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CE-25000-23-26-000-1999-02018-01(28157)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02018-01(28157)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES /

PARTICIPACIONES / DEMORA EN PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE

PARTICIPACIONES / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA

NACIÓN

[L]a Sala ha sostenido que el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad de la acción indemnizatoria es, de acuerdo con lo señalado por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en la redacción dada al mismo por el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998, aquél en el cual se produce la omisión administrativa en cuestión, de manera que frente a la obligación, a cargo de la Administración central, de girar las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación a las entidades territoriales y sus correspondientes reaforos dentro de los plazos señalados en la ley, el término de caducidad de la acción de reparación directa enderezada a reclamar la indemnización de perjuicios derivada de la falta de pago de los mencionados dineros, comienza a correr a partir del día en el cual la entidad obligada a efectuar la erogación correspondiente incurre en mora, vale decir, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en la ley para llevar a cabo el giro de los recursos en comento. Y si lo que se reclama es el pago de los

intereses moratorios respectivos, el plazo habrá de contarse a partir del momento en el cual se efectúa el pago tardío, pues es entonces cuando se consolida este último perjuicio. (…) Consecuencialmente, a efectos de dilucidar si el fenómeno de la caducidad ha operado en el presente caso, es necesario determinar si la entidad demandada incurrió en mora, a partir de qué momento lo hizo y durante cuánto tiempo se prolongó dicha situación -esto es, cuándo se produjo el pago efectivoFUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1.998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar; Radicación: 25000 2326000 1999 01525 01; Expediente 27163; Véase también, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández

Enríquez; Radicación: 25000-23-26-000-1999-00005-01; Expediente: 27526.

PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PARTICIPACIONES / DEMORA EN PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES /

PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / SITUADO

FISCAL / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL

[D]e acuerdo con el dispositivo legal en cita [artículo 19 de la Ley 60 de 1993], los

pagos por concepto de situado fiscal debían efectuarse sobre el 100% del aforo que aparecía en la ley de presupuesto, de manera mensual, mediante giros que habían de ser realizados dentro de los últimos cinco días de cada mes y que tenían que recibirse, a más tardar, el último día hábil del mismo, en cada entidad territorial, en cuentas especiales destinadas a salud y educación. De la norma transcrita se desprende, adicionalmente, que respecto de las partidas correspondientes al mayor valor de los ingresos corrientes de la Nación que hubiere sido necesario tener en cuenta, las transferencias se efectuarían en las vigencias presupuestales siguientes. En el caso del situado fiscal, al cual se refiere el artículo 356 de la Constitución Política, para los departamentos, los mayores o menores valores debían pagarse mediante giros mensuales, dado que el programa anual de caja se realizaba sobre el 100% del aforo, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo primero del artículo 19 de la Ley 60 de 1993, a diferencia de la regulación de las transferencias para los municipios por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, establecidas en el artículo 357 de la Constitución Política, en relación con las cuales el parágrafo tercero del artículo 24 de la Ley 60 de 1993 establecía el 15 de abril de cada año como fecha límite para realizar el reaforo o el pago del 10% restante, como quiera que el aforo debía llevarse a cabo sobre el 90% de los recursos para cada vigencia. (…) las pretensiones relativas a este extremo de la litis carecen de vocación de prosperidad habida cuenta que no está demostrado que la entidad

demandada hubiere incurrido en mora respecto del pago de los dineros a los cuales tenían derecho los municipios demandantes por concepto de transferencias de situado fiscal, durante el período señalado en la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: En similares términos a los descritos en esta sentencia consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el día 31 de octubre de 1997 dentro de los expedientes radicados con los números 28.384 y 25.177, ambas con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

PRUEBA PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PERITO / PERITO DEDUCENDI / PERITO PERCIPIENDI Sobre la prueba pericial. Las cada vez más vertiginosas evoluciones y avances de la ciencia, la tecnología y el conocimiento hacen de la prueba pericial un mecanismo de creciente importancia en la actividad judicial, deviniendo, en no pocas ocasiones, en sustento probatorio necesario e imprescindible de las decisiones adoptadas en la Judicatura, dada la complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias

que constituyen el presupuesto fáctico de la aplicación, por parte del juez, de los dispositivos normativos que regulan la cuestión debatida y cuya hermenéutica resulta indispensable para resolver los problemas jurídicos planteados en la litis, complejidad que impide o dificulta al juzgador la adecuada comprensión de los hechos o del Derecho pertinentes para resolver el caso concreto, de suerte que el auxilio de expertos se constituye en insoslayable o, cuando menos, aconsejable en aras de propender tanto por mayores posibilidades de acierto en el sentido del fallo, como por más altas cotas de confianza y de aceptabilidad social de las determinaciones judiciales. Dentro del aludido contexto teleológico y si se quisiera formular una definición o conceptualización del mecanismo probatorio cuyo estudio se aborda en este apartado, la peritación constituye una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, con la controversia ante y la aprobación de la instancia judicial, por personas distintas de las partes intervinientes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos; actividad cuyo objeto no es otro que el de proveer al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos o, incluso, respecto de algunos elementos normativos incluidos en el Derecho aplicable al supuesto específico objeto de controversia en el proceso, hechos o elementos normativos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa o resulta dificultoso al común de los individuos. (…) En este orden de ideas, la Sala destaca, en punto a la función que la prueba pericial cumple -o puede cumplirdentro del proceso, que la

misma es - o puede ser - doble, pues, en primer término, el perito está habilitado para hacer las veces de instrumento de percepción de hechos o de acopio, con destino al expediente, de las reglas de la experiencia o de los conocimientos especializados que el juez ignora o de los cuales adolece y cuya aprehensión resulta necesaria para resolver la litis y, en segundo lugar, el experto puede tener el carácter de instrumento para la deducción, cuando la aplicación de las reglas de la experiencia o de los conocimientos anotados exige cierta aptitud o preparación técnica de las que el juez carece por completo o, al menos, no dispone de ellos con las calidades que garanticen que puede llevar a cabo ese ejercicio intelectivo con seguridad y sin esfuerzos excepcionales. (…) En consonancia con cuanto se viene exponiendo, resulta pertinente precisar, entonces, que desde el punto de vista de la función que dentro del proceso puede desplegar el dictamen pericial , cabe sostener la existencia de (i) los denominados peritos percipiendi, cuya labor se contrae a verificar la existencia o las características de los elementos fácticos de naturaleza técnica, científica o artística cuya incorporación al expediente resulta indispensable para resolver el fondo de la litis, de suerte que, en estos casos, el dictamen es, sin duda, un medio para la comprobación de hechos y de (ii) los llamados peritos deducendi, cuyo quehacer tiene por objeto aplicar las reglas técnicas, artísticas, científicas o de la experiencia especializada de las cuales se trate, a los hechos verificados en el proceso a través de cualquier medio de prueba, con el propósito de

deducir de aquellos las consecuencias, las causas, las calidades o los valores que se investigan, de suerte que este tipo de peritos efectúan dos clases de operaciones, a saber: a) enuncian los conocimientos técnicos, artísticos, científicos o las reglas de la experiencia pertinentes y b) las aplican a los hechos probados en el proceso, a fin de llevar a cabo las deducciones o extraer las conclusiones que correspondan. Adicionalmente, (iii) puede suceder que los peritos reciban el encargo de enunciar, sin más, los conocimientos técnicos, artísticos, especializados o las reglas de la experiencia de las cuales se trate, de suerte que sea el juez quien proceda a aplicarlos a los hechos comprobados en el expediente y a extraer las correspondientes conclusiones, evento en el cual el dictamen se convierte en la formulación de una serie de criterios que apoyan el proceso de formación de la íntima convicción del fallador, sin que se constate ni se valore o califique elemento fáctico alguno, situación bastante inusual toda vez que, por lo general, la experticia contiene la verificación total o parcial de hechos, de suerte que puede encuadrarse en alguna de las dos categorías precedentemente enunciadas. (…) En lo atinente a la necesidad de la prueba pericial y atendiendo a los lineamientos que se viene de trazar, debe señalarse que cuando de la aproximación a asuntos técnicos, científicos, artísticos o propios de cualquier ámbito del saber especializado se trate, el juez solo podrá legítimamente prescindir de apoyarse en el dictamen del perito si el requerido es el conocimiento de determinadas ciencias o artes que puedan

incluirse dentro del patrimonio cultural común a la mayoría de individuos con una cultura “normal” o, lo que es igual, dentro las máximas de la experiencia que formen parte de los conocimientos generales de las personas, pues si valiéndose de ellos el juzgador es capaz de encontrar las reglas, principios o criterios idóneos para decidir de fondo la litis, no estará obligado a recurrir a la peritación. Si, por el contrario, se trata de elementos cognoscitivos no encuadrables en el conocimiento ordinario recién referido, la necesidad de la indagación en el ámbito del saber especializado del cual se trate salta a la vista y la designación del perito se constituye en un deber para el sentenciador. (…) De otro lado y en cuanto tiene que ver con el mérito o el valor probatorio del dictamen pericial, si bien es cierto que el dictamen del perito ofrece mayor confianza que el testimonio de terceros en relación con las circunstancias que se constatan y/o analizan -e incluso puede tener alcances diversos y completamente ajenos a los de la prueba testifical si se tiene en cuenta, por vía de ejemplo, que a diferencia de lo que ocurre en el testimonio, los hechos objeto del dictamen pueden ser futuros, como en el caso de la identificación y cuantificación de perjuicios-, como quiera que el experto cuenta con una mayor calificación para percibir con exactitud y valorar adecuadamente los hechos, no lo es menos que recae en el juez la responsabilidad y, a su vez, la facultad de determinar si el dictamen es de recibo como prueba, sin que se encuentre en la obligación de aceptar indiscutidamente las conclusiones de los peritos; la credibilidad o el mérito

probatorio que le atribuya al dictamen dependerá de aspectos como la experiencia y calificación profesional, técnica, científica o artística del perito, además de la coherencia, precisión y suficiencia de la fundamentación del dictamen, quedando siempre claro que es el sentenciador quien dilucida cuál es la fuerza de convicción que ha de atribuírsele a la experticia, pues ésta constituye el resultado de la labor de un colaborador de la Jurisdicción que debe ser objeto de valoración y no el fruto del ejercicio de la función jurisdiccional, que es privativa del juez y que no resulta delegable. (…) No obstante lo anterior, bien vale advertir que cuando el juez opta por rechazar o no reconocer fuerza probatoria a la totalidad o a parte del dictamen rendido por el perito, dicha decisión del juzgador debe encontrarse debidamente motivada y soportada en razones que se integren en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la experticia, apoyándose, para tal efecto, en las demás pruebas que obren en el expediente en relación con los mismos hechos, de suerte que sea ese examen conjunto el que lo lleve a la convicción de que el contenido del dictamen, su sustentación o sus explicaciones resultan insuficientes o carentes de coherencia o de lógica o parecen contradictorios entre sí o contrarían reglas generales de la experiencia, del conocimiento técnico, científico o artístico o se ofrecen antagónicos a hechos notorios u otras pruebas con mayor fuerza de convicción o, simplemente, de que las constataciones, argumentaciones o

conclusiones de la experticia no se muestran convincentes o resultan absurdas, inverosímiles o dudosas por cualquier motivo sólidamente justificado. Empero, si es lo contrario lo que ocurre y el juez estima que tanto las verificaciones como los fundamentos y las conclusiones del dictamen -en caso de disponer de todos los referidos elementosse avienen a las exigencias y presupuestos de la lógica, de la razonabilidad, de la técnica, la ciencia o el saber artístico o especializado aplicable, sin que existan en el plenario otras pruebas con igual o mayor fuerza de convicción que apunten en una dirección diferente a la señalada por la peritación, resultaría arbitrario que se rechazase ésta inopinadamente, igual que ocurre si a la que se niega fuerza de convicción es a cualquiera otra prueba, a pesar de que la misma proporcione al sentenciador un completo convencimiento en relación con los hechos materia de debate . Por otra parte, el análisis que debe llevar a cabo el juez en punto a atribuir valor probatorio al dictamen debe ser el mismo, tanto tratándose de la relación de hechos observados por los peritos -perito percipiendi-, como en relación con sus conclusiones técnicas, científicas, sus conceptos o sus juicios -perito deducendi-, toda vez que el experto puede acertar o incurrir en error en cualquiera de las aludidas actividades. Sin embargo, la Sala estima pertinente insistir en que esa actitud crítica con la cual el fallador debe valorar cada uno de los apartes que integran la peritación, en manera alguna desvirtúa la posibilidad que tiene el juez de apoyarse en el experto colaborador de la Justicia tanto para que éste lleve a cabo la

constatación de hechos cuya adecuada incorporación al expediente precisa del ejercicio de alguna competencia técnica, científica o artística especializada, como para que el perito, en ejercicio de los especiales conocimientos, habilidades o destrezas de los cuales dispone, lleve a cabo valoraciones, determinación de causas y efectos, pronósticos, cálculos, en fin, extraiga conclusiones de la aplicación de la ciencia, las artes o las reglas de la experiencia a los hechos relevantes para dirimir la litis. La doble función que puede desempeñar el dictamen pericial -según se explicara precedentemente en este apartado, no se ve afectada por el juicio crítico y la valoración soberana que de cualquiera de los componentes de la pericia -como de cualquier otro medio de prueba puede y debe llevar a cabo el juzgador. (…) De todas formas, además de la libertad, de la soberanía, de la facultad y de la obligación que asisten al juez al momento de valorar el mérito probatorio de cada uno de los apartados de un dictamen pericial, ha de tenerse en cuenta, igualmente, que las partes pueden desempeñar un rol activo y determinante en la formación del convencimiento del fallador en torno al mérito probatorio de la pericia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006); proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01; Expediente: 13.168.

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL /

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DEMORA EN PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / SITUADO FISCAL / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL [E]stima la Sala necesario advertir que en un asunto similar al que se ventila en el presente plenario, la Sala fue enfática en precisar que el dictamen pericial carece de idoneidad para reemplazar a la probanza documental que tiene la vocación de acreditar fehacientemente las fechas de giro efectivo y los meses a los cuales corresponden las cuotas correspondientes, de las transferencias efectuadas por la Administración central a las entidades territoriales por concepto de participación de éstas en los ingresos corrientes de la Nación, que no puede ser otra distinta de la constancia que, en tal sentido, ha de expedir la dependencia competente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) Sin embargo, entiende la Sala que resulta necesario matizar la recién referida postura para precisar, de acuerdo con las disquisiciones efectuadas en el apartado inmediatamente precedente en punto a la doble -o, incluso, triplefunción que puede desempeñar la prueba pericial, que nada obstaría para que el juez, en un caso como el que mediante la presente providencia se resuelve, se apoyara en la peritación que diera cuenta de la configuración de la mora alegada en la demanda, siempre que el respectivo dictamen se encontrare debidamente fundamentado y soportado, esto es, siempre que para el establecimiento de la existencia, en su momento, de los retrasos por parte del Ministerio de Hacienda en la realización de los giros por concepto de situado fiscal

en favor de las entidades territoriales demandantes, los expertos que rinden el dictamen se hubieren apoyado o hubieren consultado los documentos públicos pertinentes, los cuales permitieren determinar, con claridad y precisión, la ocurrencia de la tardanza en el pago de las mensualidades correspondientes, de manera que en el dictamen se hubiere dejado constancia, con idénticas claridad y precisión, sobre (i) cuáles fueron las mensualidades en relación con las cuales se presentó el retraso; (ii) por cuánto tiempo se prolongó la mora respecto de cada una de dichas mensualidades y (iii) cuáles son los documentos con base en los cuales se determinó la fecha efectiva de giro y la mensualidad a la cual el mismo corresponde. Empero, ninguno de los mencionados extremos ha sido explicitado con suficiencia y claridad en el dictamen pericial que obra en el expediente. Al contrario, según se refirió ya en líneas precedentes, la aludida peritación se basa en los valores y fechas de giro del situado fiscal certificados por parte de la Dirección del Tesoro Nacional, pero no se establece, de la forma explicada en el párrafo anterior, a qué mensualidad corresponde cada uno de dichos giros y, por tanto, no resulta posible determinar si la mora alegada en la demanda existió efectivamente, o no y, en caso de haber existido, por cuánto tiempo, exactamente, se prolongó. No se trata, entonces, en estricto sentido, de que el dictamen pericial no hubiera podido ser una prueba idónea para acreditar la existencia de la plurimencionada mora y para sustentar, por tanto, una eventual sentencia condenatoria. Según se explicó

suficientemente en el apartado inmediatamente anterior, el juez válidamente puede apoyarse en profesionales idóneos no solo para que éstos extraigan conclusiones fruto de la aplicación de las reglas y conocimientos propios del saber especializado que manejan a las circunstancias de hecho que constituyen materia de debate en el proceso -perito deducendi-, sino también para que esos mismos expertos, cuando haya lugar a ello, se apoyen en o se valgan de sus conocimientos para constatar o verificar circunstancias o elementos fácticos cuya dilucidación resulta relevante para resolver el fondo de la cuestión. Esto último es lo que habría podido ocurrir si el dictamen pericial practicado por los profesionales requeridos al efecto por la parte actora, hubiere reunido los elementos que se viene de referir. Nada habría obstado para que, en tales circunstancias, ante un dictamen pericial que demostrara, con claridad y precisión, cuáles fueron las mensualidades respecto de las cuales se produjeron los atrasos y durante cuánto tiempo los mismos se prolongaron con base en la fecha de giro certificada por la dependencia oficial correspondiente, en relación con cada mensualidad adeudada y debidamente identificada, hubiese sido la peritación la prueba en la cual encontrara sustento la eventual sentencia condenatoria. Sin embargo, según se explicó suficientemente también en el apartado anterior, el juez dispone de la facultad -que siempre ha de ser ejercida de manera razonada, con la pertinente y debida justificaciónde apreciar libremente tanto las constataciones como las conclusiones, juicios y conceptos que forman parte del dictamen pericial, de manera que si lo encuentra insuficientemente justificado,

incorrectamente soportado o conducente a conclusiones irrazonables o carentes de la apropiada demostración, como ocurre en el presente caso, no tiene la obligación de acogerse a él sino, al contrario, de apartarse de su contenido, como en efecto lo hace la Sala en el presente proveído respecto de la peritación obrante en el plenario sub examine, por las razones que se han dejado expuestas con antelación. Finalmente, aclara la Sala que son las razones que se acaba de exponer las que la llevan a no conferirle mérito probatorio alguno al dictamen en cuestión para sustentar las pretensiones de la demanda y no el hecho de que los documentos aportados como anexos a la aludida peritación, por parte de los peritos, fuesen copias simples y en considerable medida ilegibles de cronogramas de pago de situado fiscal, pues según se explicó, igualmente, en el apartado anterior, en parte alguna la ley establece o exige que al dictamen deban acompañarse, obligatoriamente, la totalidad de elementos, cosas, documentos o personas que los peritos hubieren examinado para efectos de rendir su calificado concepto, como tampoco señala la obligatoriedad de presentar tales anexos como parte del dictamen ni les otorga el carácter de elementos de la esencia o de la validez del mismo, de cuyo aporte pudiere pender la existencia o la legalidad del experticio (…) las pretensiones relativas a este extremo de la litis carecen de vocación de prosperidad habida cuenta que no está demostrado que la entidad demandada hubiere incurrido en mora respecto del pago de los dineros a los cuales tenían derecho los municipios demandantes por concepto de transferencias de situado fiscal, durante el período

señalado en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00026-01(23560). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003); Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; Radicación: 23.010 (R-3917). En el mismo sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el día 31 de octubre de 1997 dentro de los expedientes radicados con los números 28.384 y 25.177, ambas con ponencia del

Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL /

CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR /

CONTRATO DE CONCESIÓN DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO /

PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO NOTA DE RELATORÍA: Véase, por ejemplo, los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002); Consejero

ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación número: 25000-23-26-0001997-4458-01(20945); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003);

Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; Radicación: 23.010 (R-3917); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0002601(23560); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar; Radicación: 25000 2326000 1999 01525 01; Expediente 27163; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 25000-23-26000-1999-00005-01; Expediente: 27526. Posición jurisprudencial reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el día 31 de octubre de 1997 dentro de los expedientes radicados con los números 28.384 y 25.177, ambas

con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02018-01(28157)

Actor: MUNICIPIOS DE CHITA - TOPAGA Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Referencia: ACCIÓN REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 8 de junio de 2004, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2°) Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones fundamentadas en la mora en el giro de transferencias por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con destino a los municipios demandantes, ocurridas antes del 27 de julio de 1997. 3°) Declárase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los municipios de Chita y Tópaga (Boyacá) y Coello (Tolima), por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley, los recursos por

transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia. 4°) Como consecuencia de la anterior declaración, Condénase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a favor de los citados municipios las siguientes sumas: - Municipio de Chita (Boyacá): Quince millones setecientos veintidós mil doscientos cincuenta y tres pesos con setenta y dos centavos ($ 15’722.253,72) M/cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. - Municipio de Tópaga (Boyacá): Cuatro millones setecientos quince mil setecientos sesenta pesos con dieciocho centavos ($4’715.769,18) M/cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. - Municipio de Coello (Tolima): Nueve millones setecientos ochenta mil cuatrocientos veinticinco pesos con ochenta y seis centavos ($9’780.425,86) M/cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 5°) Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 6°) Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 27 de Julio de 1999, por conducto de apoderado judicial y a través de sus representantes legales, los municipios de Chita y Tópaga (Boyacá), y el municipio de Coello (Tolima), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se accediera a las

siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagó las cuotas partes bimensuales de las transferencias a las que tiene derecho mis mandantes en cada liquidación anual, y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según se determinó en el transcurso del proceso.

2. Condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que pague a favor de los municipios aquí demandantes, el valor del lucro cesante por el pa

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