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CE-25000-23-26-000-1999-02064-01(28593)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02064-01(28593)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO DE OBRA – Objeto / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento del contrato / CONTRATO DE OBRA - Celebrado entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca e ingeniero para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y obras complementarias del municipio de Chocontá, Cundinamarca / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Excepción no probada [L]a parte actora pretende que se declare que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARincumplió el contrato de obra n.º 038 de 1996 y, por tanto, se la condene a pagarle los perjuicios ocasionados con el mencionado incumplimiento, consistentes en los valores correspondientes a mayor cantidad de obra, obras adicionales, reajustes y eventos compensables. Sostiene que la entidad pública incumplió el contrato, pues en la liquidación no incluyó dichos conceptos en la cantidad realmente ejecutada, factores que, según su versión, ascienden a la suma de $198 015 097. En el presente caso, las pruebas aportadas por las partes dentro de las oportunidades legales y las allegadas en debida forma al proceso demuestran que en desarrollo del contrato n.º 038 de 1996, el contratista ejecutó mayores cantidades de obra necesarias para cumplir el objeto contractual, así como en eventos compensables que deben serle reconocidos. No ocurre lo mismo con las obras adicionales, comoquiera que, si bien fueron ejecutadas por el contratista, no fueron autorizadas o inducidas por la entidad. Tampoco hay lugar a reconocer el reajuste del precio por la obra que no cumplió con las especificaciones técnicas pactadas.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR INCUMPLIMIENTO DE

CONTRATO DE OBRA – Conoce en segunda instancia por el facto cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que denegó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que ésta Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES POR

INCUMPLIMIENTO DE OBRA – Contentó término / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES POR INCUMPLIMIENTO DE OBRA – Solicitud de conciliación prejudicial interrumpió el término / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES POR INCUMPLIMIENTO DE OBRA – No operó por presentación oportuna de la demanda [E]stá acreditado que el 13 de mayo de 1997, el señor Gabriel Jiménez Jiménez y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARsuscribieron el acta de liquidación del contrato de obra n.º 038 de 1996, en la que, además de contemplar el ajuste de cuentas y el balance financiero de las prestaciones, el contratista realizó salvedades que ahora plantea por la vía de la acción contractual. Un día antes de vencerse el término de caducidad de la acción, esto es el 12 del mismo mes del año 1999, el actor solicitó conciliación prejudicial, diligencia que se adelantó el 28 de julio del mismo año, sin que las partes llegaran a un acuerdo. Ese mismo día fue presentada la demanda, es decir, en

oportunidad. CONTRATO DE OBRA – Régimen legal aplicable En el caso que ocupa la atención de la Sala, se trata del contrato de obra n.º 038, celebrado el 4 de marzo de 1996, entre la CAR y el señor Gabriel Jiménez Jiménez, cuyo objeto era la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y obras complementarias del municipio de Chocontá (Cundinamarca), en un plazo de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación de labores, esto es el 18 del mismo mes y año y por un valor de $622 650 531.oo. En relación con la aplicación de la ley en el tiempo, en cuando a contratos se refiere, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 señala que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración. Acorde con ello, la Sala habrá de resolver la controversia que ha sido planteada, en consonancia con las disposiciones contempladas en la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, que entró a regir el 1º de enero de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 38

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Salvedades del contratista constituyen el marco de la controversia / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Alcance Los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 -vigente para la fecha de celebración del contrato sometido a consideración de la Saladisponían que los contratos cuya

ejecución se prolongara en el tiempo y los demás que lo requirieran, serían objeto de liquidación. De manera bilateral por el consenso de las partes o, en caso de no lograrse un acuerdo, unilateralmente por la administración mediante acto administrativo motivado, cuando la liquidación bilateral no resulte posible, porque el contratista no concurre al acto o no quiera suscribirla, cualquiera fuere la causa, pues en caso de desacuerdo el acta se suscribe de todas maneras, sin perjuicio de la confrontación del contratista de la que quedarán las constancias respectivas. (…) [C]omo el acta de liquidación final deberá contener los pronunciamientos de las partes sobre la ejecución y desarrollo contractual, constituyéndose en el fiel reflejo de lo acontecido, de aquello que quedó definido y de lo pendiente de definición, en ella el contratista tendrá que consignar su inconformidad con la ejecución y dejar las salvedades que le permiten estructurar su demanda, pues, de dejar pasar la oportunidad, perdería la posibilidad de efectuar reclamaciones judiciales posteriores. Es por ello que el acta de liquidación final constituye el marco para evaluar el desequilibrio contractual y los incumplimientos, si estos llegaren a invocarse ante la jurisdicción. (…) [L]a acción contractual y el pronunciamiento que se dé en el presente asunto, deberá comprender los aspectos o temas en relación con los cuales el contratista manifestó inconformidad al momento de la liquidación bilateral final del contrato. Admitir lo contrario desconocería la fuerza de la voluntad negocial para finiquitar las situaciones jurídicas que la autonomía de las partes genera y contrariar su fuerza legal.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 60 / LEY 80 DE 1993 –

ARTICULO 61

LIQUIDACIÓN BILATERAL – Naturaleza Es precisamente la liquidación el mecanismo para establecer las obligaciones a cargo de las partes, una vez finalizada la ejecución del contrato. Se trata de una actividad contractual dirigida a establecer las acreencias y así mismo definir los valores a cargo y a favor. La liquidación es una actuación que sobreviene a la finalización de un contrato, en donde se establece, de modo definitivo, las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía.Si las partes convienen en la liquidación final, el acta respectiva, además de suscribirse por los contratantes, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, deberá i) identificar el contrato, las partes, sucesores, cesionarios si los hay; el objeto y su alcance; ii) determinar el precio, su pago, amortización, modificación, oportunidades y las sumas pendientes de cancelar; iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado por el contratista y, iv) establecer el plazo de ejecución, las modificaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 60

LIQUIDACIÓN FINAL – Objetivo / OPORTUNIDAD PARA FORMULAR RECLAMACIONES – Término NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objetivo de la liquidación final y el término para formular reclamaciones consultar, sentencia de 10 de abril de 1997, Exp. 106085, CP Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 9 de marzo de 1998, Exp.

11101, CP Ricardo Hoyos Duque DICTAMEN PERICIAL – Objetado por error grave / ERROR GRAVE – No se configuró porque peritos argumentaron de manera óptima informes / DICTAMEN PERICIAL – Debe ser valorado por el juez conforme a sana crítica y las reglas de la experiencia Realizada la valoración del dictamen, la Sala encuentra que las conclusiones de los peritos cuentan con los soportes necesarios para infundir certeza sobre la realidad de lo acontecido, frente a las reclamaciones de la parte actora. Sobre el particular se debe tener en cuenta que el juez, a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, debe valorar el dictamen pericial con el fin de acogerlo total o parcialmente o desechar sus resultados, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la conducencia en relación con el hecho por probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito, en síntesis, que otras pruebas no lo desvirtúen . PRUEBA PERICIAL – Procedente en casos donde se necesiten especiales conocimientos / PRUEBA PERICIAL – Debe tener criterios de suficiencia y certeza sobre los hechos objeto de la experticia En los términos del artículo 264 del C.P.C., la prueba pericial procede en aquéllos

casos en que se necesiten especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos para verificar ciertos hechos que interesan al proceso. No basta con responder a los interrogantes planteados por las partes o el juez, sino hacerlo con suficiencia, infundiendo certeza sobre los hechos objeto de la experticia, para lo cual deben soportar sus conclusiones en pruebas que demuestren sus afirmaciones. En el presente asunto, los peritos dejaron constancia de haber i) realizado una visita de campo, soportada en las fotografías anexas a la experticia y ii) consultado las pruebas que obran en el plenario y las que les fueron suministradas por la parte demandante, que también obran en la actuación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO 264

ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL – Presupuestos / ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL – Requisitos de procedibilidad / ERROR GRAVE – Definición doctrinal / ERROR GRAVE EN DICTAMEN – Reiteración jurisprudencial Se precisa que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C.; así lo han sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia. La doctrina define el error grave como “una falla de entidad en el trabajo de los expertos” , de ahí que no cualquier error tenga esa connotación. Ahora, la prosperidad de la objeción supone que el objetante acredite las

circunstancias que, su juicio, originan el error; para ello puede solicitar las pruebas que estime pertinentes o, si lo considera suficiente, esgrimir los argumentos que fundamentan su objeción. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las objeciones por error grave del dictamen pericial y su procedencia consultar, sentencia de 17 de mayo de 2007, Exp. 05001-23-31-000-2000-03341-01 (AG), CP Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO 238 NUMERAL 4 / DECRETO 1400 DE 1970 ARTICULO 238 NUMERAL 5 OBJECIÓN DICTAMEN PERICIAL – Procedencia / PROCEDENCIA DE ERROR GRAVE – Se requiere la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos / PROCEDENCIA DE OBJECIÓN DE DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE – Reiteración jurisprudencial La Sala ha precisado que para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 C.P.C. (…) [P]ara la prosperidad de la objeción por error grave es preciso que el dictamen esté elaborado sobre bases equivocadas, de una entidad tal que conduzcan a conclusiones también erradas, que recaigan, necesariamente en el objeto de la prueba. Los errores bien pueden consistir en que se haya tomado como punto de referencia y estudio uno diferente a aquél sobre el cual debió recaer la experticia o que se hayan modificado las características esenciales

del objeto examinado por otras que no tiene, de una forma tal que de no haberse presentado tales equivocaciones las conclusiones del dictamen hubieren sido distintas. Como lo ha expresado la jurisprudencia, el dictamen se encuentra “en contra de la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones” . NOTA DE RELATORÍA: Tratándose de la objeción del dictamen pericial por error grave cuando se acredite una equivocación por parte de los peritos consultar, sentencia de 26 de noviembre de 2009, Exp. 2500-23-27-000-2004-02049-01 (AP), CP Rafael E. Ostau de Lafont Planeta FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO 238 NUMERAL 4 / DECRETO 1400 DE 1970 ARTICULO 238 NUMERAL 5 PRINCIPIO DE ECUACIÓN FINANCIERA – La administración responde por los hechos del contrato que desequilibren la ecuación y al contratista / PRINCIPIO DE ECUACIÓN FINANCIERA – Defunción jurisprudencial / PRINCIPIO DE ECUACIÓN FINANCIERA – Contratista no tiene porqué asumir cargas excepcionales que alteren su economía [L]a administración responde por los hechos del contrato que debe conocer que desequilibran la ecuación financiera y que escapan al control del contratista. En relación con el punto, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que, en virtud del principio de la ecuación financiera o equilibrio económico del contrato, se persigue que la correlación entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes, permanezca durante el término contractual, de tal manera que, a su

terminación, cada una alcance la finalidad esperada. Los contratistas colaboran con la administración en el logro de sus cometidos, en cumplimiento de una función social que, como tal, implica obligaciones, de donde se colige que bien puede suceder que las prestaciones a su cargo superen lo pactado, pero no al punto de desequilibrar la relación, caso en el cual se genera para la administración el deber de compensar los mayores gastos o erogaciones, a los que se vean sometidos por causa o factores que superan lo previsible. En otros términos, si bien el particular debe soportar el riesgo normal de la actividad contractual, la que, además, asume porque la conoce y asienta en ella, no tiene porqué asumir cargas excepcionales que alteren su economía, ubicándolo a un punto de pérdida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el equilibrio económico del contrato consultar, sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 14854 CP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 14823, CP Stella Conto Díaz Del Castillo y sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 18080, CP Ruth Stella Correa Palacio OBRAS ADICIONALES – Precios unitarios fueron superados con cantidad mayor de obra a la contratada / PROLONGACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEBIDA – Reiteración jurisprudencial En los contratos de obra suscritos a precios unitarios, como el que ocupa la atención de la Sala, la mayor cantidad de obra ejecutada consiste en que ella fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una prolongación de la prestación debida , sin que ello

implique modificación alguna al objeto contractual. Las obras adicionales o complementarias, por su parte, hacen referencia a ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual y, por tal razón, para su reconocimiento se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial. En este contexto, debe precisarse que ha sido criterio jurisprudencial consistente de la Corporación que para el reconocimiento de mayores cantidades de obra u obras adicionales o complementarias, las mismas deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante , aquiescencia que debe formalizarse en actas y contratos modificatorios o adicionales, según el caso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prolongación de la prestación debida y la inmodificabilidad del objeto contractual consultar, sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 12849 y sentencia de 6 de agosto de 1987, Exp. 3886, CP Carlos Betancur Jaramillo OBRAS ADICIONALES – Corporación autónoma regional de Cundinamarca no autorizó ejecución / OBRAS ADICIONALES – No fueron objeto de contrato adicional / OBRAS ADICIONALES – No se acreditó que resultaran esenciales e inherentes a la infraestructura misa que fue construida En virtud del principio de la buena fe y la preservación de la equivalencia de las prestaciones mutuas, las partes están obligadas a tomar las medidas necesarias para que aquella que fue ajena a los hechos y sin embargo sufrió una mayor carga en sus prestaciones pudiera ser restablecida al no tener la obligación de soportar una disminución patrimonial por causa de la conducta de la otra. Sucede que, en

el caso sub lite, las obras adicionales no fueron objeto de contrato adicional ni tampoco autorizadas por la entidad pública contratante, pues la CAR no conceptuó en relación con este aspecto, ni mucho menos propicio o consintió en su ejecución. Tampoco se acreditó que resultaran esenciales e inherentes a la infraestructura misma que fue construida, es decir, que eran de su naturaleza, pues para acometer la obra principal resultaba indispensable realizarlas de manera previa o concomitante o de lo contrario resultaría imposible cumplir con la ejecución de la obra contratada. VALORACIÓN PROBATORIA – Testimonial y pericial no resultan suficientes para acreditar vínculo contractual conforme obras adicionales [L]a prueba pericial y testimonial que reposa en la actuación, si bien da cuenta de la realización de obras adicionales, ello no resulta suficiente para acceder a su reconocimiento, por cuanto la administración no se encuentra obligada a cancelar obligaciones que legalmente no fueron contraídas y, si ellas se llevaron a cabo, fue obviando el procedimiento administrativo y las formalidades establecidas para el efecto, sin mediar contrato adicional, ni autorización. Esto, por sí solo, impide reconocer las obras adicionales reclamadas por el contratista, quien, por iniciativa propia las ejecutó sin la aquiescencia de la entidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO DE

OBRA PÚBLICA – Se configuró / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – Existente / EVENTOS COMPENSABLES – Reconocimiento por parálisis temporal de la obra / EVENTOS COMPENSABLES – Descuento por obras adicionales no

autorizadas En efecto, los peritos, fundados en la bitácora de obra, en los costos administrativos de la propuesta y en la verificación en campo, consideraron que había lugar al reconocimiento de i) $11 920 000, por la parálisis temporal de la maquinaria utilizada en la obra –retroexcavadora y bulldozer, por la falta de los permisos y la intervención de terceros; ii) $12 000 000, por mayor permanencia en obra y iii) $1 482 000, por los sobrecostos en los que incurrió el contratista, por concepto de transporte e instalación de tubería, causados por las condiciones del terreno “más difíciles de lo contemplado en la propuesta”. El dictamen arrojó un total a reconocer por la suma de CUARENTA Y ÚN MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE ($41 078 719). No obstante, habrá de descontarse los ítems relacionados con las obras adicionales allí reconocidas, esto es las correspondientes a la construcción del pozo de inspección de altura mayor a 4.50 metros –D4y el suministro e instalación de tubería Novafort –D10-, estimados en $1 542 420 y $1 762 054, respectivamente. El resultado, entonces, lo es la suma de $37 774 245. RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO DEL CONTRATO – Reconocimiento por recibirá satisfacción obras y más de lo acodado porque se trata de un contrato oneroso y conmutativo en el cual la entidad pública contratante recibió a satisfacción obras en más de lo acordado, por lo que resulta procedente su reconocimiento y pago, en razón al restablecimiento del equilibrio

contractual que debe regir toda relación negocial y particularmente los contratos del Estado. En relación con el monto a indemnizar, la Sala habrá de reconocer la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($37 774 245), la cual será objeto de actualización y reconocimiento de intereses. (…) En consecuencia, la Sala dispondrá que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CARpague a favor del señor Gabriel Jiménez Jiménez, la suma de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($105 120 379), por concepto de trabajos ejecutados y no pagados en cumplimiento del contrato de obra n.º 038 de 1996. INTERESES MORATORIOS – Reconocimiento La Sala reconocerá la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($140 257 069) a favor del contratista, por concepto de intereses moratorios causados desde mayo de 1997 a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02064-01(28593)

Actor: GABRIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACARReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 23 de junio de 2004, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 28 de julio de 1999, el señor Gabriel Jiménez Jiménez presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, con el objeto de que se declare el incumplimiento del contrato n.º 038 de 1996 y se condene al pago de los perjuicios causados.

La parte actora sostiene que, el 4 de marzo de 1996, se celebró el contrato de obra en mención, con el objeto de construir la planta de tratamiento de aguas residuales y obras complementarias del municipio de Chocontá (Cundinamarca), con un plazo de ocho meses: seis para la ejecución de los trabajos, uno para la verificación y recibo a satisfacción y otro para la liquidación. Arguye que las obras iniciaron el 18 del mismo mes y año, empero fueron paralizadas por causas no imputables al contratista, por lo cual solicitó prorrogar el plazo. La prórroga se pactó en cuatro meses, esto es hasta el 18 de enero de 1997, término durante el cual el señor Gabriel Jiménez alega haber cumplido “la totalidad del objeto

contractual”. Afirma que la entidad negó el reconocimiento y pago de mayores cantidades de obra, obras adicionales, reajuste de precios y los “eventos compensables” a que tenía derecho. De esta forma discrimina y explica los ítems reclamados: a).- Cantidades de obra que fueron efectuadas y no incluidas en el acta de liquidación: -. Item A2 “descapote y desmonte”.

Cantidad ejecutada: 21 027,13 m3

Cantidad pagada según acta de liquidación: 18 000 m3

Cantidad pendiente de pago: 3 027 m3

Valor total: 1 861 605

Fuente probatoria: cartera topográfica. -. Item A4 “descargue, acarreo y disposición final de material sobrante conforme las especificaciones de construcción”.

Cantidad ejecutada: 107 066 m3

Cantidad pagada según acta de liquidación: 71 397 m3

Cantidad pendiente de pago: 35 669 m3

Valor total: 36 856 211

Fuente probatoria: carteras topográficas. -. Ítem B4 “relleno con material común de préstamo”.

Cantidad ejecutada: 2640

Cantidad pagada según acta de liquidación: 0

Cantidad pendiente de pago: 2640

Valor total: 7 728 336

Fuente probatoria: cartera topográfica. -. Ítem C2 “instalación y montaje de transformador trifásico de 15 Kva 13.200/220

V”. Subtotal valor pendiente de pago: 47 107 352 Valor reajustado a marzo de 1997, según fórmula contemplada en la cláusula décima del contrato y conforme el cuadro del acta de liquidación, se tiene: Factor de reajuste: 0.3149

Valor a reajustar: 47.107.352

Valor del reajuste: 14.834.105 b).- Cantidades de obra no incluidas en el acta de liquidación “D Obras adicionales” Item D1 “excavación para gaviones” Cantidad ejecutada: 534 m3

Cantidad pagada según acta de liquidación: 0

Cantidad pendiente de pago: 543 m3

Valor total: 5 977 062

Fuente probatoria: cartera topográfica.

Ítem D4 “pozo de inspección H. Mayor de 4.50 mts” Cantidad ejecutada: 3 Cantidad pagada según acta de liquidación: 2

Cantidad pendiente de pago: 1

Valor total: 1 542 420

Fuente probatoria: cartera topográfica.

Ítem D10 “suministro e instalación de tubería Novafort=12

Cantidad ejecutada: 177

Cantidad pagada según acta de liquidación: 128

Cantidad pendiente de pago: 49

Valor total: 1 762 054

Fuente probatoria: cartera topográfica. Se puede verificar en terreno actualmente.

Ítem D16 “construcción del colector de aguas lluvias” Cantidad ejecutada: 4 535 000 Cantidad pagada según acta de liquidación: 777 800

Cantidad pendiente de pago: 3 757 200

Valor total: 4 621 356

Fuente probatoria: se puede verificar en terreno actualmente.

Ítem D18 “bombeo reservorio y laguna 1” Cantidad ejecutada: 14 422 m3 Cantidad pagada según acta de liquidación: 1 122m3

Cantidad pendiente de pago: 13 300 m3

Valor total: 6 543 600

Fuente probatoria: se acredita con prueba testimonial

Ítem D20 “arreglo de cerca con materiales nuevos” Cantidad ejecutada: 972.80 ml Cantidad pagada según acta de liquidación: 257.50 ml Cantidad pendiente de pago: 715.30 ml Valor total: 5 355 851

Fuente probatoria: se prueba midiéndolo en la actualidad y testimonio del señor

Jaime Camelo. Subtotal valor obras adicionales: 20 977 514

Factor reajuste: 0.0910

Valor a reajustar: 20 977 514

Valor del reajuste: 1 908 954 c).- Valores de obra que fueron pagados como obra ejecutada pero sin reajuste,

teniendo derecho a él. En el cuadro No. 2 del acta de liquidación que corresponde a los reajustes a las actas 8, 9 y 10 y de liquidación de los valores a reajustar, fue excluido el correspondiente a la geomembrana, el cual ha debido incluirse. (..) Valor reajuste: 31 223 455 d).- Eventos compensables -. La CAR no entregó a tiempo los permisos para ocupar los predios donde se iba a construir el emisario lo que causó un retraso de 3 meses para la iniciación de las obras, ocasionando mayores costos al tener durante tal lapso una retroexcavadora inactiva, costo que equivale a $14.400.000. -. Luego de adquiridos los permisos se presentaron frecuentes interrupciones en los trabajos porque los propietarios de los predios no lo permitían, alegando incumplimiento de compromisos por parte de la CAR y la Alcaldía, tal como ocurrió con los predios de la doctora Niño, el de las fresas y del señor Jairo Camelo. Las

interrupciones sumaron 140 horas, para un valor a liquidar de $7.000.000. -. Se produjeron también costos por mayor permanencia en la obra debido a que la interventoría tardó 6 meses en resolver el problema que se planteó al inicio de las mismas, al no determinar cómo se evacuaban los gases acumulados debajo de la geomembrana en las lagunas, cuyo valor es de $12.000.000. -. Se generaron sobrecostos por transporte e instalación de la tubería del emisario en los tramos 9 al 6, porque las condiciones del terreno fueron peores de lo que razonablemente se había supuesto, ya que la CAR no suministró un estudio de suelos antes del cierre de la licitación. Tan evidente fue esto que para poder ejecutar este tramo de la obra, la CAR tuvo que elaborar un diseño especial para poder sentar la tubería y desplazar las máquinas, diseño que no estaba contemplado en la licitación. Tales sobrecostos se liquidan en $150.933.380. Por último, el accionante afirma que el 12 de mayo de 1999 elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin lograr un acuerdo con la entidad demandada (fls. 3-10 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR” es contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato n.º 038 de 1996 suscrito entre la demandada y el ingeniero Gabriel Jiménez Jiménez, cuyo objeto

es la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y obras complementarias del municipio de Chocontá (Cundinamarca). 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR” al pago de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) ocasionados a Gabriel Jiménez Jiménez, con el incumplimiento del contrato anteriormente mencionado, por parte de la “CAR”, al desconocer el pago de las sumas causadas por concepto de mayor cantidad de obra, obras adicionales, reajustes causados, eventos compensables y otros, tal como se discriminan en los hechos de la demanda. Así mismo, la parte accionante solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se condene en costas a la demandada (fls. 2-3 cuaderno 1). En el acápite de los hechos, la parte actora estimó los perjuicios como sigue: 1.- Por obra no pagada 47.107.352 Por reajuste 14.834.105 2.- Por obra no pagada 20.977.514 P

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