los señores P. P. y J. D. G. C. en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. Así las cosas, como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado, lo cual imposibilita abordar cualquier otro tipo de análisis, la Sala con fundamento en las razones expuestas, confirmará la sentencia impugnada y, en consecuencia, denegará la totalidad de las pretensiones de la demanda. CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el

supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso oportunamente la prueba idónea y eficaz para demostrar el hecho dañoso por cuya indemnización demandó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02006-01(24633)

Actor: FABIOLA MARÍA CARCAMO NUÑEZ Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de noviembre de 2002, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1°) Declárese fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2°) Deniéguense las pretensiones de la demanda”

I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 26 de julio de 1999, por conducto de apoderado judicial, la señora Fabiola Maria Carcamo Núñez, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Juan Diego y Pedro Pablo Guerrón Carcamo, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de “la irresponsabilidad y negligencia en la inscripción en forma oportuna dentro de las modificaciones del inmueble ubicado en

la carrera 40 No. 188-68, casa 34 agrupación de vivienda ‘Maranta 5’ de Bogotá D.C., con matrícula inmobiliaria 50N-20032580”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “2°.- La Nación - Ministerio de Justicia y del DerechoSuperintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., en forma solidaria pagarán a los señores Fabiola María Carcamo Núñez, Juan Diego Guerrón Carcamo y Pedro Pablo Guerrón

Carcamo, por concepto de indemnización de perjuicios materialesdaño emergente y lucro cesanteuna suma equivalente tomando como base para su liquidación el valor real del patrimonio afectado el cual se estima en ciento cincuenta millones de pesos M/CTE. ($ 150’000.000). Subsidiariamente y a falta de bases suficientes se podrá condenar en forma prudencial como indemnización por perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de ocho mil (8.000) gramos de oro fino. 3°.- La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá D.C., pagarán en forma solidaria a los señores Fabiola María Carcamo Núñez, Juan Diego Guerrón Carcamo y Pedro Pablo Guerrón Carcamo, el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro debidamente actualizados (…), por concepto de perjuicios morales ocasionados por la irresponsabilidad y negligencia en la inscripción en forma oportuna dentro de las modificaciones del inmueble ubicado en la carrera 40 No. 188-68, casa 34, agrupación de vivienda “Maranta 5” de Bogotá D.C., con matrícula inmobiliaria 50N20032580. “(…)”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: “… Mediante escritura pública No. 5454 del 27 de diciembre de 1995 otorgada en la Notaría Octava del Circuito de Bogotá D.C., fue adjudicado en sucesión el inmueble ubicado en la carrera 40 No. 18868 casa 34 Agrupación de vivienda “Maranta 2”, bajo la matrícula inmobiliaria No. 50N-20032580 a la señora Fabiola María Carcamo Núñez, en calidad de cónyuge supérstite una cuota proindiviso equivalente a $ 6’775.000 sobre un avalúo de $ 33’500.000 a Pedro Pablo Guerrón Carcamo y Juan Diego Guerrón Carcamo en calidad de herederos una cuota proindiviso equivalente a $ 26’725.000 sobre un avalúo de $ 33’500.000. Debido a la situación económica en que se encontraba la señora Fabiola María Carcamo Núñez y sus dos menores hijos, se colocó en venta la casa en mención como único patrimonio que era de la familia Guerrón Carcamo, saliendo en su momento un comprador que le exigía para conocer el estado actual del inmueble el respectivo certificado de libertad, pero cual sería su sorpresa al observar que dentro de la anotación No. 10 de fecha 16-04-1997, Radicación 97-23472 de la matrícula inmobiliaria citada, omitieron la adjudicación a Pedro Pablo y Juan Diego Guerrón Carcamo, dejando tan sólo a la señora Fabiola María Carcamo Núñez, como adjudicataria. La señora María Fabiola Carcamo Núñez se dirigió en muchas ocasiones a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que le efectuaran la corrección respectiva, es decir, haciendo la anotación de que sus menores hijos para la época tenían iguales derechos en el inmueble tantas veces mencionado. En vista de que el

tiempo pasaba y no le daban solución a su problema, el día 9 de septiembre de 1997 mediante un escrito haciendo uso del derecho de petición radicó la solicitud para que corrigieran la omisión que hizo la entidad demandada, es decir, el que excluyó a sus menores hijos para la ápoca Pedro Pablo y Juan Diego Guerrón Carcamo en calidad de herederos (…), frente a lo cual se produjo la resolución número 000102 de octubre 8 de 1997 expedida por la oficina Jurídica de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la cual ordenó iniciar una Actuación Administrativa tendiente a establecer la viabilidad de la corrección de la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria 050-20032580 (…). Transcurrieron aproximadamente doce meses sin que se vislumbrara solución alguna frente a la insistencia de mi poderdante de aclarar o corregir el error cometido por la Oficina de Instrumentos Públicos, hasta que por fin se emite por parte de la entidad el 9 de febrero de 1999 la resolución No. 000129 que en su parte pertinente subsana la omisión disponiendo ‘Incluir como adjudicatarios en la anotación 10 a los señores Pedro Pablo Guerrón Carcamo y juan Diego Guerrón Carcamo en una proporción equivalente a $ 26’725.000 sobre $33’500.000 y en la anotación 11 se ordenó incluir que la embargada sólo es titular de derechos de cuota’. Por lo anteriormente expuesto se concluye que se produjo una falla del servicio al omitir inscribir en las anotaciones respectivas las modificaciones del referido inmueble, la cual produjo un daño

irreparable a los poderdantes quienes veían en su único patrimonio la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida, cancelando las deudas adquiridas por su esposo principalmente la contraída con el Banco Industrial Colombiano como producto de la constitución de una sociedad comercial, así como la posibilidad de que el hijo mayor Pedro Pablo Guerrón Carcamo ingresara a la universidad y el lograr conseguir asistencia médica-psicológica para su menor hijo Juan Diego Guerrón Carcamo, ya que por la problemática surgida a raíz de la muerte del padre y sus múltiples problemas económicos se evidenció en él alteraciones de tipo psicológico y adictivo.”1 La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 26 de agosto de 1999, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores, para cuyo propósito propuso la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que no había nexo de causalidad alguno entre los hechos narrados en la demanda y actuación alguna desplegada por parte de esa Cartera Ministerial, pues según ese escrito el hecho dañoso se habría producido por una omisión en que habría incurrido la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual tiene personería jurídica autónoma e independiente de dicho Ministerio.3 A su turno, la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que en el presente asunto no se había configurado la responsabilidad patrimonial de dicha

1 Fls. 3 a 29 C. 1. 2 Fls. 32 a 35 C. 1. 3 Fls. 50 a 55 C. 1. entidad, toda vez que “la única causa del presunto daño que aquí se alega surgió de la actividad de los propios demandantes, al adquirir obligaciones de carácter crediticio personal que no pudieron cumplir”4. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 21 de julio de 2000 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 3 de octubre de 20005. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque “se cometió una irregularidad al no inscribir correctamente un acto jurídico de gran trascendencia que afectaba necesariamente la tradición, dominio y libertad de un bien inmueble, distorsionando su real situación, esto es debía incluirse a los menores hijos Pedro Pablo y Juan Diego Guerrón Carcamo, como herederos en cuota pro indiviso, pues si lo hubiera hecho acertadamente el bien no habría sido embargado como ocurrió, causando a sus titulares un daño irreparable, pues estos tenían fincadas sus esperanzas de progreso a nivel social, educativo, moral y psicológico en la venta de dicho inmueble”6.

En sus alegatos, la entidad pública demandada señaló que en el presente asunto no se probó la causación de un daño antijurídico real y cierto en perjuicio de los actores, pues dicho daño habría devenido de la imposibilidad de vender su casa de habitación, circunstancia que, a su vez, habría imposibilitado a los demandantes tener unas mejores condiciones de vida, todo lo cual no era otra cosa que “un daño meramente eventual e indeterminado”.7 Dentro de la correspondiente etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio8. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Fls. 35 a 38 C. 1. 5 Fls. 91 y 110 C. 1. 6 Fls. 119 a 123 C. 1. 7 Fls. 64 a 65 C. 1. 8 Fls. 124 C. 1. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 19 de noviembre de 2002, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que a partir de los medios probatorios recaudados podía deducirse que si bien se presentó una falla del servicio por parte de la demandada en el registro de una escritura pública de sucesión, lo cierto es que dicha irregularidad no significó la causación de perjuicio alguno en contra de los actores. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis: “Si bien es cierto no se registró en debida forma la escritura pública de sucesión número 5454 de 1997, con la resolución número 0129 del 9 de

febrero de 1998 expedida por la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, se subsanó la omisión; en la misma resolución se ordenó remitir copia de esa decisión al Juzgado 31 Civil del Circuito de esa ciudad, para que obrara dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en contra de la aquí demandante, luego, se infiere que el gravamen que pesaba sobre la totalidad del inmueble de los actores fue levantado con la corrección que hizo la entidad demandada al folio de matrícula inmobiliaria correspondientes, por lo tanto, el daño cesó y en estos momentos estaríamos en presencia de un daño pasado, por lo menos en relación con las cuotas partes del inmueble que fueron adjudicadas como hijuelas de la actora, y si pesa sobre el resto del inmueble el embargo decretado, dicha medida en ningún momento es consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad demandada, simplemente es el resultado de un proceso ejecutivo que se seguía en contra de la señora Fabiola María Carcamo Núñez. Por las razones expuestas, esta Sala deberá denegar las pretensiones de la demanda, pues no basta que se configure y pruebe una falla en el servicio para que automáticamente se ordene el resarcimiento de perjuicios, que como en este caso, en ningún momento se causaron, pues no puede olvidarse que para la prosperidad de las pretensiones por la vía de reparación directa por falla del servicio no basta con probar la presencia de una falla ya que igualmente se requiere de la prueba de los perjuicios que se reclaman y, sobre todo, prueba de que los mismos se hayan causado, como en este caso no se dan tales supuestos, las pretensiones no tienen

vocación de prosperar.”9 1.5.- EL RECURSO DE APELACION 9 Fls. 145 a 154 C. 1. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 11 de diciembre de 2002 y admitido por esta Corporación el 6 de junio de 200310. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente insistió en que en el presente asunto la falla en el servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ocasionó un daño antijurídico real y cierto a los demandantes, comoquiera que “… si no se hubiera cometido el error por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al no registrar completamente la sucesión contenida en la escritura pública No. 5454 del 27 de diciembre de 1995, aunado a la posterior demora en corregir la omisión en que incurrieron, los demandantes habrían podido efectuar la venta como lo tenían previsto y con el dinero obtenido sufragar las necesidades a todo nivel y cancelar las deudas adquiridas por el causante, pero como la señora Fabiola María Carcamo no tuvo la oportunidad de hacerlo ya que nadie compra un inmueble con problemas, se vio forzada a deshacer el negocio y padecer las consecuencias de un embargo que se había podido evitar gracias a las falencias de la Administración”, todo lo cual comprometía la responsabilidad de la demandada y, en consecuencia, solicitó se revocara la sentencia impugnada y se accediera a las pretensiones de la demanda11.

1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio12. La entidad pública demandada luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con los alegatos de conclusión de primera instancia, solicitó la confirmación de la sentencia impugnada13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. 10 Fls. 89 y 94 C. Ppal. 11 Fls. 172 a 182 C. Ppal. 12 Fls. 111, 124 C. Ppal. 13 Fls. 97 a 98 C. Ppal.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del entonces Ministerio de Justicia y el Derecho y se denegaron las súplicas de la demanda. 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2002, por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera

que la demanda se presentó el 26 de julio de 1999 y la pretensión mayor se estimó en la suma global de $150’000.000, por concepto de perjuicios materiales, para la señora Fabiola María Carcamo Núñez y sus dos hijos menores, cantidad que según la jurisprudencia del Consejo de Estado debe ser dividida entre los tres demandantes, lo cual arroja el rubro de $ 50’000.000, guarismo que supera el exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 18’850.00014. 2.2.2. Oportunidad para el ejercicio de la acción. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino del error de la demandada consistente en no haber incluido oportunamente los nombres de los menores Pedro Pablo y Juan Diego Guerrón Carcamo como propietarios de una cuota parte respecto de un inmueble de su propiedad, circunstancia que habría impedido la venta de éste y, por ende, habría causado graves perjuicios a los propietarios del bien. 14 Decreto 597 de 1988. Ahora bien, dentro del material probatorio que integra el proceso, obra copia auténtica del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria que identifica el inmueble de propiedad de los demandantes15, el cual fue impreso el 20 de agosto de 1997, documento en el cual se observa que en la anotación No. 10 de fecha 16 de abril de 1997, aparece como adjudicataria de la sucesión del señor

Pedro Abelardo Guerrón Cabrera, únicamente, la señora Fabiola María Núñez Cárcamo; así mismo, se encuentra copia auténtica del manuscrito presentado por la señora Fabiola María Carcamo Núñez el día 9 de septiembre de 1997 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante el cual elevó la siguiente solicitud: “El día 21 de agosto del presente año solicité la corrección del error que se cometió al aparecer como propietaria del inmueble cuya matrícula es la 050-20032580 de la casa ubicada en la cara 40 188-68 casa 34 la señora Fabiola Carcamo Núñez, cuando en verdad en la sucesión No. 5454 registrada el 25 de marzo de 1995 está a nombre de Pedro Pablo y Juan Diego Guerrón Carcamo. Este error ha causado problemas ya que fui embargada. Solicito proceder en conformidad a mi petición o sea corregir este error con fecha al día en que fue registrada la sucesión y que aparezca el certificado de libertad y tradición a nombre de las personas antes mencionadas.”16 Para el caso sub examine, se tiene entonces que si bien el error de registro objeto del presente litigio se configuró con la anotación No. 10 de fecha 16 de abril de 1997, lo cierto es que dicho error sólo pudo ser advertido por la demandante el día 20 de agosto de 1997 con la expedición del aludido certificado de matrícula inmobiliaria, razón por la cual y, comoquiera que no obra otro elemento de convicción que permita inferir que la demandante hubiera podido tener conocimiento de dicha irregularidad con anterioridad a ese día, la

Sala, en aplicación del principio pro actione, tendrá en cuenta esa fecha para el inicio del cómputo del término de caducidad de la presente acción indemnizatoria. En casos similares al presente, esta Sección del Consejo de Estado, respecto del inicio del cómputo del término de caducidad, ha discurrido de la siguiente forma: 15 Fls. 179 C. 2. 16 Fls. 5 a 6 C. 2. “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción.”17 (Se ha destacado). Por consiguiente, habida cuenta que la presente acción se presentó el 26 de julio de 1999, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente, esto es dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136

del C.C.A.

2.2.- LA ACCIÓN PROCEDENTE EN EL CASO CONCRETO.

Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios materiales causados por “… la irresponsabilidad y negligencia en la inscripción en forma oportuna dentro de las modificaciones del inmueble ubicado en la carrera 40 No. 188-68, casa 34 agrupación de vivienda ‘Maranta 5’ de Bogotá D.C., con matrícula inmobiliaria 50N-20032580”, lo cual habría impedido la venta de dicho inmueble y, por ello, se habría causado graves perjuicios a los propietarios del bien excluidos. Así pues, de las pretensiones de la demanda no se advierte solicitud alguna encaminada a obtener la nulidad de la inscripción de esa escritura pública en el folio de registro inmobiliario respectivo, puesto que dicha orden ya fue dada por la misma Oficina de Registro, a través de la Resolución No. 000129 de febrero 9 de 1998, mediante la cual se ordenó subsanar dicha omisión, por manera que 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de mayo de 2000, Exp. No. 12.200, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterada en la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2008, Exp. 17.617, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras. al no cuestionar la legalidad de un acto administrativo de registro, no se está en presencia de escenarios en los cuales resultaría ap

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