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CE-25000-23-26-000-1999-02137-01(22040)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02137-01(22040)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños a bienes incautados en una diligencia de allanamiento y registro practicada en inmueble del demandante / DAÑO DE BIENES INCAUTADOS - Deterioro de tres lienzos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ausencia de prueba / CARGA PROBATORIA - Falta absoluta de prueba del hecho dañoso [L]a Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si las entidades demandadas son responsables por los perjuicios sufridos por el señor Eduardo Baca Sierra, con ocasión del deterioro de tres (3) lienzos de su propiedad que le fueron incautados dentro de una diligencia de allanamiento y registro practicada en el inmueble de propiedad del actor. VALORACIÓN PROBATORIA - En proceso que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / VALORACIÓN PROBATORIA - Adopción del régimen legal establecido por el Código de Procedimiento Civil El artículo 168 del Decreto 01 de 1984 introdujo en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el régimen legal probatorio del proceso civil. Al incorporar dicho régimen legal respecto de los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también adoptó la filosofía que inspira el régimen legal de las pruebas en el estatuto procesal civil, la cual se ve materializada en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

168 CARGA DE LA PRUEBA - Concepto y contenido / CARGA DE LA PRUEBANoción. Le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. (…) Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. (…) En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la carga de la prueba, consultar sentencia de 11 de diciembre de 2007, Exp. 1100103-15-000-2006-01308-00(PI), CP. Mauricio Fajardo Gómez PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio / PRUEBAS - Valor probatorio de los documentos aportados al proceso / VALOR PROBATORIO - De las copias auténticas y simples / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLESProcedencia. Requisitos [D]e conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, las cuales pueden consistir en su transcripción o reproducción mecánica y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: a. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o la copia autenticada; b. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y; c. Cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 11 de febrero de 1998, Exp. C-023, MP. Jorge Arango Mejía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

DOCUMENTO PÚBLICO - Noción. Naturaleza. Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS - Expedido por funcionario de esa naturaleza se presume auténtico y tiene valor probatorio / DOCUMENTO PRIVADO - Valor probatorio. Requisitos [E]l documento público –obviamente el originales decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume

auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P. C., ya referido, el documento privado se reputa auténtico: i) cuando ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o en copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se ha aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - Inexistente por daños a bienes del demandante incautados en una diligencia de allanamiento y registro / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ausencia de su acreditación / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD - Daño antijurídico como elemento necesario / DAÑO ANTIJURÍDICO - Cuando no es posible establecer su ocurrencia, se torna

inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes probar sus afirmaciones para que sean procedentes sus pretensiones / CARGA DE LA PRUEBA - No fue asumida en debida forma por la parte demandante / OMISIÓN DEL CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE - Falta absoluta de prueba del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado / OMISIÓN DEL ONUS PROBANDI - Hizo improcedente la prosperidad de los cargos formulados por la parte demandante [L]as dificultades para la imputación del hecho [dañoso] resultan más que evidentes, precisamente, porque los documentos con los cuales se pretende acreditar el aludido hecho dañoso fueron aportados al expediente en copia simple, razón por la cual carecen de valor probatorio, según los dictados de las normas procesales que fueron analizadas. Según lo expuesto, entonces, no probado el daño antijurídico por cuya indemnización se reclama, no hay lugar a examinar nada más; lo anterior, comoquiera que este constituye elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y en el esquema de análisis actual es el punto de partida que permite sólo ante su acreditación, explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) Por consiguiente, como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de

consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada.(…) A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita demostrar el acaecimiento del hecho dañoso que fundamentó la presente acción indemnizatoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, CP. Juan de Dios Montes; de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625, CP. Germán Rodríguez Villamizar; y de 4 de junio del 2008, Exp. 16643, CP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02137-01(22040)

Actor: EDUARDO BACA SIERRA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS– Y

OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día 27 de septiembre de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

En escrito presentado el 13 de agosto de 1999, el señor Eduardo Baca Sierra, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia del deterioro de tres (3) lienzos de la autoría del pintor Jesús Niño Botía, de propiedad del actor, los cuales le fueron incautados en una diligencia de allanamiento y registro efectuada por la Unidad Especial Permanente de la Fiscalía 74 Delegada ante el DAS. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se efectuaran las siguientes condenas: “(…).

2. Condénase a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y/o Fiscalía General de la Nación a pagar al señor EDUARDO BACA SIERRA, por los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que se sumen, desde que se ordenó la entrega mediante resolución inhibitoria de los lienzos que a continuación enuncio, hasta la fijación de la indemnización los cuales de se demostró ser de propiedad del señor EDUARDO BACA

SIERRA, denominados: a) Titulado Día, avaluado en DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200000.000.00) MONEDA CORRIENTE. b) Titulado Noche, avaluado en DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200000.000) MONEDA CORRIENTE. c) Titulado Exhortación, avaluado en DOSCIENTOS MILLONES DE

PESOS ($200000.000) MONEDA CORRIENTE.

De autoría del maestro, JESÚS NIÑO BOTIA.

3. En el fallo a la liquidación se distinguirá la indemnización debida, o ya consolidada de la futura, a pagar por anticipado y actualizará y hará presente su valor en la fecha de su probable cumplimiento en pesos corrientes, desde que se entiende ocurrió el hecho, es decir, desde el día 1 de junio de 1999, teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor.

4. Por perjuicios morales subjetivos, ya que se atentó contra la honra y privacidad del señor EDUARDO BACA SIERRA impidiéndosele así disfrutar de sus bienes (obras de arte), lesionando también un derecho subjetivo o personal; causándosele lesión a la estima, al respeto y a la dignidad propia, que se le debe a todo ser humano, como también fue víctima de la buena opinión que goza y de su fama, adquirida por la virtud y el mérito, lo cual constituye la honra, como bien jurídicamente tutelado que consagra nuestra Carta.

Lo equivalente en pesos a 1000 gramos oro puro, al momento de la sentencia, según certificado del Banco de la República, que se anexará

a la respectiva cuenta de cobro. (…)” (fls. 1-20 cuad. 1). Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “1. El día 1 de junio de 1994, se practicó una diligencia de allanamiento y registro en la residencia de la calle 17 No. 4-68 apartamento 404 de Santa Fe de Bogotá D.C., de propiedad del señor EDUARDO BACA SIERRA, por parte de la Fiscalía General de la Nación, UNIDAD ESPECIAL PERMANENTE, FISCAL 74 DELEGADA ANTE EL D.A.S.; procedieron allí a decomisar 74 esculturas, 6 vasijas y 3 lienzos, pinturas del maestro JESÚS NIÑO BOTIA, tituladas Día, Noche y Exhortación, aduciendo y afirmando esta Delegada que eran de procedencia ilícita, que habían sido hurtadas al maestro JESÚS NIÑO BOTIA; según declaración del señor NÉSTOR HERMÁN FORERO HUERTAS, detective del D.A.S., en labor de inteligencia a cubierta. El detective NÉSTOR HERMAN FORERO HUERTAS, de placa 0206 del D.A.S., en diligencia de Declaración ante la Fiscal 74 Delegada ante el D.A.S., solicita y pide a esa la práctica de la diligencia de allanamiento del apartamento 404 de la calle 17 No. 4-68 en Santa Fe de Bogotá, de propiedad del señor EDUARDO BACA SIERRA, solicitud esta que hace sin base, ni prueba alguna, sin que exista siquiera un indicio o denuncia (…).

2. La Fiscal 74 Delegada ante el D.A.S., el día 2 de junio de 1994 libra

dos oficios: 2.1. Oficio No. 368 dirigido al Jefe de Grupo de Bienes del D.A.S., informándole, que: “los bienes decomisados en diligencia de allanamiento y registro practicados en el apartamento 404 de la calle 17 No. 4-68 de esta ciudad, quedan en consignación en su Despacho, 74 esculturas en piedras de diferentes tamaños, 6 vasijas en piedra y 3 lienzos. Para los fines internos y a fin de que esos elementos queden en el almacén de recuperaciones del D.A.S., adjunto al presente estoy remitiéndole el oficio No. 363 de esta misma fecha, dirigido a dicho almacén. 2.2. Oficio No. 363 dirigido al Jefe del Almacén de Recuperaciones del D.A.S., solicitando la colaboración de éste en el sentido de mantener bajo cuidado y custodia, a órdenes de este Despacho de la Fiscalía y hasta nueva disposición los elementos incautados. Los elementos incautados se encuentran en la actualidad, de manera provisional, en las instalaciones de la oficina de prensa del D.A.S.

3. Mediante auto de fecha 3 de junio de 1994, la Fiscal 74 Delegada ante el D.A.S., dispone la práctica de la diligencia de inspección judicial a fin de establecer la autenticidad de las esculturas y lienzos incautados y solicita para ello la intervención de personal experto en la materia al

Instituto Colombiano de la Cultura, COLCULTURA.

4. Esta diligencia de Inspección Judicial se lleva a cabo el día 3 de junio de 1994, con intervención de peritos oficiales designados por el Director

del Instituto Colombiano de Antropología, Unidad Administrativa Especial y perteneciente a COLCULTURA, para que determine si las piezas y esculturas son originales, si pertenecen al patrimonio histórico y cultural de la Nación. Los peritos designados proceden a examinar las piezas o esculturas que el Despacho les pone de presente, así como los lienzos que fueron incautados a los que uno de los peritos manifiesta: “las piezas arqueológicas que se me han puesto de presente no corresponden a piezas arqueológicas debido a su estilo y a las características de la talla”. Luego se les pone de presente los lienzos e interrogados sobre la originalidad y pertenencia de dichos elementos, si hacen parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación? CONTESTO: “Los lienzos que hemos tenido a la vista no forman parte del patrimonio histórico y artístico de la Nación, ya que éstas pueden considerarse como obras de arte contemporáneo…, respecto a su originalidad recomendamos se consulte a un experto en arte contemporáneo, o inclusive al mismo autor”. (…).

8. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación, UNIDAD ESPECIAL PERMANENTE-FISCAL COORDINADOR, mediante auto de fecha 5 de agosto de 1994, ordena remitir las diligencias plenas que estaba conociendo la Fiscal 74 Delegada ante el D.A.S., a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación e igualmente ordena poner a disposición los elementos incautados en la diligencia de allanamiento y registro en el Almacén de Recuperaciones del D.A.S., tal como consta en oficio 430 y se dispone asignar las diligencias

radicadas bajo el número 163242 AL FISCAL 170 DELEGADO.

9. De igual forma, el Jefe de Almacén de Recuperaciones del D.A.S., mediante oficio de fecha agosto 25 de 1994 dirigido a la Unidad 5 de

Patrimonio Fiscal 170 de Santa Fe de Bogtá D.C., solicita se le informe: “a qué persona o a qué lugar podrán ser trasladadas 74 esculturas en piedra de diferentes tamaños, 6 vasijas en piedra y 4 lienzos”, y quién afirma, en este mismo oficio: “LO ANTERIOR DEBIDO A LA

CARENCIA DE ESPACIO EN LA BODEGA Y QUE NO OFRECE

GARANTÍAS DE CONSERVACIÓN DE LOS LIENZOS POR

EXISTENCIA DE ROEDORES Y HUMEDAD”.

En consecuencia, de las conductas negligentes anteriores queda plenamente demostrado el daño y deterioro absoluto que se produjo a las obras de arte de propiedad del señor EDUARDO BACA SIERRA, obras éstas que se deterioraron por el tiempo y lo inapropiado del sitio donde estuvieron es decir en el Almacén de Recuperación del D.A.S., durante más de cinco años expuestas a esta situación, mientras se profería alguna decisión al respecto. Pero es de anotar aquí, que a pesar de la solicitud que hizo el Jefe del Almacén de Recuperaciones del D.A.S., a la Fiscalía 170 por no tener instalaciones adecuadas, las obras de arte continuaron allí en custodia y que debieron haber sido enviadas a un lugar especial, si pero a pesar de todas esas irregularidades, la Fiscal estaba facultada legalmente para remitirlas a un sitio más apropiado, pero después de 5 años de haber estado

expuesta a esta situación, decide enviarlas al Museo de Arte Moderno donde se encuentran actualmente por ser el sitio más adecuado cuando ya las obras estaban totalmente destrozadas.

10. Mediante Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994, la Unidad Quinta de Patrimonio Económico, Fiscalía 170 procede a resolver sobre la restitución de algunos elementos incautados así: Primero: entregar definitivamente los elementos incautados, a excepción de los 3 lienzos mencionados en la parte considerativa.

Segundo: para el efecto se debe oficiar a los interesados (quienes atendieron las diligencias) para que los retiren del Almacén de

Recuperaciones del D.A.S.

Tercero: Comunicar lo pertinente al Señor Jefe del Almacén de

Recuperaciones.

11. El día 3 de octubre de 1994, ante la Unidad Quinta de Patrimonio

Económico, el Fiscal 170 de Santa Fe de Bogotá D.C., hace entrega a los señores BLANCA LILIA GUERRERO RIVERA y EDUARDO BACA SIERRA, en forma definitiva de 74 esculturas y 6 vasijas pequeñas en piedra, las cuales les fueron incautadas. Efectivamente el día 1 de junio de 1994, estos elementos fueron recibidos en el Almacén de Recuperaciones del D.A.S., por las personas anteriormente mencionadas, según consta en Acta de fecha 4 de octubre de 1994.

12. La Unidad Quinta de Patrimonio Económico Fiscal 170 mediante auto de fecha 7 de octubre de 1994 ordena oficiar al Director del Instituto Colombiano de Antropología de COLCULTURA, a fin de que este informe qué persona de esa entidad puede colaborar con este

Despacho, para establecer la originalidad o no de los lienzos que se dicen son del maestro JESÚS NIÑO BOTÍA; lo cual no fue posible determinar por estas entidades.

13. El señor EDUARDO BACA SIERRA, a través de su apoderado Doctor GREGORIO BACA PERILLA, solicita la entrega de las tres obras de arte correspondientes a los lienzos (Día, Noche y Exhortación del autor JESÚS NIÑO BOTÍA), la Unidad Quinta de Patrimonio Económico, Fiscal Delegado 141, mediante auto de fecha 3 de abril de 1995, se abstiene de ordenar su entrega hasta tanto no se determine la autenticidad de las mismas y en consecuencia ordena oficiar al Decano de la Universidad Nacional, para que se informe a esta Fiscalía si cuenta con un experto para ello y de igual forma oficia al Museo de Arte Moderno de Bogotá y al Museo de la Universidad Nacional, pero tan de mala suerte no se logra establecer experto alguno para determinar o no la autenticidad de las obras mencionadas.

14. En vista de lo anterior, el señor EDUARDO BACA SIERRA, logra demostrar efectivamente la autenticidad y la propiedad de los lienzos mediante las siguientes pruebas:  Certificación de fecha agosto 27 de 1997 autenticada en la Notaría 6 de Ibagué suscrita por el mismo autor de las obras Día, Noche y Exhortación del maestro JESÚS NIÑO BOTÍA, quien reside en la

Carrera 4C No. 39-39 (Barrio Macarena-Ibagué), quien manifiesta “doy toda credibilidad de su autenticidad por ser yo su autor). Pinturas estas que fueron pintadas más o menos en la década de

los años 60, titulados Día, Noche y Exhortación”.  Constancia de fecha 27 de agosto de 1997, donde el maestro JESÚS NIÑO BOTÍA, manifiesta que: “los lienzos Día, Noche y Exhortación fueron vendidos por él, al Ingeniero CARLOS PUERTA”.  Acta de Declaración bajo juramento de fecha 8 de abril de 1999, del maestro LUIS ANCÍZAR GUZMÁN ARCE, escultor y pintor discípulo del maestro JESÚS NIÑO BOTÍA en la Universidad del Tolima a quien le consta que estas obras efectivamente fueron vendidas al Ingeniero CARLOS PUERTA y este a su vez se las vendió al señor EDUARDO BACA SIERRA.  Diccionario de Artistas Colombianos de la autora CARMEN ORTEGA RICAURTE, editado por Plaza y Janes, donde se citan las obras del pintor JESÚS NIÑO BOTÍA, Día, Noche y Exhortación.  Ocho (8) fotocopias correspondientes al volumen 117 Colección de Autores Colombianos, editado por el Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA, Gobernación del Departamento del Tolima, titulado Autores del Siglo XX, donde aparecen referenciadas las obras de los mencionados maestros JESÚS NIÑO BOTÍA y LUIS ANCÍZAR GUZMÁN ARCE, editado por Pijao Editores.

15. El día 27 de mayo de 1999, declara el maestro LUIS ANCÍZAR GUZMÁN ARCE, ante el Despacho de la Fiscal 141 Delegada ante los

Jueces Penales del Circuito, en relación con los hechos demostrándose así una vez más la autenticidad de los lienzos Día, Noche y Exhortación, cuya autoría es del maestro JESÚS NIÑO BOTÍA, y manifiesta igualmente que la propiedad de los mismos es por parte del señor EDUARDO BACA SIERRA, quien se los compró al Ingeniero

CARLOS PUERTA (…).

16. El día 28 de mayo de 1999 rinde declaración el señor EDUARDO BACA SIERRA, ante la Fiscal 141 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quien deja constancia que las obras que se le ponen de presente efectivamente son las mismas que fueron decomisadas en su apartamento, pero que las encuentra en un estado lamentable; rotas, resquebrajadas y destrozadas, que en ese estado tan lamentable se abstiene de recibirlas (…).

(…).

18. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Quinta Fe Pública y Patrimonio Económico Fiscal Delegada 141 ante los Juzgados Penales del Circuito, decide finalmente dictar el 1 de junio de 1999, RESOLUCIÓN INHIBITORIA, puesto que considera que “ningún comportamiento se ha vulnerado, toda vez, que se ha establecido que los lienzos denominados Día, Noche y Exhortación, fueron adquiridos mediante compra por el señor EDUARDO BACA SIERRA al Ingeniero CARLOS PUERTA. Son originales. (…)” (fls. 1-20 cuad. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante proveído proferido el 9 de septiembre de 1999,

decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 26, 27 y 35 cuad. 1). 1.2. La contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, aduciendo que tal institución no estaba legitimada para actuar en la causa por pasiva, toda vez que los presuntos daños por los cuales reclama indemnización la parte actora, no guardan relación de causalidad con la actuación desplegada por dicha entidad. Aunado a ello, señaló que la orden de allanar los inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá y el posterior decomiso de unas estatuas y lienzos del maestro Niño Botía “estuvo fundamentada en la declaración rendida por Néstor Hermán Forero Huertas y en el informe rendido por el Detective del D.A.S. identificado con el carné No. 0206 de fecha 1 de junio de 1994, en el cual pone de presente a la Fiscalía que de acuerdo con labores de inteligencia se pudo establecer que en estos inmuebles, se encontraban algunas obras de arte de los maestros Luis Caballero y Jesús Niño Botía, así como esculturas precolombinas en número aproximado de 24, las cuales según las fuentes, estaban siendo ofrecidas en venta en forma clandestina en el mercado negro”. A su turno, el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.– arguyó que las únicas actuaciones efectuadas por la institución aludida dentro del tramite de la diligencia de allanamiento y registro sobre los inmuebles mencionados, consistieron en “rendir el informe de inteligencia que sirvió de base a la Fiscalía para iniciar la

correspondiente investigación y apoyar al Despacho Judicial para la práctica de la diligencia tantas veces mencionada. Todas las demás actuaciones judiciales, estuvieron a cargo de la Fiscalía como responsable de adelantar las correspondientes investigaciones por presuntas violaciones de las normas penales y llevarlas hasta las últimas consecuencias, sin que el DAS tenga injerencia alguna en las decisiones de la Fiscalía”. En consecuencia, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del asunto de la referencia y ii) “la excepción genérica que se encuentre demostrada en el proceso”. Por su parte, la Nación – Rama Judicial esgrimió que la Fiscalía General de la Nación actuó, a lo largo de la investigación preliminar, ajustada a derecho “pues cómo no tomar por cierta la declaración y solicitud de allanamiento bajo la gravedad del juramento del detective del D.A.S., y si la actuación [que] se adelantó tuvo su nacimiento y origen en la declaración del agente del D.A.S., si el actor sufrió algún daño o lesión por tal diligencia como lo pretende hacer ver debió demandar al D.A.S. para que dicha entidad responda si uno de sus agentes obró apresuradamente o faltando a la verdad en su declaración”. Asimismo, señaló que las obras incautadas en todo momento permanecieron en custodia del Jefe de Almacén de Recuperaciones del D.A.S., “entidad que si causó algún daño debió ser demandada para que responda por su posible negligencia”. Aunado a lo anterior, propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la mencionada entidad no debe responder por la

omisión en el ejercicio de funciones de los miembros del D.A.S.; ii) Culpa exclusiva de un tercero, comoquiera que la actuación en la diligencia preliminar por parte de la Fiscalía 74 delegada ante el D.A.S., no se hubiere originado si el agente del D.A.S., Néstor Hermán Forero Huertas, no solicita la diligencia de allanamiento sobre los bienes inmuebles señalados anteriormente. 1.3. Llamamiento en garantía. El Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.– solicitó que se citara al proceso a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., entidad aseguradora con la cual tal institución demandada tomó la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. U0367952 “para que de resultar condenada la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad al pago de perjuicios oficiales o personales, dolosa o culposa por tal hecho, la misma cancele por razón del seguro, el pago que tuviere que hacer la entidad que represento de ser condenada con ocasión de la presente demanda”, llamamiento que fue admitido por el Tribunal a quo mediante proveído proferido el 6 de abril de 2000. No obstante lo anterior, mediante proveído de 23 de noviembre de 2000, el Tribunal aludido ordenó continuar el trámite del proceso, toda vez que no se logró notificar al llamado en garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del C. de P.

C. (fls. 95-96 cuad. 1). 1.4. Alegatos de conclusión en primera instancia.

Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 23 de noviembre de 2000, el

Tribunal a quo, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2001, dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 101 cuad. 1). La parte actora señaló que la Fiscal 74 abusó de su investidura como autoridad judicial, al ordenar y practicar la diligencia de allanamiento “más aún cuando se constata que ninguna de las afirmaciones del agente del DAS, eran serias y que ofreciesen credibilidad y máxime aún cuando no existía prueba o indicio alguno que comprometiese al señor EDUARDO BACA, pues se entiende como principio fundamental informador de toda la normativa penal, la buena fe y la inocencia”. Aunado a lo cual, agregó: “Es por todo lo anterior Honorable Magistrado que de conformidad con el acervo probatorio que aparece en el proceso y por los elementos que configuran la responsabilidad estatal se dice que estamos frente a una responsabilidad directa, la cual corresponde al Estado por la actuación de sus órganos, pues las personas que el Estado designa para que desempeñe las funciones encomendadas, son agentes suyos y por lo tanto órganos del Estado y en este caso: Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., son los directos responsables por los daños y perjuicios ocasionados en la persona del señor EDUARDO BACA SIERRA” (fls. 102-107 cuad. 1). Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, manifestó que no existe motivo para endilgarle responsabilidad a tal institución, “pues la actividad desplegada por la Entidad en este aspecto, no fue otra diferente a la que por mandato legal y constitucional le correspondía. Dicho de otra manera, no

puede atribuirse al D.A.S. la causación de un daño antijurídico, ya que,

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