CE-25000-23-26-000-1999-02145-01(23161)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02145-01(23161)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de homicidio preterintencional, por lo cual se le capturó y se mantuvo privado de la libertad durante 12 meses, es decir, hasta que el proceso terminó con su absolución. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable / En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, era el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) El caso bajo estudio, en el que al penalmente encartado se le absolvió porque su conducta no constituía hecho punible, implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración nazca a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. (…) acuerdo con el criterio unificado, al presente caso le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad del que se ha hablado más arriba y, bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadanos vinculado a proceso penal por el delito de homicidio / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FISICA / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria Como se trató de la privación de la libertad del señor Alexander Valero Jiménez, que culminó con sentencia absolutoria en su favor, y teniendo en cuenta que la demandada se abstuvo de demostrar que la privación de la libertad del demandante ocurrió como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, entonces la Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la Nación, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la privación de la libertad, en cuanto que dicha circunstancia fue una carga que el demandante no estaba llamado a soportar. Si bien es cierto la Nación es una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte y centro jurídico de imputación, en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la dependencia u órgano al que, -específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado-, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable. En este caso, la responsabilidad por el daño causado a los actores es atribuible a la Nación, por una actuación de la Fiscalía General de la Nación, quien por lo tanto deberá responder con su patrimonio por el resultado imputado a ella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02145-01(23161)
Actor: ALEXANDER VALERO JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2002, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 21 de diciembre de 1997 fue detenido por agentes de la policía, el señor Alexander Valero Jiménez quien en medio de una riña callejera que se desató entre sus amigos, se dispuso a separarlos empujando a uno de ellos quien, por su alto grado de embriaguez, cayó en la carretera debajo de un bus de servicio público que se hallaba estacionado. Cuando el bus reemprendió su marcha le causó graves lesiones a Pedro Antonio Bermúdez que le produjeron la muerte. El señor Alexander Valero Jiménez estuvo privado de la libertad, sindicado del delito de homicidio preterintencional, desde esa fecha, hasta el 9 de diciembre de 1998, cuando se produjo su absolución y libertad definitiva, por considerar el juzgador que
no existió el elemento subjetivo de la culpabilidad del procesado y que, por tanto, su conducta no constituía hecho punible.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 11 de agosto de 1999, los señores Alexander Valero Jiménez, Héctor Hernán Valero Jiménez, Luis Antonio Valero Jiménez, Ana Elsa Jiménez Méndez, Ana Bertha Méndez viuda de Jiménez, José Enrique Jiménez Méndez, Luis Hernando Valero Castro, quienes actúan en nombre propio; la señora Ana Soraida Valero Jiménez quien actúa en nombre propio y en representación del menor Diego Alejandro González Valero, y la señora Clara Inés Jiménez Méndez quien a su vez representa a su menor hijo Jhon Eduardo Monzón Jiménez; a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 4 y ss. del c. 1):
1. Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN-RAMA
JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de ALEXANDER VALERO JIMÉNEZ, detenido desde el día 21 del mes de diciembre de 1997 hasta el día 9 de diciembre de 1998.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la
NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios materiales que por daño emergente y lucro cesante se
ocasionaron por la privación injusta de la libertad de ALEXANDER VALERO JIMÉNEZ, por parte de la Nación Rama Judicial, especificado (sic) y cuantificados así: 2.1. LUCRO CESANTE: En la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000), con base en el salario mínimo de 1.998 durante los doce meses que estuvo detenido ALEXANDER VALERO JIMÉNEZ, en cuyo favor debe entregarse dicha suma. 2.2. DAÑO EMERGENTE: Resultante de los honorarios cancelados a los distintos defensores (tres) que tuvo el injustamente detenido, en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($32.5000.000), a favor de ALEXANDER VALERO JIMÉNEZ.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: TREINTA Y CUATRO MILLONES
NOVECIENTOS MIL PESOS ($34.900.000).
3. También, como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes en los siguientes montos: a) A favor de ALEXANDER VALERO JIMÉNEZ, por el equivalente en pesos de la cantidad de mil gramos oro fino, según certificación que para el efecto expida el Banco de la República para el momento de la ejecutoria de la sentencia. b) A favor de HÉCTOR HERNÁN VALERO JIMÉNEZ, LUIS
ANTONIO VALERO JIMÉNEZ, ANA SORAIDA VALERO
JIMÉNEZ, el menor DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ
VALERO, ANA ELSA JIMÉNEZ MÉNDEZ, ANA BERTHA
MÉNDEZ VIUDA DE JIMÉNEZ, JOSÉ ENRIQUE
JIMÉNEZ MÉNDEZ, CLARA INÉS JIMÉNEZ MÉNDEZ, el menor JHON EDUARDO MONZÓN JIMÉNEZ y LUIS HERNANDO VALERO CASTRO, por el equivalente en pesos de la cantidad de quinientos gramos oro fino para CADA UNO, según certificación que para efectos expida el Banco de la República en el momento de la ejecutoria de la sentencia.
4. Ordénese que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dé cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos que señala el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (subrayas del texto citado).
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumenta que el señor Alexander Valero Jiménez fue privado de la libertad durante aproximadamente 12 meses, para luego resultar absuelto al no existir pruebas que permitieran deducir su responsabilidad en los hechos investigados, lo cual genera responsabilidad del Estado con fundamento en el art. 414 del Código de Procedimiento Penal. Afirman los demandantes, que la privación injusta de la libertad mencionada, les generó pena, contrariedad y un gran dolor (f. 7 c.1).
II. Trámite procesal
3. Las entidades que conforman la parte demandada, dieron contestación
a la demanda así:
3.1. La Nación-Rama Judicial, señaló que no hubo privación injusta de la libertad, ya que las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas legales vigentes, y que, por razones de la investigación penal, el actor estaba obligado a soportar la carga que sufrió, como quiera que contra el señor Alexander Valero Jiménez, obraban pruebas de responsabilidad de ser el autor del homicidio preterintencional del señor Pedro Antonio Bermúdez Bustos. Añadió que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a la ley y que la decisión absolutoria del juez no torna en arbitraria o ilegal la detención. Formuló la excepción de inexistencia de perjuicios, por considerar que al tratarse de decisiones ajustadas a la ley, no existe perjuicio o daño antijurídico que el Estado deba indemnizar. Finalmente en caso de condena, solicita que se imponga a cargo de la Fiscalía General de la Nación por cuanto ésta cuenta con autonomía presupuestal (f. 19 y ss. c.1). 3.2. La Nación–Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas formuladas en la demanda, por considerar que no existió falla del servicio, ya que la entidad cumplió con los deberes legales y constitucionales propios de su actividad, cuyo desconocimiento generaría consecuencias desfavorables, penales y disciplinarias contra los funcionarios que no cumplan dichos deberes. Agrega que el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 prevé varios presupuestos para atribuir responsabilidad por privación injusta de la libertad, como son, que el hecho
no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituía hecho punible. Dice que en el asunto que nos ocupa ocurre lo contrario, pues de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, pesaba un testimonio contra el procesado y de ninguna manera desde el inicio de la actuación se podría concluir que los hechos imputados al sindicado no constituyeran punible alguno. 3.2.1. Añade que el alcance del art. 414 del C.P.P., no es solamente frente a un fallo absolutorio sino que la decisión allí adoptada se hubiese podido soportar desde el inicio sobre alguna de las tres situaciones mencionadas. Formuló la excepción de inexistencia del error judicial y del perjuicio, por considerar que el actor no estuvo detenido mas allá de lo que corresponde a todo ciudadano soportar; y la excepción de inepta demanda por falta de competencia para conocer de actos de particulares, la cual hace consistir en que el hecho generador de la supuesta responsabilidad y que dio origen a la detención del actor, fue el testimonio del señor Franco Antonio Córdoba Neira, siendo éste el llamado a responder penal y civilmente por su dicho y quien debió ser demandado en lugar de la fiscalía (f. 46 y ss. del c.1).
4. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia1, las partes presentaron alegatos de conclusión (f. 87 del c.1). 4.1. La parte actora reiteró los argumentos vertidos en la demanda y como fundamento de su razonamiento manifestó que estar privado de la libertad sin indemnización alguna, es una carga que las personas inocentes no están en el deber de soportar en el contexto de un Estado social de
derecho. Alega también que, actos legales, al causar daño a un ser 1 El Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 30 de enero de 2002, notificado por estado el 1º de febrero de 2002 (f. 83 del c.1). humano, generan la obligación de indemnizar aquel. Indica que en desarrollo del principio de solidaridad, que busca la protección del individuo frente al poder punitivo del Estado, la norma estableció en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 tres causales de carácter objetivo en que nace la obligación a cargo del Estado de indemnizar, sin que le corresponda al juzgador evaluar la falla del servicio. Finalmente solicita que se condene a la Nación por cuanto quedó probado en el proceso que se produjo un detrimento patrimonial y moral ocasionado a los demandantes (f. 87 y ss. del c. 1). 4.2 La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, a la vez que manifestó que la controversia jurídica debe contraerse a determinar si la privación de la libertad constituye una falla del servicio o un error judicial. Para tal efecto, considera que a la luz de la jurisprudencia, la falla ha de ser de tal magnitud que la conducta de la administración resulte anormalmente deficiente. Indica que el nexo de causalidad se ve interrumpido por la imputación directa hecha por el testigo al procesado, lo cual fue determinante para el resultado dañoso. Señala que la fiscalía no podría haber actuado diferente a como efectivamente lo hizo, porque ello sería desobedecer las disposiciones legales y constitucionales.
Finalmente menciona la existencia de un eximente de responsabilidad conocido como el hecho de un tercero, pues considera que la demanda debió dirigirse contra el testigo y contra la fiscalía (f. 99 y ss. del c.1).
5. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia de fecha 14 de mayo de 2002, con la siguiente decisión (f. 116 del c.p.): PRIMERO. Deniéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
6. Para arribar a esta decisión, el Tribunal consideró que no se daba ninguno de los tres presupuestos establecidos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, pues la conducta fue típica y antijurídica, pero en el aspecto de la culpabilidad el juzgador indicó que la misma se había efectuado sin dolo. Por lo tanto, si bien es cierto que el actor estuvo privado de la libertad y posteriormente resultó absuelto del delito imputado, también lo es que no se puede afirmar que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió o que su conducta no haya sido un hecho punible. Seguidamente, analiza la privación de la libertad desde la perspectiva de la falla del servicio para concluir, con base en dicho estudio, que la medida de aseguramiento no fue injusta, pues existían pruebas acerca de un grado razonable de responsabilidad del implicado en los hechos, lo que imponía a la Fiscalía la necesidad de proceder como lo hizo (f. 115 del c.p).
7. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en
apelación, por la parte demandante, la cual solicitó la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Manifestó las razones por las que disiente del fallo así (f. 126 y ss. del c.p): 7.1. Las tres causales establecidas por el legislador en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, en las cuales el Estado debe indemnizar, son de carácter objetivo, lo cual se ha sostenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Si bien es cierto que la detención preventiva está sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, en aras de la preservación de la prueba y para la protección de la comunidad, también lo es que en el evento de exonerarse por sentencia absolutoria definitiva, la persona tiene derecho a ser indemnizada. En el caso sub examine se cumplen los requisitos de la mencionada norma. 7.2. La sentencia absolutoria penal no fue apelada por el Ministerio Público ni por la fiscalía, comportamiento que permite concluir que estuvieron de acuerdo con las reiteradas declaraciones de inocencia del actor que en la sentencia hizo el juez, entre otras cuando manifestó que no existía demostración acerca de la comisión del hecho punible que se le imputaba a Alexander Valero Jiménez con culpabilidad preterintencional. 7.3. La responsabilidad estatal fundamentada en el artículo 90 de la Carta, también puede clasificarse en dos tipos. Uno es el de la falla del servicio y el otro es aquel en el que la responsabilidad es objetiva. Ésta última impide que la interpretación esté únicamente orientada a la falla del servicio, de allí
que todo daño antijurídico que sufra un particular por la administración, genera la obligación de reparación y, de existir una causa que justifique dicho daño o exima a la administración, es ésta la que debe acreditarlo2. 7.4. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que no es necesario demostrar la existencia de una decisión errónea, pues una providencia judicial proferida conforme a la ley puede causar un daño antijurídico, cuando en el curso de una investigación penal no se desvirtúa 2 Cita jurisprudencia de esta Corporación, particularmente la sentencia del 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754, actor: Jairo Hernán Nieto. la presunción de inocencia del sindicado que, en cumplimiento de dicha providencia, ha sido privado de la libertad. La postura del a quo se basa en la sentencia del 25 de julio de 1994 que ya fue superada por la sentencia del 4 de abril de 20023. 7.5. Los perjuicios materiales e inmateriales fueron acreditados con prueba documental y testimonial.
8. En el momento procesal correspondiente4, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 8.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación y solicitó que, de no aplicarse la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se indiquen las razones por las cuales se inaplica (f. 143 y ss. del c.p). 8.2. La parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos vertidos en el escrito de alegaciones de primera instancia y
añadió que la absolución no se produjo por la certeza de la inocencia del procesado, sino por la aplicación del principio in dubio pro reo y, en consecuencia, no es dable aplicar ningún tipo de responsabilidad contra esa entidad (f.146 y ss. del c.p.). 3 En este punto el actor cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 4 de abril de 2002, exp. 13.606, C.P. María Helena Giraldo Gómez en la que se adopta la tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, denominada objetiva o amplia. 4 Mediante auto del 11 de octubre de 2002, el magistrado ponente de la época corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión en segunda instancia (f.142 del c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
III. Competencia
9. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia5, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de mayo de 2002.
IV. Los hechos probados
10. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1. El 21 de diciembre de 1997 a las 6 a.m., Alexander Valero Jiménez se encontraba con un grupo de amigos al salir de una fiesta a la cual habían asistido la noche anterior, cuando de improviso se suscitó una riña entre dos
de ellos, razón por la cual el actor intervino con el objetivo de separarlos, intento en el cual, para apartar de su contrincante al señor Pedro Bermúdez 5 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Bustos, le propinó un empujón. El señor Bermúdez por el alto grado de embriaguez en que se encontraba, perdió el equilibrio y fue a caer debajo de un bus de servicio público que se encontraba detenido, con tan mala fortuna que al caer debajo del vehículo, el conductor reemprendió la marcha causándole graves lesiones que determinaron su muerte6. 10.2. En la misma fecha de la ocurrencia de los hechos, el actor fue capturado y puesto a disposición de la fiscalía. La Delegada 282 de Bogotá abrió investigación contra Alexander Valero Jiménez y contra el conductor del bus, y ordenó vincularlos mediante indagatoria por el delito de homicidio preterintencional. Ordenó también la remisión del demandante a la Cárcel
Nacional Modelo de Bogotá (resolución de apertura de instrucción, observable a f. 102-107 del c. de pruebas). 10.3. El 28 de julio de 1998, la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de acusación contra Alexander Valero Jiménez por el delito de homicidio preterintencional, tras considerar, por un lado, que la prueba recaudada se ajustaba al grado de culpabilidad imputado al procesado, comprometiendo su responsabilidad en el grado de preterintención y, de otra parte, que se cumplían cabalmente los requisitos del art. 441 del CPP para proferir la resolución de acusación, por cuanto en su criterio estaba probada la materialización de la conducta (f. 283 del c de pruebas). 10.4. El 7 de diciembre de 1998, el Juzgado 42 Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria –ejecutoriada el 12 enero de 1999-, en favor del señor 6 Situación fáctica a la que se hace mención en las piezas procesales de la investigación penal, legalmente aportadas al proceso, observables a f. 4 y ss. del c. de pruebas. Alexander Valero Jiménez y ordenó su libertad inmediata. Fundamentó la decisión en lo siguiente (f. 353 y ss. del c. de pruebas): Como causa determinante del deceso se estableció la siguiente: (…) “FALLECE POR SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A DESGARRO DE ARTERIA SUBCLAVIA IZQUIERDA CON HEMORRAGIA MASIVOIZQUIERDO COMPATIBLE CON ACCIDENTE DE TRÁNSITO.”
Pero lo que si resulta innegable, como ya se apreció anteriormente, es que desde el punto de vista estrictamente probatorio, la versión del procesado ALEXANDER VALERO JIMENEZ encuentra sólido respaldo en el Informe de la Policía. La conducta desplegada por el procesado ALEXANDER VALERO JIMENEZ no se subsume, por modo alguno, en el tipo penal de Homicidio preterintencional por el cual responde en juicio. La sola conducta de empujar a otro o manotearle en el rostro, no está erigida como delito en ninguna disposición del código. En conclusión, no aparece probada en manera alguna, la acción dolosa del procesado tendiente a lesionar o causarle un daño en la salud al hoy occiso, y ello mismo elimina de suyo la noción del homicidio preterintencional que se le atribuye. Por lo tanto, es incuestionable que ese insustituible y perfecto nexo de causalidad no existió, o bien se sustituyó por otro, porque la realidad es, conforme a los hallazgos de la necropsia practicada al cadáver de la víctima, que su fallecimiento tuvo por causa inmediata la sección de la arteria subclavia compatible con el accidente de tránsito que padeció y en la cual no puede hallarse ninguna relación de causalidad directa con la simple conducta de ‘manotiarle’ en la cara o empujarlo, que fue la desplegada por el acusado, sino mas bien con la fortuita de haber perdido la propia víctima el equilibrio debido a su alto grado de embriaguez para ir a caer debajo de las ruedas del
bus en el preciso instante en el que este reemprendió la marcha… nadie puede ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende su existencia, no es consecuencia de su acción u omisión, que es precisamente lo que no se demostró en el proceso con relación a la conducta del procesado, …En el caso sub-judice no existe ni por asomo la demostración fehaciente sobre que el enjuiciado ALEXANDER VALERO JIMENEZ cometió el hecho punible de homicidio en la persona de PEDRO ANTONIO BERMÚDEZ que se le imputa con culpabilidad preterintencional…7 (subraya del texto citado). 7 F. 363-385 c. de pruebas. 10.5. El señor Alexander Valero Jiménez estuvo privado de su libertad durante el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de diciembre de 1997 y el 9 de diciembre de 1998, es decir 11 meses y 18 días en total (f. 41 del c. de pruebas). 10.6. Quien estuvo privado de la libertad, es hijo de Ana Elsa Jiménez y Luis Hernando Valero Castro, según se aprecia de la copia auténtica del registro civil de nacimiento que reposa a f. 40 del c. de pruebas. Así mismo, es hermano de Ana Soraida Valero Jiménez, Héctor Hernán Valero Jiménez y Luis Antonio Valero Jiménez, según se constata en la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento que reposan a f. 42-44 del c. de pruebas. Igualmente es tío de Diego Alejandro González Valero, como consta en la
copia auténtica del registro civil de nacimiento visible a f. 45 del c. de pruebas8. 10.7. Los demandantes contrataron los servicios profesionales del abogado José Orlando Bustos Vásquez, a quien cancelaron la suma de $30 000 000 por concepto de honorarios profesionales (f. 53-57 y 410 c. de pruebas). 10.8. Los demandantes sufrieron afectación moral como consecuencia de la privación de la libertad del señor Alexander Valero Jiménez (f. 407-410 y ss. del c. de pruebas)9. 8 La parte actora se abstuvo de probar el parentesco del señor Alexander Valero Jiménez con la señora Ana Berta Méndez Rodríguez, quien se menciona en el libelo como la abuela del actor, pues no se aportó copia del registro civil de nacimiento de ninguno de los padres de la persona privada de la libertad. Como consecuencia de esto. tampoco se encuentra probado el parentesco con los señores José Enrique Jiménez Méndez, Clara Inés Jiménez Méndez y Jhon Eduardo Monzón Jiménez, quienes son mencionados en la demanda como tíos y primo respectivamente. 9 Éste hecho fue probado mediante los testimonios de Carlos Millán Suárez, quien señaló: “…Era tal el grado de angustia de ellos que con el doctor Orlando Bustos tratábamos de aconsejarlos y hacerles recomendaciones para que no les afectara tanto el problema de
V. Problema jurídico
11. Procede la Sala a determinar si en el presente caso se estructura responsabilidad administrativa en cabeza de la demandada, Nación– Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Alexander Valero Jiménez, y si se cumplen
los requisitos necesarios para que sea procedente la indemnización de los daños causados con ocasión de dicha privación de la libertad, y que son reclamados ante esta jurisdicción. Para tal efecto, deberá darse solución al siguiente interrogante: 11.1. Se examinará si la privación de la libertad del señor Alexander Valero Jiménez, genera la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva derivada del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o si, por el contrario, debe analizarse la actuación de la demandada, bajo la óptica de la falla del servicio. Para dilucidar este cuestionamiento se debe establecer si la absolución del actor se produjo por alguna de las causales establecidas en la mencionada norma, esto es, si el hecho no existió, si el sindicado no lo cometió o si su conducta no constituía hecho punible.
VI. Análisis de la Sala
12. De conformidad con los hechos probados la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado su hermano e hijo” (f. 407 c. pruebas). Y el de José Orlando Bustos Vásquez, quien dijo que: “…estaban realmente muy angustiados por la situación de privación de libertad de su hijo y hermano” (f. 409 c. pruebas). que el señor Alexander Valero Jiménez estuvo privado de su libertad a órdenes de la fiscalía, durante 11 meses y 18 días. 12.1. Aprecia la Sala que, por la privación de la libertad de Alexander Valero Jiménez, está demostrada la configuración de un daño en cabeza de los
señores Ana Elsa Jiménez Méndez, Luis Hernando Valero Castro, Héctor Hernán Valero Jiménez, Luis Antonio Valero Jiménez y Ana Soraida Valero Jiménez10, toda vez que éstos son los padres y hermanos de quien estuvo detenido, relación que conforme con las reglas de la experiencia, permite inferir el sentimiento de pena por ellos padecido debido al encarcelamiento del hijo y hermano. Reitera esta Sala que, para el reconocimiento del daño moral, la parte demandante tiene el deber mínimo de probar su existencia (artículo 177 C.P.C.) y que la prueba de parentesco con la víctima directa constituye un indicio para derivar la afectación moral11. Además los testimonios practicados en primera instancia también dan cuenta de los 10 Con respecto a la señora Ana Berta Méndez Rodríguez (abuela) y los señores José Enrique Jiménez Méndez, Clara Inés Jiménez Méndez y Jhon Eduardo Monzón Jiménez (tíos y primo respectivamente), no se probó el parentesco con el señor Alexander Valero Jiménez. 11 Sobre el punto, la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2011, número del proceso 25000-23-26-000-1998-01785-01 (18.902), C.P. Danilo Rojas Betancourth, señaló: “…la Sala tiene establecido que si se acredita el nexo de parentesco entre dos personas, también es posible inferir el perjuicio padecido indirectamente por una persona, debido al daño irrogado a un ser querido como víctima directa del actuar lesivo de la administración. Así las cosas, aún cuando en el
expediente no existe prueba alguna que demu
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