CE-25000-23-26-000-1999-02050-01(27128)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02050-01(27128)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - De miembros de la Policía contra civiles a quienes se les dio orden de requisa / LESIONES PERSONALESCausadas a civiles por exceso de uso de la fuerza pública y en accidente del vehículo que los transportaba / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales y muerte de civiles ocasionadas con arma de fuego de dotación oficial por Agentes de la Policía el día 09 de octubre de 1997 en el sur de Bogotá En cuanto a la existencia del daño antijurídico, primer elemento de la responsabilidad a tener en cuenta, este consiste en la muerte de los señores Héctor Miguel Medina Garzón, Oscar Orlando González Garzón y Andrés Escobar García, daño que se encuentra debidamente demostrado en el proceso a través de los registros civiles de defunción. Así mismo, se encuentra comprobado el daño consistente en las lesiones sufridas por Juan Pablo Medina Garzón el que se verifica mediante la historia clínica y el dictamen de medicina legal aportado al expediente. PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Valor probatorio / PRUEBAS TRASLADADAS - Tienen valor probatorio al ser sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con su audiencia en el proceso primitivo La Sala considera necesario pronunciarse acerca del valor probatorio del proceso penal trasladado al sub judice. Frente al material probatorio trasladado del proceso penal seguido por la tentativa de homicidio contra el agente de la Policía Rodulfo
Torres Hernández, la Sala pone de presente que les dará valor probatorio, toda vez que se cumplen los requisitos del artículo 185 del CPC. (…) se valorará tanto la prueba documental como testimonial trasladada del proceso penal.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos causados por acción u omisión de autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / IMPUTACION - Debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la atribución de sus consecuencias al Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esto se concreta en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. El daño antijurídico que pueda imputarse al Estado debe ser indemnizado plenamente para lograr que se haga efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración. (…) Tal como se ha precisado por vía jurisprudencial, en la imputación debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño (imputatio facti) y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado (imputatio
juris).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
LESIONES PERSONALES CON ARMA DE DOTACION OFICIAL - Causadas a civil por uniformado que pretendía huir de las autoridades / LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO - Entre bus de transporte público y patrulla de la Policía que trasladaba detenidos lesionados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVILES - Existente al acreditarse que nuevos impactos con arma de fuego de dotación oficial cuando la víctima se encontraba bajo custodia de la Policía / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró / HECHO DE UN TERCERO - Causal exoneración desvirtuada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Por muerte de civiles al configurarse exceso de la fuerza pública / EXCESO DE LA FUERZA PUBLICA - Conlleva a la responsabilidad patrimonial del Estado por encontrarse civiles bajo su custodia y sin armas Se tiene que el señor Héctor Miguel Medina fue trasportado en una patrulla de la policía, momento en el que sufrieron un accidente de tránsito lo que le produjo unas lesiones que, tal como quedó verificado, no causaron su deceso y luego fue ingresado al Hospital de Meissen, lugar en el que finalmente falleció. De lo que se deduce que la víctima estuvo bajo custodia de la Policía Nacional con posterioridad a las primeras heridas recibidas, lo que permite inferir con claridad que fue durante ese lapso que sufrió las nuevas heridas de bala que causaron el desenlace fatal y por tanto, es dable imputar su muerte a la entidad demandada
sin que pueda declararse la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Para la Sala es claro que las primeras heridas propinadas al señor Medina fueron justificadas en su propio actuar, a manera de defensa del patrullero herido y como medida para inmovilizar al agresor e impedir su huida pero las lesiones en la región frontal y escapular, de naturaleza mortal, constituyeron un exceso de la fuerza pública puesto que al momento en que fueron propinadas, la víctima se encontraba bajo su custodia y sin armamento, el cual a esas alturas se encontraba en poder de la fuerza pública como se deriva del acervo probatorio. En consecuencia, se configuró una falla del servicio y por tanto, se impone revocar en este aspecto la decisión de primera instancia que consideró que la muerte de Medina Garzón era imputable a su propio actuar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Por muerte y lesiones de personas detenidas transportadas en vehículo oficial / CULPA DE TERCERO - Desvirtuada causal exonerativa de responsabilidad del Estado al acreditarse que la Policía ejercía actividad peligrosa de conducción Respecto a la muerte del señor Orlando González Garzón y las lesiones sufridas por Juan Pablo Medina Garzón, no cabe duda que las mismas se dieron como consecuencia del accidente de tránsito sufrido por la patrulla de la Policía en la cual eran conducidos tras ser capturados por su supuesta participación en los hechos donde resultó herido el agente Rodulfo Torres. Por tanto, la Sala comparte plenamente los argumentos expuestos al respecto por el Tribunal a quo y el
Ministerio Público y pone de presente que no está llamada a prosperar la excepción de culpa de un tercero, alegada por la entidad demandada en el recurso de apelación puesto que, por un lado la Policía Nacional se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos y por otro, las víctimas estaban bajo su custodia al momento de sufrir el accidente. Así las cosas, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró responsable a la entidad demandada por la muerte de Oscar Orlando González Garzón y las lesiones de Juan Pablo Medina Garzón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Por la muerte de civil que huía de la autoridad y apareció posteriormente muerto / MUERTE DE PROFUGO - Imputada a Policía Nacional Frente a la muerte del señor Andrés Escobar García, para la Sala existen igualmente pruebas suficientes que permiten imputar el daño a la entidad demandada, puesto que del acervo probatorio pudo establecerse que la víctima fue herida en el brazo durante el enfrentamiento inicial con la patrulla de la Policía y huyó del lugar para refugiarse en un establecimiento de comercio cercano donde estuvo escondido varias horas, luego al salir fue perseguido por un grupo de policías que lo estaban esperando y apareció muerto, con múltiples heridas de bala en el Hospital de Meissen. (…) el señor Andrés Escobar García fue ejecutado por los miembros de la Policía Nacional, lo que constituye una clara falla del servicio, por lo que se impone revocar en este aspecto la denegatoria de las
pretensiones y acceder a las indemnizaciones solicitadas por los familiares del señor Andrés Escobar García, como consecuencia de su fallecimiento. LESIONES PERSONALES - Ocasionadas por agentes de la policía a otro civil / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por exceso de uso de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FUERZA PUBLICA - Por el actuar injustificado de los agentes de Policía al golpear a civil Frente a las lesiones padecidas por el señor Héctor Manuel Garzón, la Sala aclara en primer término que, contrario a lo sostenido por la providencia de primera instancia, las mismas no fueron causadas como resultado del accidente de tránsito sufrido por el vehículo de la Policía Nacional donde eran transportadas algunas de las víctimas, puesto que quedó verificado en el plenario que al señor Garzón lo transportaban en un vehículo diferente. Sin embargo, las heridas sí son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional puesto que los testigos son acordes en afirmar que Héctor Manuel Garzón recibió golpes injustificados de parte de los agentes de la policía que hicieron presencia en el lugar de los hechos, lo que le generó una incapacidad laboral de 20 días conforme lo dictaminó medicina legal. Así las cosas, al presentarse un exceso en el uso de la fuerza pública, la Sala considera responsable imputar responsabilidad a la entidad demandada por las lesiones causadas al señor Héctor Manuel Garzón a título de falla del servicio.
TENTATIVA DE HOMICIDIO CONTRA AGENTE DE LA POLICIA - Conllevó a la
Fiscalía 61 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá a dictar medida de aseguramiento contra uno de los encartados / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputada a la Fiscalía General de la Nación con la medida de aseguramiento proferida / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Defensa Policía Nacional El Tribunal de instancia encontró responsable a la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de los señores Juan Pablo Medina y Héctor Manuel Garzón, aspecto que no fue objeto del recurso de apelación. No obstante lo anterior, para la Sala no es posible imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que no es la entidad llamada a responder por estos hechos puesto que la privación de la libertad de Juan Pablo Medina y Héctor Manuel Garzón se dio como consecuencia de la medida de aseguramiento que les fue dictada por la Fiscalía 61 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el delito de tentativa de homicidio de Rodulfo Torres Hernández. En consecuencia, debía demandarse a la Fiscalía General de la Nación en aras de establecer su responsabilidad por el tiempo que estuvieron privados de la libertad presuntamente de manera injusta. Así las cosas, en virtud de lo establecido por el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y conforme a la providencia de 9 de febrero de 2012, de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, Rad. 21.060, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
respecto a la privación injusta de la libertad de los señores Juan Pablo Medina y Héctor Manuel Garzón y en ese aspecto se revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
164 PERJUICIOS MORALES - Su valoración se realiza de acuerdo al prudente juicio del juzgador / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en su mayor grado en cien salarios mínimos legales mensuales En cuanto a los perjuicios morales, conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha precisado, por el contrario, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración del perjuicio moral, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exp. 13232, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL DE 1980 - ARTICULO 106
PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a madre, esposa e hija, hermanos y padres de crianza / PERJUICIOS MORALES - Se aumentan montos reconocidos en primera instancia por no reparar integralmente el daño
Toda vez que en el caso concreto está establecido el parentesco de la parte actora con la víctima, lo que hace presumir el dolor por ellos sufridos por la muerte de su hijo, esposo, padre y hermano, la Sala reconocerá el perjuicio moral conforme a los topes establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera en caso de fallecimiento de familiares cercanos, así: Para Herminia Garzón (madre), Yolanda Bazurto Barrera (esposa) y Yina Paola Medina Bazurto (hija), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas por perjuicios morales. Para María Herminia Medina de Grisales, Luis Eduardo Medina Garzón, José Saúl Medina Garzón, María Omaira Medina Garzón, María Elizabeth Moreno Garzón y Johana Esther Moreno Garzón, Juan Pablo Medina Garzón (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por perjuicios morales. (…) En relación a los familiares de la víctima Oscar Orlando González Garzón, en primer lugar se tiene debidamente establecido a través de la prueba testimonial que sus padres de crianza fueron los señores María Lucrecia Alfonso Molina y Desiderio Cipriano Molina Bernal, con quienes además convivía al momento de su fallecimiento. Asimismo se tiene acreditado el parentesco existente entre el señor González Garzón y sus hermanos Héctor Manuel, Luis Eduardo, Jairo Humberto Garzón y Gloria Esperanza González Garzón. En consecuencia, de conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas en cuanto a la procedencia del reconocimiento del perjuicio moral se les
otorgarán las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y caudal probatorio allegado al expediente, toda vez que en criterio de la Sala los montos otorgados por el Tribunal de primera instancia no repararon de manera integral el daño causado en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Para los padres de crianza María Lucrecia Alfonso Molina y Desiderio Cipriano Molina Bernal, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para cada uno de sus hermanos Héctor Manuel, Luis Eduardo, Jairo Humberto Garzón y Gloria Esperanza González Garzón, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En lo atinente a los familiares de la víctima Andrés Escobar García, en primer lugar se tiene acreditado el parentesco y la afinidad existente entre el mismo y los actores Carlina García (madre), Carlina, Bernardo y Aquilino Escobar García, Oscar García y Emilcy Laguna (hermanos), Ana Margarita Fetecua (esposa), Kivi Texi y Karima Andrea Escobar Fetecua y Kewin Arnoldo Escobar Sosa (hijos). En consecuencia, de conformidad a las consideraciones expuestas respecto al reconocimiento del perjuicio moral, se les otorgarán las siguientes sumas de dinero: Para la madre Carlina García, la esposa Ana Margarita Fetecua y los hijos Kivi Texi y Karima Andrea Escobar Fetecua y Kewin Arnoldo Escobar Sosa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para cada uno de los hermanos Carlina, Bernardo y Aquilino
Escobar García, Oscar Roberto García y Emilcy Laguna, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos funerarios / DAÑO EMERGENTE - Acreditado. Actualización de condena En relación al daño material, en primer lugar se tiene acreditado el daño emergente solicitado por el señor Luis Eduardo Medina por el excedente de los gastos funerarios de Héctor Miguel Medina, que ascendieron a la suma de $260.000, conforme a prueba que obra a folio 145 del cuaderno 2. Suma que será actualizada (…) Se reconocerá a favor de Luis Eduardo Medina, la suma de $678.600 por concepto de daño emergente.(…) En cuanto al perjuicio material en la modalidad de daño emergente, solicitado por la señora Carlina García por los pagos realizados por concepto de servicio funerario de su hijo Andrés escobar, se reconocerá la suma acredita por dicho gasto en el proceso, correspondiente a $33.651, actualizada (…) El valor a reconocer por daño emergente a favor de Carlina García es de ochenta y siete mil ochocientos treinta pesos ($87.830). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido a esposa e hija, padres de crianza / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTEConforme al salario mínimo legal mensual vigente al no acreditarse ingresos de la víctima / TASACION DE LUCRO CESANTE - Salario mínimo vigente adicionado en un 25% por prestaciones sociales menos 25% de gastos de manutención de la víctima / DAÑO EMERGENTE - Gastos funerarios / DAÑO
EMERGENTE - Acreditado. Actualización de condena En cuanto al perjuicio material en la modalidad de daño emergente, reconocido al señor Luis Eduardo Garzón por los pagos realizados por concepto de servicio funerario de Oscar Orlando González, la Sala simplemente se limitará a actualizar el valor otorgado por la sentencia recurrida, toda vez que este punto no fue objeto de apelación por las partes. (…) El valor a reconocer por daño emergente a favor de Luis Eduardo Garzón es de un millón quinientos cuarenta mil noventa pesos ($1540.090). (…) Frente al lucro cesante, este será reconocido a la esposa e hija del señor Héctor Miguel Medina Garzón. Para acreditar el mismo, se tiene una serie de testimonios en los que se afirma que la víctima trabajaba en un billar, sin que se tenga claridad sobre el ingreso percibido, por tanto se tasará conforme al salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que este es mayor al del año 1997, actualizado a la fecha, que asciende a la suma de 448.933. El salario mínimo actual, equivalente a $616.000, será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y se le restará el 25% de lo que la víctima gastaba en su manutención, lo que arroja la suma de $577.500 que será el valor que se toma para calcular el lucro cesante, suma ésta que se dividirá así: 50% para la esposa Yolanda Bazurto Barrera ($288.750) y 50% para la hija Yina Paola Medina Bazurto ($288.750).(…) Sobre la labor y el ingreso percibido por el señor González
Garzón, la prueba es eminentemente testimonial, la cual da cuenta que la víctima vendía cigarrillos en un bicicleta en diferentes barrios de la ciudad de Bogotá, labor por la que algunos dicen percibía entre $20.000 y $30.000 y otros alrededor de $40.000 diarios. Sin embargo, ante la inexactitud y diferencia existente entre dichos guarismos y no contarse con más respaldo probatorio acerca del ingreso de la víctima pero toda vez que se tiene que Oscar Orlando González desarrollaba una actividad lícita, se liquidará el lucro cesante conforme al salario mínimo legal mensual vigente (616.000), el cual es superior al del momento de los hechos debidamente actualizado (448.933). La suma de $616.000, será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y se le restará el 25% de lo que la víctima gastaba en su manutención, lo que arroja un valor de $577.500, monto que será dividido entre los padres de crianza de la víctima, esto es $288.750 para cada uno. (…) Respecto al lucro cesante, este se reconocerá a favor de la esposa e hijos del señor Andrés Escobar García. Sobre la labor y el ingreso percibido por el señor Escobar, se tiene establecido que se desempeñaba como comerciante en la plaza de mercado Carlos E. Restrepo, no obstante, los testimonios rendidos sobre el ingreso percibido por esa labor no son uniformes ni cuentan con otro respaldo probatorio, por lo que la Sala liquidará el perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente (616.000), el cual es superior al del año 1997 debidamente
actualizado (448.933). La suma de $616.000, será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y se le restará el 25% de lo que la víctima gastaba en su manutención, lo que arroja un valor de $577.500, monto que será dividido entre la esposa de la víctima, a quien le corresponde un 50% esto es $288.750 y el 50% restante para cada uno de los hijos, equivalente a $96.250 para cada uno.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De compañera permanente del lesionado Juan Pablo Medina Garzón El señor Juan Pablo Medina Garzón, su compañera permanente e hijas solicitaron el reconocimiento de perjuicios como consecuencia de la lesión padecida por el primero. Previo al análisis del perjuicio, la Sala pone de presente que, tal como lo afirmó el Tribunal de primera instancia, la señora Ana Guillermina Vallejo Morales no logró acreditar la calidad de compañera permanente con la que acudió al proceso puesto que no obra ninguna prueba en tal sentido. En consecuencia, se impone confirmar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa que encontró probada la sentencia apelada. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Se presumen en víctima directa y su núcleo familiar / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima e hijas con base en incapacidad definitiva de diez días Respecto al perjuicio moral, la Sala tiene por establecido que en caso de lesiones por mínimas que estas sean, se presume la angustia y dolor que las mismas
causan tanto en la víctima directa como en su núcleo familiar cercano, sin embargo, la Sala pone de presente que no confirmará el valor reconocido por la providencia apelada puesto que en esta se concedió el perjuicio tanto por las lesiones padecidas como por la privación injusta de la libertad del señor Medina, aunado a que el monto otorgado no se compadece con el daño sufrido por el demandante, consistente en una incapacidad definitiva de diez días. Así las cosas, la Sala reconocerá a favor del señor Juan Pablo Medina por perjuicio moral, la suma de 5 salarios mínimos legales y a cada una de sus hjas, Paula Katerine y Angie Carolina Medina Vallejo, un monto de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se reconoce por cuanto civil se encontraba privado de la libertad durante el tiempo que duró incapacitado Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte actora depreca el reconocimiento del lucro cesante dejado de percibir por el señor Juan Pablo Medina, sin embargo, como consecuencia de la lesión sufrida por éste, se le dictaminó una incapacidad laboral definitiva de diez días, tiempo durante el cual se encontraba recluido en un establecimiento carcelario como quedó demostrado en el acervo probatorio y por tanto, no hay lugar a dicho reconocimiento. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a lesionado civil Respecto al perjuicio moral, la Sala reitera que hay lugar a su reconocimiento sin importar la gravedad de la lesión, sin embargo, la Sala, en igual sentido de lo
manifestado en líneas anteriores, aduce que el monto otorgado en primera instancia no se compadece con el daño sufrido por el demandante, consistente en una incapacidad definitiva de veinte días, por lo que reconocerá a su favor la suma de 5 salarios mínimos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se reconoce por cuanto civil se encontraba privado de la libertad durante el tiempo que duró incapacitado Frente al reconocimiento del lucro cesante dejado de percibir por el señor Héctor Manuel Garzón, como consecuencia de la lesión sufrida por éste, se le dictaminó una incapacidad laboral definitiva de veinte días, tiempo durante el cual se encontraba recluido en establecimiento carcelario y por tanto, no hay lugar a dicho reconocimiento. En relación con los demás perjuicios solicitados en la demandada, los mismos fueron negados en primera instancia y no fueron objeto del recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá., D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02050-01(27128)
Actor: MARIA HERMINIA GARZON DE MORENO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de diciembre de 2003, por medio de la cual se decidió: “1. – Declarar la falta de legitimación por activa de ANA GUILLERMINA VALLEJO MORALES, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
2. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable patrimonialmente por los perjuicios causados por la muerte del señor OSCAR ORLANDO GONZALEZ GARZON (sic), las lesiones igualmente causados en accidente de tránsito a los señores JUAN PABLO MEDINA GARZON (sic) y HECTOR MANUEL GARZON (sic), así como por la privación injusta de la libertad de estos últimos en razón del denuncio penal en su contra por tentativa de homicidio contra el agente – Rodulfo Torres Hernández3. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan:
a. María Lucrecia Alfonso de Molina y Desiderio Cipriano Molina Bernal, en su condición de padres de crianza del fallecido OSCAR ORLANDO GONZALEZ GARZON (sic), la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. b. A los hermanos de OSCAR ORLANDO GONZALEZ GARZON (sic), Luis Eduardo Garzón, Jaime Humberto Garzón, Gloria Esperanza González Garzón y Héctor Manuel Garzón, se reconocerán 20 salarios mínimos legales mensuales a
cada uno, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A Luis Eduardo Garzón por haberse acreditado el pago de los gastos funerarios se reconocerá el valor de $1.019.927,55. A juan Pablo Medina Garzón, por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito y la privación injusta de la libertad, se pagará cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por la privación injusta de la libertad diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. Para Paula Katerine y Angie Carolina Medina Vallejo, hijas de Juan Pablo Medina Garzón se reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de 40 salarios mínimos a cada uno. 3- (sic) Héctor Manuel Garzón, por las lesiones recibidas por causa del accidente de tránsito y la privación injusta de la libertad, se reconocerán por perjuicios morales la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito y 10 salarios mínimos mensuales por la privación injusta de la libertad, a la ejecutoria de esta sentencia. 4. – Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 5 de agosto de 1999, los señores María Herminia Garzón de Moreno, María Herminia Medina de Grisales, Luis Eduardo, José Saúl, María Omaira Medina Garzón, Martha Isabel Garzón, María Elizabeth y Johana Esther Moreno Garzón, Juan Pablo Medina Garzón, Ana Guillermina Vallejo Morales, Paula Katherine y
Angie Carolina Medina Vallejo, Yolanda Bazurto Barrera, Yina Paola Medina
Bazurto, María Lucrecia Alfonso de Molina y Desiderio Cipriano Molina Bernal, Luis Eduardo, Jaime Humberto, Héctor Manuel Garzón y Gloria Esperanza González Garzón, Carlina García, Carlina, Bernardo, Aquilino Escobar García, Oscar Roberto García, Emilcy Laguna García, Ana Margarita Fetecua Peña, Kivi Texi y Karima Andrea Escobar Fetecua, Kewin Arnoldo Escobar Sosa, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable, conforme a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a: María Herminia Garzón de Moreno, María Herminia Medina de Grisales, Luis Eduardo Medina Garzón, José Saúl Medina Garzón, María Omaira Medina Garzón, Martha Isabel Garzón, María Elizabeth Moreno Garzón y Johana Esther Moreno Garzón, Juan Pablo Medina Garzón, Ana Guillermina Vallejo Morales, Paula Katherine Medina Vallejo y Angie Carolina Medina Vallejo, Yolanda Bazurto Barrera, Yina Paola Medina Bazurto, María Lucrecia Alfonso Molina y Desiderio Cipriana Molina Bernal, Luis Eduardo Garzón, Jaime Humberto Garzón, Héctor Manuel Garzón y Gloria Esperanza González Garzón, Carlina García, Carlina Escobar García, Bernardo Escobar Garc ía, Aquilino Escobar García, Oscar Roberto García, Emilcy Laguna García, Ana Margarita Fetecua Peña, Kivi Texi Escobar Fetecua y Karima Andrea Escobar
Fetecua y Kewin Arnoldo Escobar Sosa, a consecuencia de la muerte violenta de los señores Héctor Miguel Medina Garzón, Oscar Orlando González Garzón y Andrés Escobar García, el primero y el tercero por heridas ocasionadas con armas de fuego de dotación oficial y el segundo a consecuencia de los golpes (bolillo, patadas, culata); por las lesiones infringidas a los señores JUAN PABLO MEDINA GARZON (sic) y a HECTOR (sic) MANUEL GARZON (sic) a consecuencia de los golpes, paliza (bolillos, patadas y culetazos) y luego la retención arbitraria y reclusión en la Cárcel Nacional Modelo de éstos dos últimos Señores como productos de las falsas y temerarias acusaciones elevadas en su contra por miembros de la Policía Nacional y concretamente quienes cometieron tales atrope
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