CE-25000-23-26-000-1999-02186-01(18813)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02186-01(18813)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REDACCIÓN DE ESCRITO JURÍDICO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL
EJECUTADO / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE
REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN / AUTO DE SALA / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO /
TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA /
ALCANCE DEL DESISTIMIENTO / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL
PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / APROBACIÓN
DEL ACUERDO CONCILIATORIO
[E]l escrito presentado por la apoderada judicial [de la demandada], en su calidad de parte ejecutada, contiene la debida presentación personal; quien desistió del recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la sala […]. Teniendo en cuenta que dicha petición reúne los requisitos exigidos por los artículos 344 y 345 del C.P.C.; lo propio será darle curso a la solicitud presentada, bajo el entendido que la providencia recurrida queda ejecutoriada. Además, la ley frente a actos de esta naturaleza, prevé el desistimiento como una forma anticipada de terminar la actuación procesal total o parcialmente, obviamente mientras no haya sido decidida. [N]o habrá condena en costas, puesto que ante el Tribunal de origen hubo acuerdo conciliatorio entre las partes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 344 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 345
NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO /
DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / CLASES DE INCIDENTE
PROCESAL / EXCEPCIONES PROCESALES / PRÁCTICA DE PRUEBA De acuerdo con el artículo 344 del C.P.C. las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 290 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 344
DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / REQUISITOS DE LA
PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO /
RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO DEL JUZGADO / JUEZ DE
CONOCIMIENTO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / RESPONSABILIDAD DEL
SUPERIOR JERÁRQUICO / NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO /
MEMORIAL DE DESISTIMIENTO / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL RECURSO JUDICIAL El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el Secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en caso contrario. [E]n desarrollo del art. 345 del C.P.C. el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 345
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02186-01(18813)
Actor: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA Demandado: FABRICACIONES MILITARES DE LA ARGENTINA Y OTRO Resuelve la sala sobre la petición presentada por la entidad pública ejecutante.
ANTECEDENTES PROCESALES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 7 de octubre de 1999, libró mandamiento de pago en contra de Fabricaciones Militares Argentinas y Liberty Seguros S.A., por las sumas de US $ 40689,73 y US $ 203.448,66 Dólares a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana. El 5 de noviembre de 1999, la entidad pública ejecutante interpuso contra esta decisión recurso de reposición y en subsidio apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 15 de junio de 2000, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. En providencia de 7 de marzo de 2002, el Consejo de Estado con ponencia de quien ahora redacta esta decisión, modificó el auto de 7 de octubre de 1999 y libró mandamiento de pago en contra de la compañía de seguros por la suma de $ 170.666.977,41 por concepto del valor asegurado y reintegro del anticipo, y por la suma de $ 34.133.395,48 por incumplimiento del contrato.
En la misma decisión se libró mandamiento de pago en contra de fabricaciones Militares Argentinas por la suma de US $ 40.689,73 Dólares y por la suma de US $ 203.448.66 dólares de los Estados Unidos, por concepto de reintegro del anticipo. Igualmente, se advirtió que las sumas contenidas en el numeral segundo incluían los valores asegurados por concepto de reintegro del anticipo y por incumplimiento del contrato. Con todo, el mandamiento de pago librado en contra de la compañía de seguros y el contratista no excedería el valor total pactado por anticipo y por incumplimiento del contrato. Fabricaciones Militares Argentinas inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición. Sin embargo, encontrándose el proceso al despacho para decidir, la misma firma ejecutante desistió del recurso de reposición y para tal efecto manifestó : “Hago la anterior manifestación en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado en la primera instancia dentro del proceso ejecutivo en la fecha del 16 de mayo de 2002, en la cual las partes convinieron en dar por terminados los procesos (declarativo y ejecutivo) sin condena en costas, acta que acompaño al presente escrito.” Para respaldar su petición acompañó copia del acta de conciliación, mediante la cual, las partes lograron acordar que la Compañía de Seguros Liberty pagaría a favor de la Nación Ministerio de Defensa la suma de $ 296.960. 541,oo dentro de los quince días siguientes a la aprobación de la diligencia de conciliación. En esa oportunidad tanto la compañía aseguradora como Fabricaciones Militares de la Argentina solicitaron dar por terminado el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el artículo 344 del C.P.C. las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el Secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en caso contrario. Ahora bien, en desarrollo del art. 345 del C.P.C. el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. En el presente caso, el escrito presentado por la apoderada judicial de Fabricaciones Militares Argentinas, en su calidad de parte ejecutada, contiene la debida presentación personal; quien desistió del recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la sala el 7 de marzo del 2002. Teniendo en cuenta que dicha petición reúne los requisitos exigidos por los artículos 344 y 345 del C.P.C.; lo propio será darle curso a la solicitud presentada, bajo el entendido que la providencia recurrida queda ejecutoriada. Además, la ley frente a actos de esta naturaleza, prevé el desistimiento como una forma anticipada de terminar la actuación procesal total o parcialmente, obviamente mientras no haya sido decidida. Por último no habrá condena en costas, puesto que ante el Tribunal de origen hubo acuerdo conciliatorio entre las partes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE ACÉPTASE el desistimiento del recurso de reposición interpuesto por FABRICACIONES MILITARES ARGENTINAS, mediante apoderado judicial en contra el auto proferido por la sala el 7 de marzo del 2002. Sin condena en costas.