CE-25000-23-26-000-1999-02193-01(22983)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-02193-01(22983)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Mora en pago de participación de los municipios en ingresos corrientes de la nación / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Mora en pago de partidas de reaforo / TRANSFERENCIA AL MUNICIPIO - Cálculos de distribución entre entidades territoriales / CÁLCULOS DE DISTRIBUCIÓN ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES – Sistema general de participaciones / TRANSFERENCIAS / SITUADO FISCAL / FALLA EN EL SERVICIO - Aplicación de una norma contraria a la Constitución SÍNTESIS DEL CASO: La parte demandante sustentó las pretensiones relacionándolas en 30 hechos. Los 12 primeros se refirieron a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. PRELACIÓN DE FALLO – Trascendencia social En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver el recurso de apelación […]. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Competencia determinada por el objeto del recurso de apelación / REAFORO – Mora en el pago de las partidas Se advierte que las pretensiones primera y segunda de la demanda están
referidas al reconocimiento del lucro cesante causado a Los municipios demandantes, como consecuencia del pago tardío, por parte de la Nación, de los dineros recibidos hasta el 25 de agosto de 1999 –fecha de presentación del libelo–, por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que les correspondía, en relación con los años 1993 a 1999. En estas pretensiones se indica expresamente que el retardo se produjo tanto en relación con las cuotas “bimensuales” (sic), como con “la cuota parte de reserva o de reaforo”. Ahora bien, el fallador de primera instancia declaró la caducidad de la acción formulada, en relación con las pretensiones por moras en el giro de transferencias con anterioridad a dos años a la fecha de presentación de la demanda. Así las cosas, en relación con las pretensiones citadas, la competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1997, 1998 y 1999, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado. EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – Improcedencia porque no se discute la constitucionalidad ni legalidad de leyes sobre presupuesto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Mora en pago
de transferencias / OMISIÓN ADMINISTRATIVA Los municipios demandantes, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declarara responsable de los perjuicios ocasionados por la mora en que incurrió al girar las transferencias a su favor. Por su parte, la entidad demandada propuso la excepción de falta de jurisdicción considerando que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de la demanda, por cuanto lo que en realidad pretende el actor es la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes anuales de presupuesto. Para la Sala, la citada excepción no está llamada a prosperar por las siguientes razones: a) De la lectura integral de la demanda se evidencia con extrema claridad que las pretensiones de la parte actora, van encaminadas a buscar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del pago tardío de transferencias a su favor. b) La fuente del daño en el caso concreto, lo estriba la parte demandante en la omisión en que incurrió la entidad demandada de girar las sumas de dinero que le correspondían por concepto de transferencias, dentro de los plazos señalados en el artículo 24 de la ley 60 de 1993. c) Las pretensiones de la parte actora buscan la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuente indemnización de perjuicios, más no un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de disposiciones legales. En consecuencia, no prospera la excepción de falta de jurisdicción.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA – Por no pago de transferencias a partir del día siguiente del vencimiento del término / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por pago tardío, es desde el momento en que se giró tardíamente / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA – Procede parcialmente El término para contabilizar la caducidad en la acción de reparación directa es el previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, […] En este orden, si las pretensiones buscan el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el no pago de transferencias, el término de caducidad deberá contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo fijado por la ley, para girar los valores correspondientes. Empero, si las pretensiones indemnizatorias radican en la mora en el pago realizado dentro de los dos años siguientes a su exigibilidad legal, el término de caducidad deberá contarse desde la fecha en que se produjo el giro tardío, toda vez que es a partir de ese momento cuando se consolida el perjuicio y el interés para demandar. […] Ahora bien, los municipios demandantes pretenden que se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar los perjuicios a ellos ocasionados por el pago tardío en relación con las transferencias pagadas, en relación con los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. En consecuencia, como la demanda se presentó el día 225 de agosto de 1999, la excepción de caducidad prospera parcialmente en relación con las partidas para cuyo pago la entidad demandada había incurrido
en mora por un término mayor a dos años, es decir, que toda reclamación por mora en los giros generada con anterioridad al 25 de agosto de 1997 no tiene prosperidad por caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIA AL MUNICIPIO – Plazo para giro a través del Sistema general de participaciones El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357(1) y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993(2), que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. En relación con esto último, se previó lo siguiente en los parágrafos 2º y 3º del artículo 24 […] Con fundamento en lo anterior, es claro que, a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia
correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. La norma es precisa al establecer que la asignación de los recursos adicionales debe efectuarse en la misma vigencia fiscal en la que se reciben los ingresos o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993
REAFORO – No se da cuando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados / REAFORO – Configuración de mora en pago / DEMORA EN PAGOS EN EL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES – Configurada / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Configurado
[C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda. […] Está probado que el reaforo de 1997 fue girado a los municipios demandantes con posterioridad a la presentación de la demanda, mucho después de la fecha límite señalada en el artículo 24 de la ley 60 de 1993
para pagarlo y además, que la parte demandante en el trámite del proceso alegó que hubo mora en el pago de dicho reaforo. Por las anteriores razones, la Sala declarará responsable a la entidad demandada por haber girado tardíamente el reaforo de 1997 a los municipios demandantes y la condenará al pago de los perjuicios ocasionados. De otra parte, debe en primer lugar, precisarse, que la obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 359 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 360 DE 1996 - ARTÍCULO 9
INTERESES POR MORA - Tasa de interés / INTERÉS POR MORA – No se aplica por no ser actividad mercantil / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA / FINES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INTERESES POR MORA - Procedencia En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. En el caso concreto, resulta prudente, en opinión de la Corporación, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de
la Ley 80 de 1993, […] El artículo 3º de la misma ley, por su parte, indica expresamente que, con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales. […] Por lo anterior, la Sala procederá, a liquidar el interés moratorio debido, con base en las normas citadas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE COMERCIO –
ARTÍCULO 884
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR – Expedición de ley inconstitucional / EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Cuando no dice que tiene efectos retroactivos,
tiene efectos hacia el futuro / INGRESOS CORRIENTES - Dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO [E]l apoderado de las entidades territoriales demandantes, en cuanto se refiere a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, relacionadas con el pago de la participación que le correspondía en los ingresos corrientes de la Nación recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar el lucro cesante sufrido por no haber girado los dineros citados en 1994, cuando fueron percibidos por ésta. Agrega, sin embargo, que la responsabilidad del Estado por el hecho de la ley surge, especialmente, cuando la misma es inconstitucional, y en el caso concreto, los municipios demandantes sufrieron un perjuicio como consecuencia de lo previsto en el artículo 1º, numeral 2.7 de la Ley 168 de 1994, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Considera, adicionalmente, que la previsión contenida en la Ley 217 de 1995, en el sentido de liquidar las transferencias sólo sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación del fallo, es contraria a la Constitución. Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que resultan contradictorios los planteamientos del apelante. En efecto, de ellos se desprende que las razones aducidas para demostrar la responsabilidad de la Nación están referidas directamente a la decisión contenida en la sentencia C413 de 1995 y a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma,
previstas en la Ley 217 de ese año, las cuales considera contrarias a la Constitución. Además, de la lectura de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, así como de los hechos y argumentos presentados como fundamento de las mismas, se desprende claramente que aquéllas hacen relación al pago de un lucro cesante y de un capital insoluto por concepto de las transferencias debidas, en virtud de lo ordenado por la Corte en el fallo citado. [...] La Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, incluyó, en el numeral 2.7. del artículo 1, bajo el rubro “otros recursos de capital”, la suma de $2.387.638.221.000.oo. Dicho numeral fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional La Corte consideró, sin embargo, que, en este fallo, no se señaló que la decisión adoptada debiera producir efectos retroactivos, de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, debía entenderse que sus efectos serían hacia el futuro. Concluyó, entonces, mediante sentencia C-270 del 8 de marzo de 2000, que al expedir la norma cuestionada, el legislador “simplemente se limitó a dar cumplimiento a una decisión emanada de la Corte Constitucional, consignada en la sentencia C-423 de 1995”, para lo cual “estableció que las partidas provenientes de los contratos de concesión del servicio de telefonía celular sobre las que recayó la redistribución
ordenada por la sentencia judicial, si bien pertenecientes a la vigencia fiscal de 1995, serían aquellas que para el momento de notificación del pluricitado fallo no habían sido ejecutadas”. Resolvió, en consecuencia, declarar exequible el aparte demandado del artículo 5 de la Ley 217 de 1995. Se tiene, entonces, que la orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencias C-270 de 2000 y C-423 de 1995.
FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / ley 168 de 1994
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos / DECLARACIÓN
DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos
[T]eniendo en cuenta que éste último insiste en que sus pretensiones están referidas al perjuicio causado por no haberse girado los dineros provenientes de la concesión del servicio público de telefonía celular, a partir del mes de mayo de 1994, cuando fueron percibidos por la Nación, se considera necesario estudiar la posibilidad de aplicar, en el caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad del numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, respecto del porcentaje de dichos dineros ejecutado en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. […] La Corte Constitucional ha expresado, en sentencia C-069 de 1995, que esta norma consagra, más que una facultad, una obligación perentoria para todas las autoridades de la República que, teniendo competencia para adoptar una decisión en relación con una situación determinada, advierten la existencia de una contradicción manifiesta entre la norma aplicable y la Carta Política. En efecto, en tal caso, deben inaplicar la primera, haciendo prevalecer la segunda. Su decisión no tendrá efectos erga omnes; sólo tendrá consecuencias para el caso concreto. Esta obligación, sin embargo, debe ser ejercida con algunas limitaciones. Así, por ejemplo, es claro que la aplicación de la excepción se hace imposible cuando ha habido un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional mediante el cual se declara la exequibilidad de la norma respectiva. Lo anterior encuentra sustento en la condición que tiene dicha corporación, de guardiana suprema de la Carta Política. Su pronunciamiento zanja definitivamente cualquier discusión sobre la constitucionalidad de la norma.
EFECTOS DE LOS FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad Interesa, en este caso, establecer qué sucede cuando la Corte declara inexequible una disposición determinada, y para ello, resulta relevante analizar el tema referido a los efectos de los fallos de constitucionalidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Con anterioridad a la expedición de la citada ley, la misma Corte había tenido oportunidad de pronunciarse sobre su competencia exclusiva para determinar los efectos de sus pronunciamientos de constitucionalidad. […] Este pronunciamiento fue reiterado por la misma Corporación, en sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 –mediante la cual se controló la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia–, al referirse, precisamente, al artículo 45 mencionado del mismo proyecto. La primera parte de dicha norma, correspondiente al texto antes citado, fue declarada exequible, y se declaró inexequible el resto de la disposición, referido a las situaciones excepcionales en las que la Corte podría disponer que sus decisiones tuvieran efecto retroactivo. […] Así las cosas, resulta claro que sólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación
ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4º de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta. PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Cuando hay fallo constitucional con efectos hacia futuro / EFECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD – Si tiene efecto hacia futuro erga omnes debe ser acatado por todas las autoridades públicas [D]ebe abordarse el tema de la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de una norma, respecto de situaciones ocurridas con anterioridad al fallo de la citada Corte, mediante el cual se declara la inexequibilidad de la norma respectiva, cuando éste tiene efectos hacia el futuro. Podría pensarse, en principio, que la decisión de la Corte constituye un argumento suficiente para tornar indiscutible el planteamiento de la autoridad que, respecto de situaciones anteriores, advierte la incompatibilidad entre la norma aplicable y una disposición constitucional, por lo cual resultaría perfectamente viable la aplicación de la excepción. Considera la Sala, sin embargo, que no puede
perderse de vista lo expresado por la misma Corte, en la sentencia C-113 de 1993, antes mencionada. En efecto, si los fallos de constitucionalidad expedidos por esa corporación tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y ella es la única instancia competente para establecer los efectos de los mismos, debe concluirse que su pronunciamiento debe ser acatado por todas las autoridades públicas. En ese sentido, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad encuentra límites en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guardiana suprema de la integridad y la supremacía de la Carta Fundamental. Esta conclusión tiene sustento, por lo demás, en la Constitución misma. Como bien se advierte en la sentencia aludida, para efectos de adoptar su decisión, la Corte interpreta la Carta Fundamental, teniendo en cuenta los fines de ésta y los del derecho objetivo en general, que son la justicia y la seguridad jurídica. Se trata de fines que, generalmente, pueden garantizarse simultáneamente con la decisión adoptada. En otros casos, sin embargo, pueden resultar en conflicto y, de acuerdo con las circunstancias, es posible que se haga prevalecer el uno sobre el otro, según la valoración que, para el efecto, realice la Corte en cada caso. Por lo tanto, una vez se produce el pronunciamiento respectivo, esta valoración está vedada a las demás autoridades públicas, pues ella corresponde, exclusivamente, a la Corte Constitucional. FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos de cosa juzgada erga omnes / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – La autoridad no puede aplicar
una norma cuando ha sido declara inexequible con fallo con efectos hacia futuro La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad, en consecuencia, también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas. De conformidad con lo anterior, se concluye que, en el caso concreto, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la Nación sólo estaba obligada a incluir en el presupuesto, como ingresos corrientes de la Nación, el porcentaje no ejecutado a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, de aquellos dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, de manera que si el juez contencioso administrativo accediera a declarar la responsabilidad de aquélla por el no pago de
los recursos ya ejecutados en esa fecha, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, su decisión contradiría frontalmente a la Corte Constitucional, dado que implicaría modificar, en términos prácticos, el sentido de la decisión adoptada en el fallo citado, y desconocer abiertamente la sentencia C-270 de 2000, que no dejó margen de duda sobre los efectos de aquél. De los pronunciamientos de la Corte se desprende claramente, por lo demás, que para la determinación de los efectos de la decisión de declarar parcialmente inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, se tomó en consideración el posible desequilibrio macroeconómico que, en virtud de la decisión, pudiera causar la percepción de nuevas rentas, clasificadas como ingresos corrientes. Así se desprende del recurso a la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que prevé, expresamente, una solución para los casos en que se presenten dichas situaciones. En estas condiciones, resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de
la Nación a título de rentas contractuales, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos a los municipios demandantes. En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales [T]eniendo en cuenta que el fundamento de la responsabilidad, en este caso, se encuentra en la existencia de un derecho, por parte del municipio demandante, sobre un porcentaje de los mismos dineros, según lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, no podría pensarse, de ninguna manera, que la obligación de indemnizar pudiera encontrar sustento en la previsión contenida en el numeral citado de la Ley 168 de 1994, mientras mantuvo su vigencia. En efecto, antes de la notificación de la Sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, los recursos mencionados, de acuerdo con dicha disposición, tenían el carácter de recursos de capital, sobre los cuales no corresponde participación alguna a las entidades territoriales, conforme a las disposiciones de la Constitución y especialmente a lo establecido en el artículo 358 de la misma, según el cual los ingresos corrientes están constituidos por los tributarios y no tributarios, “con excepción de los recursos de capital”. Se precisa, al respecto, que si bien esta Corporación ha aceptado la posibilidad de declarar la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas
constitucionales y legales, ella está referida a los casos en que el demandante demuestra que las mismas crean para él un desequilibrio frente a las cargas públicas, en relación con la situación en que se encuentran los demás ciudadanos. Es, entonces, en estos eventos, ese desequilibrio –que se materializa en un daño especial– lo que constituye el fundamento de la obligación de indemnizar que surge a cargo la Nación, la cual, por lo demás, debe ser representada en el proceso por el Presidente del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / LEY 168 DE 1994
DEMORA EN PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / FALLA EN EL SERVICIO - Aplicación de una norma contraria a la Constitución /
SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA
[C]omo se ha expresado, la pretensión de declaración de responsabilidad está sustentada en el no pago de unos dineros que, según lo afirma el apoderado del municipio demandante, se deben a éste último, situación que constituye una típica falla del servicio, referida concretamente a la aplicación de una norma contraria a la Constitución, esto es, el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, para definir la naturaleza de los recursos recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma.
Así las cosas y dado que, según lo explicado, la con
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