CE-25000-23-26-000-1999-02021-01(24380)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02021-01(24380)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA el Consejero Ponente ordenó aplicar el trámite de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.,- modificado por la ley 446 de 1998, artículo 57-, el cual señala que las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas a cargo de cualquier entidad pública que excedan de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Bajo esta orientación La consulta debe reunir los siguientes requisitos: 1. Que se trate de sentencias condenatorias y que recaigan sobre personas jurídicas de derecho público. 2. En aquellos procesos en los cuales el demandado actuó por intermedio de curador ad litem y dictó sentencia desfavorable a sus intereses; 3. Que la sentencia no haya sido apelada por el representante o apoderado de la parte en cuyo favor existe la consulta, pues la apelación es incompatible con la consulta. 4. Que la condena exceda los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NULIDAD
POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL
Ahora bien, la norma prevé entre otras cosas que serán consultables las sentencias que no se hubieran apelado y en este caso, si se impugnó la decisión pero se inadmitió por razones de cuantía. En consecuencia no resulta consecuente tramitar el grado jurisdicción del consulta de una decisión frente a la cual el juez de la segunda instancia carece de competencia funcional para resolver el recurso de apelación. Una adecuada interpretación de la norma, permite concluir que procede la aplicación del artículo 184 del C.C.A., y por lo tanto el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que el asunto tenga vocación de doble instancia, pero, una vez inadmitido el recurso de apelación por falta de competencia funcional, no hay duda que lo propio es declarar ejecutoriada la decisión proferida por el a quo. Las consideraciones que anteceden son suficientes para revocar la decisión y declarar ejecutoriada la decisión del a quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02021-01(24380)A
Actor: OSCAR ENRIQUE ORTEGA JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
“INPEC”
Referencia: RECURSO DE SÚPLICA
Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica, interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido en sala unitaria el 3 de abril del 2003, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación por considerar que el proceso no tenía vocación de doble instancia y se ordenó el trámite de consulta. ANTECEDENTES El 29 de julio de 1999OSCAR ENRIQUE ORTEGA y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonialmente responsable al INPEC por la muerte del OSCAR GIOVANNY ORTEGA RODRÍGUEZ en hechos ocurridos el 3 de abril de 1999. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, Sub Sección “A”, en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2002 resolvió : “...PRIMERO.- Declárase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIOINPEC- , administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los señores Oscar Enrique Ortega Jiménez, Ana Lucía Rodríguez Mahecha, Florinda Andrade, Francy Lorena Ortega Andrade, Brandon Giovanny Ortega Andrade, Leidy Johana Cárdenas Andrade, Doris Yaneth Ortiz, Omar Ferney Ortega Rodríguez, Bernardo Eliécer Ortiz Rodríguez, Pedro Nel Rodríguez, Libia Yenny Rodríguez y Blanca Dolly Mahecha Rodríguez, como consecuencia del homicidio del señor Oscar Giovanny Ortega Rodríguez, hecho ocurrido en la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, el día 3 de Abril de
1999. SEGUNDO.- Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- , a reconocer y a pagar a los señores OSCAR
ENRIQUE ORTEGA JIMÉNEZ, ANA LUCIA RODRIGUEZ MAHECHA,
FLORINDA ANDRADE, FRANCY LORENA ORTEGA ANDRADE, BRANDON GIOVANNY ORTEGA ANDRADE y LEIDY JOHANA CÁRDENAS ANDRADE, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 100 salarios mínimos TERCERO.- Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a reconocer y a pagar a los señores DORIS Y
ANETH ORTIZ RODRIGUEZ, OMAR FERNEY ORTEGA RODRIGUEZ,
BERNARDO ELIÉCER ORTIZ RODRIGUEZ, PEDRO NEL RODRIGUEZ, LIBIA YENNY RODRIGUEZ y BLANCA DOLL Y MAHECHA RODRIGUEZ, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos...” El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIOINPEC-, inconforme con lo decidido apeló la decisión La Corporación en auto de 3 de abril de 2003, inadmitió el recurso de apelación, por considerar que la cuantía fijada en la demanda no alcanzaba el
monto requerido para el trámite de segunda instancia, pero ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Oportunamente, la parte demandante interpuso el recurso ordinario de súplica contra el auto del tres (3) de abril de 2003 de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisada la actuación se observa que la pretensión mayor señalada en la demanda asciende al equivalente de mil (1000) gramos de oro por concepto de perjuicios morales, monto que a la fecha de presentación de la demanda, es decir 29 de julio de 1999 era de $ 14.868.090,oo. Igualmente, la demanda fue corregida el 5 de julio de 2000 y en dicha oportunidad se indicó que la pretensión mayor ascendía a mil (1000) gramos de oro es decir la suma de $ 19.896.710 y el monto exigido para que el proceso tuviera vocación de doble instancia para entonces era de $ 26.390.000,oo La decisión recurrida no desconoce las normas vigentes para efectos de la competencia funcional y en esa medida se dió plena aplicación al Decreto 597 de 1988. Ahora bien, en la misma oportunidad el Consejero Ponente ordenó aplicar el trámite de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.,- modificado por la ley 446 de 1998, artículo 57-, el cual señala que las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas a cargo de cualquier entidad pública que excedan de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado
representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Bajo esta orientación la consulta debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que se trate de sentencias condenatorias y que recaigan sobre personas jurídicas de derecho público.
2. En aquellos procesos en los cuales el demandado actuó por intermedio de curador ad litem y dictó sentencia desfavorable a sus intereses;
3. Que la sentencia no haya sido apelada por el representante o apoderado de la parte en cuyo favor existe la consulta, pues la apelación es incompatible con la consulta.
4. Que la condena exceda los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes En el caso en concreto, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cinco (5) de diciembre de 2002, se dispuso: “...SEGUNDO.- Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- , a reconocer y a pagar a los señores OSCAR
ENRIQUE ORTEGA JIMÉNEZ, ANA LUCIA RODRIGUEZ MAHECHA,
FLORINDA ANDRADE, FRANCY LORENA ORTEGA ANDRADE, BRANDON GIOVANNY ORTEGA ANDRADE y LEIDY JOHANA CÁRDENAS ANDRADE, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 100 salarios mínimos. TERCERO.- Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a reconocer y a pagar a los señores DORIS Y
ANETH ORTIZ RODRIGUEZ, OMAR FERNEY ORTEGA RODRIGUEZ,
BERNARDO ELIÉCER ORTIZ RODRIGUEZ, PEDRO NEL RODRIGUEZ, LIBIA YENNY RODRIGUEZ y BLANCA DOLL Y MAHECHA RODRIGUEZ, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos...” Si bien es cierto, se impuso una condena contra una entidad de derecho público, la cual asciende al monto equivalente a 900 salarios mínimos mensuales legales, por concepto de perjuicios morales; también lo es que frente a la decisión del Tribunal se interpuso recurso de apelación y este fue inadmitido por falta de competencia funcional del Consejo de Estado. Ahora bien, la norma prevé entre otras cosas que serán consultables las sentencias que no se hubieran apelado y en este caso, si se impugnó la decisión pero se inadmitió por razones de cuantía. En consecuencia no resulta consecuente tramitar el grado jurisdicción del consulta de una decisión frente a la cual el juez de la segunda instancia carece de competencia funcional para resolver el recurso de apelación.. Una adecuada interpretación de la norma, permite concluir que procede la aplicación del artículo 184 del C.C.A., y por lo tanto el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que el asunto tenga vocación de doble instancia, pero, una vez inadmitido el recurso de apelación por falta de competencia funcional, no hay duda que lo propio es declarar ejecutoriada la decisión proferida por el a quo.
Las consideraciones que anteceden son suficientes para revocar la decisión y declarar ejecutoriada la decisión del a quo.. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE PRIMERO REVOCASE auto del tres (3) de abril de 2003 en cuanto admitió el grado jurisdiccional de consulta y ejecutoriada la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, Sub Sección “A”, el 5 de diciembre de 2002.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Ausente