CE-25000-23-26-000-1999-02010-01(22581)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02010-01(22581)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOHechos de la administración de justicia / HECHOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración alguna relacionada con la cuantía El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORIA: La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Consultar auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 9 de septiembre de 2008,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOError jurisdiccional de las Altas Cortes / ERROR JURISDICCIONAL - En vigencia de la Ley 270 de 1996 / ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / ARTICULO 66 DE LA LEY 270 DE 1996 - Exequibilidad
condicionada. Configuración de una vía de hecho / SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Se apartó de la providencia de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad condicionada / PRINCIPIOS Y VALORES QUE RIGEN LA FUNCION JURISDICCIONAL - No se vulneran si el Estado responde por errores jurisdiccionales cometidos por las Altas Cortes El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, vigente al momento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirieron las sentencias que motivan esta acción de reparación directa, establece que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el llamado “error jurisdiccional”, el cual fue definido en el artículo 66 ibídem como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Al revisar la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional consideró que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, a menos de que se configure una vía de hecho judicial, por lo que condicionó su exequibilidad (…) No obstante, en la sentencia del 4 de septiembre de 1997, la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó de la determinación adoptada por la Corte Constitucional con fundamento en que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas cortes. Esta posición fue reiterada en sentencia
del 5 de diciembre de 2007 (…) la Sala reitera que nada se opone a que la responsabilidad patrimonial del Estado pueda declararse con fundamento en el error jurisdiccional de las altas corporaciones de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 66
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 4 de septiembre de 1997, exp. 10285 y sentencia del 4 de septiembre de 1997, exp. 15128
ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos. Regulación normativa Los presupuestos que deben reunirse en cada caso concreto para que pueda predicarse la existencia de un error jurisdiccional, se encuentran establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 (…) En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera de Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los
extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”. En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67
NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima y la exoneración de responsabilidad, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16594 y sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164. Es posible que la decisión de la cual se predica el error constituya una vía de hecho en los términos en que ha sido definida por la Corte Constitucional, pero ello no siempre
ocurre. En este sentido pueden consultarse los siguientes pronunciamientos de la Sala: sentencia del 28 de enero de 1999, exp. 14399, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL - Determinación de su existencia Determinar la existencia de un error judicial comporta en muchos casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, no siempre ésta arroja resultados hermenéuticos unificados, con lo cual distintos operadores jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos diferentes, con resultados igualmente dispares. Y ello podría trivializar la idea de que existan errores judiciales, para decir que lo constatable son simplemente interpretaciones normativas o de hechos, de modo diferentes, merced a distintos y válidos entendimientos de lo jurídico. Este asunto de la banalización del error judicial adquiere un carácter superlativo si se tienen en cuenta no solo los distintos métodos de interpretación jurídica existentes –que llevan a juicios concretos distintos–, sino también la variedad de concepciones del derecho que circulan en el mundo académico y que tienen gran incidencia en cuestiones prácticas como las judiciales. (…) mejor que otras concepciones del derecho, la iusracionalista permite justificar la existencia y sentido de normas sobre el error judicial y explicar adecuadamente las propiedades mismas de éste fenómeno jurídico en el que eventualmente pueden incurrir las autoridades
judiciales, independientemente de su nivel jerárquico. SALVAMENTO DE VOTO - Consecuencia / SENTENCIA - Al contener salvamentos de voto no es contraria a derecho / ERROR JUDICIALPresupuestos para su configuración El hecho de que uno o varios magistrados puedan discrepar razonablemente de la decisión adoptada mayoritariamente por la sala o corporación judicial a la cual pertenecen, no es razón suficiente para afirmar que aquélla es contraria a derecho. Tal entendimiento es abiertamente incompatible con el principio de autonomía judicial y desconoce el sentido que tiene la expresión de opiniones disidentes en el ejercicio de la magistratura, el cual no es el de deslegitimar o descalificar la decisión adoptada por la mayoría, sino el de formular una crítica útil a la sentencia o la de expresar un punto de vista jurídico distinto, que se considera más apropiado. Por ello, para que se configure el error jurisdiccional, el demandante debe demostrar que en el caso concreto el juez no cumplió con la carga argumentativa de justificar que su respuesta era la única correcta. Esto implica demostrar que la posición recogida en la sentencia acusada de verdad carece de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrece una interpretación razonada de las normas jurídicas, o porque adolece de una apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento. En este caso, la demanda atribuye a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia un doble error pues, por una parte, desestimó el cargo de violación indirecta de la ley sustancial atribuido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,
que consideró que el abogado Jairo López Morales no estaba facultado para presentar ante la Superintendencia de Control de Cambios solicitud de revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981, pese a que dentro del proceso obraban varios documentos que acreditaban lo contrario. Y, por la otra, concluyó que la sentencia recurrida no incurrió en violación directa de la ley sustancial al dejar de aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa pese a estar plenamente demostrado que la quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda. se benefició de la gestión adelantada por el demandante, y que éste no obtuvo ninguna remuneración por su trabajo. ERROR JUDICIAL - Poder y mandato En cuanto a la primera de las pruebas indicadas, esto es, el poder otorgado el 24 de septiembre de 1985, la Sala no comparte lo dicho en la demanda en el sentido de que este fue inadecuadamente valorado. Al contrario, considera que le asiste razón a la Corte Suprema de Justicia cuando señala que el mismo no prueba que el abogado López Morales sí estaba facultado para solicitar la revocatoria directa de la resolución n.º 876 porque “de haber sido así, no habría explicación para que el actor no lo hubiera utilizado con tal fin y se hubiera obligado a acudir, como lo hizo, ante uno de los acreedores de la quiebra para conseguir el poder que lo facultara para tal propósito”. En efecto, es razonable concluir, tal como lo hizo la Corte, que la existencia de la facultad para solicitar la revocatoria directa de la mentada resolución a nombre de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. se
encuentra desvirtuada por la misma actuación del demandante, quien en lugar de acudir ante la Superintendencia de Control de Cambios prevalido de dicha facultad, lo hizo en condición de apoderado de uno de los acreedores de la quiebra, el señor Víctor Manuel López Páramo. INDEBIDA O INADECUADA APRECIACION DE LA PRUEBA - No se configuró / REVOCATORIA DIRECTA - Poder y mandato. Inexistencia / REVOCATORIA DIRECTA - No es un recurso / APRECIACION DE PODERerror de hecho. Inexistencia El cargo sobre indebida apreciación de la prueba pierde sustento cuando se observa que el documento en comento no facultó al actor para solicitar la revocatoria directa de la resolución n.° 876 de 25 de septiembre de 1981, sino únicamente para interponer en su contra “los recursos procedentes”. Conviene recordar en este punto que la revocatoria directa no es un recurso, por lo cual no puede afirmarse que la Corte Suprema de Justicia incurrió en error de hecho en la apreciación del poder otorgado al demandante por el representante legal y el síndico de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. En cuanto al contrato de prestación de servicios profesionales la situación es distinta. En este caso, la Sala considera que sí hubo una inadecuada apreciación de la prueba por parte de la Corte Suprema de Justicia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre revocatoria directa, consultar sentencia del 14 de noviembre de 1991, exp. 6295
INDEBIDA O INADECUADA APRECIACION DE LA PRUEBA - Configuración /
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Inadecuada
apreciación de la prueba por parte de la Corte Suprema de Justicia / CONTRATO DE MANDANTO - Existencia A juicio de la Sala, el documento en comento constituye prueba de que entre el demandante y la quiebra de Industrias Ancon Ltda. existía un contrato de mandato. Más allá del título consignado en él –“contrato de prestación de servicios profesionales”–, lo cierto es que el negocio jurídico tenía objeto por confiar al abogado López Morales la gestión de varios actos jurídicos encaminados a liberar a la quiebra de la multa impuesta por la Superintendencia de Control de Cambios, lo cual es típico y característico de este contrato. Para la Sala es claro que el abogado sí tenía un mandato y que el mismo, aunque el documento no lo diga expresamente, incluía la presentación de la solicitud de revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981 pues, en últimas, lo pretendido por la quiebra de Industrias Ancon Ltda. era que el demandante se encargara de adelantar todas las actuaciones que considerara necesarias para liberarla del pago de la sanción pecuniaria que le había sido impuesta. REPRESENTACION - El poder no es el único requisito / MANDATO - La presentación del poder no es un elemento necesario / PODER - Carácter consensual, se reputa auténtico con la simple aceptación del mandatario Si bien es cierto que, conforme ya se explicó, al demandante no se le confirió poder para presentar la solicitud de revocatoria directa, también lo es que este hecho no es suficiente para concluir, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, que aquel carecía de mandato para adelantar tal gestión. No debe perderse de
vista que el poder es apenas uno de los requisitos que deben cumplirse para que se produzca la representación, pero no es un elemento necesario para la formación del mandato, pues éste es de carácter consensual y se reputa perfecto por la simple aceptación del mandatario (Código Civil, arts. 2149 y 2150).
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2149 / CODIGO CIVILARTICULO 2150
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Indebida apreciación de una prueba documental. Error de hecho / CONTRATO DE MANDATO - Abogado y la quiebra de Industrias Ancon Limitada / CONTRATO DE MANDATOPerfeccionamiento / CONTRATO DE MANDATO - La carencia de poder no lo desvirtúa / MANDANTE - Incumplimiento de obligaciones / MANDANTEDiligencia en el cumplimiento de obligaciones Se considera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en error de hecho por indebida apreciación de una prueba documental. En efecto, existiendo prueba de que el abogado Jairo López Morales y la quiebra de Industrias Ancon Ltda suscribieron un contrato mediante el cual el primero se obligó a gestionar ante la Superintendencia de Control de Cambios la exclusión de la sanción impuesta mediante la resolución n.º 876 de 1981, que el mismo se perfeccionó por la aceptación del demandante, y que éste no sólo cumplió con la tarea encomendada sino que fue exitoso en ella, es equivocado sostener, tal como lo hace la Corte Suprema, que aquel no estaba legitimado para perseguir de la empresa en quiebra el pago de los honorarios profesionales pactados. Se reitera,
el hecho de que el abogado López Morales careciera de poder para presentar a nombre de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. la solicitud de revocatoria directa, no desvirtúa la existencia del mandato. Esto solo prueba que la quiebra incumplió con una de sus principales obligaciones –cual es la de proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del encargo (Código Civil, artículo 2184)–; y que, en contraste, el demandante fue diligente en el cumplimiento de gestión pues, ante la actitud asumida por el síndico de la quiebra, que se negó a otorgarle los poderes respectivos, actuó en la forma prevista por el artículo 2160 del Código Civil, pues se valió de medios equivalentes –esto es, acudió ante otra de las personas legitimadas para solicitar la revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981, el señor Víctor Manuel López Páramo, acreedor de la quiebra–, con el fin conseguir que se lo facultara para gestionar ante la Superintendencia de Control de Cambios la revocatoria de la sanción impuesta a su mandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2160 / CODIGO CIVILARITULO 2184
REVOCATORIA TACITA - Configuración / REVOCATORIA DIRECTA - Se debe alegar la inexistencia del mandato La revocatoria táctica solo se configura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2190 del Código Civil, “por el encargo del mismo negocio a persona distinta”, lo cual no está probado que haya ocurrido. En segundo lugar, porque al
ser informado por la Superintendencia de Control de Cambios de la gestión adelantada por el actor con miras a obtener la revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981, el síndico de la quiebra no sólo no alegó la inexistencia del mandato, sino que se mostró conforme con la actuación del abogado, al señalar que “si la petición a que se refiere la comunicación referenciada va a beneficiar los intereses de la quiebra, es apenas natural que no me oponga a ella”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2190
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Error judicial en que incurrió la Corte Suprema de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración Se declarará la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial en que incurrió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al negarse a casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que concluyó que el abogado Jairo López Morales carecía de mandato para gestionar la revocatoria de la resolución n.º 876 de 1981 y, en consecuencia, para reclamar a la quiebra de Industrias Ancon Ltda. el pago de los honorarios correspondientes. INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL - Derivados de una pérdida material. Deben probarse / INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL - Improcedencia por omisión de prueba. No se presumen La Sala no accederá al reconocimiento del daño moral solicitado en la demanda porque éste no se encuentra acreditado. Se reitera que quien pretenda que se le
indemnicen los perjuicios morales derivados de una pérdida material tiene la carga de probar su existencia puesto que éstos no se presumen INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Honorarios de abogado dejados de percibir / CONTRATO DE MANDATO - Existencia. Procedencia de reconocer honorarios / HONORARIOS DE ABOGADO - Tasación e indemnización. Cálculo. Fórmula El demandante también solicitó que, a título de indemnización, se le reconozca el valor de los honorarios dejados de percibir, los cuales, de acuerdo con lo establecido en el contrato de mandato, equivalen al 15% de las ventajas obtenidas para la masa de la quiebra con ocasión de la gestión adelantada. Así, existiendo prueba de que el valor de la ventajas obtenida por la quiebra de Industrias Ancón Ltda. asciende a la suma de $370 839 430,40, que corresponde al valor de la sanción impuesta en la resolución revocada, se tiene que el monto de lo dejado de percibir por el abogado López Morales equivale a $55 625 914,56.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02010-01(22581)A
Actor: JAIRO LOPEZ MORALES
Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL; CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El abogado Jairo López Morales presentó demanda ordinaria laboral contra la quiebra de Industrias Ancon Ltda., con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales causados en virtud de la gestión que condujo la revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 25 de septiembre de 1981, expedida por la Superintendencia de Control de Cambios. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al síndico de la quiebra al pago de $55 625 914,56 a favor del demandante por concepto de honorarios profesionales. No obstante, la decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca con fundamento en que el señor López Morales no estaba facultado para actuar ante la Superintendencia de Control de Cambios en nombre y representación de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. Inconforme con el fallo, el abogado presentó recurso de casación, el cual fue resuelto negativamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 17 de noviembre de 1998.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 26 de junio de 1999 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (f. 2-19, c. ppal), el abogado Jairo López Morales, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de reparación directa, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación colombiana-Rama Jurisdiccional, y los
magistrados GERMÀN G. VALDES SÁNCHEZ, JOSÉ ROBERTO
HERRERA VERGARA, RAFAEL MÉNDEZ ARANGO, FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO y MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES, son solidariamente responsables y por lo mismo deben indemnizar los perjuicios causados al Dr. JAIRO LÓPEZ MORALES, por incurrir en ERROR JURISDICCIONAL, primero la ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al dictar la sentencia de segunda instancia de fecha marzo 16 de 1998, mediante la cual revoca el fallo de primer grado, y luego los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte aquí demandados, al proferir la sentencia de fecha noviembre 17 de 1998, mediante la cual se negaron a casar la sentencia de segunda instancia impugnada, a pesar de haberse demostrado el quebranto, respectivamente, dentro del proceso ordinario de Jairo López M. contra la quiebra de
“INDUSTRIAS ANCON LTDA.”.
SEGUNDA: Que como consecuencia, se condene a la parte plural demandada solidariamente a pagar al actor, JAIRO LÓPEZ MORALES, todos los perjuicios causados con los fallos mencionados, así: por concepto de perjuicios materiales el valor que
tenga a la fecha de la sentencia la suma equivalente al 15% de la multa de $370.839.430,40 de septiembre 25 de 1981, pactados como honorarios; y por perjuicios morales el equivalente a dos mil gramos oro, o a un mil salarios mínimos mensuales legales.
TERCERA: Las sumas reconocidas se pagarán debidamente actualizadas, por el valor que tenga la moneda a la fecha de este fallo; devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y moratorios después de este término. 1.1. En apoyo a sus pretensiones, la parte actora adujo que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en error judicial al (i) declarar que el abogado Jairo López Morales no tenía poder para solicitar la revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 25 de septiembre de 1981, mediante la cual la Superintendencia de Control de Cambios impuso una multa a la empresa en liquidación Industrias Ancon Ltda., pese a que existen suficientes pruebas documentales dentro del proceso para concluir lo contrario (entre ellas el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el demandante y el síndico de la quiebra) y, (ii) no dar aplicación a la teoría del enriquecimiento sin causa pese a que está plenamente demostrado que la gestión adelantada por el abogado López Morales para obtener la revocatoria directa de la resolución n.º 876, benefició directamente a la empresa en liquidación Industrias Ancon Ltda. porque acrecentó su masa de activos.
II. Trámite procesal
2. El escrito de contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente por la Nación-Rama Judicial1.
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 5 de febrero de 2002, y en ella resolvió denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se reúnen en este caso los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial puesto que las decisiones cuestionadas por la parte actora encuentran sustento en una valoración razonada de las pruebas obrantes dentro del proceso laboral, lo cual no se desvirtúa por el hecho de que tres de los magistrados que integran la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hayan salvado su voto (f. 61-80, c. 4): Sin embargo, para la Sala, ni el alegado error jurisdiccional, como tampoco el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se atribuyen en este caso por el demandante, aparecen de forma manifiesta en el asunto que aquí se trata, ya que de la simple lectura de las providencias en mención se observa –que los elementos probatorios que el accionante sostiene no fueron tenidos en cuenta por las corporaciones judiciales citadas–, sí fueron estudiados y analizados por esas entidades y apreciadas según su 1 Así consta en el informe secretarial de 17 de marzo de 2000, visible a folio 38 del c. 1. propio criterio jurídico, sobre el cual a esta jurisdicción no
corresponde inmiscuirse, salvo que se evidencie, lo que no es así, que dichas decisiones fueron el producto de una intención dolosa o dañina de los funcionarios que las profirieron, por desconocimiento, o su no valoración conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio aportado, o por su carencia de respaldo jurídico, que sí lo tienen, así el mismo no hubiese sido compartido en el caso de la Corte, por tres de sus integrantes, que igualmente expusieron sus razones de orden fáctico y jurídico para hacerlo, como es lo normal en estos casos, pero sin que ello signifique que por ese solo hecho, la decisión acogida por la mayoría peque de arbitraria o sea manifiestamente contraria a la Ley, como lo exige el art. 66 de la Ley 270 de 1996.
4. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda (f. 83-89, c. 4). En criterio del apelante, el Tribunal a-quo no analizó con cuidado los argumentos expuestos en el escrito de demanda, pues nada dijo en relación con la alegada y probada existencia del mandato y con el enriquecimiento sin justa causa que se produjo con la decisión del síndico de la empresa Industrias Ancon Ltda. de negar el pago de los honorarios solicitados por el demandante.
5. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, el actor reiteró la solicitud de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f. 100-113, c. 4). A los argumentos
expuestos en el escrito de apelación, el señor López Morales agregó que la sentencia adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurre en una vía de hecho porque privilegia la observancia de los requisitos de técnica de recurso de casación sobre la finalidad misma del recurso, cual es la protección de los derechos fundamentales de quienes resultan afectados por una decisión judicial manifiestamente contraria a la normatividad sustancial y a las garantías procesales.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia2.
II. Hechos probados
7. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 7.1. Mediante resolución n.º 876 de 25 de septiembre de 1981, la Superintendencia de Control de Cambios impuso a la sociedad Industrias Ancon Ltda., una multa a favor del tesoro nacional por valor de trescientos setenta millones ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos treinta pesos con cuarenta centavos ($370 839 430,30), por “ingreso ilegal de divisas al país” (copia auténtica de la resolución n.º 01224 de 6 de agosto de 1991 –f. 99, anexo 3–). 7.2. El 25 de octubre de 1985, el abogado Jairo López Morales suscribió con el
representante legal de la firma Industrias Ancon Ltda., en proceso de liquidación, y con el síndico de la quiebra, un contrato de prestación de servicios profesionales. En virtud de este contrato “EL ABOGADO se oblig[ó] para con la EMPRESA a gestionar profesionalmente la derogatoria, nulidad o exclusión de la quiebra de las Resoluciones números (…) y 876 de fecha 25 de septiembre de 1981 de la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS (…)” (copia auténtica del contrato de prestación de servicios –f. 109 a 111, anexo 3–). 7.3. En el mes de marzo de 1990, e
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