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CE-25000-23-26-000-1999-02147-01(25672)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02147-01(25672)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por decomiso de pólvora / DAÑO ANTIJURIDICO - Decomiso arbitrario e ilegal de material pirotécnico por parte de agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá en Municipio de Soacha / MATERIAL PIROTECNICO - Decomisada pólvora culebra, mechas, productos torero y mariposa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por destrucción arbitraria e ilegal de material pirotécnico por orden de Alcaldesa Local de la localidad de Santafé / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de elementos pirotécnicos El 5 de diciembre de 1997, personal de la Policía Judicial del Departamento de Policía de Bacatá ingresó al establecimiento ubicado en la carrera 18 no. 12-86, habiendo sido atendidos por su propietario, el señor Carlos Alberto Carvajal Salazar y encontraron el material pirotécnico ya relacionado y lo retiraron del lugar, (…) Adelantado el decomiso del material, en tanto el actor ponía de presente su propiedad y el permiso para su importación, fabricación y venta, las autoridades policiales procedieron a entregar lo retenido a la Alcaldesa Local de Santafé, quien a su vez ordenó al Cuerpo Oficial de Bomberos su destrucción, en los términos ordenados por el Decreto distrital 791 de 1995. De lo anterior se desprende que si bien el ingreso del personal de la diligencia fue permitido por el actor, quien no se opuso al mismo, no así el decomiso y posterior destrucción del material pirotécnico de su propiedad, como quiera que éste puso de presente que lo retirado tendría

que ser devuelto, aunado a que en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación evidenció la falta de orden judicial para proceder en tal sentido. (…) En el sub lite, el daño se concreta en la destrucción de elementos pirotécnicos, tomados del establecimiento de comercio de propiedad del actor, por parte del Distritito Capital-Alcaldía Local de Santafé. Al respecto, se encuentra demostrado.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 791 DE 1995

PRUEBA DOCUMENTAL - Acta de incautación de pólvora / ACTA DE INCAUTACION DE POLVORA - Requiere que decomiso se ordene por autoridad local / ACTA DE DECOMISO DE POLVORA - No subsana omisión la ausencia de orden para incautación por Sijin el suscribir la alcaldesa después del decomiso / DECOMISO DE MATERIAL PIROTECNICO - Requiere previa orden de autoridad distrital Llama la atención a la Sala el acta de incautación de los bienes, pues si bien figura suscrita por los miembros de la SIJIN Bacatá, quienes adelantaron el decomiso, se echa de menos la referencia a la previa orden para proceder en tal sentido, que no podía provenir sino del Alcalde distrital, como lo imponía la norma en cita. Omisión que no se subsana con el documento elaborado cuatro horas más tarde, acorde con el cual la Alcaldesa Local de Santafé “procede a levantar la correspondiente acta de decomiso de la pólvora”. De manera que tanto los policiales, a través del llamado “registro voluntario”, como la funcionaria distrital, en lo que tiene que ver con la destrucción de la mercancía, procedieron arbitrariamente, en cuanto (i)

aquéllos ingresaron al inmueble sin orden de la autoridad competente y procedieron a decomisar una mercancía sin permitirle al afectado conocer de antemano la razón de su ingreso y el desenlace del mismo, violando sus derechos de audiencia y contradicción y (ii) ésta en razón de que procedió a la destrucción sin adelantar el procedimiento prestablecido. DECOMISO Y DESTRUCCION DE MERCANCIA - Es necesario que medie orden de autoridad competente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Existente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - Al recibir mercancías sin orden pertinente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTAAl disponer destrucción de pólvora Si bien la actuación fue adelantada por la Policía Nacional, lo cierto es que la Alcaldía Local de Santafé recibió las mercancías decomisadas al actor, sin advertir que se actuó sin que mediara la orden pertinente. Tanto así que en lugar de proceder al reintegro de lo ilegalmente incautado dispuso su destrucción. De modo que, como lo que ha debido ocurrir no lo fue, es dable (i) concluir que el actor no tenía que soportar el daño y (ii) establecido el nexo causal proceder a declarar la responsabilidad. AUTORIDAD COMPETENTE - Son las autoridades distritales habilitadas para decomiso de artículos pirotécnicos / AUTORIDAD COMPETENTERegulación legal. Decreto Distrital 791 de 1991 / INCAUTACION DE MATERIAL PIROTECNICO - Procedimiento. Código de Policía Distrital /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTAPor el actuar tardío de alcaldía local al hacerlo cuando ya se había decomisado la mercancía por la Sijin / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - Al acreditarse que el propietario del material pirotécnico contada con el permiso para su fabricación y distribución El parágrafo del artículo 7 del Decreto distrital 791 de 1991, por medio del cual se prohibió la venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, así como el uso de los mismos productos en el Distrito Capital, si bien habilitaba a las autoridades distritales para su decomiso, como medida correctiva, se imponía seguir el procedimiento previsto en el artículo 449 del Código de Policía Distrital, según lo dispuesto en el primer decreto en cita. (…) Ahora, si bien se podría afirmar que el procedimiento policivo en cuanto omite considerar el factor sorpresa que el mismo requiere para conseguir los efectos perseguidos por la norma antes transcrita, empero le brinda al perjudicado la oportunidad de desplegar sus garantías constitucionales. (…) Garantías cuyo respeto se echa de menos en el presente asunto, toda vez que la Alcaldesa Local de Santafé, además de actuar por fuera de oportunidad, pues lo hizo cuando la medida ya se había materializado, sin conceder al afectado oportunidad para controvertirla, pretendió legalizar el decomiso de la mercancía tardíamente y ordenar su destrucción. En este punto cabe precisar que el actor sostiene que la mercancía no contenía

fósforo blanco, al tiempo que demuestra que contaba con permiso del Comando General de la Fuerzas Militares para su fabricación y distribución. De suerte que se echa de menos la oportunidad para que el afectado contradijera la orden, con miras a enervar la medida de decomiso y evitar la destrucción de lo incautado, como lo permitía el artículo 2 del Decreto distrital 791 de 1995.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 791 DE 1995 - ARTICULO 2 / DECRETO DISTRITAL 791 DE 1995 - ARTICULO 7 / CODIGO DE POLICIA DISTRITAL - ARTICULO 449

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ENTIDAD DISTRITAL - Por retener pólvora sin demostrar que la misma estaba fabricada con fósforo blanco omisión que no tenía que soportar el propietario del material pirotécnico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTAPor decomiso y destrucción de pólvora Huelga advertir que si bien no está demostrado si los bienes incautados estaban o no fabricados con fosforo blanco, es decir sí efectivamente debían ser retenidos; empero la omisión no puede afectar al actor, pues precisamente su derecho a contradecir la medida le fue conculcado, lo que resulta suficiente para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, disponer la indemnización. Aunado a que tampoco se puede atribuir al actor omisión en lo que tiene que ver con la denuncia ante la Secretaría de Gobierno, tal como lo permitía el artículo 5 del Decreto distrital 791 de 1995, puesto que la exigencia operó, en vigencia de dicha

norma, hasta el 15 de diciembre de 1995 y el operativo se llevó en 1997. (…) es claro que la Alcaldía Local de Santafé tendrá que responder por el decomiso y posterior destrucción del material pirotécnico retenido al actor, en cuanto (i) prohijó un decomiso en el que desconoció el procedimiento previo, desconociendo el debido proceso y por ende las facultades de audiencia y contradicción del actor y (ii) adelantó un procedimiento claramente confiscatorio, dirigido a privarlo de las mercancías de manera definitiva, como quiera que dispuso su destrucción sin sujeción al procedimiento prestablecido.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 791 DE 1995

PERJUICIOS MORALES - Negados por no demostrarse El actor reclama los perjuicios morales, los cuales de entrada valga decir no están demostrados, en tanto se echan de menos elementos probatorios de los cuales se pueda deducir su causación, como lo ha previsto la jurisprudencia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento por valor señalado en dictamen pericial En cuanto al valor de los bienes incautados, es preciso señalar que, dentro del dictamen pericial ordenado por el a quo, los expertos avaluadores estimaron su valor en $146.662.135; valga precisar que si bien, inicialmente, los peritos consideraron una reducción del 45% sobre dicho valor, correspondiente al descuento que ofrecen los mayoristas y fabricantes, la misma fue suprimida en la aclaración del dictamen por considerar que no había sustento para respaldarla. En consecuencia, como se trata de un experticio que cuenta con los respaldos

documentales correspondientes, además de no haber sido objetado, la Sala le otorgará plenos efectos probatorios. En ese orden, se dispondrá que sobre dicha suma se reconozcan los intereses legales, no comerciales como lo solicitó el actor, conforme a la línea jurisprudencial en el tema, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocimiento / MONTO DAÑO EMERGENTE - Se actualiza desde enero de 1999 La suma que corresponde al daño emergente se actualizará desde enero de 1999, toda vez que los precios para calcular el monto de los elementos destruidos corresponden a los vigentes en el año de 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02147-01(25672)

Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 31 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls. 70 a 80, c. ppal 2).

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 10 de agosto de 1999 (fl. 9, c. ppal), el señor Carlos Alberto Carvajal Salazar presentó demanda en contra del Distrito Capital (fls. 3 a 9, c. ppal). 1.1.1. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 5 y 6, c. ppal): 1.1.1.1. El actor es propietario de la fábrica de fuegos pirotécnicos Industrias

Martinicas El Vaquero, situada en el municipio de Soacha, en la carrera 4 no. 6A66 sur, con permiso del Comando General de la Fuerzas Militares y destinada a importar, fabricar y expender fuegos pirotécnicos. 1.1.1.2. El 5 de diciembre de 1997, a las dos (2) de la tarde, agentes de la SIJIN pertenecientes a la Policía Metropolitana de Bogotá, sin orden judicial, allanaron el establecimiento comercial El Palacio del Maní, de propiedad del actor, e incautaron los fuegos artificiales que encontraron en ese lugar, los cuales con posterioridad fueron destruidos por órdenes de la Alcaldesa Local de Santafé. 1.1.1.3. La actuación arbitraria e irregular de la demandada, al ingresar al establecimiento comercial sin orden judicial y ordenar la destrucción del material incautado, sin cumplir con el procedimiento policivo, generó perjuicios al actor que deben ser indemnizados. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes

pretensiones (fl. 4, c. ppal):

PRIMERA: Que se declare que Santafé de Bogotá, D.C, es administrativamente responsable del daño antijurídico irrogado al señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR por causa y con ocasión de las vías de hecho en que incurrió la Administración al decomisar arbitrariamente e ilegalmente los fuegos pirotécnicos relacionados en los hechos.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se

condene a Santafé de Bogotá, D.C, Secretaría de Gobierno, Localidad de Santafé de Bogotá a pagar a título de indemnización por daño emergente, a CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($156.480.000) PESOS, de valor constante, desde el 5 de diciembre de 1997 hasta el momento de ejecutoria de la sentencia.

TERCERA: Que se condene a Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Localidad de Santafé, a pagar a CARLOS ALBERTO SALAZAR CARVAJAL, a título de indemnización por lucro cesante del capital de trabajo, los intereses bancarios corrientes, o los que determine el H. Tribunal, sobre la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($156.480.000) PESOS, de valor constante, desde el 5 de diciembre de 1997 hasta el momento de ejecutoria de la sentencia.

CUARTA: Que se condene a Santafé de Bogotá, D.C, Secretario de Gobierno, localidad de Santafé, a pagar a CARLOS ALBERTO

CARVAJAL SALAZAR, a título de indemnización, por perjuicios morales, por el escarnio público a que fue sometido mi poderdante por la suma de mil gramos oro, o lo que el H. Tribunal encuentre razonable. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital (fls. 21 a 24, c. ppal) sostuvo que la incautación de pólvora por parte de la Policía Nacional se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 018 de 1989 como en el Decreto distrital 791 de 1995, proferidos en su orden por el Concejo distrital y el Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá, mediante los cuales se reguló la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, disposiciones que, además de estar amparadas por la presunción de legalidad, fueron plenamente observadas, razón por la cual no existe causa para pedir. 1.3. LOS ALEGATOS En esta etapa, el actor señaló que el parágrafo del artículo 7 del Decreto distrital 791 de 1995 impone el cumplimiento de las normas de policía para adelantar el decomiso de fuegos pirotécnicos, las mismas que fueron pretermitidas por la demandada. Además, la Corte Constitucional en sentencia C-674 del 9 de septiembre de 1999 señaló que el decomiso definitivo por vía administrativa desconoce la reserva judicial estipulada en el artículo 34 superior, frente a los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social (fls. 63 a 66, c. ppal). La demandada, por su

parte, se limitó a reiterar los argumentos de su defensa (fls. 67 y 68, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 31 de julio de 2003 (fls. 70 a 80, c. ppal 2), el a quo, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo:

1. Análisis de los cargos Al respecto, ya se aclaró que al resolver el recurso de apelación

(sentencia de acción de nulidad de los decretos 755, 791, 905 de 1995 y 120 de 1996), el H. Consejo de Estado, al estudiar el requisito de competencia del ejecutivo Distrital, para expedir los decretos sobre pólvora y demás artículos pirotécnicos, decidió que efectivamente el Alcalde tiene competencia para reglamentar en lo que al municipio interesa la fabricación, venta, uso, distribución y manipulación de los objetos de que tratan los decretos que fueron objeto de control objetivo de legalidad. Teniendo en cuenta que existe pronunciamiento del juez natural respecto al control objetivo de legalidad y constitucionalidad de esos actos administrativos generales, que facultan a la administración para proceder a incautar artículos pirotécnicos, que en el caso bajo estudio, le fueron encontrados al actor, no es de recibo, la afirmación, en el sentido, que se realizaron en forma arbitraria, e ilegal, sin respetar los derechos del demandante, toda vez, que tal procedimiento, tiene un fundamento legal. Observa la sala que las anteriores normas, (sic) establecieron todo un procedimiento a efectos de la entrega o denuncio de este tipo de

mercancías, lo que sucede es que el decomiso y la destrucción en estos casos no dan inicio a una actuación administrativa sino que constituyen la materialización de la sanción por no cumplir con el denuncio y entrega (…).

2. Análisis de aplicación irregular de los decretos, que regulan la incautación de los artículos pirotécnicos (…).

Se quiere significar que los mencionados decretos desde el punto de vista del contenido de su regulación no desconoce (sic) normas superiores constitucionales; su aplicación comprende a todos (sic) las personas que se encontraban bajo los supuestos de las decisiones administrativas (productor, vendedor de pólvora); teniendo en cuenta la naturaleza de la labor, su ejercicio no es libre y, por ello existe una legislación restrictiva que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado no fue vulnerada por estas reglamentaciones; de igual manera, en respeto de la propiedad privada, se consagró una contribución económica para la mercancía denunciada y entregada; no sobra recordar que esa medidas y compensación económica no fueron declaradas nulas (…). 2.2 Decomiso irregular de la mercancía La parte demandante, considera que el decomiso realizado el 5 de diciembre de 1997, fue irregular, con el argumento, solamente, que la Administración, ignoró los procedimientos consagrados en las normas legales sobre asuntos de policía. Sobre este tema, precisa la sala, que el artículo quinto del decreto 755 de 1995, autorizaba la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales para los días 7, 15, 24, 31 de diciembre de 1995; al igual que en los días 5 y 6 de enero de 1996, dentro del horario de las nueve de

la mañana a las ocho de la noche. Pero esa norma debe interpretarse en forma sistemática con el contenido de los demás artículos y específicamente con el artículo segundo que “Prohíbe totalmente la venta y el uso de pólvora o de cualquier elemento pirotécnico que contenga fósforo blanco”, igualmente, el parágrafo segundo del Decreto 761 de diciembre 10 de 1995, que hace mención expresa que el contenido del mismo, no se aplica a los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales que contengan fósforo blanco (…). Ante la anterior situación, compete al demandante asumir su carga procesal probatoria tendiente a demostrar que lo incautado o decomisado en vigencia de los decretos 791 y 755 de 1995, no correspondía a elementos que contuvieran fósforo blanco y así probar la aplicación irregular de los decretos en mención. Sin embargo no se demostró mediante la correspondiente prueba técnica la composición de los elementos incautados; la parte demandante si bien solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial, el mismo tiene como finalidad, demostrar aspectos de orden económico (…). Ahora bien, debe la sala igualmente precisar que respecto a la vía de hecho relacionada con el ingreso de las autoridades de policía sin orden judicial al establecimiento de propiedad del demandante, ese aspecto no compromete la responsabilidad de la entidad demandada en la presente acción; de existir la misma y haberse demostrado la legitimación en la causa por pasiva correspondería a la Nación-Policía Nacional y no al Distrito Capital Santa Fe de Bogotá (fls. 77 a 80, c.

ppal 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación (fls. 223 a 237, c. ppal 2). Sostiene que la incautación y sanción consistente en la destrucción del material incautado se dieron sin ningún tipo de procedimiento, particularmente, el policivo, como lo imponía el parágrafo del artículo 7 del Decreto distrital 791 de 1995, razón por la cual se desconocieron las garantías constitucionales de defensa y contradicción, siendo esa la razón para que se declare responsable de los daños causados Distrito Capital y no a la Policía Nacional. Recalcó que, de haberse agotado el procedimiento administrativo correspondiente, sería la demandada la llamada a demostrar que los elementos incautados estaban compuestos por fósforo blanco, para proceder en la forma como lo hizo y no la actora, como lo sostuvo el a quo; por último, aclaró que la orden de denunciar y proceder a entregar los productos pirotécnicos operó en diciembre de 1995 y no el año 1997, cuando sucedieron los hechos objeto de estudio, razón por la cual, la supuesta omisión que se advierte en la sentencia apelada no permitía a la demandada proceder en los términos enjuiciados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, como ocurre en el presente asunto, en los términos de los artículos 129.1 y 132.10 del Código Contencioso Administrativo, subrogados por el artículo 2 del Decreto 597 de

19881. 1 La cuantía del presente asunto asciende a $156.480.000, mayor pretensión por daño emergente (fl. 4, c. ppal). En consecuencia, dado que los tribunales administrativos conocían en primera instancia para 1999, cuando se presentó la demanda (fl. 9, c. ppal), de asuntos de reparación directa con un valor superior a los $18.850.000, es clara la competencia de esta Corporación. 4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico del presente asunto se concreta en establecer si el Distrito Capital actuó arbitrariamente en la incautación y destrucción del material pirotécnico de propiedad del señor Carlos Alberto Carvajal Salazar. 4.3. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que éste es el primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que resuelto el primer punto, si es del caso, se entrará a estudiar la imputación. 4.3.1. El juicio de responsabilidad En el sub lite, el daño se concreta en la destrucción de elementos pirotécnicos, tomados del establecimiento de comercio de propiedad del actor, por parte del Distritito Capital-Alcaldía Local de Santafé. Al respecto, se encuentra demostrado2: 4.3.1.1. Para el 5 de diciembre de 1997, según el acta de registro voluntario del

Departamento de Policía de Bacatá, a las dos (2) de la tarde, en el establecimiento de comercio del señor Carlos Alberto Carvajal Salazar ubicado en la carrera 18 no. 12-86 de la ciudad de Bogotá, fueron encontrados: “9 Bultos de pólvora culebra; 15 cajas de mecha; 77 cajas de productos Torero, Baquero y Mariposa” (fl. 19, c. 2). 4.3.1.2. En la misma fecha, según acta3, se incautó el material descrito anteriormente. En dicho documento se consignó: 2 Las pruebas documentales que aquí se citan y analizan se allegaron oportunamente y en copia auténtica, razón por la cual tienen plenos efectos probatorios. 3 Es preciso aclarar que según el documento aportado por la Policía Nacional-Departamento de Policía de Bacatá-Archivo, la diligencia se habría adelantado el 5 de noviembre de 1997; sin embargo, teniendo en cuenta el acta de registro voluntario y el cruce de comunicación entre la Alcaldía Local de Santafé, la Policía Nacional y el Cuerpo de Bomberos (fls. 15 a 17, c. 2), en realidad ocurrió el 5 de diciembre de 1997. SI. PARRA BELLO ALEJANDRO, perteneciente a la SIJIN BACATÁ, y el señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR, identificado con cédula 10.220.988 de Manizales, natural de Manizales, 46 años de edad, estado civil casado, estudios cuarto bachillerato, profesión industrial,

residente en la Diagonal 127 No. 25-44 casa No. 5 barrio La Carolina, teléfono 2593864, con el fin que el primero de los nombrados haga la incautación al segundo de los nombrados de la mercancía “PÓLVORA” que se relacionan a continuación:

9 BULTOS DE PÓLVORA CULEBRA

15 CAJAS DE MECHA 77 CAJAS DE PRODUCTOS TORERO, BAQUERO Y MARIPOSA La antes citada fue incautada el día 0511297 (sic), a las 14:00 horas, en carrera 18 No. 12-86 en el depósito Palacio El Maní, de propiedad del señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR, quien manifestó que estos productos son de mi propiedad fabricados y producidos con materias primas importadas legalmente con permiso por el Ministerio de Defensa con la Licencia No. 025 del año 1995, vigente hasta el año 1998, y otros productos distribuidos de industrias Torero de Cali, de estos productos hay unas mercancías importadas por ALFONBAR TORERO de Cali, como son la Rosita China, mini cohete, la mini Rosita, la Metralleta, de uno por 12 por 80, el Avioncito torero, fosfórico Torero, Cohete Apolo, esperando que dicha mercancía incautada sea devuelta ya que cuento con un permiso autorizado (fl. 18, c. 2). 4.3.1.3. En la misma fecha, mediante comunicación sin número, la Alcaldesa Local de Santafé solicitó al Cuerpo Oficial de Bomberos de la ciudad de Bogotá la destrucción del material incautado (fl. 15, c. 2).

En ese orden, es claro el daño producido al actor por el decomiso y destrucción de varios productos pirotécnicos de su propiedad. En este estadio se impone analizar la antijuridicidad del daño y así mismo la imputación, para lo cual procede considerar si la demandada podía decomisar y destruir el material retenido, pues de no ser ello así, la sentencia de instancia habrá de revocarse. 4.3.1.4. En tal sentido, es preciso recordar que el 5 de diciembre de 1997, personal de la Policía Judicial del Departamento de Policía de Bacatá ingresó al establecimiento ubicado en la carrera 18 no. 12-86, habiendo sido atendidos por su propietario, el señor Carlos Alberto Carvajal Salazar y encontraron el material pirotécnico ya relacionado y lo retiraron del lugar, no sin antes suscribir el acta en la que se lee: En Santafé de Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y 1997 (sic) siendo las 14:00 horas previo consentimiento del dueño morador CARLOS A. CARVAJAL SALAZAR C.C. 10.220988 de Manizales, del inmueble ubicado en la cr 18 #12-86, quien voluntariamente permitió el ingreso a su residencia, en la cual se procedió a efectuar registro, siendo hallados los siguientes elementos (los descritos al analizar el daño) (fl. 19, c. 2). Adelantado el decomiso del material, en tanto el actor ponía de presente su

propiedad y el permiso para su importación, fabricación y venta (fl. 18, c. 2), las autoridades policiales procedieron a entregar lo retenido a la Alcaldesa Local de Santafé (fls. 16 y 17, c. 2), quien a su vez ordenó al Cuerpo Oficial de Bomberos su destrucción (fl. 15, c. 2), en los términos ordenados por el Decreto distrital 791 de 1995. De lo anterior se desprende que si bien el ingreso del personal de la diligencia fue permitido por el actor, quien no se opuso al mismo, no así el decomiso y posterior destrucción del material pirotécnico de su propiedad, como quiera que éste puso de presente que lo retirado tendría que ser devuelto, aunado a que en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación evidenció la falta de orden judicial para proceder en tal sentido. Ahora, al respecto, la Corte Constitucional, si bien ha considerado que la orden que el actor echó de menos no se requiere, también ha precisado que corresponde al legislador “en ejercicio de la cláusula general de competencia, artículo 150 de la Constitución y del principio democrático (…) establecer los casos en los que una autoridad administrativa puede imponer como sanción el decomiso de un determinado bien” 4. En ese orden, el artículo 29 del Código de Policía del Distrito Capital, Acuerdo 18 de 19895, vigente para la época de los hechos, disponía: 4 Corte Constitucional, sentencia C-459 del 1 de junio de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En efecto, en esa oportunidad se precisó: “(…) si bien el decomiso administrativo

implica la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, no requiere la declaración judicial, porque esa reserva el Constituyente la impuso sólo para los eventos expresamente consagrados en el inciso segundo del artículo 34 constitucional, que hacen relación a la adquisición ilegitima del bien objeto de la extinción, mientras que en el decomiso administrativo no tiene por finalidad poner en entredicho la legitimidad de la propiedad del bien objeto de dicha medida, sino sancionar la inobservancia de una obligación legal”. 5 Dicho Acuerdo fue dictado por el Concejo de Bogotá en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 13 del Decreto 3133 de 1968 que prescribía: “Además de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes a los concejos municipales y en especial al de Bogotá, este tendrá las siguientes: (…) 16. Dictar los Compete al Alcalde o a quien haga sus veces, imponer el decomiso mediante resolución motivada, en la que dispondrá que los bienes se vendan en pública subasta o se entreguen, previo recibo y formalidades de rigor a un establecimiento de asistencia pública, salvo que pertenezcan a un tercero, caso en el cual se le devolverán. El producto de la subasta se entregará a la Tesorería Distrital. Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, la policía procederá a destruirlos en presencia de su tenedor. Así las cosas, llama la atención a la Sala el acta de incautación de los bienes, pues si bien figura suscrita por los miembros de la SIJIN Bacatá (fl. 18, c. 2),

quienes adelantaron el decomiso, se echa de menos la referencia a la previa orden para proceder en tal sentido, que no podía provenir sino del Alcalde distrital, como lo imponía la norma en cita. Omisión que no se subsana con el documento elaborado cuatro horas más tarde, acorde con el cual la Alcaldesa Local de Santafé “procede a levantar la correspondiente acta de decomiso de la pólvora” (fl. 16,

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