CE-25000-23-26-000-1999-02140-01(24877)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02140-01(24877)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÒN DE REPARACIÒN DIRECTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 5 de marzo de 2003, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en la suma de $57.190.000 mientras que el monto exigido en 1999, año de presentación de la demanda, para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (…) En el presente caso la
pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por la sociedad con ocasión de la incautación de una mercancía en proceso de nacionalización, retención que se extendió desde el día 21 de enero de 1998 hasta el día 4 de febrero de 1999 lo que significa que tenía hasta el día 4 de febrero de 2001 para presentarla y, como ello se hizo el día 12 de agosto de 1999 , resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÌCULO
136 PROCEDIMIENTO ADUANERO - Regulación normativa / PROCEDIMIENTO ADUANERO - Mercancía aprehendida / DECOMISO DE MERCANCÍA - Por no demostrarse el cumplimiento de requisitos para su importación Debe anotarse en primer lugar que la aprehensión, como medida cautelar previa de las mercancías en proceso de importación y nacionalización se encuentra consagrada en el Decreto 1909 de 1992. (…) Ahora bien se observa que el funcionario de la demandada como fundamento para aprehender la mercancía argumentó la existencia de una omisión en la descripción en la declaración de importación de la mercancía, lo que configuraría una violación al artículo 72 ídem En ese orden de ideas, anotado como se dejó que en la declaración de importación sí se consignó una descripción, es de suponer que el funcionario de la demandada echó de menos en ella alguno de los elementos que la norma exigía para ese tipo de mercancías. Por tanto, menester resulta revisar el texto de la
norma que se supuso violada, la Resolución 0156 de 1996 expedida por el Instituto Colombiano de Comercio INCOMEX, “por la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación”, en la cual se consignaron, respecto de los productos químicos a importar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÌCULO 72
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ILEGALIDAD EN
INCAUTACIÓN DE MERCANCÍAS / DAÑO ANTIJURÍDICO POR DECOMISO Y DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS En consecuencia, no resultan acertados los planteamientos expuestos por la demandada en el recurso de alzada tendientes a indicar que había sido la conducta de la sociedad actora, al omitir describir adecuadamente las mercancías, la causante de la aprehensión realizada, en tanto que, como acaba de verse, la declaración de importación contaba con la totalidad de los elementos exigidos en la norma. Ratifica lo anterior el hecho de que ningún reproche se hizo al respecto en la Resolución 1217 de 1999 por medio de la cual se ordenó seguir con el proceso de nacionalización de los reactivos químicos adquiridos por la sociedad actora. Por todo lo anterior, resulta acertada la decisión del a quo de declarar la responsabilidad estatal por lo que deberá ser confirmada. COSTAS – No condena Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02140-01(24877)
Actor: SOCIEDAD ARICEL LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
Asunto: ACCIÒN DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 2 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárese responsable a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los perjuicios materiales ocasionados a la Sociedad Aricel Ltda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condénese en consecuencia a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reconocer y pagar a favor de la Sociedad Aricel Ltda, la suma de tres millones doscientos ochenta y tres mil setecientos treinta pesos $3.283.730.oo, por concepto de los perjuicios materiales que resultaron probados en este proceso.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo
dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
La Sociedad ARICEL por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” a quien señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el día 12 de agosto de 19991, solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los perjuicios que le fueron ocasionados por haberle sido retenidos seiscientos sesenta y ocho kits para análisis de agua, los cuales habían sido importados legalmente al país. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) Por las utilidades que las mercancías incautadas hubiesen producido teniendo en cuenta que la retención duro 379 días, la suma de $57.190.000.oo (ii) La corrección monetaria-desde la fecha de aprehensión y retención de la mercancía hasta su devolución de los siguientes conceptos: costos de la mercancía, portes de nacionalización, fletes pagados, agente de aduana y bodegaje. Como fundamento de hecho de sus pretensiones narró la demanda que la demandante, en desarrollo de sus actividades sociales, importó en el mes de enero de 1998, 668 kits para análisis de agua empacados en cajas de
1 Fl 6 reverso Cdno Principal treinta ampolletas, importación que afirmó estaba debidamente declarada y soportada. Explicó el libelo que pese a la legalidad de la importación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el 21 de enero de 1998 retuvo la mencionada mercancía al considerar que existía omisión en la descripción de la misma en la declaración de importación, aprehensión que se extendió por un período superior a doce meses. Expuso la actora que en fecha 4 de febrero de 1999, la misma DIAN reconoció su error y expidió acto administrativo en el que consideró la inexistencia de norma que permitiera la inmovilización del material importado y, en consecuencia, ordenó la continuación del proceso de nacionalización de la mercancía. Adujo la sociedad demandante que sufrió grandes perjuicios pues el pedido de la mercancía se hizo con base en órdenes de compra previas, las cuales superaban los 25 millones de pesos, razón por la cual se vio obligada a realizar otra importación, de los mismos materiales, haciendo uso de dineros adicionales dado que no podía contar con la ganancia esperada con la importación inicial.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada2 se admitió por auto de 2 de septiembre de 19973, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público4. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada dio contestación al libelo para oponerse a sus pedimentos5, al considerar que los funcionarios de la DIAN que aprehendieron la mercancía estaban
autorizados legalmente para hacerlo y que dicha actuación fue legítima al existir omisión en la descripción del producto, de conformidad con lo exigido por la Resolución 0156 de 21 de febrero de 1996 expedida por el INCOMEX la cual se encontraba aún vigente al momento de los hechos. Por tanto estimó que pese a establecerse posteriormente que las mercancías fueron legalmente introducidas al país debía la sociedad actora soportar la incautación realizada en tanto ella había sido la causante de la misma al no haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la norma. En cuanto a las pretensiones manifestó que resultaban desproporcionadas y exageradas en tanto el costo total de la mercancía retenida ascendía tan sólo a $2.553.317. Posteriormente se decretaron6 y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión7, oportunidad 2 Fls 2-6 Cdno Principal 3 Fl 8 Cdno Principal. 4 Fls 9-11 Cdno Principal 5 Fl 35-48 Cdno Principal. 6 Fl 62-63 Cdno principal 7 Fl 71 Cdno Principal 2 procesal aprovechada por las partes para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada8.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar que se encontraba acreditada la falla en el servicio alegada por la actora, en
tanto los funcionarios de la DIAN al realizar la incautación de la mercancía de la sociedad actora aplicaron un acápite de la Resolución 0156 de 1996 que no le correspondía, falencia que comprometía la responsabilidad de la demandada. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios deprecados reconoció únicamente los valores correspondientes a la desvaloración de la suma declarada como valor de la mercancía retenida.
4. El recurso de apelación9.
Inconforme con la anterior providencia, la entidad demandada interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el cual expuso que el proceso de incautación de la mercancía se había realizado con base en normatividad que así lo permitía sin que el hecho de posteriormente haberse determinado la procedencia legal de las mercancías permita afirmar que exista una falla en el servicio en cabeza de la demandada. 8 Fls 91-104 Cdno Principal. 9 Fls 106-110 Cdno Principal. Finalmente, se refirió al monto de los perjuicios reconocidos por el Tribunal, en tanto al momento de actualizar la suma correspondiente al valor de la mercancía incautada aplicó unas cifras “que no tienen origen conocido, ni son explicadas dentro del fallo”.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 2 de julio de 200310, trámite luego del cual, mediante auto de 26 de agosto de la misma anualidad, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión11, oportunidad de la cual hizo uso la parte demandada para reiterar los argumentos tendientes a que la incautación de mercancía realizada a la sociedad actora estaba debidamente sustentada por las
normas legales que exigían una descripción completa del producto importado12.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 5 de marzo de 2003, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en la suma de $57.190.000 mientras que el monto exigido en 10 Fl 118 Cdno principal 11 Fl 120 Cdno Principal 12 Fl 121-127 Cdno Principal. 1999, año de presentación de la demanda, para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988) En vista de que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la entidad estatal llamada a responder, encuentra la Sala que la competencia al momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta solamente a los aspectos que le sean desfavorables a la apelante, sin que pueda en forma alguna agravarse la condena impuesta de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por la sociedad con ocasión de la incautación de una mercancía en proceso de nacionalización, retención que se extendió desde el día 21 de enero de 1998 hasta el día 4 de febrero de 1999 lo que significa que tenía hasta el día 4 de febrero de 2001 para presentarla y, como ello se hizo el día 12 de agosto de 199913, resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA). 13 Fl 6 Cdno Principal
3. Lo probado en el proceso.
Se allegó al expediente la Declaración de Importación 1329826, documento en el que aparece como declarante autorizado e importador la sociedad ARICEL QUIMICOS LTDA y como exportador o proveedor se señala la empresa CHEMETRICS LTDA. De igual manera se indica que la mercancía a importar provenía de la ciudad de Calverton, Estados Unidos de América y en el acápite de descripción de dichos elementos se consignó la siguiente anotación14: “REACTIVOS COMPUESTOS LABORATORIO KIT PARA ANALISIS DE AGUA COMPUESTO DE 30 AMPOLLETAS, COMPARADORES Y SOLUCIONES ACESORIAS. REPUESTO X 30 AMPOLLETAS, MARCA CHEMETRICS, REF K-1910. K1920, K-2500, K-1001, R-6001, R-7501, K-7511, K-7512, R-7402, K-8012, K-9510, R9510, V-1503, V-7003, V9003”
La misma descripción aparece en la Declaración Andina del Valor en Aduana de fecha 16 de enero de 199815. Se encuentra probado que el día 20 de enero de 1998 funcionarios de la DIAN realizaron una “Inspección previa al Levante de la Mercancía”, diligencia en la cual tomaron la determinación de aprehender la mercancía, de conformidad con el acta de fecha 21 del mismo mes y año, en la cual se consignó como justificación la siguiente16: 14 Fl 15 Cdno de pruebas. 15 Fls 16-16 Cdno pruebas. 16 Fl 135 Cdno de pruebas. “Omisión de descripción, circular 156 de febrero 21 de 1996” Se acreditó en el proceso que una vez adelantado el trámite administrativo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 1217 de 4 de febrero de 1999 expedida por la Jefe de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando en la cual ordenó continuar con el proceso de nacionalización de la mercancía de la sociedad actora al encontrar que no existía falencia en el proceso de descripción de la mercancía. Así se adujo en el mentado acto administrativo: “El funcionario aprehensor al hacer la aprehensión de la mercancía, argumenta que esta se aprehende por omisión de la descripción en la Declaración de Importación No 13883010625045 del 16 de enero de 1998, con base en la descripción mínima preceptuada por la Resolución 155 de 1996 (Incomex) y el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. “Tanto la declaración de importación No 13883010625045, como la
diligencia de reconocimiento (folios 11 y 13) coinciden en la descripción de la mercancía, así mismo se encuentra que el Registro de Importación No 211886 del 1 de diciembre de 1997 aportado, fue expedido por la autoridad correspondiente, encontrándose en él los elementos básicos que permiten identificar concretamente la mercancía o de lo contrario la entidad encargada de darle el visto bueno, es de suponer, no le habría otorgado su aprobación, “Así las cosas, el motivo dado para aplicar la resolución 156 del 21 de febrero de 1996 expedida por el Incomex, que entre otras cosas ya fue derogada por la 2130 del 22 de marzo de 1998, quedan sin fundamento de acuerdo con lo antes relacionado, teniendo en cuenta el hecho de que se le expidió a los interesados el correspondiente registro y visto bueno por parte del Ministerio de Salud Invima para que procediese a importar la mercancía que genera las presentes actuaciones. “Por las anteriores apreciaciones es dado considerar que en realidad la causal expresada por el funcionario para la aprehensión, no es aplicable ya que se encuentra desvirtuada según los elementos probatorios reseñados, de allí que se puede decir que no hubo violación de las normas que sirvieron de fundamento a la aprehensión…” (Negrillas fuera de texto)
4. Existencia de falla en el servicio en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La mercancía aprehendida contaba con todos los requisitos exigidos por la normatividad aduanera.
Debe anotarse en primer lugar que la aprehensión, como medida cautelar previa de las mercancías en proceso de importación y
nacionalización se encuentra consagrada en el Decreto 1909 de 1992 que preceptúa: ARTICULO 62. FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la administración aduanera, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá:… …k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía… Ahora bien se observa que el funcionario de la demandada como fundamento para aprehender la mercancía argumentó la existencia de una omisión en la descripción en la declaración de importación de la mercancía, lo que configuraría una violación al artículo 72 ídem que indica: ARTICULO 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1o. del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de
que trata el inciso 1o. del artículo 3o. del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate. En ese orden de ideas, anotado como se dejó que en la declaración de importación sí se consignó una descripción, es de suponer que el funcionario de la demandada echó de menos en ella alguno de los elementos que la norma exigía para ese tipo de mercancías. Por tanto, menester resulta revisar el texto de la norma que se supuso violada, la Resolución 0156 de 1996 expedida por el Instituto Colombiano de Comercio INCOMEX, “por la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación”, en la cual se consignaron, respecto de los productos químicos a importar, los siguientes requisitos: “Capítulo 28 Productos Químicos Inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isotopos. Capítulo 29. Productos Químicos Orgánicos… - Nombre genérico:.. - Nombre comercial. - Calidad y concentración. - Presentación de la materia prima. - Empresa fabricante y país. - Producto a fabricar. - Presentación del producto a fabricar. - Uso del producto final. NOTA. Se exceptúan de estos requisitos, los reactivos químicos, analíticos o de síntesis, para los cuales únicamente se exige anotar en las solicitudes de importación y declaraciones de importación, el nombre técnico,
presentación, país de origen y el nombre de la empresa fabricante del producto.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas acreditado como está que los productos a importar eran reactivos destinados al análisis de agua, se tiene que únicamente se debían consignar los elementos consagrados en la última parte de la norma transcrita, como son: “el nombre técnico, presentación, país de origen y el nombre de la empresa fabricante del producto”. Ahora bien, al comparar la descripción que obra en la casilla 45 de la Declaración de Importación obrante en el expediente17 se tiene que no se observa la omisión enunciada por la demandada como fundamento de su actuación, toda vez que se consignaron con claridad las especificaciones técnicas del producto, así como la presentación, y se informa tanto el país de origen como la empresa fabricante de la mercancía. De la misma manera, se observa que los elementos a importar tenían Registro de Importación No 211886 expedido por el INCOMEX, con datos que coincidían en un todo con los descritos en la Declaración de Importación, razón por la cual, la Jefe de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando reconoció el error cometido y ordenó continuar con el trámite de nacionalización correspondiente. En consecuencia, no resultan acertados los planteamientos expuestos por la demandada en el recurso de alzada tendientes a indicar que había sido la conducta de la sociedad actora, al omitir describir adecuadamente las mercancías, la causante de la aprehensión realizada, en tanto que, como acaba de verse, la declaración de importación contaba con la totalidad de los elementos exigidos en la norma. Ratifica lo anterior el hecho de que ningún reproche se hizo al
respecto en la Resolución 1217 de 1999 por medio de la cual se ordenó 17 Fl 15 Cdno de pruebas. seguir con el proceso de nacionalización de los reactivos químicos adquiridos por la sociedad actora. Por todo lo anterior, resulta acertada la decisión del a quo de declarar la responsabilidad estatal por lo que deberá ser confirmada. Por último frente a la operación de actualización realizada por el Tribunalobjeto de crítica por la demandada-, encuentra la Sala que efectivamente no se siguieron los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación en la materia, razón por la cual se liquidará nuevamente hasta la fecha en la cual se dicta la presente providencia. Valor de las mercancías de conformidad con la declaración de importación: 12.298.086 R= 12.298.086 ind final (febrero 1999) 54,24 Ind inicial (enero de 1998) 45,52 R= 14.653.958,36 Diferencia. 14.653.958,36 -12.298.086 = 2.355.872,36 Actualizando dicho valor hasta la fecha de la sentencia. R= 2.355.872,36 ind final (marzo 2012) 110,76 Ind inicial (febrero 1999) 54,24 R= 4.810.774,75.
5. Costas.
Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 5 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedara de la siguiente manera: SEGUNDO. Condenar en consecuencia a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reconocer y pagar a favor de la
Sociedad Aricel Ltda, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS $4.810.774,75., por concepto de los perjuicios materiales que resultaron probados en este proceso.
2. CONFIRMAR los demás ordinales de la providencia apelada.
3. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
4. Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del
C.C.A.