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CE-25000-23-26-000-1999-02059-01(26894)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02059-01(26894)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por desaparición y muerte de menor / DESAPARICION Y MUERTE DE MENOR - En Encuentro Verde por la Vida y por la Paz de jóvenes católicos de todo el país / ENCUENTRO VERDE POR LA VIDA Y LA PAZ - Organizado por Empresa Antioqueña Marca Registrada con la Conferencia Episcopal en parque La Florida de la ciudad de Bogotá / PARQUE LA FLORIDA DE BOGOTA - Desaparecimiento de menor en actividad parroquial / ACTIVIDAD PARROQUIAL - De niños católicos a Nivel Nacional miembros de iglesias / DAÑO ANTIJURIDICO - Desaparición y muerte de menor el 10 de agosto de 1997 en Bogotá quien participó en encuentro Verde por la Vida y la Paz, encontrado sin vida en río Bogotá desmembradas sus extremidades / MENOR DESAPARECIDO - Miembro de Parroquia Santa María del Pilar de Bogotá quien asistió encuentro de jóvenes / PLANES DE CONTINGENCIA - Diseñados por los organizadores del evento contaban con la presencia de la fuerza pública Durante los días 8, 9 y 10 de agosto de 1997 se llevó a cabo en el parque La Florida en la ciudad de Bogotá, el Encuentro Verde por la Vida y la Paz organizado por la empresa antioqueña Marca Registrada en coordinación con la Conferencia Episcopal, al que acudieron algo más de veintiocho mil (28,000) jóvenes. (…) los planes de contingencia diseñados por los organizadores, además de comprometer la acción de varias empresas privadas y entidades públicas, contaron con el compromiso de la fuerza pública disponiendo de efectivos tanto de la Policía (órdenes de servicios Nro. 012 del 5 de agosto de 1997 y 243 sin fecha de la

Policía Metropolitana de Bogotá), como del Ejército (Orden de Operaciones No. 275 “Toronto” de fecha 08 de Agosto de 1997), en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales con el fin de garantizar el éxito del encuentro. (…) Camilo Enrique Rodríguez asistió al encuentro en compañía no sólo de su hermano sino del grupo juvenil de la parroquia Santa María del Pilar al que pertenecía, participando activamente de todas las actividades ofrecidas, hasta cuando no se volvió a tener noticias suyas, circunstancia ocurrida desde finalizado el concierto de Víctor Manuel, a la una y media de la madrugada del día 10 de agosto. (…) el grupo juvenil al que pertenecía el joven Camilo, inició su búsqueda, la que se intensificó hacia el mediodía cuando informaron de la desaparición a los organizadores del encuentro y las autoridades presentes en el mismo. (…) el 20 de agosto de 1997 se halló el cuerpo sin vida del joven Camilo en el río Bogotá, putrefacto y con señales de acción depredadora extensa por zoofagia. PRUEBA TESTIMONIAL - Valor probatorio / PRUEBA TESTIMONIALDeclaración de Párroco de Iglesia Santa María del Pilar / DECLARACION DE PARROCO - Indicó que penitente confesó haber evidenciado muerte de menor con disparos de arma de fuego dentro del Parque La Florida / CONFESION ANTE PARROCO - Soporte de declaración del religioso / TESTIMONIO DE PARROCO - Se tuvo como indicio a valorar en conjunto con otras pruebas por tratarse prueba de oídas / PRUEBA INDICIARIA - Resultó

no coincidente con las demás aportadas al proceso / PRUEBA TESTIMONIAL - No valorada por juez de segunda instancia / SIGILO SACRAMENTAL - Es el secreto de confesión que feligrés realiza ante sacerdote / SIGILO SACERDOTAL - No tiene valor probatorio por el secreto de confesión de que debe gozar / SIGILO SACRAMENTAL - Regulado en Código de Derecho Canónico / CODIGO DE DERECHO CANONICO - Sanciona a religiosos con excomunión automática por vulnerar secreto sacerdotal / EXCOMUNIONSanción por violar secreto confesional de feligrés / SECRETO CONFESIONAL - Deber de sacerdotes frente a feligres El señor Efraín Jiménez, quien fungía como padre párroco de la Iglesia Santa María del Pilar, indicó que a través de la confesión de un penitente, supo que alguien había visto que a Camilo le habían disparado durante el encuentro por la vida dentro de las instalaciones del parque, y que un Agente de Policía, testigo de los hechos, al momento de querer informar lo sucedido, fue amenazado. (…) el cura párroco de la Iglesia Santa María del Pilar, señor Efraín Jiménez, sobre la información que obtuvo a través del secreto de confesión, a propósito del supuesto disparo de que fue víctima el joven Camilo en el parque La Florida durante el Encuentro Verde por la Vida y la Paz. Al respecto, valga la pena precisar, que dicha declaración constituye un testimonio de oídas (…) En el sub lite, el contenido del testimonio del señor Efraín no sólo no coincide con ninguna de las otras

pruebas recaudadas en los procesos penal y contencioso administrativo, sino que carece de explicaciones suficientes sobre la forma en la que obtuvo la información y la persona que se la proporcionó. RESPONSASIBILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por desaparición y muerte de menor en evento organizado entidades privadas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Inexistente por no acreditarse causa de la muerte / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - No se configuró dado que no se probó la existencia de uso de armas de dotación oficial por miembros de la fuerza pública en contra de menor / EXAMENES TECNICOS - Practicados en cadáver de menor no evidenciaron heridas por arma de fuego / DESMEMBRAMIENTO DE CUERPO DE MENOR - No estuvo originado en actos humanos sino en la acción depredadora de perro / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se acreditó participación humana sino de un animal canino / ANIMAL CANINO - Con pruebas periciales se determinó ataque del cuerpo del menor En efecto, ante la ausencia total del miembro superior izquierdo, los exámenes técnicos realizados condujeron a concluir que la irregularidad del borde de la sección de la amputación de dicho miembro superior fue consecuencia de la acción depredadora por parte de un animal grande como un perro, pues no existe lesión traumática a la cual se pueda atribuir la muerte ni evidencia de presencia de orificios de arma de fuego ni esquirlas. (…) lo dicho por el cura párroco sirvió para

que la apoderada de la parte actora desarrollara su versión de los hechos teniendo por cierto que el joven Camilo había sido herido por arma de fuego, para de allí inferir la falla en el servicio de vigilancia imputable a la Policía que no sólo permitió el ingreso de elementos prohibidos al parque tales como armas de fuego, sino que siendo testigo del accidente ocurrido por la indebida manipulación de éstas, coadyuvó con su complicidad a que se perpetrara la desaparición y posterior muerte del joven herido. (…) lo único que se encuentra probado son las circunstancias que rodearon el hallazgo del cuerpo sin vida, sobre el que se hicieron exámenes técnicos en los que no se logró determinar la causa de la muerte, pero que permitieron inferir, a los técnicos forenses, que la pérdida del miembro superior izquierdo -que la actora atribuyó a un acto demencial de los homicidas y sus cómplices policías-, fue producida por la acción depredadora de un perro. (…) ante la inexistencia de evidencia que permita afirmar que los agentes estatales adscritos a la entidad demandada participaron en los supuestos hechos delictivos en los que perdió la vida el joven Camilo –que nunca fueron probados-, no puede endilgarse responsabilidad en la administración por los perjuicios causados a sus familiares pues no le son imputables

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C. veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02059-01(26894)

Actor: YESID RODRIGUEZ CERVERA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de enero de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES

1. La demanda EI 4 de agosto de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Yesid Rodríguez Cervera, Oneida López Guauque y Mario Andrés Rodríguez López formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 2 del cuaderno principal): “1º. La Nación (POLICIA NACIONAL – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) es administrativamente responsable de la muerte del joven CAMILO ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ, ocurrida el día once (11) de Agosto de 1.997, cuando se encontraba reunido en el parque La Florida de la ciudad de Bogotá con muchos jóvenes de todo Colombia, participando del llamado Encuentro

Verde por la vida y por la paz, y cuando la vigilancia y custodia del parque la Florida durante la realización del evento estaba bajo la vigilancia y control de la Policía y Ejército Nacional.- 2º. Como consecuencia de la declaración anterior, la demandada está obligada a pagar a cada una de las siguientes personas: YESID RODRIGUEZ CERVERA, ONEIDA LOPEZ GUAUQUE y MARIO ANDRES RODRÍGUEZ LÓPEZ, por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de dinero equivalente a UN MIL (1000) GRAMOS de oro puro, o a los gramos de oro que se esté condenando por la Jurisprudencia administrativa y acorde al precio certificado por el Gerente General del Banco de la República al momento de la ejecutoria del fallo, sentencia o conciliación que decida el proceso.- 3º. La demandada está obligada a pagar a cada uno de los padres de la hoy víctima, señores YESID RODRIGUEZ CERVERA Y ONEIDA LOPEZ GUAUQUE, por concepto de perjuicios patrimoniales la suma correspondiente a 4000 gramos de oro puro, al valor que tengan cada uno de esos 4000 gramos oro al momento de quedar ejecutoriado el fallo o conciliación que decida el presente proceso. 4º. La demandada está obligada a pagar a cada uno de los actores la suma o cantidad de dinero que ordene el fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del decreto No. 01 de 1984, y a los intereses moratorios como los ha establecido la ley.-”. Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos

que se resumen a continuación: - Los días 8, 9 y 10 de agosto de 1997, se realizó en la ciudad de Bogotá, el Encuentro Verde por la Vida y la Paz liderado por la empresa antioqueña Marca Registrada y al que asistieron jóvenes católicos de todas partes del país con el objetivo de definir su papel en la consecución de los fines del Estado. - Los hermanos Camilo Enrique y Mario Andrés Rodríguez López fueron invitados por su parroquia -Santa María del Pilar del Barrio Roma en la ciudad de Bogotá-, a participar en dicho encuentro, y sus padres accedieron a otorgar el permiso por cuanto después de la información ofrecida por los organizadores, estaban seguros de que no corrían ningún peligro pues estarían vigilados y protegidos por la fuerza pública que desplegaría toda su capacidad para el éxito del encuentro, evitando el ingreso al parque de terceras personas (y elementos y sustancias prohibidas), y el egreso del mismo por parte de los participantes. - No obstante lo anterior, una vez terminado el evento, el joven Mario Andrés salió del parque sin tener noticias de su hermano desde la noche anterior, y quien finalmente estuvo desaparecido durante diez (10) días hasta cuando se encontró su cuerpo putrefacto y desmembrado en el río Bogotá, inexplicablemente, en un lugar donde los brigadistas ya habían buscado. Con el objetivo de demostrar lo anterior, solicitó oficiar a los Comandantes tanto de la Policía como del Ejército Nacional para que informen sobre su participación en el Encuentro Verde por la vida y por la paz, detallando funciones y número de efectivos destinados a cumplirlas; Oficiar a la empresa Marca Registrada con sede

en la ciudad de Medellín, con el fin de que envíe con copia al proceso, todos los documentos en los que conste la planeación y ejecución del Encuentro Verde por la vida y por la paz, detallando los planes de contingencia de seguridad y los protocolos de protección y vigilancia; Oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que anexe protocolo de necropsia y demás exámenes que reposen en la entidad, además de resolver un cuestionario; y Oficiar a la Fiscalía Delegada 43 con sede en Bogotá para que allegue copia de la investigación penal que se adelanta por los hechos relatados en la demanda. Finalmente solicitó la recepción de unos testimonios.

2. La contestación de la demanda La demanda se admitió el 26 de agosto de 1999 (folio 17 del cuaderno principal), y fue notificada personalmente al Ministerio de Defensa el 16 de septiembre siguiente (folio 19 del cuaderno principal).

El 29 de septiembre de 1999, el apoderado de la parte demandada contestó oponiéndose a todas las pretensiones. Al efecto, interpuso como excepción, por un lado, la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el encuentro lo organizó una empresa privada en colaboración con la Iglesia Católica en un parque administrado por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte que tenía contratado un servicio de vigilancia privada. Por otro lado, la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues el joven Camilo se expuso al riesgo que conllevaba violar las normas de disciplina del Encuentro, alejándose de su grupo y acercándose al río en el que resultó ahogado.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Habiéndose dado traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión el primero de agosto de 2002 (folio 82 del cuaderno principal), el 12 de agosto siguiente el apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en otras etapas procesales, mientras el 20 de agosto, el apoderado de la demandante indicó que hay prueba de que el joven Camilo fue herido accidentalmente con arma de fuego de dotación oficial, y posteriormente desaparecido por la fuerza pública para que no quedara constancia de su negligencia (folio 86 del cuaderno principal).

EI Ministerio Público guardó silencio (folio 103 del cuaderno principal). El 21 de agosto de 2003, en cumplimiento del Acuerdo Nro. 1921 del 24 de julio de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el proceso a la Sala de Descongestión creada para la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 104 del cuaderno principal).

4. La providencia impugnada El 13 de enero de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia negando las súplicas de la demanda. En efecto, después de concluir que sí existe legitimación en la causa por pasiva respecto a la Policía Nacional, explicó que ésta “cumplió a cabalidad con las obligaciones establecidas en la orden de servicios que sirvió de marco a su actuación y que tales obligaciones nada tenían que ver con los hechos materia de este proceso, pues la accionada debía velar por la seguridad vial,

terrestre y aérea, por la organización de la entrada y salida de los buses que transportaban los participantes (los cuales debían ingresar por la calle 80 y sus ocupantes no podían ser ajenos al evento) y finalmente impedir el consumo de bebidas alcohólicas, el porte de armas y el uso de pólvora. En cuanto al ingreso o egreso de personas al parque, la única obligación que tenía la Institución Policial era la de impedir ‘el acceso a personas ajenas al evento’, sin que tuviera la carga de impedir el egreso de los participantes, como lo considera erróneamente la parte actora en el hecho tercero de la demanda y en lo cual fundamenta las imputaciones que hace la entidad demandada”.

5. El recurso de apelación EI 19 de enero de 2004, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (folio 121 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 3 de febrero siguiente (folio 123 del cuaderno principal), y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de octubre de 2004 (folio 139 del cuaderno principal).

En el escrito de sustentación, la parte demandante (folio 128 del cuaderno principal), solicitó revocar la sentencia apelada subrayando que con base en las pruebas aportadas al proceso, existe certeza de que el joven Camilo murió durante el Encuentro dentro de las instalaciones del parque, y que la Policía Nacional ayudó a los homicidas a encubrir el delito, permitiendo el transporte del cadáver por fuera de las instalaciones del parque y no informando del hecho a los organizadores del evento.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia

Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 18 de febrero de 2005 (folio 142 del cuaderno principal), ninguna hizo uso de su derecho (folio 143 del cuaderno principal). El proceso entró para fallo a esta Corporación, el 28 de marzo de 2005 (folio 143 del cuaderno principal).

7. La competencia de la Subsección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia1, dice que 1 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código "solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante2, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de

Estado3. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal

alguna de nulidad que invalide lo actuado4, procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) Los hechos probados; 2) La valoración probatoria y conclusiones; y 3) La condena en costas.

1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Al respecto, es preciso indicar que en lo que se refiere a las pruebas trasladadas del proceso penal5 cuya práctica se decretó en primera instancia, si bien su decreto no fue coadyuvado por la parte demandada, y su práctica no se realizó a petición de ésta ni con su audiencia6, su contenido, que estuvo a disposición de las partes durante todas las etapas procesales dentro del proceso contencioso, sirvió de fundamento a las 2 "La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (...) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único -y con ello para el resto de las partes del proceso-, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que

de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos". Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060. 3 De acuerdo con lo consignado en el decreto 597 de 1988, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia -cuando la demanda fuera interpuesta en el año 1999-, era de $18’850,000; en el sub lite, la mayor pretensión supera los $60’000,000, suma alegada como perjuicios materiales por los padres del joven Camilo. 4 Al momento de la presentación de la demanda el 4 de agosto de 1999, no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada, por cuanto los hechos sucedieron el 11 de agosto de 1997. 5 Remitidas en copia auténtica por la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad Cuarta de Vida de la Fiscalía General del a Nación; Obran en los folios 64 a 308 del cuaderno de pruebas. 6 Art. 185 CPC alegaciones de las partes por lo que en virtud del principio de lealtad procesal, se le dará valor probatorio. Realizada la anterior precisión, pasa la Subsección a hacer la relación de las pruebas que considera útiles y pertinentes para fallar. Sobre el daño, consistente en la muerte del joven Camilo, reposan en el plenario las siguientes pruebas: - Folio 2 del cuaderno de pruebas: registro civil de defunción en el que consta que el joven Camilo Enrique Rodríguez López, nacido el 3 de noviembre de

1982, murió el 11 de agosto de 1997 por causas indeterminadas según certificación médica y orden judicial. - Folio 68 del cuaderno de pruebas: Acta de inspección de cadáver Nro. 54980853 realizada el 20 de agosto de 1997, en la que se lee: “OBSERVACIONES: El cuerpo se encuentra al costado oriental del canal-río-dentro del mismo, en semi flote horizontal y en una parte cubierta de vegetación acuática, cadáver incompleto. No se tiene paso de la parte occidental de la marjen [sic] del río o caño a la parte oriental y el único puente es el vehicular que aparece como a quinientos metros del sitio donde fue hallado el cuerpo. El evento referido, “ENCUENTRO POR LA VIDA” se dice se llevó a cabo en el costado occidental de la magen [sic] del río o caño, en el parque la florida [sic] y el cuerpo se encontró al lado contrario de donde se celebró el evento. Costado oriental en el que a una distancia aproximada aparece un caserío o casas de invasión, presuntamente – CASETAS. Una de las personas que allí habitaban [sic] fue la persona que refirió haber hallado el cuerpo dado que los perros bajaban a molestar allí al caño, el sitio donde este se encontró. Parece ser que el cuerpo fue comido por los perros” (subrayado fuera de texto). - Folio 107 del cuaderno de pruebas: protocolo de necropsia Nro. 4105-97 realizada el 28 de octubre de 1997 al cadáver de Camilo Enrique Rodríguez López, en el que se lee: “EXAMEN EXTERNO E INTERNO: Cadáver de sexo

masculino, en estado de putrefacción que mide 167 cm, con signos de zoofagia y vestido con las siguientes prendas (…) El cadáver presenta ausencia de piel y tejidos blandos en cara, cuello, tórax, porción superior de abdomen, brazo derecho, ausencia completa de miembro superior izquierdo, pérdida total del cabello, ausencia de globos oculares, ausencia de tejidos blandos de la nariz, ausencia de labios. Dentadura natural completa en aceptable estado. Ausencia de tejido blando y órganos del cuello. En tórax solamente se observan las costillas incompletas, algunas ausentes, la columna vertebral está puesta y no presenta trauma. La cavidad torácica está desocupada totalmente, presenta material vegetal (…) CONCLUSIÓN: hombre joven putrefacto y con acción depredadora extensa por zoofagia; estas condiciones impiden determinar causa de muerte” (subrayado fuera de texto). - Folio 178 del cuaderno de pruebas: informe de exhumación rendido por la profesional especializada 520-12 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 23 de diciembre de 1997, en el que se lee: “CONCLUSIÓN: Con la exhumación reitero los hallazgos de la necropsia, confirmando que en los restos del cuerpo que se examinaron por segunda vez, no existe lesión traumática a la cual se le pueda atribuir la muerte del hoy occiso. La solución de continuidad hallada en hueso malar y la fractura lineal de la costilla, son efectos compatibles con acción depredadora. La escápula no presenta lesión macroscópica” (subrayado fuera de texto).

  • Folio 203 del cuaderno de pruebas: resultados del examen de necro cráneo y omoplato realizados con posterioridad a la exhumación del cadáver del joven Camilo, y rendidos el 19 de diciembre de 1997 en los que se lee. “No hay evidencia de imágenes que sugieran la presencia de orificios de arma de fuego ni esquirlas metálicas a nivel del cráneo y omoplato” (subrayado fuera de texto). - Folio 313 del cuaderno de pruebas: oficio Nro. 1153-2000-PAT.RB suscrito el 26 de julio de 2000 por la profesional especializada 520-12 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que responde al cuestionario enviado por el Juez de conocimiento al grupo de patología forense así: “un cadáver abandonado en campo abierto puede sufrir la acción de predadora [sic] por animales, ésta es la antropofagia cadavérica que va desde moscas, ratas, hormigas, hasta perros y lobos. Por la irregularidad del borde de sección de la amputación del miembro superior izquierdo se puede pensar que dicho miembro, sufrió la acción depredadora por un animal grande como un perro” (subrayado fuera de texto).

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, reposan en el plenario las siguientes pruebas: - Folio 222 del cuaderno de pruebas: oficio Nro. 27959 sin fecha suscrito por la Directora del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, y dirigido al señor Gabriel Jaime Rico en su calidad de Coordinador General del Encuentro Verde por la Vida, en la que se lee: “Me permito autorizar la utilización de las

instalaciones del parque La Florida durante los días 7, 8, 9 y 10 de agosto para la realización del evento ENCUENTRO VERDE POR LA VIDA, con la participación de 50,000 jóvenes”. - Folio 225 del cuaderno de pruebas: oficio sin número suscrito por Gabriel Jaime Rico y radicado ante el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte el 6 de agosto de 1997, en el que se lee: “le hacemos entrega de los diferentes planes para el excelente desarrollo del ENCUENTRO VERDE POR LA VIDA, que se realizará los días 8, 9 y 10 de agosto en el Parque La Florida”. o Folio 230 del cuaderno de pruebas: plan de contingencia entregado por el coordinador general del encuentro Verde por la Vida a la directora del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte en el que se lee: “todas las instituciones organizadoras y coordinadoras, nos encontramos en alerta amarilla frente al manejo de todos los aspectos pertinentes en caso de una emergencia, por lo tanto todos colocan a su disposición el personal de cada una de las instituciones, lo que garantizaría tener mano de obra extra para las eventualidades. (…) Ronda humedal: El humedal y su ronda, tiene a su alrededor una reja que lo protege, esta reja permanecerá cerrada, se ha convenido con el ejército y con la policía el control de acceso a esta zona. Los jóvenes se concentrarán en una zona del parque que se encuentra a más de 200 metros del humedal y su ronda, en medio de ellos se encuentran dos rejas y la carretera que conduce de Engativá a Cota. El evento asegura que queda terminantemente prohibido y con características de expulsión a

cualquier joven o participante del encuentro verde por la vida que se salga del parque Florida, imposibilitando la salida del mismo, al igual que el ingreso al humedal y su ronda” (subrayado fuera de texto). - Folio 86 del cuaderno de pruebas: diligencia de recepción de testimonios realizada dentro del proceso penal el 15 de septiembre de 1997, en la que Lina Ofelia Simbaqueba manifestó: “Haber, yo fui la coordinadora juvenil de la parroquia SANTA MARÍA DEL PILAR, del grupo JUVENTUD EN MARCHA, el joven ENRIQUE RODRÍGUEZ hacía cuatro meses aproximadamente había empezado ir [sic] al grupo porque el hermano de nombre MARIO RODRÍGUEZ lo llevó, pero no era muy constante, ya llegó el día de salida “encuentro verde por la vida”, eso se preparó un mes, unos ocho días antes hubo reunión con los padres de la familia para que manifestaran si estaban de acuerdo y les daban el permiso a los niños, los cuales [sic] los padres de CAMILO y MARIO no fueron a la reunión ocho días antes para concretar la reunión, pero sí se sabía que iban a ir, ya se llegó el día de salida que fue agosto ocho, es un viernes, nos fuimos en colectivo dieciséis, entre ellos CAMILO Y MARIO, llegamos allá al parque La Florida donde era el encuentro. (…) Esa noche fue la Eucaristía por la Paz, que fue grandioso, se acabó como a las once de la noche, y terminando la Eucaristía dieron inicio al concierto con VICTOR MANUEL, terminado el concierto, como a la una y media de la madrugada, y

ya nos íbamos para las carpas, y CAMILO era el único que no estaba con nosotros para regresarnos y dos muchachos de nombre ARLEY y GABRIEL fueron a buscar a CAMILO y al momento llegaron y nos dijeron que CAMILO estaba contento y que no se iba todavía para la carpa [sic] por ahí unos diez minutos, y entonces nosotros estuvimos hasta las cuatro de la mañana en la carpa de ellos, luego nos fuimos para la carpa de nosotras y claro que yo no pude dormir porque ya todo el mundo se desordenó, y quiero aclarar que a esa hora todavía CAMILO no había llegado a la carpa, y al otro día ya más o menos a las ocho de la mañana yo estaba un poco delicada de salud, y me encon

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