CE-25000-23-26-000-1999-02048-01(22978)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02048-01(22978)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Pueden ser valoradas si se obtienen a petición de la contraparte o con audiencia de la misma El Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar allegó al expediente copia auténtica del proceso n.° 2 970, adelantado contra el agente de policía Orlando Pérez Mesa por los hechos ocurridos el 7 de agosto de 1999. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en la investigación penal militar, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez fue la entidad que adelantó el referido proceso y allegó copias del mismo, dando fe de su autenticidad. Sobre la prueba trasladada cabe precisar que la ley procesal civil enseña que aquella practicada válidamente en un proceso podrá trasladarse a otro en copia auténtica y será apreciable sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. de P. C). En este caso la parte demandante solicitó su incorporación al proceso, e incluso la parte demandada pidió tener como medios probatorios los pedidos con la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 185
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración / FUERZA PUBLICAMuerte ciudadano producida por agente estatal con arma de fuego / PRUEBA DIRECTA O INDIRECTA DEL DAÑO - Inexistencia / NEXO CAUSALInexistencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Ausencia de imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No se configuró La Sala encuentra claramente acreditado el daño alegado, consistente en la muerte del señor Héctor José Franco Ramírez el día 7 de agosto de 1997 a causa de la herida producida con proyectil de arma de fuego. (…) la Sala observa que la parte actora no demostró que el daño sufrido hubiere sido causado por un agente del Estado, comoquiera que sólo se realizaron afirmaciones con base en lo dicho por testigos presenciales del hecho, sin allegar prueba alguna que evidenciara que el proyectil disparado correspondiera a un arma de dotación oficial asignada a un agente de la Policía Nacional y que señalara particularmente como responsable al agente Pérez Mesa. (…) la Sala observa que el proceso carece de elementos materiales de prueba que permitan concluir la comisión del delito por parte del agente Pérez Mesa; además, no está probado que la muerte del civil haya sido causada por los proyectiles correspondientes al arma de dotación oficial que portaba el uniformado. En vista de lo anterior, aunque el daño se encuentra acreditado, no existe ninguna prueba directa o indiciaria de una conducta lesiva por parte de la administración, así como tampoco la evidencia de un nexo causal entre esta y aquél. Es decir, como la
parte actora no cumplió con la carga de la prueba que exige el artículo 177 del C. de P.C., al no aportar al proceso material probatorio sobre la conducta del agente de policía, no resulta posible imputar la responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, ni condenar al pago de los perjuicios derivados de la misma.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02048-01(22978)
Actor: LILIANA MARIA TABARES TAMAYO Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de mayo 7 de 2002, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 7 de agosto de 1997 aproximadamente a la 1:45 a.m. se desató una riña en el establecimiento comercial Billares El Danubio, en la cual resultó muerto por disparo de arma de fuego, el señor Héctor José Franco Ramírez, luego de un cruce de disparos en el que estuvo presente el agente de policía Orlando Pérez
Mesa, quien se encontraba en servicio esa noche.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante demanda presentada 6 de agosto de 1999, la señora Liliana María Tabares Tamayo, en nombre propio y representación de sus hijos Cristian Yesid y Héctor Camilo Franco Tabares, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional por la muerte del señor Héctor José Franco Ramírez (f. 1 a 58 c.
1). En consecuencia, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y subsidiariamente el equivalente en pesos de ocho mil cien gramos oro. Por perjuicios morales solicitaron: (…) la suma que remplace lo que costaban un mil gramos de oro, el 1 de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.00, atendiendo la variación de índice Nacional de Precios al Consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, serían de $30.130.000.00, aproximadamente; es decir, 2.021 gramos de oro. La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo oro ha subido apenas 1.351%, LA VARIACIÓN DEL COSTO DE VIDA, entre el 1 de enero de 1981 y la presentación de esta demanda, es de 2.629.92%, porcentajes de aumento muy distinto, que desde luego miden la desvalorización de la moneda. En síntesis, los mil gramos de oro para el 1 de enero de 1981 ($976.950), que
ahora cuestan $13.800.000.00 aproximadamente, deberían valer $30.130.000.00, lo que traduce que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de mil gramos de oro, constituye desconocimiento de la indemnización integra, toda vez que en la práctica sólo sería 494 gramos de oro fino. Se toma como fecha la de fines de 1980 y principio de 1981 porque fue en aquella oportunidad cuando nuestra máxima Corporación actualizó por primera vez, los $2.000.00 de la normatividad penal, para convertirlos en gramos de oro, operación matemática que reclamamos hoy en 1999. Concretando la petición se debe indemnizar a cada uno de los demandantes que integran cada uno de los siguientes grupos familiares enunciados al inicio de este libelo, o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro - actualizados por supuesto, o la suma que remplace los $976.950.00 de 1981, para la fecha de esta sentencia atendido claro está – se repitela variación porcentual del índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el
H. Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo.
3. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores que integran cada grupo familiar enunciado en este libelo, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (f. 10-12 c. 1).
II. Trámite procesal El Ministerio de Defensa–Policía Nacional manifestó su oposición a los hechos
narrados en la demanda, por lo tanto señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso. En sentencia de 7 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probado que el día 7 de agosto de 1997 resultó muerto el señor Héctor José Franco Ramírez como consecuencia de varios impactos por arma de fuego y verificó la apertura de un proceso disciplinario y uno penal militar en contra del agente Orlando Pérez Mesa por la muerte del mismo, los cuales culminaron con la cesación de su trámite por ausencia de pruebas. Negó las pretensiones de la demanda en consideración a la ausencia del nexo causal que permitiera atribuirle responsabilidad a la administración en el deceso del señor Héctor José Franco Ramírez, pues a pesar de estar demostrado el daño, no se acreditó la responsabilidad del agente (f. 170 c. ppl). La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la decisión anterior, solicitó que la misma fuera revocada y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda. Se señaló en el recurso que el a quo no tuvo en cuenta la pruebas que obran en el proceso mediante la cuales, según la parte demandante, se puede inferir la responsabilidad de la entidad demandada (f. 190 c. ppl.) Se dijo en el recurso de apelación: (…) es cierto que no existe una prueba directa de los hechos, pero también es cierto que de las pruebas recogidas pueden configurarse una PLURALIDAD DE INDICIOS, que mediante inferencia nos llevan a atribuirle la responsabilidad a la demandada Policía Nacional (f. 215-226 c. ppl.).
En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos y manifestó aceptación respecto de la sentencia proferida por el tribunal, sostuvo que no se logró demostrar la falla en el servicio endilgada a la Policía Nacional, correspondiéndole a la parte contraria demostrar su responsabilidad, señaló que no existe prueba que permita determinar que la muerte de Franco Ramírez fuera ocasionada por el agente Orlando Pérez Mesa (f. 231-233 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía (f. 11 c. 1)1 determinada al momento de la presentación de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Validez de los medios de prueba El Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar allegó al expediente copia auténtica del proceso n.° 2 970, adelantado contra el agente de policía Orlando Pérez Mesa por los hechos ocurridos el 7 de agosto de 1999.
La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en la investigación penal militar, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez fue la entidad que adelantó el referido proceso y allegó copias del mismo, dando fe de su autenticidad. Sobre la prueba trasladada cabe precisar que la ley procesal civil
enseña que aquella practicada válidamente en un proceso podrá trasladarse a otro en copia auténtica y será apreciable sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. de P. C). En este caso la parte demandante solicitó su incorporación al proceso, e incluso la parte demandada 1 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales, en dos mil veintiuno gramos de oro (2 021), equivalentes a $ 30 438 281 para la época de presentación de la demanda –6 de agosto de 1999-. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000. pidió tener como medios probatorios los pedidos con la demanda (f. 48 c. 1 y f. 8 c. 2).
III. Hechos probados Con base en las pruebas allegadas al proceso penal adelantado por el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las
siguientes circunstancias fácticas relevantes:
El 7 de agosto de 1997 el señor Héctor José Franco Ramírez se encontraba en un establecimiento comercial llamado “Billares El Danubio”, tomando varias cervezas en compañía de su empleador el señor Pedro Ignacio Bernal Valero y su hijo Jhon Fredy Bernal Vargas. Pasada la media noche se presentó una pelea entre los asistentes a lugar en la que resultaron involucrados, la víctima y sus acompañantes. El señor Pedro Ignacio Bernal Valero le pidió a su hijo Jhon Fredy Bernal Vargas que trajera el arma que tenía en su casa, y la usó para disipar la riña disparando en repetidas ocasiones. El agente Orlando Pérez Mesa, quien se encontraba patrullando, hizo presencia en el lugar y realizó algunos disparos. El señor Héctor José Franco Ramírez recibió varios impactos de bala que provocaron su deceso (declaraciones recibidas en el trámite del proceso adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rendidas por los señores, Pedro Ignacio Bernal Valero, Jhon Fredy Bernal Vargas, José Alberto Sánchez Gómez y Orlando Pérez Mesa, testigos presenciales de los hechos, (f. 9, 51, 31 c. 2). El señor Pedro Bernal fue vinculado, por homicidio y lesiones personales, a un proceso penal en el cual la Fiscalía 59 Seccional Unidad de Vida se abstuvo de imponer medida de aseguramiento pues no se encontraron elementos probatorios que indicaran la responsabilidad del mismo por la muerte de la víctima (f. 60-69 c. 4). La Dirección General de la Policía Nacional absolvió disciplinariamente al agente
Orlando Pérez Mesa y, por su parte, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar inició investigación en contra del mencionado agente, con el fin de determinar si tuvo responsabilidad en la ocurrencia de los hechos de agosto 7 de 1997, en los que resultó muerto el señor Héctor José Franco Ramírez. Mediante providencia de 29 de mayo del 2000, definió su situación jurídica (f. 28-33 c. 3). Dicha autoridad se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el sindicado, debido a la falta de pruebas que permitan inferir la responsabilidad del agente. Al respecto señaló: La inminencia del trance y la confusión suscitada en el lugar, además de la oscuridad reinante en el espacio exterior y abierto de la calle, tal y como lo certifican la Fiscalía y los testigos, no permite separar limpiamente las acciones para endilgar a cada quien la comisión de un comportamiento típico y antijurídico (f.32 c. 3).
IV. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si con base en el material probatorio recaudado en el caso bajo análisis, es factible determinar que la muerte de Héctor José Franco Ramírez fue ocasionada por un agente de la Policía Nacional, a pesar de que, como resultó probado, la evidencia de los disparos no corresponde al arma de dotación oficial del agente Orlando Pérez Mesa.
V. Análisis de la Sala La Sala encuentra claramente acreditado el daño alegado, consistente en la muerte del señor Héctor José Franco Ramírez el día 7 de agosto de 1997 a causa
de la herida producida con proyectil de arma de fuego. La parte demandante atribuyó el daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en atención a que el disparo habría sido producido por un agente de dicha institución, en ejercicio de sus funciones y con un arma de dotación oficial; en este sentido, le atribuye una falla en el control de disciplina y conducta de sus agentes y la falta de instrucción sobre el correcto uso de las armas. En vista de que la carga de la prueba corresponde a la parte activa de la litis, le concierne a esta acreditar los supuestos de hecho que fundamentan la responsabilidad que pretende endilgar; por tanto, es necesario indicar los elementos que el juez debe evaluar para proferir una decisión. En el presente caso, la Sala observa que la parte actora no demostró que el daño sufrido hubiere sido causado por un agente del Estado, comoquiera que sólo se realizaron afirmaciones con base en lo dicho por testigos presenciales del hecho, sin allegar prueba alguna que evidenciara que el proyectil disparado correspondiera a un arma de dotación oficial asignada a un agente de la Policía Nacional y que señalara particularmente como responsable al agente Pérez Mesa. Advierte la Sala que no existe, entre las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho, evidencia de que los disparos realizados por el agente de policía fueran los que provocaron la muerte del señor Franco Rodríguez, toda vez que del relato de cada uno de ellos no se puede inferir tal conclusión. La Sala analizará las declaraciones rendidas por los señores Pedro Bernal Valero y Orlando Pérez Mesa, a la luz de los postulados de la sana crítica normada por el
artículo 187 del C. de P.C.,2 y definida por la jurisprudencia de esta corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”3 y en virtud del cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro que, en aplicación de las “reglas de las sana crítica”, el juez deberá valorar todos y cada uno de los elementos de prueba que tiene a su alcance y otorgarles el nivel de credibilidad que les corresponda, atendiendo siempre a los criterios de razonabilidad que rigen la interpretación judicial: 3.1. Las reglas del criterio humano influyen en diversos aspectos de la actividad jurisdiccional, principalmente, en lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en la elaboración de presunciones, en la apreciación de la prueba con miras a la formación de la convicción del juez y, finalmente, para colmar aquellos preceptos jurídicos incompletos que deben ser complementados por el sentenciador. En tratándose de la estimación probatoria, la sana crítica apareja aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, “teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para
2 “ART. 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos.” 3 Sección Cuarta, sentencia del 30 de enero de 1998, C.P. Delio Gómez Leyva, radicación No. 8661, actor: Sun Flowers Limitada. valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. A tal sistema de valoración alude el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (casación del 16 de noviembre de 1999). Dicho sistema de valoración de las pruebas se encuentra estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas últimas, aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (casación del 24 de marzo de 1998). Si bien, como ya se ha dicho, el sistema de la sana crítica se finca sobre la libertad del juzgador en la actividad intelectiva que presupone la valoración de la prueba, éste, al realizar la labor que se le ha
confiado no puede descarriarse hacia la arbitrariedad, pues la ponderación de las pruebas se encuentra sometida a la racionalidad nacida de las máximas de la lógica y las reglas de la experiencia4 (subrayas del texto citado). Así las cosas, se tiene que el señor Pedro Bernal Valero, patrón del occiso, rindió testimonio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que narró cómo sucedieron los hechos: (…) cuando regreso hacia la mesa veo que tienen a Héctor, mi empleado, entre unos seis u ocho tipos dándole con un taco, patadas y puños, entonces yo les pegué el grito y les que dije que no le peguen, y yo me metí de inmediato a tratar de sacarlo de las manos de ellos, y como pude lo cogí y lo saqué, pero él ya estaba escalabrado, toda la cara sangrada, yo no pensé sino fue sacarlo afuera (sic) del establecimiento, los tipos de todas maneras siguieron tirándole, incluso a mi me dieron con un taco y un puño en la boca; él ya al verse herido no se quería dejar sacar y él de todas maneras insistía en volverse a entrar al salón de los billares, y adentro le gritaron: “venga y verá que lo matamos”, en ese momento yo escuché uno o dos tiros, entonces le dije a mi hijo JHON FREDY BERNAL, vaya tráigame mi arma (…) 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de septiembre de 2004, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 7549.
(…) afuera también hubieron (sic) disparos, llegó mi hijo con el arma le dije préstela e hice dos disparos al aire pensando en calmar los ánimos (…) (…)ya ahí sentí otros disparos que no estoy seguro si fue adentro o afuera; en ese momento dijo alguien, viene la policía y todos corrieron, pero mi empelado él no se quería ir, le dije a mi empleado y a mi hijo, corramos que nos van a matar (f. 34 c. 4). En diligencia de allanamiento se constató que el arma de propiedad del señor Pedro Bernal Valero se trataba de una pistola calibre 7.65, puesto que se encontró “la factura nº. 1254790 de diciembre 9 de 1988 relacionada con la compra de la pistola CZ83” del mencionado calibre (f. 16 c. 4). Por su parte, el agente Orlando Pérez Mesa en testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó: Observé que en la calle 102 con carrera 54, tres personas de sexo masculino disparaban contra la puerta de un establecimiento, en ese momento que observo los disparos me bajo del vehículo y como a 30 metros aproximadamente del sitio de los disparos me parapeto en un poste de alumbrado público y le manifiesto alto policía, uno de ellos sigue adelante, nuevamente vuelvo a escuchar los disparos y me oculto detrás de ese mismo poste, cuando dejan de sonar los disparos, me asomo nuevamente y observo que dos personas van corriendo, que ingresan a una casa, quedando uno en el piso (…) (…) PREGUNTADO: qué clase de arma era la que usted portaba. CONTESTO:
portaba una uzi 9mm y un revolver 38 largo de dotación (f. 15 c. 2). Cabe resaltar que en el informe preliminar de balística, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses anotó: “las seis vainillas y el proyectil remitidos con acta de levantamiento, hicieron parte constitutiva de cartuchos calibre 7.65mm/ 32 auto, los cuales pueden ser utilizados en armas de fuego tipo pistola de funcionamiento semiautomático de igual calibre” (f. 193 c. 4). En testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor José Alberto Sánchez, quien patrullaba esa noche junto al agente Pérez Mesa, afirmó que la balacera “fue antes de que se bajara el policía porque desde antes se escuchaban los tiros” (f. 30 c. 2). Por otra parte Jhon Fredy Bernal Vargas, hijo del empleador de la víctima, atestiguó que dentro del lugar se realizaron varios disparos, “(…) de repente íbamos llegando a la reja de salida, cuando dentro del negocio hicieron 2 o 3 disparos y nos gritaban que nos iban a matar si nos devolvíamos, cuando salimos del negocio bajaron las rejas e hicieron unos disparos adentro. En ese momento mi papa dijo que le trajera el arma de la casa (…)” (f. 31 c. 2). De lo anterior se puede colegir que, antes de la llegada del policía ya había otras armas en el lugar de los hechos, y que, el calibre de las vainillas encontradas junto al occiso no corresponde al arma de dotación que disparó el agente, además, las
personas que presenciaron los hechos no tienen claridad ni certeza sobre quien realizó los disparos que causaron la muerte de la víctima. Bajo ese entendido se tiene que tales declaraciones no configuran un indicio demostrativo de que el autor del homicidio hubiera sido un miembro -de la entidad demandada, máxime cuando no obran en el expediente otros elementos probatorios que corroboren lo dicho por ellos. En consecuencia, la Sala observa que el proceso carece de elementos materiales de prueba que permitan concluir la comisión del delito por parte del agente Pérez Mesa; además, no está probado que la muerte del civil haya sido causada por los proyectiles correspondientes al arma de dotación oficial que portaba el uniformado. En vista de lo anterior, aunque el daño se encuentra acreditado, no existe ninguna prueba directa o indiciaria de una conducta lesiva por parte de la administración, así como tampoco la evidencia de un nexo causal entre esta y aquél. Es decir, como la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que exige el artículo 177 del C. de P.C., al no aportar al proceso material probatorio sobre la conducta del agente de policía, no resulta posible imputar la responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, ni condenar al pago de los perjuicios derivados de la misma.
VI. Costas
24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se condenará en costas.
25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de mayo de 2002.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente