CE-25000-23-26-000-1999-02103-01(28548)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02103-01(28548)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente en vehículo oficial / ACCIDENTE EN VEHICULO OFICIAL - Generado entre un vehículo de servicio público y vehículo oficial. Muerte de una persona por inobservancia de señal de tránsito / DAÑO ANTIJURIDICO - No resulta imputable a la administración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAProcede por inobservancia de señal de tránsito por cuenta de la víctima Para el día 26 de agosto de 1998, el señor Jorge Antonio Delgado conducía un microbús de placas SFQ 368 por la carrera 38 de la ciudad de Bogotá, vía en la cual había una señal de PARE a la altura de la calle 12 que no respetó. (…) Para el momento en que el referido microbús transitaba por la carrera 38, la camioneta con placas OBC 765, -en la cual se desplazaban unos policialesse movilizaba por la calle 12 y que, en efecto, ambos automotores colisionaron en la intersección de las vías aquí mencionadas, resultando muerto el señor Jorge Antonio Delgado González. (…) Está probado -con base en los lugares en que ambos vehículos resultaron golpeados y la presencia de una señal de PARE sobre el corredor vial por donde se desplazaba la víctima -carrera 38 con calle 12-, que fue el microbús quien arremetió de manera frontal sobre el costado derecho al automotor en que iban los uniformados, circunstancia que impone concluir que el accidente fue fruto de la inobservancia por parte de la víctima de la mencionada señal de tránsito. (…) La muerte del señor Delgado no resulta
jurídicamente imputable a la Administración, toda vez que su comportamiento reunió los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, al encontrarse acreditados los elementos referidos necesarios para establecer la ocurrencia de esta eximente de responsabilidad como son: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada. (…) La entidad demandada no tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por los perjuicios derivados de la muerte de quien voluntariamente omitió dar cumplimiento a la señal de tránsito que imponía se detuviera en la intersección donde ocurrió el accidente. (…) Se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la Policía Nacional, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado. (…) Por todo lo anterior, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser confirmada en su integridad. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOActividad peligrosa. Conducción de vehículos automotores / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODemandante tiene la obligación de probar la acción u omisión de la administración. La administración debe probar una causa extraña En sentencia de 19 de abril pasado, unificó su posición en el sentido de indicar
que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. (…) Es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, riesgo excepcional, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña la conducción de automotores y que, de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar. (…) En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar que el daño causado tiene su origen en una conducta de acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho
exclusivo y determinante de un tercero.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515; sentencia del 27 de julio de 2000, exp. 12099 y sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 25020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02103-01(28548)
Actor: GLORIA BEATRIZ CRUZ HERNANDEZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1 Folios 115 a 124, cuaderno Consejo de Estado.
1. La demanda.
La señora Gloria Beatriz Cruz Hernández, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor Jorge Steven Delgado Cruz; los señores Jorge Antonio Delgado, Blanca Cecilia González Castro, Sonia Isabel Delgado González, Claudia Janeth González y Juan Carlos González, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a
la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se la declarara responsable por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del señor Jorge Antonio Delgado González, ocurrida en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo de la entidad demandada. Consecuencialmente solicitaron se la condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de Gloria Beatriz Cruz Hernández, Jorge Steven Delgado Cruz, Jorge Antonio Delgado y Blanca Cecilia González Castro y, para Sonia Isabel Delgado González, Claudia Janeth González y Juan Carlos González, el equivalente a 500 gramos de oro2. En cuanto a los perjuicios materiales a favor de la parte actora, se pidió en la demanda la suma de 500 millones de pesos, correspondientes a los ingresos dejados de percibir, teniendo en cuenta como base los $679.000 que, se afirmó, correspondían al salario que devengaba el señor Jorge Antonio Delgado González al momento de su muerte. El fundamento fáctico de las pretensiones, es el que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Dijo la demanda que el día 26 de agosto de 1997 el señor Jorge Antonio Delgado González conducía un vehículo de Transporte Público, cuando intempestivamente fue embestido por una camioneta perteneciente a la “Secretaría de Tránsito y Transporte, de propiedad del Fondo de Educación y Seguridad Vial NIT 88010712502 - Policía Nacional”3, accidente que finalmente le causó la muerte. 2 Folio 21 cuaderno principal. 3 Folio 22 cuaderno principal.
Según el relato de los demandantes, “la muerte del señor JORGE ANTONIO DELGADO GONZALEZ se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo oficial de placas OBC 765”4. Así mismo, se lee en el libelo que la muerte de este ciudadano generó perjuicios materiales a los demandantes, comoquiera que él era quien aportaba el dinero para la manutención de su compañera permanente e hijo, así como también colaboraba con el sostenimiento de sus padres. De igual forma, se afirmó que la partida del señor González ocasionó en los accionantes un “…inconmensurable dolor, gran aflicción, honda pena y profunda tristeza”5.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de agosto de 19996, fue admitida mediante auto de 2 de septiembre de ese año7 y notificada en debida forma a la entidad demandada8 y al Ministerio Público9. La Policía Nacional contestó el libelo y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como razones de su defensa, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el vehículo que según el relato de la demanda estuvo involucrado en la colisión, “pertenece al Fondo de Educación y Seguridad Vial, organismo con personería jurídica propia y adscrita a la Alcaldía de Santa Fe de Bogotá, razón por la cual la Policía no está llamada a responder en el presente proceso”10. Adicionalmente, la entidad demandada propuso la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, pues, con base en el croquis del accidente, sostuvo que la
colisión se dio porque el allí fallecido no observó las señales de tránsito presentes en lugar de los hechos y arremetió contra el vehículo oficial. Mediante auto de 27 de junio de 200111, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de las mismas. 4 Folio 22 cuaderno principal. 5 Folio 23 cuaderno principal. 6 Folio 29 cuaderno principal. 7 Folio 32 cuaderno principal. 8 Folios 40, 41 y 49 cuaderno principal. 9 Folio 32 cuaderno principal. 10 Folio 62 cuaderno principal. 11 Folios 70 a 72 cuaderno principal. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 21 de agosto de 2003 se corrió traslado para alegar de conclusión12, oportunidad procesal en la que la parte actora allegó de manera extemporánea sus alegaciones13. El Ministerio Público y la Policía Nacional guardaron silencio durante esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2003 negó las pretensiones de la demanda. El a quo declaró la improcedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada, comoquiera que si bien la tarjeta de propiedad del vehículo de placas OBC 765 señalaba como propietario al Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, lo cierto era que estaba acreditado que, para la fecha del accidente, dicho automotor se encontraba bajo la guarda de la Policía Metropolitana de Bogotá en
virtud de un contrato de comodato celebrado entre estas entidades. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal a quo sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso era el de la falla probada del servicio, a lo que agregó que se encontraba acreditada una causal eximente de responsabilidad como lo era la culpa exclusiva de la víctima. Sobre este último aspecto se lee en la sentencia de 12 de noviembre de 2003 que, de acuerdo a la investigación que por homicidio adelantó la Justicia Penal Militar, así como las demás probanzas obrantes en el expediente, se pudo establecer que la víctima no había observado una señal de PARE presente en la vía por la cual se desplazaba y, por tanto, esta imprudencia fue la causa de la colisión con el vehículo de placas OBC 765. Al respecto, el Tribunal sostuvo: “Sin lugar a dudas, la infracción de tránsito en la que incurrió el chofer del microbús fue la causa directa del accidente en la que perdió su vida, pues se repite, en estos casos la responsabilidad de la administración no se presume, la misma puede ser desvirtuada, probando una eximente de responsabilidad, circunstancia, que para el presente caso, rompe el nexo 12 Folio 110 cuaderno principal. 13 Folios 111 a 113 cuaderno principal. causal requerido para endilgar responsabilidad a la Administración, pues debe concluirse que la conducta del conductor fallecido fue imprudente, negligente y descuidada”14.
4. El recurso de apelación.
La parte actora interpuso en término recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos15:
Afirmaron los demandantes que fue la patrulla de la Policía la que colisionó al microbús en que se desplazaba el ahora occiso, por cuanto así lo ponía de presente el testimonio del “agente de la Policía Robinson Hernando Ospina Fonseca quien viajaba en la patrulla como pasajero”16 y la posición de los vehículos que reflejaba el croquis del accidente, a lo que agregó la improcedencia de valorar el fallo de la Justicia Penal Militar por el cual se exoneró de responsabilidad al agente de policía que conducía la camioneta policial, por considerar “que no es un secreto para nadie la forma acomodada y proteccionista con que falla este tipo de justicia”17. Agregó el apelante que el juez a quo no valoró el testimonio del señor Juan Bautista Aguirre –propietario del microbús conducido por la víctima-, quien en su declaración puso de presente que el informe del accidente fue elaborado en la sede de la Cruz Roja y no en el lugar de los hechos, razón por la que dicho documento presentaba contradicciones que resumió de la siguiente manera: “En la casilla quinta del croquis se dice que el accidente sucedió a las 20:30 y la hora del levantamiento del croquis aparece a las 00-50, es decir el 27 de agosto de 1997, tremenda contradicción puesto que cuando llegó el testigo [se refiere al señor Bautista Aguirre] no estaban los vehículos colisionados es imposible que el croquis haya sido levantado al día siguiente ya que por lejos que viviera el testigo había llegado a las 9:30PM, al sitio de los hechos.
(…) Otra situación que corrobora y prueba que el croquis no fue levantado en el lugar de los hechos es que colocaron en la casilla N° 10 del croquis como edad del menor JORGE STIVEN DELGADO CRUZ, 8 años, cuando el niño tenía un poco más de un año”18. 14 Folio 123 cuaderno Consejo de Estado. 15 Folio 126 interposición del recurso de apelación y folios 134 a 139 sustentación del mismo, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folio 135 cuaderno Consejo de Estado 17 Ibíd. 18 Folio 136 cuaderno Consejo de Estado. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en este caso, consideró que en casos como el presente no hacía falta que apareciera demostrada la falla en el servicio sino que se configuraba una especie de “responsabilidad presunta de parte del ente demandado ya que fue uno de sus Agentes en actividad el que cometió el daño antijurídico”19. Con base en lo antes expuesto, los demandantes solicitaron se revocara la sentencia de 12 de noviembre de 2003 y, por tanto, se accediera a las pretensiones de la demanda.
5. El trámite de segunda instancia.
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 30 de noviembre de 200420; posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad procesal utilizada por la parte actora para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso21. El Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio en esta etapa procesal. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad
alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 2003, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, comoquiera que los perjuicios materiales –lucro cesantese estimaron en $500.000.00022 mientras que el monto exigido en el año 1999 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la 19 Folio 137 cuaderno Consejo de Estado. 20 Folio 141 cuaderno Consejo de Estado. 21 Folios 144 a 146 cuaderno Consejo de Estado 22 Folio 28 cuaderno principal. acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia, fue de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988).
2. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de la muerte del señor Jorge Antonio Delgado González ocurrida el 26 de agosto de 1997 y, comoquiera que la demanda se presentó el día 6 de agosto de 1999, resulta evidente que se interpuso dentro del término
previsto por la ley.
3. Las pruebas aportadas al expediente.
A. Como pruebas relevantes, en original o en copia auténtica, se allegaron al expediente los siguientes documentos: -Registro civil de defunción correspondiente al señor Jorge Antonio Delgado González con el cual se acredita que falleció el 26 de agosto de 199723. -Informe –croquisNo. 97-005620, sobre el accidente de tránsito ocurrido el 26 de agosto de 199724. -Comunicaciones internas fechadas a 27 de agosto de 1997, suscritas por el Jefe de Vehículos de la Policía de Tránsito de Bogotá y dirigidas a distintas autoridades de la institución policiva, con las cuales se informó la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual estuvo involucrada la camioneta de placas OBC 765 y se reportó la muerte del señor Jorge Antonio Delgado25. 23 Folio 5 cuaderno principal.
24 Folios 8 a 11 cuaderno No. 3 25 Folios 26, 27, 30, 31 y 34 cuaderno No. 3 -Oficio suscrito por el Jefe de Vehículos de la Policía de Tránsito de Bogotá y dirigido al Jefe Administrativo de Tránsito de la Policía Metropolitana, en el cual se detallaron los daños sufridos por la camioneta de placas OBC 76526. -Providencias proferidas por la Justicia Penal Militar que determinaron que cesara la investigación que se adelantó en contra del agente de policía que conducía el vehículo de placas OBC 765, por los delitos de homicidio,
lesiones personales culposas y peculado culposo27.
B. Dentro del proceso contencioso se recepcionaron las siguientes pruebas testimoniales: -De Juan Bautista Aguirre Acosta -propietario de la buseta que conducía el occiso-, quien se pronunció acerca de los momentos posteriores a la ocurrencia del accidente y puso de presente que el informe de tránsito No. 97-005620 no se diligenció en el lugar de los hechos sino en la sede de la Cruz Roja, sitio donde fueron atendidos algunos de los heridos tras el accidente28. -Del agente de Policía Robinson Hernando Fonseca González, quien iba en el platón de la mencionada camioneta el día de los hechos, acerca de las circunstancias que rodearon la ocurrencia del accidente29.
4. Sobre la responsabilidad estatal derivada de la conducción de vehículos automotores.
Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado30, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización 26 Folios 28 y 29 cuaderno No. 3 27 Folios 59 a 75 cuaderno No. 3. Prueba trasladada que tiene valor probatorio por cuanto esta probanza fue solicitada por ambas partes y, además, fue practicada por la entidad demandada.
28 Folios 91 a 93 cuaderno No. 3 29 Folios 127 y 128 cuaderno No. 3 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21515. de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”31. Sin perjuicio de lo antes señalado, en lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, ha entendido la Sala que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, riesgo excepcional32, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña la conducción de automotores y que, de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar que el daño causado tiene su origen en una conducta de acción u omisión
de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos 31 Ídem. 32 Al respecto ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, Exp. 12099 y el 3 mayo de 2007, Exp. 25020. actuaron con culpa grave o dolo. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación – conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la Ley, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que
habría incurrido la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche respecto de ella. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad en dicho evento si prueba que su actuación no configuró vulneración de ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada – positivos o negativoso, también, al igual que en el régimen objetivo, si demuestra que medió una causa extraña.
5. Caso concreto.
Establecido como está que la muerte del señor Delgado ocurrió el 26 de agosto de 1997, según lo informa su registro civil de defunción, debe la Sala de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, determinar si el fallecimiento aquí mencionado resulta imputable a la entidad demandada. Sea lo primero indicar que le asiste razón a la parte actora al señalar que no es posible valorar las conclusiones a que llegó la justicia penal militar, en las providencias por medio de las cuales se exoneró al señor Restrepo Alarcón de la responsabilidad penal por los hechos ocurridos, pero no por las razones que se adujeron en el recurso -“forma acomodada y proteccionista con que falla este tipo de justicia”- sino porque tales actuaciones, no tienen efectos de cosa juzgada en los procesos contenciosos y sólo resultan indicativas de la existencia de una providencia absolutoria, y, por consiguiente, es deber del juez administrativo hacer valoración de las pruebas traídas al expediente para obtener sus propias conclusiones. Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que son varios los medios de convicción
que permiten tener por cierta la existencia de un accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo oficial de placas OBC 765, y un microbús de servicio público con matrícula SFQ 368, colisión que dejó como resultado la muerte del señor Jorge Antonio Delgado, quien conducía este último. En efecto, sobre la ocurrencia del mencionado accidente obra en el expediente una comunicación que el Jefe de Vehículos de la Policía de Bogotá dirigió al Jefe de Inspección y Disciplina de Tránsito de esa misma entidad, en la cual se señaló como causas de la colisión el exceso de velocidad del vehículo de servicio público y el hacer caso omiso a la señalización de PARE que en ese lugar se encontraba. Las siguientes son sus palabras: “Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad ocurrida el día 260897 a las 20:30 hrs, en la calle 12 con carrera 38, se presentó un accidente de tránsito, en el cual resultó comprometida la camioneta NISSAN PICK-UP de placas OBC 765, perteneciente a la Secretaría de Tránsito y conducida por el señor, AG, RESTREPO ALARCON JOSE RUBIEL, identificado con C.C 18.466.286 de Quimbaya, en momentos en que se trasladaba a llevar y recoger un personal a la Avenida Boyacá que se encontraba de servicio en el sector comprendido de la calle 26 hasta Bavaria; cuando en el sector antes mencionado el microbús de placas SFQ 368, afiliado a la Empresa Cootranspensilvania; se desplazaba por la Carrera 38 con exceso de
velocidad, y omitiendo la señalización de PARE, ocasionando la colisión de la Patrulla Nissan y el microbús, donde resultó muerto el conductor del Microbús el cual respondía al nombre de JORGE ANTONIO DELGADO, identificado con C.C 79.768.919 de Bogotá, y sufriendo lesiones a 19 personas más, la patrulla Nissan se encuentra en el patio 6 (álamos), a ordenes de la Fiscalía”33. En cuanto a testigos presenciales del accidente, compareció al proceso el agente de policía Fonseca González, quien al momento de los hechos iba en la parte posterior de la camioneta de placas OBC 765 junto con otros compañeros y señaló que al desplazarse por la calle 12 con la carrera 38, sucedió el accidente.
Así lo narró el policial: “Formamos varios compañeros para apoyar un caso en la avenida
Boyacá con calle 13, entonces mi capitán Camacho Jiménez Jorge Eliécer, quien ese entonces tenía el grado de teniente efectivo nos envió a 4 compañeros en una patrulla de tránsito para apoyar un evento en esta dirección y el señor agente Restrepo nos trasladó en la patrulla, salimos de la estación de tránsito, tomamos la calle 12 hacia el occidente y recuerdo que él puso la baliza y las luces de emergencia, pasamos el semáforo de la carrera 36 en verde, mis compañeros en ese entonces, el patrullero Acosta Bernal Jhon Freddy, el patrullero Díaz Guio César,
Briñas Castro Ruiz y yo nos trasladábamos en el platón de la camioneta. Yo me encontraba sentado en el platón, mirando hacia el costado sur, 33 Folio 26 cuaderno No. 3, en igual sentido fueron redactados los demás oficios visibles a folios 27, 30, 31 y 34 del mismo cuaderno. íbamos dialogando y al llegar a la carrera 38 traté de mirar hacia el occidente y recuerdo escuchar una frenada y no más”34. También se allegó al expediente el “informe de accidente” No. 97-005620 el cual pone de presente que el microbús conducido por el señor Delgado transitaba sobre la carrera 38, vía sobre la cual había una señal de pare a la altura de la calle 12 y, que sobre esta última, se desplazaba la camioneta distinguida con placas OBC 765 –es decir, la que se ha señalado pertenecía a la demandada-, colisión que tuvo como resultado la muerte del señor Delgado y diecinueve heridos. Adicionalmente, se observa que dicho documento consigna que el automotor de servicio público fue impactado en su parte frontal, mientras que el vehículo oficial lo fue en su costado derecho. Esta última circunstancia, -que la camioneta de los policiales fue impactada en su costado derechoresulta concordante con lo expresado por el Jefe de Vehículos de la Policía de Tránsito de Bogotá, en documento allegado al expediente y en el cual referenció los daños sufridos por el automotor de la siguiente manera: “Faldón derecho golpeado, platón golpeado, puertas derechas destruidas, vidrios derechos destruidos, panorámicos delantero y
trasero destruidos, estribos de las puertas derechas destruidos, guardabarros delantero derecho destruido, direccional delantera derecha destruida, guardabarros delantero izquierdo golpeado, cabina parte izquierda trasera golpeada, techo destruido lado derecho, persiana golpeada, bomper golpeado, hawaiana rota, faldón parte izquierda golpeado, paral lado derecho destruido, rejilla delantera lado derecho destruido, capó desajustado, rines delantero y trasero izquierdos golpeados, parte derecha de la camioneta destruida totalmente”35. (Negrilla por la Sala). Ahora bien, la parte actora en su recurso de alzada cuestionó la veracidad del informe de tránsito atrás referido al afirmar que su elaboración no se dio en el lugar de los hechos, sino en las oficinas de la Cruz Roja, pues así lo depuso en su declaración el señor Juan Bautista Aguirre, propietario del microbús accidentado. Encuentra la Sala que el cuestion
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