CE-25000-23-26-000-1999-02063-01(22857)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02063-01(22857)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de agente de la policía por contrarrestar asalto de ferretería El señor Víctor Raul Barrios Galvis se desempeñaba como agente de la Policía Nacional y para la fecha de su muerte le habían sido asignadas labores de información en el CAI del barrio Santa Rita. En ese mismo sector fue asaltada una ferretería por delincuentes que dieron muerte a un detective del DAS y huyeron con el producto del robo. Al enterarse de lo sucedido por medio del radio de comunicaciones, el policial procedió a inmovilizar el tráfico para lograr su captura, pero los asaltantes reaccionaron disparándole en la cabeza para que no les impidiera la huída FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE LA POLICIA - Por falta de instrucciones y estrategias a agente de la policía en la prestación del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIO - No probada En criterio de la Sala los argumentos planteados por la parte actora no pueden estructurarse dentro de las nociones jurídicas de riesgo excepcional o daño especial, porque el agente Barrios Galvis no fue sometido a riesgos extraños o desconocidos que excedieran la carga que voluntariamente decidió asumir o diferentes de los asumidos por sus compañeros, razón por la cual no se presentó una ruptura en la igualdad frente a las cargas públicas, constitutiva de un daño especial, dado que esta carga no le fue impuesta. En cuanto a la falla del servicio que se atribuye a la entidad por el presunto incumplimiento de las Resoluciones
033 del 9 de mayo de 1991 y y 048 del 13 agosto de 1985, no es de recibo el argumento planteado en la demanda, según el cual para labores de persecución deben conformarse equipos de mínimo 10 agentes, la simple lectura de estos documentos permite concluir que ellas no guardan ninguna relación con el caso ya que se refieren a las precauciones en el manejo de fusiles Galil por parte de los agentes, a los cuales se les prohíbe su uso de manera individual o cuando se trata de sólo dos agentes, con el fin de evitar que sean atacados para quitarles el armamento. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA POLICIA - Inexistencia por falta de pruebas / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - De agente de la policía / RIESGO PROPIO DEL SERVICIOIndemnización a forfait. En cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos sólo se cuenta con la versión contenida en los informes elaborados por la Policía, ya que si se adelantó proceso penal por estos hechos, el mismo no fue allegado al plenario. En los citados documentos se manifiesta que el agente Barrios Galvis, quien estaba asignado al CAI Santa Rita, para dar información, se enteró por el radio del asalto perpetrado y decidió salir y detener el tránsito de la vía por la que se desplazaban los asaltantes con el fin de capturarlos, pero éstos le dispararon causándole la muerte. (…) Finalmente vale la pena precisar que tratándose de miembros de la fuerza pública, cuando se materializa un riesgo propio del servicio, en dichos eventos proceden los reconocimientos que previamente el ordenamiento ha
dispuesto para este tipo de servidores públicos que se someten a riesgos mayores y de frecuente ocurrencia a través de la indemnización a forfait. Corolario de lo anterior resulta que no es posible endilgar responsabilidad al Estado, pues no existe criterio de imputación material ni normativa que vincule la administración a los hechos que generaron el daño antijurídico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02063-01(22857)
Actor: MERCEDES GARCIA ICO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 22 de enero de 2002, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 2 de agosto de 1999 la señora Mercedes García Ico en nombre propio y en representación de sus menores hijos Gilberto, Johana, Jenny y Víctor Hugo Barrios García, mediante apoderado, demandaron a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL para que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos por la muerte del señor Víctor Raúl Barrios Galvis
1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare que La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por fallas en el servicio a los demandantes. 1.1.2.- Que en consecuencia se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios así: a. Por perjuicios morales el equivalente a 5000 gramos oro. b. Por cambio en las condiciones de existencia 5000 mil gramos oro, para el lesionado. c. Por perjuicios materiales: Daño emergente y lucro cesante presente: la suma de $11.500.000, correspondiente a 23 salarios mínimos promedios de 500.000 pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo más intereses. Daño emergente y lucro cesante futuro: $115.000.000, resultantes de multiplicar el ingreso base mensual de $500.000 por el número de meses que le faltaban para cumplir 65 años, (23 años futuro), edad probable laboral en Colombia, sin perjuicio de los reajustes e intereses que en adelante se presenten. d. Por alimentos Los debidos a sus tres hijos menores hasta la mayoría de edad, equivalentes al 50% de los ingresos de la víctima descontando lo que reservaba para sí, para un total de $2.995.200 para Johana Barrios quien tiene 12 años cumplidos, $3.494.000 para Víctor Hugo Barrios de 11 años y $2.995.200 para Jenny Barrios con 12 años. 1.1.3. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente se profiera, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y
308 del C.P.C. 1.1.4. La condena se actualizará de acuerdo con el artículo 178 y se cancelarán intereses legales mas la corrección monetaria desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cumplimiento a la sentencia. 1.1.5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1.6. Que se expida copia auténtica de la providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A, para que ésta lo remita a la Subsecretaría Jurídica de la Policía Nacional o a la autoridad que corresponda para el trámite presupuestal respectivo. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. El día 29 de agosto de 1997, siendo aproximadamente las 16.55 horas a la altura de la Avenida Primero de Mayo con 42 sur, murió trágicamente por acción de arma de fuego al agente Víctor Manuel Barrios Galvis, quien prestaba servicios en el CAI Santa Rita de Bogotá 1.2.2. El agente resultó muerto por disparos efectuados por algunos antisociales en su huída después de un asalto a la ferretería Larrota ubicada cerca del lugar, e hirieron también al detective del Das Nevardo Baquero Correa. 1.2.3. La zona en la que se presentaron los hechos es un amplio sector comercial con un alto índice delincuencial razón por la cual demanda especial vigilancia por parte de las autoridades pero en la realidad eso no sucede sino que hay una gran
inseguridad entre la comunidad ubicada en el sitio. 1.2.4. Esta situación de probada inseguridad debería provocar una reacción en las autoridades tendiente a ejercer labores de prevención de los delitos, pero esa función no puede cumplirse con un reducido número de efectivos y por el contrario asignar esa labor a unos pocos equivale a someterlos a un riesgo porque están en circunstancias de inferioridad. 1.2.5. En este caso, luego de presentarse un cruento asalto, con saldo de un detective caído por acción de los violentos, la víctima se desplazó solo en persecución de los delincuentes, sin tener en cuenta que ante la situación de peligro era necesario por lo menos tres efectivos más con claras instrucciones de estrategia, pero en un acto de imprevisión no se destinó un contingente de uniformados en el sector, ni se dotaron las instalaciones de los instrumentos adecuados, sino que se dejó al agente solo para repeler el ataque de los asaltantes. 1.2.6. Existió falla del servicio consistente en mala utilización de estrategias de prevención del delito, y de la persecución y captura de los delincuentes, es decir, por la violación flagrante de las circulares 033 del 9 de mayo de 1991 y 048 del 13 de agosto de 1985, mediante las cuales se dispone que para esa clase de procedimientos y desplazamientos el número de efectivos no puede ser inferior a 10, por ello se afirma que a la víctima se le sometió a un riesgo excepcional. 1.2.7. Esta circunstancia es tan evidente que la misma entidad reconoció este percance como sucedido dentro del contenido del Decreto Ley 1022 de 1992
artículo 31 literal C “Muerte en actos especiales del Servicio”. Razón por la cual también se impone la viabilidad de la indemnización a Forfait.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 19 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista (fl.16).
La Policía Nacional contestó la demanda el 5 de febrero de 2000, y se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto la muerte del agente se produjo como consecuencia de los disparos que le propinaron terceros ajenos a la administración y por otra parte, la actividad de los policías es una función considerada como peligrosa y cualquier cosa ocurrida en la prestación del servicio se considera un riesgo propio de la profesión. Propuso como excepción el hecho de un tercero (fls. 35 a 37). Con auto de abril 28 de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas en el proceso y el 26 de septiembre de 2001 dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl.39, 40 y 74). La parte demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión con escrito del 3 de octubre de 2001, en el cual expone nuevamente los argumentos planteados en la demanda, insistiendo en que se configuró una falla en el servicio y no existe causal que exima a la entidad de la responsabilidad que le cabe por estos hechos (fl 75). De otro lado, la entidad demandada alegó de conclusión y solicitó que se declare
probada la excepción de hecho de un tercero, ya que la muerte no ocurrió por agentes de la entidad o por armas de dotación oficial, pero sí se configuró un riesgo propio del servicio razón por la cual fue ascendido de manera póstuma y se le reconocieron a sus familiares las indemnizaciones correspondientes (fls 76 a 80).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 22 de enero de 2002, en la cual negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la falla del servicio y teniendo en cuenta que se trató de una actividad generada por un tercero, acaecida como materialización de un riesgo propio del servicio, ya que el agente falleció en cumplimiento del deber (fls 81 a 88).
4. Trámite en Segunda Instancia Mediante memorial del 31 de enero de 2002, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación, por considerar que la entidad si es responsable porque de acuerdo con los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellos se presentaron, se configuró una falla del servicio en la medida en que obedecieron a una conducta irregular y contraria a derecho y por eso debe reparar los perjuicios causados.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que no se probó ninguna eximente de responsabilidad y por el contrario se demostraron los elementos axiológicos o estructurales que determinan una relación causal entre la falla del servicio y el daño por lo cual el Estado debe responder (fls. 90 y 91). Con providencia de julio 19 de 2002, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, posteriormente se concedió término para alegatos de
conclusión, del cual hizo uso la parte actora, reiterando lo expuesto en el recurso (fls. 98, 100 a 101). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de enero de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente,
con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2
1. El Caso Concreto El señor Víctor Raul Barrios Galvis se desempeñaba como agente de la Policía Nacional y para la fecha de su muerte le habían sido asignadas labores de
información en el CAI del barrio Santa Rita. En ese mismo sector fue asaltada una ferretería por delincuentes que dieron muerte a un detective del DAS y huyeron con el producto del robo. Al enterarse de lo sucedido por medio del radio de comunicaciones, el policial procedió a inmovilizar el tráfico para lograr su captura, pero los asaltantes reaccionaron disparándole en la cabeza para que no les impidiera la huída.
2. Del problema jurídico a resolver 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P.
Ricardo Hoyos Duque. El asunto se concreta a determinar si la muerte del agente Barrios Galvis fue producto de una falla en el servicio como lo pretende la demanda por la inobservancia de las normas sobre el número de efectivos necesarios para contrarrestar un asalto y de contera, si por esa circunstancia se puede considerar que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional de modo que la entidad deba ser responsable del daño antijurídico sufrido por los demandantes.
3. Pruebas obrantes en el proceso 3.1. Registros civiles de nacimiento de Johanna, Víctor Hugo, Jenny y Gilberto Barrios García, Registro civil de matrimonio católico de Víctor Raúl Barrios Galvis y Mercedes García Ico, Registro de Defunción de Víctor Raúl Barrios Galvis (fls. 13 a 18, c. pruebas). 3.2. Extracto de la hoja de vida de la víctima, contentivo de datos personales, grado, vinculación a la entidad y tiempo de servicio (fl 60). 3.3. Oficio 0482 COMAN-BEDSEX, del 3 de abril de 2001, suscrito por el mayor
Hernando Botia Gómez Comandante Estación Puente Aranda, donde informa que la labor que realizaba el agente Barrios Galvis el día de los hechos era dar información en el CAI Santa Rita y acerca de la dotación con que contaba, manifiesta que tenía un revólver No 158-69260, con 12 cartuchos cal. 38 largo y los elementos propios del servicio, bastón de mando universal y cargador y los elementos de servicio normales del CAI, radio de comunicaciones y cargador de baterías para el mismo, no tenía vehículo porque el servicio asignado era de información de CAI (fl. 61 y 62). 3.4. Copia de la minuta de vigilancia con la distribución de los policiales en el Distrito Bacatá, estación E-16, sección 2, donde consta que el agente Barrios Galvis Víctor con placa 09307, con arma R 9260, el día de los hechos estaba asignado en el turno 3 en el CAI de Santa Rita (fl, 44 a 45 c. pruebas). 3.5. Copia del libro de población, donde se registró lo ocurrido el día de los hechos así: ”Se deja constancia que siendo las 17:00 horas del día de hoy fue asesinado el ser. DG Barrios Galvis Víctor Raúl cc# 14876268 de Pasto, edad 42 años casado, adscrito a la zona XVI, quien prestaba tercer turno de servicio como agente de información del CAI Santa Rita; el antes mencionado intentó parar o interceptar a uno sujetos que se movilizaban al parecer en el taxi de placas SGM605, quienes momentos antes habían cometido un hurto en la ferretería “La Rota” ubicada en la
Av. 1 de Mayo # 49 B -29 de propiedad del señor Marco E La Rota, cc # 17.103.299 de Bta, 54 años de edad, comerciante, tel 7108787 llevándose la suma de $3.147.775 y le ocasionaron la muerte al señor Nebardo Baquero Mancesa, sin más datos y quien estaba o pertenecía al DAS con la placa 0189 de aprox. 38 años …” (fls. 63 a 67). 3.6. Copia del informe prestacional por muerte No 017 de 1997, del agente Víctor Manuel Barrios Galvis donde se registraron los siguientes hechos: “Acaecidos el día 29 de Agosto del correine año, 1.997, siendo las 16:55 horas aproximadamente, en la Avenida 1° de Mayo No. 42-B-27 Sur en el Establecimiento Comercial FERRELECTRICOS LARROTA de propiedad de MARCO LARROTA C. de C. 17’ 103.299 de Bogotá, se presentaron tres sujetos los cuales con armas de fuego (al parecer Revólveres) intimidaron al propietario y procedieron a llevarse la suma de UN MILLON DE PESOS aproximadamente, allí le causaron la muerte al Agente del DAS NEBARDO BAQUERO CORREA, posteriormente huyeron en el Taxi de Placas SGM-605 tomando la Avenida 1° de Mayo al Oriente, El señor DG. VICTOR MANUEL BARRIOS GALVIS (q.e.p.d.) quien se encontraba de servicio en el CAI Santa Rita, una vez escucho (sic) la información de los hechos, salió a la AV. 1° de Mayo a obstaculizar el tráfico con
el propósito de Capturar a los Delincuentes, los cuales al verse detenidos por otros Automotores, se acercaron al Dragoneante y le propinaron un disparo en el Occipital Izquierdo y posteriormente huyeron, el Policial fue trasladado de inmediato al Hospital de Kennedy donde posteriormente falleció practicando el Levantamiento de Cadáver la señora Fiscal 318 y Laboratorio del DAS según Acta No 5705-0631 y Certificado Individual de Defunción No 60819 expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santafé de Bogotá.
Concluyó: “Que la muerte del Dragoneante de la Policía Nacional VÍCTOR MANUEL BARRIOS GALVIS se enmarca dentro del contenido del Decreto Ley 1022 de 1.992, Artículo 31 Literal C. “Muerte en actos especiales del Servicio” .,
(fl. 20, c pruebas) 3.7. Resolución 02926 del 7 de Octubre de 1997, por la cual teniendo en cuenta los hechos narrados en el informe administrativo No. 017 de 1997 se dispuso ascender al grado de Cabo Segundo al Agente BARRIOS GALVIS VÍCTOR MANUEL (fl. 21, c. pruebas) 3.8. Certificación suscrita por el Jefe de Administración de personal Bacatá de la Policía Nacional en la cual consta que por equivocación se elaboró el informe prestacional por muerte con el nombre de Víctor Manuel Barrios Galvis, pero que en realidad se trata de Víctor Raúl Barrios Galvis (fl. 22, c. pruebas). 3.9. Protocolo de Necropsia No 4268-97 de la víctima donde figura
“CONCLUSIÓN: HOMBRE ADULTO QUE FALLECE POR HERIDA POR
PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CRANEO CON LACERACION CEREBRAL” (fls 11 a 14, c. pruebas). 3.10. Copia de la circular 048 DIPLA-SERPO del 13 de junio de 1985, emitida por Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se recuerdan medidas de seguridad personal y del armamento, se ordena restringir el uso de fusiles Galil y G3 a escuadras integradas por 0-1-9 y se prohíbe su uso en forma individual para evitar que sean víctimas de ataques subversivos o de delincuentes comunes con el propósito de despojarlos del armamento y copia de la Resolución 033 DIPLA-SERPO del 9 de mayo de 1991, proferida también por el Director General de la Policía Nacional, acerca del uso del Fusil Zar Galil y la restricción del mismo limitada a grupos para áreas urbanas de 0-1-6 y áreas rurales 0-1-9, mientras que se recuerda que la dotación individual para el servicio de vigilancia urbana debe ser el bastón de mando y el revólver (fl. 27 a 29, c. pruebas ). Como hechos probados relevantes para el proceso encontramos: Está acreditada la legitimación de los demandantes, ya que se arrimaron al plenario copias de los registros civiles de los hijos y del registro civil del matrimonio católico en el caso de la cónyuge. De la misma manera está probado el daño, que como es sabido constituye el primer elemento a establecer en un juicio de responsabilidad, que en el sub judice, se concreta en la muerte del agente Víctor Raúl Barrios Galvis en hechos
ocurridos el 29 de agosto de 1997, lo cual se prueba con el Registro Civil de Defunción y el protocolo de Necropsia allegados al proceso. Ahora bien, en relación con la imputación, corresponde determinar si la muerte del agente Barrios Galvis puede ser atribuida a la entidad demandada a título de falla del servicio, por haber sido sometido a un riesgo excepcional o si por el contrario éste constituía un riesgo propio del servicio. Mediante el extracto de la hoja de vida remitida por la Policía Nacional, se pudo establecer que el señor Víctor Raúl Barrios Galvis se vinculó a la entidad como alumno y fue dado de alta el 20 de febrero de 1984 y que a la fecha de su deceso contaba con 13 años 8 meses y 18 días en la entidad y ostentaba el grado de agente. De lo anterior se desprende entonces que su vinculación a la entidad fue por voluntad propia, hecho que resulta fundamental para determinar el régimen aplicable en el caso concreto, teniendo en cuenta que la labor policial a la que libremente acceden implica algunos riesgos asociados al servicio prestado. Así lo ha manifestado esta Corporación: “En el evento sub – lite, se encuentra demostrado que los señores Luis Andulfo Ortega Pabón y Luis Fernel Mendoza Botello, ingresaron voluntariamente a la Policía Nacional como Auxiliares de Policía, siendo posteriormente ascendidos al grado de Agentes Profesionales de la Policía Nacional, de manera que al producirse su ingreso a la institución en las condiciones anotadas, de manera libre y consiente asumieron los riesgos connaturales de la profesión policial. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que
la realización de dichos riesgos pueden afectar los derechos a la vida y la integridad personal de quienes los asumen, al desarrollar actos propios del servicio consistentes, por vía de ejemplo en la ejecución de labores de inteligencia, de inspección, de seguridad, de vigilancia, control de áreas o patrullaje. Precisamente la fuerza pública en general y la Policía Nacional en particular está instituida primordialmente para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas a términos del artículo 218 de la Constitución Política y ello implica que en cumplimiento de la función constitucional encomendada puedan concretarse los riesgos contingentes, bien sea por el accionar de grupos subversivos, delincuencia común, bandas emergentes etc., y en estos eventos sólo tendrán derecho a exigir, como se dijo anteriormente, los reconocimientos que previamente el ordenamiento ha dispuesto para este tipo de servidores públicos que se someten a riesgos mayores y de frecuente ocurrencia y según la prueba que obra en el proceso esos reconocimientos fueron satisfechos por la entidad demandada (forfait indemnizatorio y forfait pensional). El daño por cuya indemnización se demanda se concretó en la muerte de los Agentes de la Policía y tuvo origen en uno de aquellos riesgos: El ataque con un artefacto explosivo del cual fueron víctimas la noche del día 2 de diciembre de 1992 el grupo de policiales que se desplazaban hacia la estación de Belén constituye uno de los riesgos propios de la profesión policial, pues personas al margen de la ley para desestabilizar el orden social y crear un manto de zozobra entre los integrantes del conglomerado recurren a
hostigar a la fuerza pública, bien sea para tratar de demostrar poderío a través del debilitamiento del pie de fuerza pública o para cumplir los fines ilegales que pretenden concretar y que pueden verse frustrados frente a la acción de la fuerza legítima del Estado. En conclusión, el daño ocurrió como consecuencia de la concreción de un riesgo contingente que voluntariamente asumieron las víctimas. Por otra parte, la Sala no encuentra el menor elemento de juicio que permita inferir una falla en la prestación del servicio en virtud de la cual pueda endilgarse responsabilidad a la administración pública, en estricto sentido, el hecho que fundamenta las pretensiones no es imputable a la entidad demandada, razones por las cuales la sentencia recurrida se confirmará”3. En cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos sólo se cuenta con la versión contenida en los informes elaborados por la Policía, ya que si se adelantó proceso penal por estos hechos, el mismo no fue allegado al plenario. En los 3 Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2010, rad 17645. citados documentos se manifiesta que el agente Barrios Galvis, quien estaba asignado al CAI Santa Rita, para dar información, se enteró por el radio del asalto perpetrado y decidió salir y detener el tránsito de la vía por la que se desplazaban los asaltantes con el fin de capturarlos, pero éstos le dispararon causándole la muerte. Por otra parte, los demandantes aducen que el uniformado fue obligado a perseguir a los delincuentes sin ningún tipo de apoyo y sin contar con elementos para defenderse, con lo cual fue sometido a un riesgo excepcional pero esta
afirmación carece de prueba y no puede tampoco inferirse de las existentes en el proceso, por el contrario, según consta en las minutas correspondientes, la labor que cumplía para el día de los hechos era la de dar información en el CAI y para ello contaba con revólver de dotación y bastón de mando, radio de comunicaciones; adicionalmente se comprobó que en el mismo sector de Santa Rita estaban asignados otros tres policiales en labores de vigilancia. En criterio de la Sala los argumentos planteados por la parte actora no pueden estructurarse dentro de las nociones jurídicas de riesgo excepcional o daño especial, porque el agente Barrios Galvis no fue sometido a riesgos extraños o desconocidos que excedieran la carga que voluntariamente decidió asumir o diferentes de los asumidos por sus compañeros, razón por la cual no se presentó una ruptura en la igualdad frente a las cargas públicas, constitutiva de un daño especial, dado que esta carga no le fue impuesta. En cuanto a la falla del servicio que se atribuye a la entidad por el presunto incumplimiento de las Resoluciones 033 del 9 de mayo de 1991 y y 048 del 13 agosto de 1985, no es de recibo el argumento planteado en la demanda, según el cual para labores de persecución deben conformarse equipos de mínimo 10 agentes, la simple lectura de estos documentos permite concluir que ellas no guardan ninguna relación con el caso ya que se refieren a las precauciones en el manejo de fusiles Galil por parte de los agentes, a los cuales se les prohíbe su uso de manera individual o cuando se trata de sólo dos agentes, con el fin de
evitar que sean atacados para quitarles el armamento. En efecto, en la Resolución 033 del 9 de mayo de 1991, se afirma: “1. Está autorizado el empleo de armas de largo alcance, en operaciones de conjunto, bajo el mando y dirección de un Oficial o Suboficial responsable del procedimiento. 2.No se debe utilizar el Galil en forma individual, ni para atender casos de Policía o en sitios tales como edificios, centros comerciales, residenciales, turísticos o de recreación en áreas urbanas o como medio disuasivo en manifestaciones públicas. ….
5. El empleo y uso del Galil se hace con efectivos en un número no inferior a 0-1-6 en Areas Urbanas y 0-
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