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CE-25000-23-26-000-1999-02138-01(20760)S-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02138-01(20760)S-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Reparación de daños / OMISIÓN ADMINISTRATIVAMora en pago de participación de los municipios en ingresos corrientes de la Nación / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Mora en pago de partidas de reaforo / LUCRO CESANTE – No entrega de dineros por venta del espectro electromagnético / SITUADO FISCAL / TRANSFERENCIA / ENTIDAD TERRITORIAL – Cálculo de distribución / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - De los entes territoriales / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos / EFECTOS DE LOS FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional puede fijar o nodular los efectos de sus fallos de constitucionalidad / FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos de cosa juzgada erga omnes / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – La autoridad no puede aplicar una norma cuando ha sido declara inexequible con fallo con efectos hacia futuro CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Mora en pago de partidas correspondiente al reaforo / CADUCIDAD DEL A ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA – Competencia del juez en segunda instancia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Omisión administrativa La competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción

en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el Tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado, que el actor considera inadecuada. […] Como lo indicó el Tribunal, no cabe duda de que no se pretende, en este caso, la nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas, evento en el cual la acción no caducaría, según lo previsto en el inciso 3º del artículo 136 del C.C.A. Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. […] En conclusión la excepción de caducidad está llamada a prosperar en relación con todas las partidas cuyo pago se produjo hasta con dos años de anterioridad a la presentación de la demanda ( trece (13) de agosto de 1999 ), esto es con anterioridad al trece (13) de agosto de 1997, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las fechas determinadas en el dictamen pericial. Las reclamaciones relacionadas con la mora de los años 1993,1994,1995, 1996 y 1997, se encuentran caducadas, por cuanto la demanda se presentó solamente hasta trece (13) de agosto de 1999.

CADUCIDAD – Definición La Sala en diferentes oportunidades ha sostenido que la caducidad consiste en la extinción del derecho a la acción o del recurso, por vencimiento del termino concedido para su ejercicio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136º.- numeral 8º del C.C.A., modificado por el artículo 44º.- de la ley 446 de 1998, prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. De acuerdo con la anterior disposición se deduce que la caducidad de la acción se produce por el fenecimiento de la oportunidad por parte del interesado por haber dejado transcurrir el plazo para ejecutarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN

CUALQUIER TIEMPO - No aplicable / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN DE USO PÚBLICO / BIENES ESTATALES IMPRESCRIPTIBLES E INENAJENABLES – No se puede predicar del dinero Tampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado por esta Corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones Contencioso Administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables –criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)–, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de

su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo 407º.-, del Código de Procedimiento Civil –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, es evidente que no constituyen bienes inenajenables, condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 407

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Pago tardío de transferencias / REAFORO – Configuración de mora en pago /

DEMORA EN PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES –

Configurada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Configurado En relación con la vigencia 1996 y de acuerdo con el documento Conpes 2915 Min. Hacienda-DNP-UDT del 12 de marzo de 1997, es claro que el recaudo de los ingresos corrientes de la Nación fue inferior en $270.619 millones al valor programado en la ley de presupuesto de aquel año. En los ingresos corrientes de la Nación del año 1996, no hubo lugar a efectuar un reaforo en el año 1997, en vista de que aquellos fueron inferiores a los estimados en el presupuesto; por esta razón, se ordenó la respectiva reducción de la partida correspondiente al 10%

restante, previamente aforado, del total de la participación anual. […] En consecuencia, la Nación Ministerio de Hacienda pagará la mora en que incurrió al cancelar tardíamente el reaforo correspondiente de 1997, por cuanto el reaforo de 1996 se encuentra caducado. […] En cuanto a la vigencia 1997, es claro que los pagos por concepto del 10% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, así como del reaforo que, eventualmente, se hubiera realizado, debían efectuarse, a más tardar, el 15 de abril de 1998, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 60 de 1993. PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN – Saldos insolutos por la participación / INGRESOS CORRIENTES - Dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada / INTERESES POR MORA –

Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA

CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LOS INTERESES POR MORA

[E]n lo que atañe a la pretensión referida al pago de los saldos insolutos por la participación que le correspondía al Municipio de Río de Oro (Cesar) en los ingresos percibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, así como al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora” de los dineros recibidos por ese concepto,

comparte esta Sala lo expresado por el Tribunal, en el sentido de que el término de caducidad no puede contarse sino a partir de la fecha en que fue notificada la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, por la cual se declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 que consideraba dichos ingresos como recursos de capital. En efecto, antes del fallo citado, no había surgido para el Gobierno la obligación de considerar los ingresos corrientes de la Nación y, por lo tanto, de efectuar los giros correspondientes al porcentaje que, de ellos, correspondía a los municipios. Así las cosas, es claro que, respecto de dichas pretensiones, el trece (13) de agosto de 1999, fecha en que se presentó la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. […] Ahora bien, la Sala recoge lo dicho en sentencia del veintiséis (26) de septiembre dos mil (2000), Radicación número: 4458, [25000-23-26-000-1997-4458-01(20945)] Actor: MUNICIPIO DE PRADO (Tolima), Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO), […] La demanda, presentada el trece (13) de agosto de 1999, sólo hace referencia al “pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, y 1998, de manera que, respecto de ésta última vigencia, las pretensiones sólo podían estar referidas a los tres primeros giros bimestrales (que debían efectuarse, a más tardar, el 15 de

marzo, el 15 de mayo y el 15 de julio de 1999, respectivamente) y al pago de las partidas correspondientes al 10% restante de la participación en los ingresos corrientes de 1998. Por lo demás, como se explicó, sólo respecto de éstas últimas tiene competencia la Sala para pronunciarse, en virtud de la apelación interpuesta, conforme a lo explicado en el primer acápite de estas consideraciones. Así las cosas, se concluye que la Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al Municipio de Río de Oro (Cesar) las sumas de: El reaforo correspondiente a 1997, por valor de $74.500.410.oo, que debiendo ser girado como máximo el 15 de abril de 1998, lo fue el 5 de abril de 1999, con trescientos cincuenta y cinco días de mora. Se precisa, por lo demás, que la obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 359 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 360

DE 1996 – ARTÍCULO 9

INTERESES POR MORA - Tasa de interés / INTERÉS POR MORA – No se aplica por no ser actividad mercantil / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA /

FINES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / INTERESES POR MORA – Procedencia / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LOS INTERESES POR MORA En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que le asiste razón al representante del Ministerio Público, en cuanto afirma que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. […] Finalmente, la suma obtenida correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse el respectivo pago, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora. […] Se tiene, así, que la suma debida por retardo de trescientos cincuenta y cinco días en el pago de $74.500.410.oo, corresponde a $ 13.378.420,22.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884

PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESOS CORRIENTES - Dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas

contractuales / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / RECURSOS DE CAPITAL – Diferencia con ingresos corrientes / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No configurada / EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Declaración de inexequibilidad / SITUACIÓN CONSOLIDADA En cuanto a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, relacionadas con el pago de la participación que le correspondía al Municipio de Río de Oro (Cesar) en los ingresos corrientes de la Nación recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, el Tribunal consideró que debía analizarse la forma en que la Nación dio cumplimiento a la sentencia C-423 de 1995 de la Corte Constitucional, y manifestó que la decisión de afectar sólo los recursos no ejecutados se fundó en el artículo 5 de la Ley 217 de 1995, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-270 de 2000. Teniendo en cuenta esta circunstancia y dado que el demandante no adujo que la citada ley le hubiera generado un perjuicio, a pesar de su constitucionalidad, concluyó que dichas pretensiones no podían prosperar. La Sala concluye que resultan contradictorios los planteamientos del actor. En efecto, de ellos se desprende que las razones aducidas para demostrar la responsabilidad de la Nación están referidas directamente a la decisión contenida en la sentencia C-413 de 1995 y a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma, previstas en la Ley 217 de ese año, las cuales considera contrarias a la Constitución.

Además, de la lectura de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, así como de los hechos y argumentos presentados como fundamento de las mismas, se desprende claramente que aquéllas hacen relación al pago de un lucro cesante y de un capital insoluto por concepto de las transferencias debidas, en virtud de lo ordenado por la Corte en el fallo citado. Sobre el particular, la Sala recoge lo dicho en sentencia del 26 de septiembre dos mil (2000), Radicación número: 4458 [25000-23-26-000-1997-4458-01(20945)], Actor: MUNICIPIO E PRADO (Tolima), Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO). […] En estas condiciones, resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al Municipio de Rió de Oro (Cesar). En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como

consecuencia del no pago de dichos recursos. […] Muy diferente es la situación que se plantea en el caso que hoy ocupa a la Sala; en efecto, como se ha expresado, la pretensión de declaración de responsabilidad está sustentada en el no pago de unos dineros que, según lo afirma el apoderado del municipio demandante, se deben a éste último, situación que constituye una típica falla del servicio, referida concretamente a la aplicación de una norma contraria a la Constitución, esto es, el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, para definir la naturaleza de los recursos recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma. Así las cosas y dado que, según lo explicado, la contradicción con la Carta Política no existe con respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a la notificación del pronunciamiento de la Corte contenido en el fallo C-423 de 1995, ni puede ser válidamente declarada por el juez contencioso administrativo, es claro que aquella pretensión no puede prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 60 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., ocho (8) mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02138-01(20760)S

Actor: MUNICIPIO DE RIO DE ORO CESAR

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, sub sección “A”, de diecinueve (19) de abril de 2001, en cuanto dispuso: “...PRIMERO.- Negar la excepción de falta de Jurisdicción.

SEGUNDO.- Declarar probada la caducidad de la acción frente a las pretensiones causadas con anterioridad a los dos años de presentación de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva . TERCERO.- Declarar responsable extracontractualmente a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público al no girar dentro de los plazos de Ley, la partida correspondiente al Reaforo de liquidación de la vigencia fiscal de 1997. CUARTO.- Condenar a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al municipio de RIO DE ORO CESAR, interés de mora civil, respecto a la suma de dinero girada en forma tardía, durante el período de mora establecido. La suma liquidada conforme a lo ordenado, será actualizada, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de mayo de 1998 y como final el que corresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia. QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda...”.

ANTECEDENTES El trece (13) de agosto de 1999, el Municipio de Río de Oro (cesar), por intermedio de apoderado, entabló demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual solicitó: 1. “...Declarar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pagó las cuotas partes bimensuales de las transferencias a las que tienen derecho mis mandantes en cada liquidación anual, y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según se determino por los peritos.

2. Condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar a favor de los Municipios aquí demandantes, el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por los mandantes, en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, con respectos a los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999 y hasta la fecha de la sentencia habida consideración de los términos señalados en la ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio efectuado por los señores peritos.

3. Condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar a favor de los Municipios demandantes, el valor del lucro cesante y /o costo de oportunidadintereses de morade los dineros percibidos por concepto del contrato por el uso del espectro electromagnético en las comunicaciones telefónicas -telefonía móvil celular , teniendo en cuenta que dichos valores debieron

ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 -Según la sentencia de la Corte constitucional, en el fallo No. C-423, de septiembre 21 de 1995 teniendo en cuenta para la mora el termino en que efectivamente ingresaron o ingresen los dineros al municipio.

4. Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. el pago del capital aún insoluto por el concepto de las transferencias que corresponden a los Municipios demandantes por el contrato del uso del espectro electromagnético en la T.M.C. habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha se han abonado en primer termino los intereses debidos y en segundo termino al capital adecuado por el Estado central y por ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte Constitucional en la relación con el primer período (septiembreoctubre 1995). y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario.

5. Ordenar el cumplimiento de esta sentencia de acuerdo con las previsiones de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

6. Condenar a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho del proceso...”.

Causa Petendi: Sustentó la parte actora sus pretensiones en 31 hechos, que se presentan a continuación: 1. “...La Constitución Nacional establece en el artículo 287 que: "Las Entidades Territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la constitución y la ley. En

tal virtud tendrán los siguientes derechos: a. Administrar los recursos... b. Participar en las rentas Nacionales

2. La Constitución Nacional, en el acápite correspondiente de las transferencias a los municipios, en el artículo 357 consagró que" los municipios participan en los ingresos corrientes de la nación..." igualmente manifiesta que esta participación será del 14% en 1993, y se irá aumentando hasta alcanzar un mínimo del 22% de los ingresos corrientes de la Nación como mínimo en el año 2001, por lo cual se prevé el aumento gradual de su monto y su distribución deberá hacerse según los siguientes parámetros:

a. El sesenta por ciento (60%) se repartirá en proporción directa al número de habitantes en situación de pobreza o con necesidades básicas insatisfechas. b. El cuarenta por ciento (40%) restante, se distribuirá en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en la calidad de vida

3. De la misma forma, el Constituyente, en el Artículo 45 Transitorio de la constitución contempló con un sensato criterio práctico un régimen de transición, que duraría tres años, hasta llegar a aplicar íntegramente los criterios establecidos por el artículo 257

C.P. En este orden de ideas el constituyente preservó el derecho de las colectividades de no ver deterioradas sus finanzas con relación a lo que podrían percibir durante el año 1992, ya que en ningún caso el valor que habrían de recibir los distritos y municipios, por concepto de participaciones debía ser inferior al percibido en el año 1992, en pesos constantes, es decir durante

los años siguientes, una vez aprobada la respectiva ley.

4. Obedeciendo a los artículos 288, 356 y 357 de la Carta Política, el legislador expidió la ley 60, del 12 de agosto de 1993, sobre

"DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN EDUCACION y SALUD SITUADO - FISCAL" , la que procede a asignar las competencias que habrán de desarrollar los departamentos y municipios en los servicios públicos principalmente los de educación y salud a diseñar los mecanismos de distribución del situado fiscal.

5. Con fundamento en la "adscripción funcional" a que hace alusión el artículo 11 de la ley 60 de 1993, es el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, con la colaboración del CONPES, con el objetivo de dar aplicación a las reglas sobre distribución de recursos de las transferencias y para diseñar los indicadores pertinentes, el que efectúa los cálculos de distribución, todo ello de conformidad con los porcentajes establecidos y las definiciones citadas en el artículo en comento.

Ello quiere decir, que actualmente el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION efectúa los cálculos de distribución, con base en el dato global o total de los ingresos corrientes que habrá de ser incluido en el Proyecto de Presupuesto Anual, suministrado por la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

6. Posteriormente al finalizar el respectivo año, la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional expide un documento guía del situado fiscal y

Transferencias del año inmediatamente siguiente, el cual sirve de base al Ministerio de Hacienda para efectuar los respectivos giros bimensuales, y se denomina documento CONPES.

7. Así pues, si bien los criterios de distribución tan solo debían aplicarse en forma plena a partir de 1996, era evidente que los recursos debían aumentar en forma considerable a partir de 1992, según el parágrafo 357 de la C.N. como ya se explicó, es decir, el rubro total a repartir entre las colectividades sería el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación. Máxime cuando la transición se refería fundamentalmente a la aplicación de la formula contemplada en el artículo 357 de la C.N. y no al monto general que se debía repartir entre las entidades territoriales.

8. En relación con el procedimiento de entrega de los recursos de las transferencias de que trata esta demanda, la ley 60 de 1993, en su artículo 24, parágrafo 2°, , Expresa: "PARAGRAFO 2°. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357 de la C.P. de que trata esta ley, el programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el

presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de los recursos adicionales como para la reducción de las transferencias se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta ley."

9. En igual sentido, el parágrafo 3° del mismo artículo, menciona las fechas límites máximas en que deben hacerse los abonos en las respectivas cuentas corrientes de cada municipio: a. "El giro de los recursos de hasta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas"

Bimestre Meses Giro I Enero –febrero Marzo 15 II Marzo -Abril Mayo 15 III Mayo -Junio Julio 15 IV Julio –Agosto Septiembre 15 V Septiembre –Octubre Noviembre 15 VI Noviembre –Diciembre Enero 15 Reaforo y 10 % restante Abril 15 10.El Ministerio de Hacienda una vez estructurado el proyecto de presupuesto Anual, le certifica a la unidad de desarrollo Territorial adscrita al Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el monto global de los ingresos corrientes que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de las participaciones de las entidades territoriales, y con base en dicho monto y las disposiciones citadas, en esta última entidad procede a elaborar las liquidaciones anuales de las transferencias, las que habrán de ser aprobadas por el CONPES, según tuvimos oportunidad de explicar anteriormente.

11. Igual proceder de certificación se efectúa en las adiciones presupuestales efectuadas durante la ejecución de la respectiva

vigencia fiscal, cuya incidencia habrá de conocerse en la respectiva liquidación de reaforo de la que se habla mas adelante. 12.Así pues según la ley 60 de 1993, las liquidaciones bimestrales son parciales, ya que se refieren tan solo al 90% del presupuesto asignado para las respectivas transferencias. Concluido el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectúa una nueva liquidación definitiva y se concreta a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año contable inmediatamente anterior, y se entrega con ella el 10% faltante. A esta liquidación se le denomina de reaforo. 13.De conformidad con lo dicho anteriormente, el CONPES ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con mis mandantes: Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Hacienda Impresión en listado computador 1993 375.053.860 Planeación Nacional CONPES Documento CONPES No.20 DNP-UDT de noviembre de 1993 1994 468.000.000 Planeación Nacional CONPES Documento CONPES No. 2716-DNP-UIP-UDT de junio 30 de 1994 1995 653.250 Planeación Nacional CONPES Documento CONPES No. 2844-DNP -UDT de 10 abril de 1996. (Distribución de reaforo). 1995 21.470.000 Planeación CONPES Documento CONPES No.32/DNP-UDT 6 de diciembre de 1995 1996 840.650.000. Planeación CONPES Documento CONPES SOCIAL No.039-DNP :UDT,

de febrero 12 de 1997 1997 997.370.000. Planeación CONPES Documento CONPES SOCIAL No.2937-DNP :UED, 1998 2.593.037.000.000. Planeación CONPES Documento CONPES SOCIAL No.3024 de enero de 1999 1999 3.269.281.000.000 14.La reliquidación de reaforo se presentó en el año de 1994, en relación con las transferencias de 1993, concretamente realizada por Planeación Nacional en marzo de 1994 y ejecutada en abril de 1994, cuando se procedió a reconocer y girar por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público según (oficio udt-dpst 1074 de octubre 3 de 1995, pagina 4a y No udt-dpst 93 de febrero 29 de 1996). 15.Para el año de 1994, Planeación certificó que no se había producido liquidación de reaforo. Que ello es así según se desprende del oficio expedido por la Unidad Administrativa Especial del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, N° udt-dpst 93 de febrero 29 de 1996, en donde certifica lo anterior y fundamentalmente que tan solo notifico de reaforo del año de 1993, a los secretarios de planeación de los departamentos, mediante comunicación uaedtdpst -179 del 5 de abril de 1994 informándoles del monto del reaforo de la vigencia de 1993, para cada uno de los municipios y los departamentos. 16.No obstante lo anterior, según la certificación producida por el Viceministro de Hacienda y Crédito publico de la época, Dr.

Francisco Azuero Zúñiga, en el año de 1994 también se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, por una cuantía igual a $ 16.719.000.000, y negativa en relación con los municipios, según consta en el

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