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CE-25000-23-26-000-1999-02067-01(22822)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02067-01(22822)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDADES CONTRACTUALES – Liquidación unilateral del contrato / PODERES

EXORBITANTES DE LA ADMINISTRACIÓN / CLÁUSULA EXCEPCIONAL DEL

CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / CADUCIDAD DEL CONTRATO / CLAUSULAS EXCEPCIONALES – Deben estar pactadas en el contrato / CONTRATACIÓN ESTATAL – No se puede aplicar normatividad civil o contractual

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTIA / FACTOR OBJETIVO /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD – Entidad Estatal / FACTOR SUBJETIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA – Objeto del recurso de apelación Sea lo primero advertir que la controversia que aquí se dirime cuenta con vocación de doble instancia atendiendo a los parámetros establecidos tanto en los artículos 2 y 4 del Decreto 597 de 1988 como en el artículo 20-1 del Código de Procedimiento Civil habida consideración de que a la fecha de presentación de la demanda ─2 de agosto de 1999─ el monto mínimo exigido para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales debiere ser tramitado en dos instancias ascendía a la suma de $18’850.000 y la pretensión encaminada a que se le reparen al demandante los daños materiales que le fueron causados con las decisiones cuya legalidad cuestiona, sin contar los intereses moratorios, resulta superior a dicho mínimo, pues equivale a la cantidad de $28’560.000,oo, cuantía de los honorarios que no le fueron pagados al señor

Carlos Ernesto Pérez Garzón, del monto total que por dicho concepto se previó en el contrato estatal No. 0-0005-98 que celebró con TELECOM. Ahora bien, con el propósito de precisar el ámbito comprendido por la competencia de la Sala para realizar su pronunciamiento dentro del presente litigio, resulta menester examinar, de un lado (i) la naturaleza jurídica de la entidad demandada, factor determinante de la catalogación como estatal, o no, del contrato celebrado entre las partes en disputa y, de otro, (ii) los alcances del recurso de apelación impetrado por la parte actora, así como su incidencia en la identificación de los extremos de la litis que deben ser analizados por el ad quem.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

NATURALEZA JURÍDICA DE TELECOM – Normativa / ESTABLECIMIENTO

PÚBLICO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Controversias contractuales En lo atinente a la naturaleza jurídica de la entidad accionada y como en pretérita ocasión lo explicó la Sección Tercera de esta Corporación , la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ─TELECOM─ fue creada y organizada a través de las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945, así como de los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, con el objeto de unificar y de

prestar los servicios públicos de radiocomunicaciones y de telefonía; pues bien, en el artículo 74 del mencionado Decreto 1635 de 1960 se atribuyó a TELECOM la condición de establecimiento público, dotado de autonomía jurídica, administrativa y patrimonial. Dicha clasificación como establecimiento público de la entidad fue reiterada tanto por el artículo 4º del Decreto 3267 de 1963 como por el Decreto 129 de 1976 y se preservó hasta la expedición del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, mediante el cual se reestructuró la entidad y se le asignó la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado ─artículo 1 ─, condición que era la que ostentaba para el momento en el cual celebró el contrato y ocurrieron los hechos en los cuales tiene su origen la controversia que ahora se define en segunda instancia, aún cuando ha de tenerse presente que posteriormente se ordenó la supresión y liquidación de la entidad mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003. […] Lo expuesto evidencia que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ─TELECOM─, bajo una modalidad de ente descentralizado por servicios o bajo otra, desde su creación y hasta su liquidación estuvo acompañada de la naturaleza jurídica de entidad pública; ello resulta de trascendencia a la luz de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 , por cuya virtud la competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; a ese respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico,

habida cuenta de que la normativa vigente prohijó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico para efectos de determinar la condición de estatal del vínculo negocial, de modo que habrán de reputarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1943 / LEY 83 DE 1945 / DECRETO 1684 DE 1947 / DECRETO 1233 DE 1950 / DECRETO 1184 DE 1954 / DECRETO 1635 DE 1960 / DECRETO 3267 DE 1963 / LEY 80 DE 1993

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA –

Controversias contractuales / CRITERIO ORGÁNICO [S]e tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica del contrato radica en el análisis particular respecto del tipo de entidad que lo celebra, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable; dicho aserto encuentra soporte legal en lo preceptuado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

INEXISTENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN DE ENTIDAD ESTATAL /

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Presupuestos / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Requisitos

[A]l no haber sido apelado el fallo de primera instancia por la entidad demandada, podría tener lugar la necesidad de tramitar el grado jurisdiccional de consulta en protección de los intereses generales y del patrimonio público, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo a quo impuso una condena en contra de la accionada. El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo es la norma legal que establece los presupuestos que deben concurrir para que proceda surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia. […] Del tenor de la norma […] se desprende que los requisitos cuya concurrencia se precisa a efectos de que resulte procedente el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia de primera instancia, son los siguientes: 1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia; 2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada por curador ad litem, y 3. Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

184 APELANTE ÚNICO / INEXISTENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN DE ENTIDAD ESTATAL / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Sentencia apelada / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [N]o resulta procedente surtir el grado jurisdiccional de consulta si se tiene en cuenta que en el sub examine fue interpuesto, debidamente sustentado y

admitido, el recurso de alzada por parte del extremo demandante, con lo cual debe reiterarse la postura que en ocasión anterior ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de que cuando la providencia en cuestión ha sido apelada por alguna de las partes, no procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, después de la entrada en vigor de la modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo por el artículo 57 de la Ley 446 de

1998. NOTA DE RELATORÍA Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de mayo de 2007, exp. 15170, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11898, C. P. Alier Eduardo Hernández Henríquez; sentencia del 27 de enero de 2012; exp. 19907 y sentencia del 7 de marzo de 2012; exp. 21862.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE CONTRADICCIÓN

[C]onviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los aspectos que se plantean ante la segunda

instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA – La determina el recurso de apelación / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[R]esulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente no sólo debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, los asuntos que considere lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia debe sustentarse no es, en

consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (art. 212 C.C.A.); de hecho, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

212 COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política […]. Pues bien, esta garantía, que le impone al juez de la segunda

instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único, conecta perfectamente con la referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, …”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos. De esta manera resulta claro que el límite material que para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la

cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación; es por ello que en el presente caso hay lugar a concluir que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, ha de limitarse a examinar y a resolver la apelación que le ha sido planteada, sin exceder la materia de impugnación que en relación con el fallo de primera instancia le ha señalado y establecido la parte recurrente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Facultades de la entidad estatal / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Definición [R]esulta pertinente precisar que la potestad legalmente atribuida a la entidad estatal contratante para dar por terminado unilateralmente el vínculo negocial ─en diferentes circunstancias, bajo diversos presupuestos y con distintos efectos─ constituye un instituto jurídico ─aún en las varias modalidades que puede revestir, según se referirá enseguida─ sustancialmente disímil tanto de la figura de la revocación unilateral del negocio ─asimilable en sus efectos a la terminación unilateral de la obligación, la cual se ha contemplado como una manera indirecta de proceder a la extinción de ésta, por ministerio de la ley, para cierto tipo de contratos en los cuales se erige como elemento indispensable la confianza recíproca de las partes, como ocurre, por vía de ejemplo, en los contratos de mandato , de arrendamiento de servicios inmateriales o de confección de obra material ─, como de la atribución de terminar anticipadamente el respectivo

contrato estatal originada ─en los casos en los cuales ello resulta jurídicamente viable ─ en una estipulación o en un convenio de naturaleza eminentemente contractual, pacto con fundamento en cuya celebración alguna o todas las partes del respectivo convenio, incluyendo al propio contratista particular, pueden adoptar, de manera unilateral, la decisión de ponerle fin al contrato antes de que se agote su objeto o expire el término que las partes del contrato tuvieron como norte al momento de proceder a su celebración o conclusión. RENOVACIÓN DEL CONTRATO En relación con la figura de la revocación del contrato, la cual podría pensarse que fue la utilizada por TELECOM para dar por terminada la orden de prestación de servicios que le vinculaba con el señor […] comoquiera que a ella alude, precisamente, al antes referido artículo 2066 del Código Civil ─invocado por la entidad accionada en la comunicación mediante la cual hizo saber su decisión de finalizar anticipadamente el vínculo negocial en comento─,[…]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 20968.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2066

TERMINACIÓN UNILATERAL EL NEGOCIO JURÍDICO – Potestad legal de la entidad / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Es un género En lo atinente a la potestad legalmente atribuida de terminar de manera unilateral el negocio jurídico, las diversas previsiones legales que se ocupan de regular la materia permiten identificar la terminación unilateral de los contratos estatales como un género, dentro del cual, a su turno, pueden distinguirse algunas

especies, las cuales, como es natural, participan de ciertas notas comunes sin que ello signifique que puedan confundirse como una sola y única figura, puesto que, a la vez, son muchos y muy variados los aspectos que las diferencian entre sí. MODALIDADES DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CARACTERÍSTICAS DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO Dentro del aludido género de la terminación unilateral de los contratos estatales por determinación de la entidad contratante, se encuentran las siguientes especies o modalidades de la figura: i).- La terminación unilateral propiamente dicha, regulada por el artículo 17 de la Ley 80; ii).- La declaratoria de caducidad administrativa del contrato, y iii).- La terminación unilateral a cuya aplicación hay lugar cuando se configuran algunas causales de nulidad absoluta respecto del contrato estatal correspondiente, de conformidad con las previsiones del inciso 2º del artículo 45 de la misma Ley 80. Como aspectos comunes a todas esas figuras se pueden señalar, entre otros, a) el hecho de que en todos esos casos es la ley la que consagra, de manera expresa, la facultad para que la entidad estatal contratante pueda realizar su declaración; b) cada una de esas figuras produce, en principio, el mismo efecto, consistente en poner fin al respectivo contrato estatal, como quiera que el objeto de todas ellas es, precisamente, el de dar por terminado el contrato estatal en cuestión; c) como corolario obligado de la característica anterior, se impone destacar que la terminación unilateral del contrato en cualquiera de sus modalidades, por razones de lógica elemental, sólo es posible aplicarla en relación con contratos vigentes, puesto que resulta ontológicamente

imposible dar por terminado un contrato que ya hubiere finalizado con anterioridad; d) la declaratoria correspondiente, en cuanto debe ser adoptada por una entidad estatal en desarrollo de su actividad contractual, constituye un verdadero acto administrativo de naturaleza contractual; e) como obvia consecuencia de la nota anterior, cabe indicar que en todos esos casos el respectivo acto administrativo que pone fin a un contrato estatal de manera unilateral, será pasible de control judicial en virtud de la acción de controversias contractuales, cuyo ejercicio deberá realizarse dentro del término de caducidad establecido en la ley; f) una vez ejecutoriada la decisión administrativa que dispone o determina la finalización unilateral del correspondiente contrato estatal, será necesario proceder a la liquidación del contrato estatal en cuestión. Sin embargo, como ya se dejó señalado, las referidas especies del género de la terminación unilateral de los contratos estatales` también se diferencian significativamente entre sí, cuestiones que fácilmente se pueden derivar de los aspectos propios de cada una de ellas […].

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 45

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Normativa / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Objeto La terminación unilateral propiamente dicha encuentra su regulación básica y fundamental en los artículos 14 y 17 de la Ley 80. De conformidad con dichas disposiciones legales, es posible precisar que la misma se encuentra consagrada como una institución a la cual pueden acudir las entidades estatales para efectos de desarrollar las funciones que expresamente les consagra la ley (artículo 14-1,

Ley 80), consistentes en tener “... la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato”. Según los explícitos dictados de la referida Ley 80, es claro que dicha forma de terminación unilateral tiene “… el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo [se refiere a la entidad estatal contratante] y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación …” de los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 17

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Aplicación / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Presupuestos / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Clases de contratos en los que se puede decretar Esta modalidad de terminación unilateral únicamente puede tener aplicación respecto de aquellos específicos contratos estatales señalados en el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80, esto es: a) “en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal”; b) en los contratos que tengan por objeto “la prestación de servicios públicos”; c) en los contratos que tengan por objeto “la explotación y concesión de bienes del Estado” y d) “en los contratos de obra”, en cuanto en todos ellos resulta imperativa la inclusión de la cláusula excepcional de terminación unilateral; así mismo podría aplicarse en aquellos f) “contratos de suministro” y g) contratos “de prestación de servicios”, en los cuales se hubiere incluido expresamente esa cláusula excepcional,

comoquiera que en estos dos (2) últimos dicha estipulación resulta facultativa.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 2

PODERES EXORBITANTES DE LA ADMINISTRACIÓN / CLÁUSULA EXCEPCIONAL DEL CONTRATO ESTATAL – Terminación unilateral del contrato Tal como lo ordena el inciso 2º del numeral 1º del citado artículo 14 de la Ley 80, cada vez que una entidad estatal ejerza esta potestad excepcional de terminación unilateral “… deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensación e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 1

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – No conlleva una sanción ni inhabilidad del contratista El aspecto que se acaba de destacar pone de manifiesto que esta especie o modalidad de terminación unilateral de los contratos estatales no comporta la imposición de sanción alguna y, por tanto, a partir de su ejecutoria no se genera inhabilidad alguna en relación con el contratista afectado, lo cual, además, encuentra explicación suficiente en las causales, expresamente consagradas en la ley, que dan lugar a su aplicación. CAUSALES DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL Tales causales, recogidas en el también citado artículo 17 de la Ley 80, son las siguientes: “1º Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la

situación de orden público lo imponga. “2º Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. “3º Por interdicción judicial o declaratoria de quiebra del contratista. “4º Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. “Sin embargo, en los casos a que se refieren los numeral 2º y 3º de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación”. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Normativa / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL –Definición / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Consecuencia de la declaración de caducidad del contrato La caducidad administrativa del contrato, figura de carácter sancionatorio cuyo efecto primero consiste en poner fin, de manera anticipada, a la correspondiente relación contractual en virtud de la declaración unilateral que en tal sentido realiza la entidad estatal contratante cuando se configuran las hipótesis fácticas consagradas para ello en las normas legales respectivas. Cuando hay lugar a la declaratoria de caducidad administrativa, como lo dispone perentoriamente la ley (artículo 18, Ley 80) “… no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley”, por lo cual una vez se encuentra en firme la declaratoria de caducidad administrativa, para el contratista que hubiere dado lugar a su declaratoria se genera una inhabilidad que, por una parte, le impedirá, por espacio de cinco (5) años, participar en licitaciones

o concursos ante cualquier entidad estatal así como celebrar contratos con cualquiera de dichas entidades estatales (artículo 8-1-c, Ley 80) y, por otra parte, lo obligará a ceder los contratos estatales que ya hubiere celebrado o a renunciar a su participación en los mismos si dicha cesión no fuere posible (artículo 9, Ley 80).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 9

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Obligación de la entidad de decretarla cuando se configura causal de nulidad absoluta / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL POR CONFIGURACIÓN DE CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA – Puede declararse en cualquier clase contrato La terminación unilateral de que trata el inciso 2º del artículo 45 de la Ley 80. La norma legal en cita dispone, de manera imperativa, que el jefe o representante legal de la respectiva entidad estatal contratante debe dar por terminado el contrato estatal, cuando respecto del mismo se hubiere configurado una cualquiera de las causales de nulidad absoluta consagradas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 de ese mismo estatuto contractual. […] La norma legal transcrita evidencia que esta modalidad de terminación unilateral tiene cabida en relación con cualquier clase de contrato estatal, independientemente de su objeto, siempre que en la celebración del mismo se hubiere configurado una cualquiera de las causales de nulidad antes referidas, sin que su aplicación pueda extenderse entonces a otras causales de nulidad absoluta diferentes a las específicamente

indicadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad de la administración para decretar la terminación unilateral del contrato en eventos de nulidad absoluta del contrato, cita Corte Constitucional, sentencia T-1341 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45 INCISO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44

COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DECLARAR LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRACTO POR CONFIGURACIÓN DE CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA – Preserva el orden público y el interés público [R]esulta claro que el jefe o representante de la entidad estatal contratante se encuentra en el deber legal de declarar la terminación unilateral del contrato, mediante acto administrativo, con el fin de preservar el orden jurídico y el interés público, cuando quiera que se compruebe la existencia de alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1º, 2º y 4º de la Ley 80 de 1993; sin embargo, no podrá ejercer esta facultad, aunque existiere un vicio de nulidad absoluta que afectare la legalidad del contrato, cuando la situación irregular no corresponda a alguno de los supuestos establecidos en los tres numerales antes referidos, sencillamente porque la ley no le ha otorgado competencia para ello y, por lo tanto, en esos otros eventos la única opción que tendría la entidad sería la de demandar judicialmente la declaratoria de nulidad del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45

ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS – Aplicación del principio de legalidad

En virtud del principio de legalidad, principio básico en un Estado de Derecho, las competencias de cada uno de los órganos y autoridades de la Administración Pública deben encontrarse asignadas por la Constitución Política o la ley de manera expresa, tal como lo ordena la Carta en sus artículos 4, 6, 121 y 122, lo cual impone que toda actuación de dichos órganos se encuentre sometida al imperio del derecho, presupuesto indispensable para la validez de los actos administrativos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122

COMPETENCIA – Requisito de validez de la actividad administrativa / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de la Sección Tercera ha enseñado que la competencia constituye el primero y más importante requisito de validez de la actividad administrativa, asumiendo que la incompetencia configura la regla general mientras que la competencia constituye la excepción, como quiera que la misma se restringe a los casos en que sea expresamente atribuida por el ordenamiento jurídico a las distintas autoridades, lo cual se explica si se tiene en cuenta que “la incompetencia está entronizada en beneficio de los intereses generales de los administrados contra los posibles abusos o excesos de poder de parte de los gobernantes; por esta razón, el vicio de incompetencia no puede sanearse”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el vicio de la incompetencia, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 13414, C. P. Ramiro

Saavedra Becerra. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL – Terminación unilateral del contrato La actividad contractual de la Administración no escapa al principio de legalidad, toda vez que en este ámb

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