CE-25000-23-26-000-1999-02058-01(28167)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02058-01(28167)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por emboscada guerrillera / EMBOSCADA GUERRILLERA - Contra comisión interinstitucional en la vereda El Chorrito en el municipio de Villeta, departamento de Cundinamarca / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de investigador judicial del Cuerpo Técnico de Investigación cuando desarrollaba misión oficial cuyo objeto era realizar el levantamiento de un cadáver Se encuentra debidamente acreditado que el señor Saín Linares falleció el 11 de agosto de 1997, conforme indica el registro civil de defunción expedido por la Notaría Única de Villeta, allegado al proceso por la parte demandante, según el cual, la muerte fue consecuencia de “SHOCK NEUROGÉNICO–DESTRUCCIÓN MEDULA ESPINAL CERVICAL–PROYECTIL ARMA DE FUEGO”, así como la copia del protocolo de necropsia n.° A-36-97, proveniente de la Unidad Local de Villeta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se consigna como descripción “hombre joven, contextura delgada, raza mestiza, con señales externas de violencia consistentes en heridas múltiples causadas por proyectil arma de fuego localizados en cabeza, tórax y miembros inferiores”. (…) [P]ara la Sala es claro que las probanzas recolectadas acreditan que la muerte del señor Saín Linares se produjo en el marco de una actividad que ameritaba contar con las fuerzas y unidades necesarias para garantizar la seguridad de los funcionarios civiles, dado que, se demostró, que se trataba de una zona de conocida presencia insurgente la que, además, contaba con el apoyo del Ejército
Nacional y de unidades antiguerrilla de la Policía Nacional, acantonadas en el municipio en que sucedieron los hechos. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente al hecho dañoso / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAPresentada dentro del término legal De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con la muerte del señor Saín Linares, en hechos ocurridos el 11 de agosto de 1997, de donde la demanda debía presentarse hasta el día 12 de agosto de 1999 y, como lo fue el día 4 de agosto del mismo año, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Inexistente por cuanto no era de su competencia garantizar la seguridad de la comisión judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No configurada debido a que no tenía la obligación de realizar el estudio de seguridad previo y de adoptar las medidas de protección [P]ara la Sala es evidente que no le asiste responsabilidad al Departamento
Administrativo de Seguridad por la muerte del señor Linares, por cuanto no era de su competencia garantizar la seguridad de la comisión judicial, sino que, por el contrario, sus agentes la conformaban. Lo propio se predica de la Fiscalía General de la Nación, pues, como se explicó, tampoco le asistía la obligación de realizar el estudio de seguridad previo y de adoptar las medidas de protección, sus agentes sólo cumplían con su deber legal e institucional, esto es, realizar la diligencia de levantamiento de cadáver. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Al omitir tomar medidas de protección y seguridad para ejecutar la misión oficial en zona de alto / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO - A cargo de la policía nacional Ahora bien, no sucede igual con la Policía Nacional dado que la naturaleza institucional de dicha entidad le impone la obligación de coordinar, en conjunto con las autoridades militares, las medidas de seguridad que permitan el desarrollo de diligencias de este tipo, particularmente en zonas catalogadas de alto riesgo por la presencia de grupos insurgentes, tal como sucede en el sub-exámine. (…) En esa medida, en el caso concreto, la omisión de prevenir y adoptar las medidas suficientes que garantizaran el cumplimiento de la diligencia de levantamiento de cadáver y la seguridad del señor Saín Linares, le es imputable únicamente a la Policía Nacional, dado que es a esta a quien corresponde el mantenimiento del orden público, de manera que la condena impuesta se cargará al presupuesto de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se abandona el criterio de tasación en gramos oro / PERJUICIOS MORALESParámetros para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Ahora bien, en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios morales a razón de 1.500 gramos de oro para cada uno; empero, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala -sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente n.° 13.232-, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado -caso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental-, se reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior es procedente que la Sala fije en s.m.l.m.v. la indemnización de perjuicios de orden moral a favor de los peticionarios, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, la cual está regida por los siguientes parámetros: (i) La indemnización del perjuicio, que no se trata de restitución ni de reparación, se hace a título de compensación en cuanto “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”; (ii) la tasación del perjuicio, por razón de su naturaleza inmaterial, se establece con fundamento en el criterio de la equidad; (iii) la
determinación del monto deberá sustentarse en los medios probatorios que obran en el proceso, relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. En ese orden, la Sala reitera lo que se ha decidido en casos similares al de autos, y determina una indemnización, equivalente en pesos, a cien (100) s.m.l.m.v. a favor de Luz Marina Ávila Rubio, Lesly Saint Linares Ávila y Yesseit Gerardo Linares Ávila, para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02058-01(28167) Actor: LUZ MARINA ÁVILA RUBIO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN Radicación: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2004, por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El día 4 de agosto de 1999, la señora Luz Marina Ávila Rubio, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Lesly Saint y Yesseit Gerardo Linares Ávila, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional–Departamento Administrativo de Seguridad–Fiscalía General de la Nación (f. 1-15, c. 1). Como pretensiones, se adujo en la demanda: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad) y a la Fiscalía General de la Nación (sic), en forma solidaria, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Saín Linares, ocurrida el día 11 de agosto de 1997 (…) SEGUNDA.- Condenar solidariamente a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad) y a la Fiscalía General de la Nación (sic), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecución de la sentencia de segunda instancia: Para Luz Marina Ávila Rubio, Lesly Saint Linares Ávila y Yesseit Gerardo Linares Ávila, mil quinientos (1.500) gramos de oro, para cada uno, en su condición de
esposa e hijos de la víctima. TERCERA.- Condenar solidariamente a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad) y a la Fiscalía General de la Nación (sic), a pagar a favor de Luz Marina Ávila Rubio, Lesly Saint Linares Ávila y Yesseit Gerardo Linares Ávila, los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de la muerte de su esposo y Padre Saín Linares, según las siguientes bases de liquidación: (…) CUARTA.- LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad) y/o la Fiscalía General de la Nación (sic), en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta cuando efectivamente se cancele la totalidad de la condena.
2. Fundamentos de hecho 2.1 Aduce la demanda que, el 11 de agosto de 1997, Saín Linares, quien se desempeñaba como investigador judicial del C.T.I., se dirigía en una comisión interinstitucional –cuyo objeto era realizar el levantamiento de un cadáver– hacía la vereda “El Chorrito” en el municipio de Villeta-Cundinamarca, cuando el vehículo en el que se transportaba fue interceptado por detonaciones de granada y proyectiles de fusil, que fueron accionados por miembros de las FARC. En el
hecho, perdieron la vida el señor Linares y dos detectives del DAS. 2.2 Según se afirma, los hechos constituyen una grave falla en el servicio que compromete la responsabilidad de los demandados por la omisión en la adopción de medidas tendientes a proteger a los servidores públicos que, en cumplimiento de una misión oficial, perdieron la vida al ser enviados sin escolta y en vehículos no blindados, no obstante la conocida situación de orden público que para la época se presentaba en la región.
3. Oposición a la demanda 3.1 Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional En escrito presentado el 27 de octubre de 1999, la Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional contestó en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda (f. 38-40, c. 1).
Manifestó que la falla del servicio es la fuente común y frecuente de la responsabilidad del Estado y que ella requiere: (i) una omisión, retardo, irregularidad, insuficiencia o ausencia de un servicio prestado por el Estado; (ii) un daño o lesión de un bien, y (iii) una relación entre la falla (omisión, retardo etc.) y el daño que se alega. Señaló que el perjuicio, como institución jurídica, debe ser probado en su existencia y extensión por quien alega haberlo sufrido y que no debe ser el resultado de una mera conjetura. En ese orden, se atuvo a lo que se lograre demostrar en el proceso. 3.2 Nación–Departamento Administrativo de Seguridad DAS
En escrito presentado el 31 de enero de 2000 (f. 47-50, c. 1) la Nación– Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Afirmó que no hay lugar a declarar su responsabilidad por cuanto no se configuró la falla del servicio, comoquiera que el daño alegado no fue el resultado de conductas positivas o negativas del DAS. Señaló que, de conformidad con el Decreto 2110 de 1992, mediante el cual se reestructuró el Departamento Administrativo de Seguridad, las funciones de protección asignadas a la entidad se plasmaron de manera restringida. En ese orden, y en atención a que las funciones generales del DAS no incluyen las de mantener, controlar o preservar el orden público, así como tampoco lo son las de policía preventiva, concluyó que no es posible atribuirle responsabilidad por los hechos que dieron origen a la demanda. En armonía con lo expuesto la entidad propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad. 3.3 Nación–Fiscalía General de la Nación Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2000 (f. 65-68, c. 1), la Nación– Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. Señaló que la entidad actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales y que por tanto no procede endilgarle responsabilidad alguna. Puso de presente que para la configuración de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, debe tratarse de una falta de tal entidad que, teniendo en cuenta
las circunstancias particulares en debió prestarse el servicio, la conducta del Estado pueda considerarse como anormalmente deficiente. Finalmente, propuso como excepción la de ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada. Como fundamento de la misma, adujo que el representante de la Nación en estos casos no es el ministro de Justicia ni el Fiscal General de la Nación, sino el Director Ejecutivo de Administración Judicial, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996.
4. Llamamiento en garantía En el escrito de contestación de la demanda, el DAS llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S. A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° U0367952, vigente para la época de los hechos, para que en el evento de resultar condenada la entidad, sea la llamada en garantía quien realice el respectivo pago (f. 50, c. 1).
El Tribunal admitió el llamamiento en auto del 16 de marzo de 2000 y, en consecuencia, ordenó suspender el proceso por el término legal para vincular a la llamada; empero ésta no fue notificada habida cuenta de que la llamante no sufragó los gastos necesarios, por lo que, mediante proveído del 21 de septiembre de 2000, el a-quo declaró precluida la oportunidad para ello y dispuso la continuación del proceso (f. 74-76 y 79-81, c 1).
5. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 8 de junio de 2004, negó las pretensiones
de la demanda (f. 177-204, c. ppl.). Encontró que, conforme al material probatorio allegado al plenario, el daño antijurídico por el que se reclama no es imputable a las entidades accionadas. Consideró que no le asiste razón a la parte actora en su afirmación relativa a la omisión de brindar apoyo logístico y protección a la comisión interinstitucional que realizaba el levantamiento del cadáver, pues según se lee del informe del ataque y de las declaraciones rendidas por el conductor del vehículo en que se transportaba el señor Linares, se vislumbra que la zona fue previamente analizada por la Policía Nacional y que el ataque de terceros, al parecer integrantes de las FARC, se llevó a cabo una vez se encontraban en el área rural y no en el camino, como se afirma en la demanda. Respecto a la responsabilidad del Estado por actos terroristas, hizo un sucinto análisis de los eventos en que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la misma ha sido procedente, para concluir que en el sub-exámine no se dan los supuestos de hecho que permitan endilgar responsabilidad alguna a las demandadas. Ello, en virtud de que no quedó demostrado que las demandadas tuvieran conocimiento de posibles amenazas o hechos que permitieran advertir de un posible ataque contra las autoridades representativas del Estado; inclusive, se estableció que, con anterioridad, el lugar en que sucedieron los hechos fue analizado sin que se observara ninguna irregularidad. Por lo anterior, concluyó que efectivamente se trató de un ataque sorpresivo del cual no era posible advertir su ocurrencia y que, en ese orden de ideas, el daño
ocasionado a los actores no le es imputable al Estado, por cuanto no existe nexo de causalidad entre el mismo y la conducta desplegada por las entidades demandadas, sino que, por el contrario, se trató del hecho de un tercero.
6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el 7 de octubre de 2004, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el sentido de revocar la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f. 213-222 c. ppl.).
Calificó las conclusiones del a-quo de apresuradas e injustas, pues a su juicio el material probatorio recaudado en el proceso permite concluir que en el presente caso surge la responsabilidad del Estado a partir de dos títulos de imputación: (i) El primero de ellos es la falla del servicio que se evidencia en la omisión de brindar una protección adecuada a los miembros de la comisión interinstitucional que realizaban la diligencia de levantamiento de cadáver, es decir, no se emplearon todos los medios necesarios que garantizaran, no solo el cumplimiento de la misión oficial que se adelantaba, sino lo más importante, la vida de los servidores públicos que adelantaban la diligencia. (ii) El segundo, es el riesgo excepcional que se concreta en el caso bajo estudio, dada las funciones establecidas en el Decreto 2669 de 1991, conforme al cual, no es función ni hace parte del cumplimiento misional del C.T.I. combatir grupos insurgentes o ilegales; por lo que, si bien los miembros de este cuerpo técnico de investigación deben soportar las cargas propias de su actividad, no se puede
admitir que deban soportar cargas excepcionales derivadas del actuar deficiente de las autoridades que deben garantizar su protección.
7. Alegatos de conclusión Mediante escrito del 22 de septiembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión. Reiteró sus argumentos relativos a que para la configuración de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, debe tratarse de una falta de tal entidad que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares en debió prestarse el servicio, la conducta del Estado pueda considerarse como anormalmente deficiente (f. 228-230, c. ppl.). Las demás partes guardaron silencio.
8. Concepto del Ministerio Público El 11 de octubre de 2005, el Ministerio Público descorrió traslado especial para rendir concepto. Solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que las accionadas no tenían conocimiento previo de la presencia de grupos subversivos en el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que no se les podía exigir un comportamiento diferente al desplegado en la diligencia de levantamiento de cadáver (f. 231-240, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la segunda instancia en un
proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación. 1.2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con la muerte del señor Saín Linares, en hechos ocurridos el 11 de agosto de 1997, de donde la demanda debía presentarse hasta el día 12 de agosto de 1999 y, como lo fue el día 4 de agosto del mismo año, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.). 1 El 4 de agosto de 1999, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de 22.000.000, a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. 2.- Análisis del caso 2.1 El daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Saín Linares falleció el 11 de agosto de 1997, conforme indica el registro civil de defunción expedido por la
Notaría Única de Villeta, allegado al proceso por la parte demandante (f. 6, c. 2), según el cual, la muerte fue consecuencia de “SHOCK NEUROGÉNICO– DESTRUCCIÓN MEDULA ESPINAL CERVICAL–PROYECTIL ARMA DE FUEGO”, así como la copia del protocolo de necropsia n.° A-36-97, proveniente de la Unidad Local de Villeta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se consigna como descripción “hombre joven, contextura delgada, raza mestiza, con señales externas de violencia consistentes en heridas múltiples causadas por proyectil arma de fuego localizados en cabeza, tórax y miembros inferiores” (f. 9, c. 4). Así mismo, está acreditado que el señor Saín Linares era: (i) cónyuge de Luz Marina Ávila Rubio y (ii) padre de Lesly Saint y Yesseit Gerardo Linares Ávila (copia de registros civiles de matrimonio y nacimiento – f. 3-5, c. 2). Ahora, sabido es que la muerte de un ser querido ocasiona sufrimiento, congoja y aflicción, amén de perjuicios de orden patrimonial. Por tanto, dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pasa la Sala a analizar si el mismo es antijurídico e imputable a las demandadas y, en consecuencia, a determinar si es menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.2 Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho2”. 2 Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por la muerte o las lesiones sufridas por miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar3, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto, en tanto que, por lo general, quienes ingresan de manera voluntaria a esta clase de entidades aceptan los riesgos que son propios del servicio. De manera que se ha condenado a los entes estatales en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de las fuerzas militares, agentes de Policía o detectives del DAS a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Sostuvo esta Sala en sentencia de 12 de octubre de 20114, en razón de que se reclamaba por la muerte de un miembro del INPEC que se encontraba en servicio: Una vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que sí es posible deducir la responsabilidad total del INPEC en la ocurrencia del
mismo, en atención a que éste se produjo como consecuencia de su conducta omisiva (…) la cual propició que los riesgos propios del servicio que el señor Flavio Edgar Solarte Ojeda decidió asumir cuando voluntariamente ingresó a la instituto carcelario, fueran superados ostensiblemente. La omisión en la que incurrió el director del INPEC consistió en la inobservancia de los parámetros esbozados en la prueba pericial ya que, de manera prematura, descuidada y desprovista de toda confidencialidad, impartió la orden de traslado de internos a cargo de seis guardias de vigilancia y seguridad, quienes además de no representar un equipo completo para este tipo de operaciones, no contaban con el armamento, la munición, el apoyo de personal de escoltas, ni el medio de trasporte adecuado para enfrentar un posible ataque o interferencia durante la marcha. Para la Sala, tal falencia resulta constitutiva de una falla del servicio de la cual es posible imputar la responsabilidad al INPEC en la producción del daño, en tanto que fueron vulnerados los deberes que el ordenamiento jurídico imponía a la demandada, pues el director del instituto desconoció sus obligaciones profesionales, fue negligente, descuidado y expuso a un inminente riego al personal de vigilancia y a los reclusos. Ahora bien, en el presente caso se reclama por la muerte de Saín Linares quien se desempañaba como Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cundinamarca (copia de certificación suscrita por la analista de desarrollo humano de la Dirección Seccional Administrativa y
Financiera de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación –f. 7, c. 2), entidad que no hace parte de la fuerza pública; sino que es una dirección de la 3 Sentencia de 9 de marzo de 2010, exp. 17.313, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 12 de octubre de 2011, exp. 21.601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Fiscalía General de la Nación, organismo que a su vez hace parte de la Rama Judicial5, por lo que vale precisar cuál es su objeto misional y por ende a qué clase de riesgos están sometidos sus agentes. En ese orden, se tiene que el Decreto 2699 de 19916, vigente para la época de los hechos, ubicaba a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación en el capítulo IV referente a la “Policía Judicial”. Así mismo, el artículo 47 ibídem establecía: Todas las entidades que desempeñen funciones de Policía Judicial tendrán las siguientes funciones:
1. Recibir las denuncias o querellas de los delitos dentro del ámbito de su competencia y adelantar las diligencias preliminares.
2. Realizar las investigaciones de los delitos de competencia de las Unidades de Fiscalía que se la asignen.
3. Adelantar, con estricta sujeción a las normas y al respeto de los derechos humanos, todas las actividades inherentes a la investigación de los hechos punibles que le correspondan.
4. Solicitar a las Unidades de Fiscalía y dar cumplimiento, de conformidad con las normas, las órdenes de captura, allanamiento, intervención telefónica, registro de
correspondencia, vigilancia electrónica y demás actuaciones inherentes, requeridas en las investigaciones de los hechos delictuosas que adelanten.
5. Las demás funciones que sean asignadas por el Fiscal General o el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación que guarden relación con la naturaleza de la función.
A su vez, el artículo 46 del mencionado decreto, disponía como funciones de las direcciones seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación las siguientes:
1. Organizar el adecuado desarrollo de las funciones de Cuerpo Técnico de Investigación a nivel Seccional.
2. Adelantar, a través de las Unidades de Cuerpo Técnico de Investigación adscritas a esta Dirección Seccional, las investigaciones de los delitos de competencia de la Dirección Seccional de Fiscalías y responder por su desarrollo.
3. Velar porque el Cuerpo Técnico de Investigación y las Unidades de Policía Judicial cumplan con el Código de Procedimiento Penal y normas pertinentes. 5 Constitución Política de Colombia, artículo 249, inciso final: “La Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal”. 6 “POR EL CUAL SE DICTA EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN”.
4. Bajo la dirección del Director Seccional de Fiscalías coordinar actividades con los representantes de organismos distintos a la Fiscalía General con funciones de Policía Judicial, del nivel Seccional, el desarrollo de las investigaciones.
5. Efectuar un seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por sus Unidades de Cuerpo Técnico de Investigación adscritas.
6. Prestar los servicios de criminalística requeridos en desarrollo de las investigaciones o procesos de competencia de la Dirección Seccional de
Fiscalías.
7. Bajo la dirección de la Oficina de Protección y Asistencia organizar y coordinar con los organismos de seguridad del estado la protección de víctimas, testigos e intervinientes en los procesos que sean de su conocimiento.
8. Prestar los servicios de criminalística requeridos en desarrollo de las investigaciones adelantadas en la Dirección Seccional.
9. Las demás funciones que sean asignadas por el Fiscal General o el Dire
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