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CE-25000-23-26-000-1999-02028-01(28683)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02028-01(28683)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD

PÚBLICA / ESTABLECIMIENTO PUBLICO DISTRITAL / INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO / ENTIDAD ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO /

ACTO PREVIO / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda, le asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el objeto de “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” por lo cual esta Jurisdicción Especializada resulta competente para conocer de la presente controversia teniendo en cuenta que los actos acusados provienen del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy dado que esta entidad tiene el carácter de establecimiento público del orden distrital, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, medida en la cual tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 80 de 1993. Se agrega aquí que aquellos actos producidos con ocasión de la actividad contractual, antes de la celebración del contrato, en la etapa de formación de la relación contractual, conocidos como actos previos, constituyen verdaderos actos administrativos que son pasibles de las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en la forma y oportunidad que allí se contempla y, además, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es

igualmente competente en materia de la contratación estatal, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / CELEBREACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA En el presente caso se observa que la demanda se presentó bajo la vigencia del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, cuyo término de caducidad, para pretender la nulidad y el restablecimiento del derecho derivados de la adjudicación de un contrato era de treinta (30) días. (…) [S]egún se dejó consignado, el contrato correspondiente se suscribió el mismo día de la adjudicación, (…) por lo cual, para la fecha de presentación de la demanda éste ya se había celebrado, en consideración a lo

cual, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 87 “Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato” (negrillas añadidas). De conformidad con lo expresado por la Jurisprudencia de esta misma Subsección y descendiendo al caso concreto, se tiene que la demanda se ubicó en la tercera hipótesis planteada en la providencia citada, por manera que la correspondiente acción contractual se ejerció con anterioridad al vencimiento de los 30 días siguientes a la realización de la audiencia de adjudicación, pero después de celebrado el contrato, por lo cual se concluye, con apoyo en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que si bien podía solicitar la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad adjudicó la licitación y obtener el correspondiente restablecimiento del derecho, tal ilegalidad solamente podía invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato (…), celebrado entre el IDU y la sociedad adjudicataria. Según se observa, en este caso se pidió la declaratoria de nulidad de la Resolución (…), pero no se solicitó la declaratoria de nulidad del contrato, por lo cual, si bien se demandó a través de la acción correspondiente al caso, esto es, la contractual, la demanda adolece de ineptitud sustantiva, por lo cual la Sala se encuentra inhibida para pronunciarse acerca de la nulidad del acto administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción para demandar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se adjudicó un contrato, ver

auto del 13 de diciembre de 2001, Exp. 19777. Sobre las tres hipótesis espacio temporales definidas por esta subsección para establecer el contenido y el alcance de las acciones para demandar la nulidad de la adjudicación del contrato, ver sentencia de noviembre 13 de 2013, Exp. 25646, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02028-01(28683)

Actor: AURELIO GUTIÉRREZ CASTILLO Y RÓMULO TOBO USCÁTEGUI

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por las partes de esta controversia en contra de la sentencia del 13 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, por la cual se declaró la nulidad de la Resolución número 0623 del 28 de mayo de 1999, mediante la cual el IDU adjudicó a la sociedad Obras Civiles Ltda., la Licitación Pública No IDU-LP-DTC-03399 y se condenó al IDU al pago de

los perjuicios ocasionados a la parte demandante, bajo la consideración de que la propuesta presentada por el consorcio CONSTRUIR era la mejor y, por tanto, debió serle adjudicada.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Los señores Rómulo Tobo Uscátegui y Aurelio Gutiérrez Castillo, integrantes del Consorcio Construir1, actuando por medio de apoderado, el 13 de julio de 1999 presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de acción contractual, en contra del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU. En la demanda se formularon las pretensiones que se trascriben a continuación, tal como aparecen en el correspondiente escrito2: “PRIMERA: que se declare nulo y sin valor ni efecto alguno el acto administrativo contenido en la Resolución No 0623 del 28 de mayo de 1999 originaria del Instituto de Desarrollo Urbano de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio de la cual se resolvió: ‘… ARTÍCULO PRIMERO,- adjudicar la Licitación Pública IDU-LP-DTC033-99, cuyo objeto es contratar LA CONSTRUCCIÓN DE LA

CARRERA 39 DE LA AVENIDA DE LOS COMUNEROS A LA CALLE

13, en Santa Fe de Bogotá, D.C., al proponente OBRAS CIVILES LTDA., adjudicación que se hace hasta por la suma de mil cuatrocientos millones de pesos moneda corriente ($ 1.400.000.000 M /CTE) y en el plazo de ejecución de tres (3) meses.

PARÁGRAFO 1°.- (…).

ARTÍCULO SEGUNDO.- de conformidad con el parágrafo 1º del artículo

77 de la Ley 80 de 1993, contra el presente acto de adjudicación no procede ningún recurso alguno (sic). ARTÍCULO TERCERO.- la presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición…’. “SEGUNDA: que se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ - ALCALDÍA MAYORINSTITUTO DE DESARROLLO URBANO al pago de los perjuicios causados como restablecimiento del derecho a los aquí demandantes, que ascienden a la suma de ciento CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON 51/100 M/CTE ($153.122.826.51). “TERCERA: que las sumas a que se refiere la condena solicitada se actualicen monetariamente tomando como base el índice de precios al consumidor de manera que representen el valor adquisitivo equivalente a la fecha de la sentencia de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTA: que se disponga el cumplimiento de la sentencia en la forma y dentro de los términos establecidos por los artículos 176 y 177 de Código Contencioso Administrativo”.

2. Hechos.

1 Folio 3 del Cuaderno No 6. 2 Folio 6 del Cuaderno No 6. Como fundamentos fácticos de su demanda, la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: 2.1. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU adelantó la licitación Pública No IDU-LPDTC-03399, cuyo objeto constituyó la construcción de la carrera 39 en el tramo

comprendido entre la avenida comuneros y la calle 13 – avenida Centenario de la ciudad de Bogotá D.C.-. 2.2. En la licitación participaron quince (15) proponentes, entre los que se encontraba el Consorcio Construir, conformado por los señores Rómulo Aristóbulo Tobo Uscátegui y Aurelio Gutiérrez castillo. 2.3. En la evaluación preliminar, realizada en mayo de 1999, el IDU le asignó al Consorcio Construir el puntaje máximo de 1000 puntos y el primer lugar de elegibilidad. 2.4. En el documento de evaluación el IDU recalificó varias propuestas, entre ellas la de la sociedad Obras Civiles Ltda., a la cual le otorgó el puntaje máximo de 1000 puntos, al igual que al Consorcio Construir, pero le asignó el primer lugar de elegibilidad a la proponente Obras Civiles Ltda., en tanto, según la entidad, cumplía con el índice de pavimentación más cercano al 95% de la media geométrica. 2.5. El IDU, mediante acto administrativo contenido en “Resolución No. 0623 del 28 de mayo de 1999”, adjudicó la licitación IDU-LP-DTC-033-99 a la proponente Obras Civiles Ltda.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante consideró que el Instituto de Desarrollo Urbano desconoció las reglas establecidas en el pliego de condiciones de la Licitación Pública No IDU-LP-DTC-03399, ya que de haberse atenido a ellas se debió rechazar la propuesta presentada por la sociedad Obras Civiles Ltda., y, en consecuencia, el

Consorcio Construir ha debido ocupar el primer lugar de elegibilidad y, por ello, la adjudicación de la licitación pública debió recaer sobre éste. Según los demandantes, el IDU, al realizar la evaluación final de la propuesta presentada por la sociedad Obras Civiles Ltda., no tuvo en cuenta el cálculo del impuesto a la renta, lo que incidió en el valor de los índices financieros tomados del balance. Estimó que, de acuerdo con la información suministrada por el proponente, éste no cumplió con el nivel de endeudamiento exigido en el pliego de condiciones, toda vez que presentó diferencias superiores al 0.5% entre las partidas de los estados financieros del año 1997 y la declaración de renta del mismo año. Por lo anterior, sostuvo la actora que la actuación del IDU violó las normas y principios que regulan la función administrativa, contenidas en la Constitución Política, en los artículos 2, 13, 25, 83, 209 y 333, así como las normas y principios que regulan las actuaciones administrativas que se encuentran en los artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, además de las normas y principios de la contratación estatal contenidos en los artículos 24, 25, 26, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993.

4. Actuación procesal.

La demanda fue presentada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de julio de 19993. El 16 de agosto de 1999, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Director del IDU, al representante legal de la sociedad Obras Civiles

Ltda., y al Agente del Ministerio Público. El a quo solicitó al director del IDU que allegara todos los antecedentes administrativos que dieron origen a la Resolución No 0623 del 28 de mayo de 1999. Adicionalmente, dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A4. La parte demandante allegó copia de la demanda y de sus anexos al Tribunal, con el fin de surtir el traslado a Obras Civiles LTDA.5, la cual fue notificada el 26 de agosto de 19996. El 13 de abril de 2000, fue notificado el Director del Instituto de Desarrollo Urbano7. 4.1. Contestación de la demanda por el IDU. Por medio de escrito fechado el 29 de mayo de 2000 el IDU respondió la demanda8, aceptó de forma parcial los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. 3 Folios 4 al 66 del Cuaderno No 6. 4 Folios 69 a 70 del Cuaderno No 6. 5 Folio 72 del Cuaderno No 6. 6 Folio 73 del Cuaderno No 6. 7 Folio 76 del Cuaderno No 6. 8 Folios 77 a 84 del Cuaderno No 6. Formuló las siguientes excepciones: i) Ineptitud de la demanda por falta de integración del litis consorcio necesario. Estimó la parte demandada que por pretenderse la nulidad de un acto de adjudicación era necesario vincular al proponente Obras Civiles Ltda., por ser el adjudicatario de la licitación, toda vez que se vería afectado

con lo que se decidiera en el proceso. Por lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, consideró la entidad demandada que era necesario vincularlo al proceso. ii) Legalidad del acto administrativo de adjudicación de la Licitación Pública IDU-LP-DTC-03399. El IDU afirmó que el acto demandado se encuentra ajustado a las exigencias legales, en virtud de que la evaluación de las propuestas se ciñó a lo dispuesto en el pliego de condiciones. Sostuvo que debido al empate entre los proponentes Obras Civiles Ltda., Consorcio Construir y la Unión Temporal Chávez Pulido Pucalpa Construcciones Ltda., el orden de elegibilidad fue determinado por la aplicación del criterio de desempate contemplado en el pliego de condiciones.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de abril de 20039, ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1. De la entidad demandada. La entidad, dentro del término oportuno, presentó sus alegatos de conclusión10, en los cuales reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y expresó que si bien los peritos partieron de los mismos elementos de juicio y probatorios tenidos en cuenta para la adjudicación de la Licitación, apreciaron dicho material de forma diferente, por lo cual controvirtió las razones por las que éstos consideraron que la propuesta de Obras Civiles Ltda., debió ser rechazada.

5.2. De la demandante. 9 Folio 171 del Cuaderno No 6. 10 Folios 172 a 179 del Cuaderno No 6. En su escrito de alegatos de conclusión11, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, con base en los cuales formuló sus pretensiones.

6. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 13 de julio de 200412, bajo las consideraciones que se resumen a continuación: i) No procedía la excepción propuesta por la parte demandada, en relación con la ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse conformado el litis consorcio necesario, debido a que, mediante auto del 26 de agosto de 1999, se ordenó la notificación personal al representante legal de la sociedad Obras Civiles Ltda., la cual se llevó a cabo el 13 de abril de 2000, por lo que se conformó adecuadamente el litisconsorcio necesario y se dio protección al derecho de defensa del adjudicatario. ii) Consideró que al adjudicarse la licitación a la proponente Obras Civiles Ltda., se vulneraron los requisitos contenidos en los puntos 3.2.9, 4.6.4 y 4.7.7 del pliego de condiciones. El Tribunal otorgó valor probatorio al dictamen pericial, según el cual, los cálculos para la adjudicación de la licitación no se realizaron adecuadamente, por lo que el IDU no cumplió con el principio de selección objetiva. iii) La mejor propuesta fue la presentada por el Consorcio Construir, por lo cual se le debió adjudicar el contrato.

Con base en los argumentos expuestos el Tribunal declaró la nulidad de la Resolución 0623 de 1999 y, a modo de indemnización, ordenó pagarle el valor correspondiente a la utilidad que el Consorcio Construir esperaba obtener con la ejecución del contrato.

7. El recurso de apelación.

Tanto la entidad demandada13 como la parte demandante14 recurrieron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Folios 180 a 185 del Cuaderno No 6. 12 Folios 189 a 219 del Cuaderno Principal. 13 Folio 222 del Cuaderno Principal 14 Folio 221 del Cuaderno Principal En auto del 10 de agosto de 200415, el Tribunal Administrativo concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes. A través de auto calendado el 12 de noviembre de 2004, esta Corporación ordenó correr traslado a las partes para que sustentaran los recursos interpuestos16. 7.1 Sustentación de la parte demandante. La parte demandante consideró que la sentencia debe ser adicionada en cuanto a la liquidación del monto a pagar por los perjuicios causados, dado que el Tribunal omitió incluir el cálculo de los intereses legales, consagrados en el artículo 4° numeral 8, inciso 2 de la Ley 80 de 1993, sobre los cuales se pronunciaron los peritos en su dictamen17. 7.2 Sustentación de la parte demandada. En la sustentación del recurso de apelación la entidad insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, bajo la consideración de que el IDU cumplió con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones. Sostuvo que

de conformidad con los datos aportados por todos los proponentes y, después de efectuar el cálculo de la provisión de impuesto a la renta al proponente Obras Civiles Ltda., la diferencia entre los balances no fue superior al 0.5% como lo alega la demandante. Adicionalmente, afirmó que los integrantes del consorcio demandante no demostraron dentro del proceso que su propuesta fuera la mejor18.

8. Admisión del recurso.

Mediante auto fechado el 18 de febrero del 200519, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de julio de 2004. Ejecutoriado éste, mediante proveído del 15 de julio de 200520, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 15 Folio 224 del Cuaderno Principal 16 Folio 228 del Cuaderno Principal 17 Folios 229 a 230 del Cuaderno Principal 18 Folios 233 a 243 del Cuaderno Principal 19 Folio 244 del Cuaderno Principal 20 Folio 246 del Cuaderno Principal 8.1. Alegatos de conclusión. La entidad demandada presentó su alegato de conclusión dentro del término y, básicamente, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación de la decisión de primera instancia21. La parte demandada hizo uso de esta oportunidad para insistir en los argumentos expresados, tanto en la demanda como en la sustentación del recurso de apelación22. 8.2. Concepto del Ministerio Público.

Consideró el delegado del Ministerio Público que los dictámenes periciales son una prueba más dentro del proceso y sólo constituyen una guía para el juez, quien puede separarse de su contenido, sobretodo en el caso particular, cuya discusión requiere de interpretaciones más jurídicas que técnicas. Afirmó que la consideración acerca de si la propuesta de la sociedad Obras Civiles Ltda., se debió rechazar, o no, le concierne únicamente al juez y no a los peritos. Adicionalmente, expresó las siguientes consideraciones: i) El acápite 4.7.7 del pliego de condiciones contempla una circunstancia de rechazo, sin embargo esa circunstancia resulta saneable y efectivamente se saneó por parte de la proponente Obras Civiles Ltda., al allegar todos los documentos necesarios para que el IDU calculara los índices financieros. ii) El nivel de endeudamiento de la sociedad Obras Civiles Ltda., no superó el 70.0%, debido a que, aunque su cupo de endeudamiento era de 500 millones, sólo necesitaba de 250 para alcanzar el tope de capital exigido. iii) En el proceso no se cuenta con las propuestas de todos los participantes en la Licitación IDU-LPDCT-003-99, por lo cual no resultaba posible que los peritos concluyeran que la mejor propuesta era la presentada por el Consorcio Construir, por cuanto no pudo haberse efectuado la comparación. iv) En caso de prosperar las pretensiones de la demanda, el monto de la reparación de perjuicios no puede ser superior al 20% del contrato y no se puede inferir que la utilidad esperada era del 10%, ya que para eso era necesario pedir a

21 Folios 248 a 257 del Cuaderno Principal 22 Folios 258 a 264 del Cuaderno Principal la firma adjudicataria que sustentara las utilidades del contrato, cosa que no se hizo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción competente; 2) pruebas aportadas al proceso; 3) caducidad de la acción contractual con respecto al acto administrativo de adjudicación del contrato estatal; 4) el caso concreto; 5) costas.

1. Jurisdicción Competente.

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda, le asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el objeto de “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”23 por lo cual esta Jurisdicción Especializada resulta competente para conocer de la presente controversia teniendo en cuenta que los actos acusados provienen del Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy dado que esta entidad tiene el carácter de establecimiento público del orden distrital, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio24, medida en la cual tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 80 de 199325. 23 El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2007, definió el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en el criterio objetivo de la actividad de las

entidades públicas, en los siguientes términos: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.” 24 El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUse creó como establecimiento público del orden distrital mediante Acuerdo No. 19 de 1972, emanado del Concejo de Bogotá. 25 Según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: Se agrega aquí que aquellos actos producidos con ocasión de la actividad contractual, antes de la celebración del contrato, en la etapa de formación de la relación contractual, conocidos como actos previos, constituyen verdaderos actos administrativos que son pasibles de las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en la forma y oportunidad que allí se contempla26 y, además, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es igualmente competente en materia de la contratación estatal, de acuerdo con el

artículo 75 de la Ley 80 de 199327. Para finalizar este punto precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión por perjuicios e indemnizaciones se estimó en la suma de $153’122.826,51, valor que resulta superior al exigido para que un proceso iniciado en el año 1999 tuviera vocación de doble instancia, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988.

2. Pruebas aportadas al proceso.

En este proceso se aportaron y se practicaron las pruebas que se mencionan a continuación, todas ellas decretadas como tales por el Tribunal Administrativo a quo: - Resolución 0324 del 9 de abril de 1999, por la cual se ordenó la apertura de la Licitación Pública IDU-LPDCT-003-9928. - Pliego de condiciones de la Licitación Pública IDU-LPDCT-003-99, de abril de 1999, cuyo objeto constituyó la construcción a precios unitarios de la carrera 39 de “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.”

26 Artículo 87. -De las controversias contractuales. (…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación.” 27 Artículo 75.- Del Juez competente, Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” 28 Folio 2 del Cuaderno No 3 la ciudad de Bogotá, en el tramo comprendido entre la Avenida Comunero y la calle 1329. - Acta de cierre de la Licitación Pública IDU-LPDCT-003-99, fechada al 12 de mayo de 199930. - Documento constitutivo del Consorcio Construir, firmado por Rómulo Tobo Uscátegui y Aurelio Gutiérrez Castillo, fechado al 10 de mayo de 199931. - Documento de evaluación preliminar de la Licitación IDU-LPDCT-003-99, de mayo de 199932. - Documento de evaluación final de la Licitación IDU-LPDCT-003-99 de mayo de 199933. - Propuesta presentada por la sociedad Obras Civiles Ltda., para participar en la Licitación IDU-LPDCT-003-9934. - Propuesta presentada por la Unión Temporal Payanés Asociados Ltda., y Reyes y Riveros Ltda., para participar en la Licitación IDU-LPDCT-003-99. 215 35735.

  • Propuesta con la cual el Consorcio Construir participó en la Licitación IDU-LPDCT-003-9936. - Acta No 29 de 1999 del Comité de Adjudicaciones del IDU, correspondiente a la sesión del 26 de mayo de 199937 . - Observaciones presentadas por el Consorcio Construir a los informes de evaluación de las propuestas, fechado 26 de mayo de 1999. - Observaciones a los informes de evaluación, formuladas por la Unión Temporal Vial de Puente Aranda, el 26 de mayo de 199938.

29 Folios 8 al 132 del Cuaderno No 3 30 Folios 4 al 7 Cuaderno No 3 31 Folio 3 del Cuaderno No 6 32 Folios 117 al 132 del Cuaderno No 3 33 Folios 133 al 144 del Cuaderno No 3 34 Folios 145 a 214 del Cuaderno No 3 35 Folios 215 a 356 del Cuaderno No 3 36 Folios 357 a 449 del Cuaderno No 3 37 Folios 450 a 462 del Cuaderno No 3 38 Folios 504 a 511 del Cuaderno No 3 - Observaciones de la unión temporal Fertécnica S.A., a los informes de evaluación final, presentadas el 26 de mayo de 199939. - Acta de la audiencia pública de adjudicación de la licitación IDU-LPDCT-003-99, calendada el 28 de mayo de 199940. - Resolución No. 0623 del 28 de mayo de 1999, por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública IDU-LPDCT-003-99 a la sociedad Obras Civiles Ltda.41.

  • Contrato Número 342 de 1999, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la sociedad Obras Civiles Ltda., suscrito el 28 de mayo de 199942. - Dictamen pericial presentado por el ingeniero Carlos Emilio Torres Arias y el contador Gerardino Vivas Hernández, el 4 de septiembre de 2002, sobre la evaluación de los componentes financieros y los puntajes de evaluación de las propuestas43. - Aclaración del dictamen pericial, efectuada por el ingeniero Carlos Emilio Torres Arias y por el contador Gerardino Vivas Hernández, entregado al Tribunal el 13 de enero de 200344.

3. Caducidad de la acción contractual respecto del acto administrativo de adjudicación del contrato estatal.

El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, vigente para las acciones impetradas a partir del 8 de julio de 199845 y hasta el 2 de julio de 201146, consagró la caducidad de las acciones judiciales contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal, en los siguientes términos: "Artículo 87. (Modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998) De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal 39 Folios 512 a 517 del Cuaderno No 3 40 Folios 484 a 488 del Cuaderno No 3 41 Folios 491 a 492 del Cuaderno No 3 42 Folios 493 a 497 del Cuaderno No 3 43 Folios 1 a 27 del Cuaderno No 4 44 Folios 1 a 44 del Cuaderno No 5 45 Fecha de publicación de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 se dispuso

“En los procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación”. 46 Fecha en la cual empezó a regir el nuevo Código Co

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