CE-25000-23-26-000-1999-02008-01(22976A)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02008-01(22976A)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega SINTESIS DEL CASO: El 15 de enero de 1999, el señor Hernando Pinilla Pacheco entregó de forma anticipada el predio denominado “Lote 1” a un representante del Instituto Nacional de Vías, habiendo acordado la enajenación del bien de forma voluntaria dentro del marco de una expropiación judicial iniciada durante el año de 1997 por dicha entidad. En el acta de la reunión de la entrega del bien inmueble referido, se manifestó por quienes la suscribieron que la negociación del mismo en relación con su precio se realizaría con fundamento en un avalúo realizado por la Federación Nacional de Lonjas de Propiedad Raíz de Colombia. Debido a que el precio establecido por dicha entidad avaluadora fue considerado excesivo, la parte demandada se negó a suscribir el contrato de compraventa respectivo y solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que efectuara un nuevo dictamen para que con base en éste se determinara el valor real del predio, actuación con la cual el señor Pinilla Pacheco no estuvo de acuerdo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en un proceso que, por su cuantía tiene vocación de doble instancia. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / PRUEBA DOCUMENTAL - Copia simple. Valoración Obran en copias simples en el expediente (i) escrito del 18 de junio de 1999,
suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante y dirigido al Director General del Invías, (ii) certificado de avalúo sobre el proyecto vial del norte de Bogotá, La Caro-Zipaquirá, realizado por la Federación Colombiana de Lonjas y Asociaciones, Fedelonjas (iii) Resolución n.° 004687 del 1 de septiembre de 1998, expedida por el Instituto Nacional de Vías, por medio de la cual se ordenó los trámites de expropiación relacionados con el objeto de la presente demanda y (iv) minuta de una escritura pública en la cual se relacionan las cláusulas de un contrato de compraventa, sin las firmas respectivas. Al tratarse estos documentos de copias simples, no podrán ser tenidos en cuenta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C.P.C., máxime cuando la parte actora no solicitó que se oficiara a las entidades respectivas con el fin de que se allegaran al proceso en las calidades necesarias para su valoración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe establecer si resultaba procedente el ejercicio de la acción de reparación directa por parte del demandante para obtener una decisión de mérito en relación con sus pretensiones, tendientes a obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y respectiva indemnización por la alegada ocupación permanente que realizó el Invías de un bien inmueble de su propiedad o, si por el contrario, debió haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de controversias contractuales o la accio in rem verso, contemplada ésta última para obtener la compensación en
caso que se presente un enriquecimiento sin causa. En caso de que la acción incoada por el señor Hernando Pinilla Pacheco sea la adecuada, corresponde determinar si se encuentra acreditada su calidad de propietario y/o poseedor del bien inmueble objeto de la demanda para de esta forma, proceder a estudiar la configuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Invías en la mencionada ocupación permanente del referido predio. PROSPERIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA– Depende de la debida escogencia de la acción En lo que tiene que ver con la indebida escogencia de la acción, se recuerda que, para acceder al trámite de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es menester que el demandante escoja la vía procesal adecuada para buscar que prosperen sus pretensiones, escogencia que depende de la causa generadora o fuente del daño cuyo restablecimiento se pretende. Ello implica que las solicitudes del demandante pueden resolverse de fondo, sólo si se accedió a la jurisdicción mediante la acción pertinente pues, de acuerdo con reiterado criterio de esta Sala, el adecuado ejercicio de las vías procesales para demandar es un requisito sustancial indispensable para que se pueda analizar de fondo un determinado caso. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA - No depende de la discrecionalidad del demandante, su procedencia deriva del origen del daño alegado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas [C]uando el menoscabo cuyo restablecimiento se pretende tiene su causa en un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y
restablecimiento del derecho, mientras que si el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, entonces lo adecuado es la instauración de una acción de reparación directa; y, por su parte, en los eventos en los que se trata de un perjuicio causado en el marco de una relación contractual, el mecanismo procesal procedente para obtener su reparación es el ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ORIGEN DEL DAÑO / DAÑOS DERIVADOS DE LA ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE UN PREDIO / ACTIO IN REM VERSO – Su naturaleza y finalidad es distinta a la acción de reparación directa [S]e observa que a diferencia de cómo fue entendido por el a quo, la fuente del daño no se deriva de la actividad contractual del Estado, pues si bien las peticiones del señor Pinilla Pacheco se relacionan con la intentada enajenación voluntaria que decidió realizar de una porción del predio denominado “Lote 1”, no se celebró contrato alguno entre las partes del cual se pueda demandar su incumplimiento y obtener la respectiva indemnización de los perjuicios derivados del daño ocasionado con el mismo -ver párrafos 9.4, 9.5 y notas correspondientes. (…) De esta manera, no resulta plausible entender que el demandante debió haber ejercido la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A., con el fin de que se declarara el incumplimiento de un contrato celebrado con la administración, en específico, el incumplimiento en el pago del precio del contrato de compraventa del bien inmueble que fue entregado de
manera anticipada, en consideración a que no se encuentra acreditada la existencia de dicho acuerdo y más aún, cuando es debido a su no celebración que se acudió a la acción de reparación directa para obtener la indemnización de la alegada ocupación permanente por parte de la administración, comoquiera que es posible inferir que ésta nunca adquirió el dominio del predio y sin embargo, inició la realización de obras públicas al entregarlo al contratista respectivo. (…) De otro lado, no es dable concluir que el actor debía ejercer la accio in rem verso o, como fue señalado por el Tribunal de primera instancia, que mediante la acción de reparación directa se hubieran elevado sus pretensiones con fundamento en el enriquecimiento sin causa. Al respecto, cabe precisar que esta Corporación ha entendido que la mencionada fuente de obligaciones permite acudir a la primera acción mencionada, la cual es autónoma e independiente y no puede equipararse a la acción de reparación directa, habida cuenta de que persiguen distintos fines y debido a que mediante la primera sólo es posible perseguir la declaratoria de pretensiones de tipo compensatorio, mientras que en relación con la segunda, las reclamaciones que pueden demandarse son de carácter indemnizatorio. PRUEBA DEL DERECHO DE DOMINIO - Con certificación expedida por el Registrador sobre la situación jurídica del bien sometido a registro / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DENTRO DE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se acredita con el folio de matrícula inmobiliario [D]ebido a que no se acreditó el daño, por no haberse probado la condición de propietario o poseedor del señor Hernando Pinilla Pacheco, se advierte
igualmente que este carece de legitimación en la causa por activa material, en consideración a que no tiene vínculo alguno con los hechos que originan la presentación de la demanda LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Concepto, definición, noción / DERECHO DE PROPIEDAD - Parte del demandante no está acreditada / DAÑO ANTIJURIDICO - No se configura legitimación en la causa. Actor no tiene titularidad alguna sobre el inmueble Comoquiera que no hay certeza de que el inmueble por el cual se está demandado al Invías sea de propiedad o posesión del demandante, habida cuenta de que éste no probó, teniendo la carga de hacerlo , (i) el título mediante el cual adquirió la propiedad del mismo -estando sólo acreditada su inscripción en el respectivo registrocomo tampoco (ii) una relación material con el bien que permitiera inferir la existencia de los presupuestos de la posesión y por consiguiente, aquella -toda vez que no obra testimonio alguno que de fe de la misma, o comprobante sobre la realización de obras o explotación del predio por su parte-, resulta indiscutible que no es posible tener por cierto el acaecimiento del daño por él aducido y, por consiguiente, se denegarán las pretensiones elevadas en la demanda. COSTAS – No condena De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se condenará en este sentido.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia que fue dejada sin efecto por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU – 454 de 25 de agosto de 2016, para el efecto, consultar sentencia de reemplazo de 17 de noviembre de 2016 que fue proferida dentro del presente proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02008-01 (22976) Actor: HERNANDO PINILLA PACHECO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2002, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de enero de 1999, el señor Hernando Pinilla Pacheco entregó de forma anticipada el predio denominado “Lote 1” a un representante del Instituto Nacional de Vías, habiendo acordado la enajenación del bien de forma voluntaria dentro del marco de una expropiación judicial iniciada durante el año de 1997 por dicha entidad. En el acta de la reunión de la
entrega del bien inmueble referido, se manifestó por quienes la suscribieron que la negociación del mismo en relación con su precio se realizaría con fundamento en un avalúo realizado por la Federación Nacional de Lonjas de Propiedad Raíz de Colombia. Debido a que el precio establecido por dicha entidad avaluadora fue considerado excesivo, la parte demandada se negó a suscribir el contrato de compraventa respectivo y solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que efectuara un nuevo dictamen para que con base en éste se determinara el valor real del predio, actuación con la cual el señor Pinilla Pacheco no estuvo de acuerdo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 23 de julio de 1999, el señor Hernando Pinilla Pacheco presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra el Instituto Nacional de Vías -Invías-, con el objeto de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la ocupación de hecho permanente del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.° 50N-20324416 de su propiedad. Al respecto,
formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, debidamente representado por su Director General es administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor HERNANDO PINILLA PACHECO al ocupar de manera permanente INVÍAS (sic) el inmueble de su propiedad distinguido con la matricula inmobiliaria 50N-20324416 y ubicado en la zona Suburbana del
Municipio de Chía – Cundinamarca.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS a reconocer y pagar al señor HERNANDO PINILLA
PACHECO la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($454.873.581.oo) que corresponden al valor del inmueble ocupado y que fue acordado entre las partes.
3. Que como consecuencia da las declaraciones 1 y 2 se condene al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS a reconocer y pagar al señor HERNANDO PINILLA PACHECO a título de daño emergente, los intereses moratorios que sobre la
suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($454.873.581.oo) se causen a partir de la fecha de la diligencia de entrega del bien suscrita el 15 de enero de 1999 y hasta el momento que se cancele efectivamente la suma anotada a HERNANDO PINILLA PACHECO.
4. Que como consecuencia de las declaraciones 1 se condene al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS a reconocer y pagar a HERNANDO PINILLA PACHECO a título de daño emergente la indexación del capital desde el 15 de enero de 1999 fecha en que se celebró la diligencia de entrega y hasta el momento en que se cancele efectivamente a HERNANDO PINILLA PACHECHO la suma (sic)
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE
($454.873.581.oo).
5. Se conmine al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS a dar cumplimiento en el término establecido por el Art. 176 del Código Contencioso Administrativo a la sentencia que declare y condene a este entidad (f. 2-3, c. 1). 1.1 Como fundamento fáctico de las citadas pretensiones, señaló que dentro del marco de un trámite de expropiación iniciado mediante la resolución n.°4687 del 1 de septiembre de 1997, expedida por el Invías, sobre un predio rural denominado lote n.° 1 del cual eran propietarios él y la señora Rosa Ardila de Kurimoto, el 15 de enero de 1999 -adujo que para entonces, mediante providencia judicial se había producido la división material del mencionado predio, siéndole adjudicado una porción del mismorealizó la entrega de una franja de terrero de su propiedad a la entidad demandada, la cual fue destinada “para el desarrollo del norte de Bogotá, carretera La Caro-Zipaquirá con la ficha técnica 424-3A”, que consta en acta de entrega en donde se inventarió varias construcciones ubicadas en el predio y se pactó que la negociación directa tendría como base el avalúo que allegara la Federación Nacional de Lonjas de Propiedad Raíz de ColombiaFedelonjas-. 1.2 Manifestó que la entidad demandada no estaba legitimada para efectuar la ocupación del bien inmueble en mención comoquiera que no se había pactado contrato de compraventa alguno y por ende, no se había podido registrar el título respectivo en la oficina de instrumentos públicos que le confiriera su propiedad. Adicionalmente, señaló que mediante varios
oficios y derechos de petición, le ha solicitado a la entidad demandada el reconocimiento del valor respectivo del predio sin que en ningún momento se hubiera manifestado de fondo sobre el asunto. 1.3 Por último, indicó que (i) el 17 de febrero de 1999, Fedelonjas allegó un avalúo del bien inmueble entregado por la parte demandante por el valor de $454 873 581,00, (ii) a pesar de que la entidad demandada hubiera solicitado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar nuevamente otro avalúo sobre el terreno objeto de la demanda, éste no lo hizo y respondió que debía aclarársele el marco jurídico en el cual se fundamentaba la petición y (iii) “[N]o puede afirmarse válidamente en este caso, como lo pretende el Instituto Nacional de Vías que pueda hablarse de negociaciones, cuando el predio ya ha sido ocupado y las obras públicas o trabajos públicos que necesitaba realizar para beneficio de la comunidad ya se han realizado, porque si fuera así, los hechos administrativos no tendrían sanción alguna y la administración arbitrariamente aplicaría su conveniencia, sin adaptarse a la legalidad” (f. 8-15, c. 1).
II. Trámite procesal
2. El Invías contestó oportunamente la demanda y se opuso de forma parcial a las pretensiones elevadas por la parte actora, señalando que no le ha desconocido su derecho de recibir una indemnización por la entrega del bien inmueble objeto del presente asunto, pero que ésta debe fundamentarse en el avalúo que practique el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los peritos que se designaran para dicho fin por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que el dictamen
sobre el valor del predio realizado por Fedelonjas le parece demasiado alto. En este sentido, adujo que no es cierto que hubiera ocupado el bien inmueble entregado por el señor Pinilla Pacheco, toda vez que éste lo dio de forma voluntaria y libre de coacción o presión según consta en el acta de entrega del 15 de enero de 1999 y, resaltó que para dicha fecha no se había llegado a un acuerdo sobre su precio, motivó por el cual se pacto que se determinaría con base en el avalúo de la mencionada Federación Nacional de Lonjas de Propiedad Raíz de Colombia. De esta forma, dijo: De donde se desprende, que de acuerdo a las declaraciones dadas por los intervinientes hechas en el acta de entrega suscrita el 15 de enero del año en curso respecto a la faja de terreno; se concluye que a esa fecha las partes no tenían acuerdo sobre el precio del inmueble y por ende el Instituto como comprador y el señor Pinilla como vendedor, tenían para la época de los hechos una mera expectativa respecto al avalúo, que podría ser objeto de revisión e impugnación por cualquiera de las dos partes contratantes, si este “el precio” afectara a alguna de las partes, respecto a (sic) su derecho del cual el Instituto Nacional de Vías ha hecho uso, para tranquilidad del Instituto y como quiera que en ningún momento se ha desconocido por esta Entidad la obligación de pagar la indemnización objeto del contrato de compraventa, es claro que a la fecha de la presente acción incoada (…), la instancia de la negociación directa “adquisición de inmueble por enajenación voluntaria” de que trata el capítulo VII de la ley 388/97, no ha terminado, por lo tanto
a la fecha, el Invías y el señor Hernando Pinilla Pacheco no han logrado un acuerdo respecto al valor del precio en metro cuadrado del área de terreno objeto de la presente litis. 2.1 Con base en lo anterior, manifestó que el señor Pinilla Pacheco acudió sin necesidad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el procedimiento de negociación directa prevista en la norma citada aún no había culminado y que estaba dispuesto a reconocerle como precio de la compra del terreno en cuestión, lo que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dictaminara (f. 28-33, c. 1).
3. Las partes de la litis allegaron oportunamente escritos mediante los cuales presentaron los respectivos alegatos de conclusión, reiterando los argumentos señalados en la demanda y contestación de la demanda y, adicionalmente, manifestaron lo siguiente: 3.1 La parte actora señaló que (i) el avalúo presentado por Fedelonjas fue aceptado expresamente por el Invías, en consideración a que mediante la comunicación del 14 de julio de 1998, aprobó el valor y precio asignado a los predios conjuntos de los señores Rosa Ardila de Kurimoto y Hernando Pinilla Pacheco por la suma de $834 808 120,00, (ii) indicó que el anterior dictamen es válido de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1420 de 1998, (iii) el avalúo se encuentra en firme habida cuenta de que la entidad demandada no acudió a los mecanismos previstos por el referido decreto para su revisión e impugnación y (iv) el acta de entrega es un acto
administrativo en el cual el Invías aceptó la estimación que hiciere Fedelonjas del predio de propiedad del señor Pinilla Pacheco (f. 68-78, c.1). 3.2 La parte demandada manifestó que el mencionado oficio del 14 de julio de 1998 fue expedido de manera precipitada por el funcionario público encargado, toda vez que aún no se había realizado una valoración del bien inmueble entregado por el actor y recordó que el valor que debe entregarse por este concepto es el que determinó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro del trámite del proceso, solicitado en el escrito de contestación de la demanda y consistente en $185 088 800,00 (f.79-81, c. 1).
4. Mediante sentencia del 9 de abril de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción y denegó las pretensiones formuladas por el actor. Al respecto, señaló que la acción que debió incoarse fue la de controversias contractuales, en consideración a que lo que pretende el demandante no es obtener la indemnización por la ocupación de su inmueble por parte del Invías, sino que se declare que dicha entidad incumplió el pago del supuesto precio que habían pactado por la compra del bien inmueble correspondiente. 4.1 En este sentido, consideró que se presentó dentro del proceso de negociación directa previsto en la Ley 388 de 1998, diferencias entre las partes respecto del valor que debía pagarse por la entrega del bien de propiedad del señor Pinilla Pacheco “es decir, que el conflicto se suscitó en relación
con uno de los elementos del contrato de compraventa”. Con base en lo anterior, concluyó que: el actor ha debido acudir ante esta jurisdicción por vía de la acción contractual, entendiendo que el acta de entrega anticipada del inmueble, podía servir de fundamento para declarar el incumplimiento de una obligación por parte del Invías, o en su defecto elevar sus pretensiones por la vía de la acción de reparación directa, con base en los presupuesto (sic) del enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada (…) Además, tal como lo manifestó el apoderado del Invías, dicha entidad no ha desconocido su obligación de cancelar el precio justo del terreno referido, y además, al momento de la presentación de esta demanda, la negociación directa entre las partes aún no había concluido, luego, mal podría ordenar esta Sala el reconocimiento y pago de una suma que probablemente ya ha sido cancelada en este momento, pues hacerlo, iría en detrimento de los intereses patrimoniales del Invías, que como se dijo, no se ha sustraído de pagar el precio del terreno propiedad del demandante (f. 133-139, c. ppl.).
5. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no es dable concluir como se hizo en la sentencia proferida por el Tribunal a quo que las negociaciones con el Invías estuvieran vigentes al momento de presentación de la demanda, toda vez que éstas culminaron cuando dicha entidad ocupó el bien inmueble y Fedelonjas determinó su precio sin que se hubiera presentado solicitud de revisión o impugnación al respecto y, más
aún, cuando de forma posterior no hubo comunicación alguna entre las partes de la negociación, de lo cual a su vez puede apreciarse la mala fe de la entidad demandada en el desarrollo de sus actuaciones. De esta forma, señaló: Como pudo verse en el punto anterior las negociaciones iniciaron en enero de 1997 y se culminaron en el acta de entrega de 1999 y no como afirma la sentencia cuestionada, que estas están todavía vigentes. Si no hay negociaciones de ninguna clase a partir del 15 de enero de 1999, mal puede hablarse de la existencia de un contrato entre las partes y ni siquiera hay una promesa de compraventa por que la entidad sin haber dado razón alguna no decidió firmar (sic) el proyecto de venta que el apoderado de la entidad debidamente autorizado por esta, paso a la Notaría de Madrid y que se negó a firmar sin dar razón alguna como lo reconoce expresamente el apoderado de Invías al responder el interrogatorio que le hice el día 6 de mayo de 2000 y que obra en los folios 63 a 70 del expediente. 5.1 Con base en lo anterior, manifestó que se configuró un enriquecimiento sin causa a favor del Invías, situación que demandó mediante la acción de reparación directa debido a que la “ocupación es la causa generadora de la responsabilidad y del enriquecimiento sin causa que obtiene el Invías al no cancelar el valor acordado del inmueble” teniendo en cuenta que no existe otro medio de acceso a la administración de justicia en consideración a que no se podía acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de controversias contractuales en la medida en que nunca se celebró un contrato. Adujo asimismo que se constituyó en su favor un derecho
adquirido que debe ser respetado, al haber la entidad demandada ocupado y aceptado el avalúo efectuado por la federación mencionada. 5.2 De otro lado, indicó que el Tribunal de primera instancia interpretó erróneamente la Ley 388 de 1997 y la entidad demanda confesó que se produjo la ocupación del bien inmueble objeto de la demanda, al contestar la misma y cuando uno de sus funcionarios rindió testimonio en el trámite del presente proceso (f. 141-149, c. ppl.).
6. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada con fundamento en que la acción ejercida por la parte demandante fue la adecuada y por consiguiente, el Tribunal a quo debió proferir una decisión de fondo en relación con las pretensiones de la demanda. 6.1 Al respecto, señaló que no se celebró contrato alguno -contrato de compraventa de bien inmueble, contrato de promesa de compraventa o contrato de transacciónentre las partes procesales, razón que lleva a concluir que la acción de reparación directa es la procedente, máxime cuando se analiza el asunto bajo los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa y haciendo uso del principio iura novit curia. Con base en lo anterior, adujo que se debe acceder parcialmente a las pretensiones del señor Pinilla Pacheco, por cuanto (i) el Invías no cumplió con lo dispuesto en las normas pertinentes relacionadas con los procedimientos de expropiación, toda vez que debió haber intentado que en un primer momento el Instituto Agustín Codazzi realizara el avalúo del bien inmueble
entregado por la parte demandante, (ii) al no existir acuerdo respecto del precio, la parte demandada debió haber intentado la expropiación judicial “empero el Código de Procedimiento Civil acepta la entrega anticipada del inmueble en el proceso de expropiación inclusive antes del avalúo siempre que se consigne a ordenes del juzgado el valor de la indemnización, como garantía del pago, y dicho valor correspondería a una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento” (iii) el Instituto Nacional de Vías no legitimó la ocupación que hizo del predio teniendo en cuenta que dio lugar a que se le entregara de forma voluntaria sin dar en compensación el valor correspondiente. 6.2 En consecuencia, concluyó que se debe condenar a la parte demandada al pago del precio del bien establecido por el Instituto Agustín Codazzi, en consideración a que se trato de una expropiación originada por motivos de utilidad pública e interés social (f. 160-174, c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en un proceso que, por su cuantía1 tiene vocación de doble instancia. 1 En la demanda se estima el valor de la de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales, en la suma de $454 873 581. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el
recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1999 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000.
II. Validez de los medios de prueba
8. En relación con la totalidad de las pruebas obrantes en el presente asunto, cabe destacar lo siguiente: 8.1 Obran en copias simples en el expediente (i) escrito del 18 de junio de 1999, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante y dirigido al Director General del Invías, (ii) certificado de avalúo sobre el proyecto vial del norte de Bogotá, La Caro-Zipaquirá, realizado por la Federación Colombiana de Lonjas y Asociaciones, Fedelonjas (iii) Resolución n.° 004687 del 1 de septiembre de 1998, expedida por el Instituto Nacional de Vías, por medio de la cual se ordenó los trámites de expropiación relacionados con el objeto de la presente demanda y (iv) minuta de una escritura pública en la cual se relacionan las clausulas de un contrato de compraventa, sin las firmas respectivas. Al tratarse estos documentos de copias simples, no podrán ser tenidos en cuenta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C.P.C., máxime cuando la parte actora no solicitó que se oficiara
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