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CE-25000-23-26-000-1999-02200-01(28203)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1999-02200-01(28203)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EFECTOS DE LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBJETIVO DE LA LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO / OBJETO DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / CONDICIONES DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO En términos generales, la liquidación que surge del acuerdo de las partes tiene las características de un negocio jurídico que como tal resulta vinculante para ellas. Este negocio jurídico que se materializa en el acta de liquidación, debe contener, si los hubiere, los acuerdos, salvedades, conciliaciones y transacciones a que se llegare para poner fin a las divergencias presentadas y dar por finiquitado el contrato que se ejecutó. La fuerza jurídica del acuerdo liquidatorio, que surge de todo un proceso de discusión, es tan importante dentro de la nueva realidad jurídica que se creó entre las partes del contrato, que la misma se presume definitiva y las obliga en los términos de su contenido. (…) En ese sentido, es claro entonces que la liquidación contendrá las cuentas, los ajustes y los reconocimientos que se encuentren directamente relacionadas con el contrato que se pretende liquidar, de ahí que únicamente las actuaciones del Contratista que se lleven a cabo dentro del marco de la ejecución del contrato estatal debidamente perfeccionado se podrán entender como parte de la ejecución del objeto contractual y por ende el acta de liquidación del mismo sólo podrá consignar las pretensiones que emanen directamente del contrato.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación bilateral, ver sentencia de

22 junio de 1995; Exp. 9965, M.P. Daniel Suárez Hernández.

CONTRATO DE CONSULTORÍA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

PLANEACIÓN DISTRITAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO

[Un] requisito indispensable para que [el] Acta pueda ser considerada como la liquidación del contrato es que se encuentre suscrita por los representantes legales de las partes contratantes o por las personas en quien estos hubiesen autorizado o delegado dicha facultad, por cuanto, son únicamente ellos quienes podrían comprometer la responsabilidad de los contratantes. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que el “ACTA DE TERMINACION Y LIQUIDACION” sí contiene la liquidación bilateral del contrato de consultoría, pues en ella no sólo está el balance y ajuste de cuentas de la relación contractual, sino que también se encuentra suscrita por la persona autorizada por el representante legal de la sociedad contratista para hacerlo. NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / ERROR / FUERZA / DOLO / SALVEDADES EN EL ACTA

DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

[E]n tanto la liquidación bilateral constituye un negocio jurídico de carácter estatal, para declarar su nulidad es necesario que se configure alguna de las causales previstas bien sea en la respectiva ley de contratación de la Administración Pública o en el derecho común. (…) [C]omo quiera que la parte demandante no

dejó constancia alguna acerca de sus inconformidades en el acta de liquidación bilateral del contrato (…), sus pretensiones, en lo que a este negocio jurídico se refiere, no están llamadas a prosperar, mucho menos si se tiene en cuenta que las peticiones resarcitorias están encaminadas a que se reconozcan y paguen los supuestos “sobre costos” en los cuales habría incurrido la sociedad contratista en la ejecución del contrato, aspecto que, de conformidad con lo que viene de exponerse, quedó finiquitado en el acta de liquidación bilateral del negocio jurídico, la cual no fue demandada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la declaratoria de nulidad del acto de liquidación bilateral del contrato en la vía jurisdiccional por vicio del consentimiento ver sentencia de 16 Febrero de 2001, Exp. 11689, M.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBJECIÓN

A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESUPUESTO

MATERIAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[S]i (…) liquidación ha sido suscrita con salvedades y en ese mismo momento, que es la oportunidad para objetarla, alguna de las partes presenta reparos a la misma, por no estar de acuerdo con los valores expresados en ella o porque

considera que deben incluirse algunos conceptos que no fueron tenidos en cuenta, debe manifestar con claridad que se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquello que precisamente hubiere sido motivo de inconformidad, pero únicamente respecto de los temas puntuales materia de discrepancia que quedaron consignados en ella. (…) En ese sentido, se ha precisado también que la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, con fundamento en las siguientes razones: La primera se sustenta en el artículo 1602 del Código Civil, aplicable a los contratos celebrados por la Administración Pública (…) La segunda se funda en el “principio de la buena fe”, el cual inspira, a su vez, la denominada “teoría de los actos propios”, cuyo valor normativo no se pone en duda, pues se funda, en primer lugar, en el artículo 83 de la CP, (…) y, en forma específica, en materia contractual, en los artículos 1603 del Código Civil (…) [L]as salvedades dejadas en el acta de liquidación tienen como finalidad salvaguardar el derecho del contratista a reclamar en el futuro ante la autoridad judicial el cumplimiento de obligaciones que considera quedaron pendientes durante la ejecución del contrato, razón por la cual deben ser claras y concretas. (…) [C]onsidera la Sala necesario reiterar que, como ya en otras oportunidades se ha manifestado, la liquidación bilateral no se constituye en un requisito para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (…) se

trata entonces de un presupuesto de orden material, dentro del marco de la legitimación en la causa por activa, el cual incide de manera directa y puntual en la prosperidad de las pretensiones formuladas. En consecuencia, cuando las partes de un contrato, bien sea estatal o administrativo, suscriben liquidaciones bilaterales, la posibilidad de que prosperen las pretensiones formuladas está condicionada por la suscripción del acta respectiva con observaciones o salvedades, las cuales deberán identificar claramente la disconformidad con el respectivo texto.

NOTA DE RELATORÍA: A propósito del preciso alcance que corresponde a las salvedades o reservas que respecto de una liquidación bilateral formula alguna de las partes del contrato, ver sentencia de 6 de julio de 2005, Exp. 14113, M.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 1602 Y 1603 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02200-01(28203)

Actor: CADSA GESTIONES Y PROYECTOS S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION

DISTRITAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en

contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda.

El día 18 de agosto de 1999, la sociedad CADSA GESTIONES y PROYECTOS S.A., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En el escrito de la demanda planteó las siguientes pretensiones1: “1. Que se declare que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL incumplió el Contrato identificado con el número 069 de 1.997 cuyo objeto es “… producir un Proyecto de Acuerdo para la Reglamentación, mediante el cual se adoptara una estrategia de ordenamiento para las zonas rurales de las localidades de Usaquén, Chapinero, Santa Fe y San Cristóbal, los términos de 1 Folios 5 al 28 del cuaderno No.1. referencia y la propuesta hacen parte integrante del contrato” por: a) La no entrega oportuna de la información esencial e indispensable para la ejecución adecuada del contrato; b) Por haber aumentado injustificadamente el área de trabajo inicialmente contratada; c) Por la inadecuada especificación, en los términos de referencia y en el contrato de la manera como debía ejecutarse la obtención y posterior digitalización de toda la información geográfica del área a estudiar, y d) Por el cambio del objeto contratado, al ordenar la reorientación del

proyecto contratado, con ocasión de la promulgación de la ley 388 de 1997.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL – DAPD – a pagar a mi mandante, el valor de los perjuicios causados por dicho incumplimiento, de acuerdo con la estimación que de los mismos realicen peritos avaluadores.

3. Que se condene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL a actualizar las sumas precisadas en los numerales 2 y 4 a la fecha del correspondiente pago, con base en los intereses corrientes o interés técnico aceptado por el Consejo de

Estado.

4. Se proceda a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.

5. Se condene a pagar las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento de no aceptarse que el demandado incumplió el referido contrato No. 069 de 1997, se solicita lo siguiente:

1. Que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL reconozca los extracostos causados en razón del desequilibrio contractual ocasionado en la ejecución del Contrato No. 069 de 1997, por la no entrega oportuna de la información esencial e indispensable, para la ejecución adecuada del contrato, por haber aumentado injustificadamente el área de trabajo inicialmente contratada, por la inadecuada especificación en los términos de referencia y en el contrato de la manera como debía ejecutarse la obtención y posterior digitalización de toda la información geográfica del

área a estudiar, y por la reorientación que hubo de dársele al proyecto contratado, con ocasión de la promulgación de la ley 388 de 1997.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL a indemnizar dichos extracostos, de acuerdo con la estimación que de los mismos realicen peritos avaluadores.

3. Que se condene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL a actualizar las sumas precisadas en los numerales 2 y 4, a la fecha del correspondiente pago, con base en los intereses corrientes o interés técnico aceptado por el Consejo de

Estado.

4. Se proceda a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.

5. Se condene a pagar las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998”.

2. Hechos.

En su escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: Entre el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la sociedad CADSA GESTIONES y PROYECTOS S.A., se celebró el contrato de consultoría No. 069/97, cuyo objeto consistió en “producir un Proyecto de Acuerdo para la Reglamentación, mediante el cual se adoptara una estrategia de ordenamiento para las zonas rurales de las localidades de Usaquén, Chapinero, Santa Fe y San Cristóbal”. Se estableció un plazo de ejecución del contrato de cuatro (4) meses y como precio se pactó la suma de ciento cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y nueve mil ciento cincuenta pesos ($149’989.150).

Sostuvo el demandante que se presentó un rompimiento en el equilibrio económico del contrato de consultoría por fuerza de las siguientes circunstancias:

1. En primer lugar señaló que la entidad contratante le “ordenó a la sociedad contratista aumentar al área de trabajo a que estaba obligada inicialmente” y de la cual dan cuenta los términos de referencia y la propuesta presentada por la mencionada sociedad.

Sostuvo que como prueba de la modificación del área y de la “zona de influencia del contrato”, obran en el proceso el Acta del Comité No. 006 del 25 de junio de 1997 y las comunicaciones del 1 de agosto y del 5 de octubre de 1997, esta última suscrita por el interventor del proyecto y en la cual se dejó constancia de que la sociedad contratista le manifestó que las “labores sugeridas implicarían de todas maneras una reorganización de los trabajos hasta esa fecha adelantados y que estos nuevos trabajos implicarían un adicional al contrato original”. Concluyó el demandante que lo anterior le generó a la sociedad contratista unos “extra costos”, los cuales no fueron reconocidos por la entidad contratante.

2. En segundo lugar, indicó que la entidad contratante, según se observa del clausulado de los términos de referencia del contrato de consultoría, se comprometió a suministrarle a la sociedad contratista “la información que Planeación y las oficinas del Distrito tuvieran sobre la división predial”, la cual “sería la base de la evaluación a que estaba comprometida la demandante”, no obstante lo cual, señaló que la entidad contratante no le proporcionó adecuadamente esa información, pues únicamente se limitó a entregarle un listado en medio magnético, el cual no contenía lo solicitado.

Al respecto, se relacionaron en la demanda unas Actas de Comité y diversas comunicaciones, a través de las cuales la sociedad contratista requirió a la entidad contratante a fin de que le suministrara la información predial respectiva. Manifestó la sociedad contratista que el incumplimiento de la entidad contratante en la entrega de la información en mención, le ocasionó unos sobre costos, en tanto que se vio obligado a “realizar un muestreo predial” para efectos de poder continuar con la ejecución del contrato.

3. En tercer lugar, expresó que la entidad contratante debe cancelarle a la sociedad contratista los sobre costos en los que incurrió por concepto de la elaboración del sistema denominado “estéreo restitución”.

Sobre ese particular señaló que en el contrato se convino que “la información geográfica del área a estudiar por parte de la sociedad contratista”, “debía obtenerse por medio del sistema llamado ‘aerorestitución’”, sin embargo, expresó que ese método no era del todo confiable, razón por la cual la sociedad contratista “realizó el estudio con el sistema denominado ‘estéreo restitución’, método utilizado por el Agustín Codazzi”, con el cual la información suministrada resultaba a todas luces más “exacta y actualizada”.

4. Por último, sostuvo que a la fecha de celebración del contrato de consultoría se encontraba vigente el Acuerdo No. 06 de 1990, “el cual definía la ciudad en áreas urbanas y rurales bajo los niveles 1, 2, 3 de zonificación”.

Adujo que, posteriormente, más exactamente con la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997 quedó derogado el mencionado Acuerdo, así como los niveles de

ordenamiento territorial que este último establecía, razón por la cual, señaló el demandante que “el estudio [objeto del contrato de consultoría] debió ser reorientado bajo la óptica de la nueva Ley, que esencialmente hace énfasis en la problemática ambiental y en la reclasificación de las áreas rurales”. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que la sociedad contratista se vio obligada a reorientar el proyecto de acuerdo con los postulados de la Ley 388 de 1997, así como a “reorganizar el equipo de trabajo y a profundizar sobre el tema de la problemática ambiental, de la misma manera que a perfeccionar los planos temáticos que contenían dicha información, para de esta forma llegar a producir un estudio concienzudo, actual, profundo y muy profesional en el tema del análisis ambiental”. En ese orden de ideas manifestó que la sociedad contratista le hizo entrega a la entidad contratante de unos mapas temáticos, de unos planos y de un plan de estrategia “que sobrepasa a todas luces lo establecido [inicialmente] en el contrato”. En ese contexto, sostuvo que lo anterior le ocasionó a la sociedad contratista unos sobre costos que le deben ser cancelados, pues de lo contrario se estaría enriqueciendo injustamente la Administración. Señaló que en comunicación del 31 de diciembre de 1997, la sociedad contratista le informó a la entidad contratante que se suscribió “un acta conjunta de liquidación final del contrato, manifestando en la misma que se reserva el derecho a reclamar los extra costos ocasionados durante su ejecución”.

3. Actuación Procesal.

La demanda presentada el 18 de agosto de 19992, fue admitida mediante auto

del 9 de septiembre de 19993 - proveído en el cual se vinculó al Distrito Capital de Bogotá – y se notificó en legal forma al Ministerio Público el 16 de septiembre de 19994, al Alcaldía de Bogotá el 22 de octubre de 19995 y, al Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital el 2 de noviembre de esa misma anualidad6.

4. Contestación de la demanda.

2 Anverso del folio 28 del cuaderno No.1. 3 Folio 29 del cuaderno No.1. 4 Anverso del folio 29 del cuaderno No. 1. 5 Folio 31 del cuaderno No. 1. 6 Folio 31 del cuaderno No. 1. El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y en cuanto a los hechos relatados en la demanda aceptó unos y rechazó otros7. Señaló que no es cierto que se hubiesen generado extra costos para la sociedad contratista. Al respecto hizo referencia a unas comunicaciones enviadas por la entidad contratante y por la interventoría, a través de las cuales se habría señalado, entre otras cosas, que “sólo son válidas las autorizaciones de mayor cantidad de área de trabajo en la consultoría, si se efectúa por medio de un documento en el que se exprese la voluntad de las partes contratantes”; así mismo, se habría manifestado que en el evento de que la entidad contratante no le suministrara la información necesaria a la sociedad contratista “era necesario acordar entre las dos partes la acción a seguir, ya fuera suspender el contrato hasta tanto se obtuviera, o solicitar al consultor una propuesta para que la

generara” y, por último, se habría concluido en una de las comunicaciones que “no es admisible para el Departamento Administrativo de Planeación Distrital atender la reclamación por extracostos financieros derivados de la ejecución del contrato No. 069 de 1997”. En cuanto al desequilibrio económico del contrato de consultoría, sostuvo que no es cierto que éste se hubiese presentado, habida cuenta que ninguno de los aspectos que, según dijo el actor, habrían incidido en el rompimiento de la ecuación del contrato, “se salen del riesgo contractual de carácter normal e inherente a todo tipo de contratación pública. Más aún si el propio DEMANDANTE afirma que desde los términos de referencia existía falta de precisión sobre la manera como debía obtenerse y posteriormente digitalizarse la información geográfica del área a estudiar”. En relación con los extra costos que según dijo el actor se generaron durante la ejecución del contrato, afirmó que éstos eran previsibles para la sociedad contratista, así como también sostuvo que “si el interventor manifestó que estos nuevos trabajos implicarían un adicional al contrato original (…) tal observación ha debido plasmarse en un documento adicional y en el correspondiente momento”. Sobre ese aspecto citó la sentencia proferida el 9 de mayo de 1996 por la Sección Tercera del Consejo de Estado – Rad. No. 10151 -.

5. Los alegatos de conclusión.

7 Folios 41 al 50 del cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante auto del 27 de enero de 2000, abrió el proceso a pruebas8 y, a través del proveído del 16 de abril del 2002, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión9,

oportunidad procesal en la que la parte actora y el Distrito Capital de Bogotá se pronunciaron para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación10. El Ministerio público guardó silencio.

6. La sentencia de primera instancia.

Como se señaló al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2004, negó las súplicas de la demanda11. Señaló que en este caso las partes contratantes suscribieron el acta de terminación y liquidación del contrato No. 069 de 1997, documento en el cual la sociedad contratista no dejó de manera expresa ninguna salvedad o inconformidad, de ahí que no puede pretender ahora reclamar suma alguna que se encuentre directamente relacionada con la ejecución del contrato. En cuanto a la consecuencia que surge de liquidar bilateralmente el contrato, el a quo transcribió algunos apartes de unas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado – Expedientes Nos. 10873, 4884 y 11689 -.

7. El recurso de apelación.

De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia12. Como fundamento de su inconformidad señaló que la supuesta acta de liquidación del contrato de consultoría aparentemente bilateral no fue suscrita por el representante legal de la sociedad contratista, sino por un empleado el cual no tenía “prerrogativa o mandato alguno para obligar a la empresa y lejos de ostentar la función de representante legal de la empresa”. 8 Folio 65 del cuaderno No. 1.

9 Folio 96 del cuaderno No. 1. 10 Folios 99 al 125 del cuaderno No. 1. 11 Folios 152 al 162 del cuaderno principal. 12 Recurso presentado el 2 de junio de 2004 y sustentado el 14 de enero de 2005, folios 164, 184 al 187 del cuaderno principal. Señaló que para “la época de los hechos en que termina el contrato y se produce la ineficaz liquidación, el representante principal de la empresa era el señor Carlos Alvarado During y el suplente la señora María Angélica Arrubla, tal como consta en el certificado de existencia y representación de la cámara de Bogotá”. En ese orden de ideas, manifestó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, no es cierto que las partes contratantes hubiesen liquidado el contrato de manera bilateral, de ahí que resultaba forzoso para el Tribunal examinar el desequilibrio económico del contrato.

8. El trámite de segunda instancia El recurso interpuesto fue admitido a través del auto del 29 de marzo de 200513 y mediante proveído del 7 de junio del 200514, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte actora se pronunció para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación15.

Por su parte el Distrito Capital de Bogotá también se pronunció para reiterar lo dicho en la contestación de la demanda y agregar que no es cierto que “el área de estudio contratada” hubiese sido inferior al área definitiva intervenida por la

sociedad contratista. En cuanto al no suministro de la información necesaria para poder ejecutar el contrato, señaló que la entidad contratante sí le proporcionó “al contratista la información existente en la etapa denominada recolección de información, igualmente le entregó el listado de hoja electrónica sobre la información predial, cumpliendo de esta forma su obligación”. En relación con el “muestreo predial como elemento adicional que generó sobrecostos para el contratista”, indicó que, según consta en el numeral 11.2.1 de los términos de referencia, era su obligación entregar dicho producto. Sostuvo que la entidad contratante en ningún momento autorizó a la sociedad contratista a obtener y posteriormente digitalizar la información geográfica del 13 Folio 189 del cuaderno principal. 14 Folio 192 del cuaderno principal. 15 Folios 193 al 195 del cuaderno principal. área objeto del contrato de consultoría bajo un sistema diferente – estéreo restitución - al acordado inicialmente en el contrato – aerorestitución -. En tratándose de la “reorientación del estudio hacia la Ley 388 de 1997”, afirmó que “en su debida oportunidad se le informó al contratista que no era posible acceder a reconocerle y pagarle mayores sobrecostos por esta reorientación como consta en las actas Nos. 9, 12 y 14 de julio, agosto y septiembre de 1997”. Sostuvo que en el proceso se encuentra probada la siguiente excepción: - Inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva: Al respecto precisó que la demanda se formuló en contra del Departamento Administrativo de Planeación Distrital – dependencia que carece de personería jurídica – y si

bien es cierto que el Tribunal ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al mencionado Departamento y al Distrito Capital de Bogotá, no lo es menos que la demanda fue impetrada únicamente respecto del primero, el cual tal como se señaló carece de personería jurídica16. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II.- CONSIDERACIONES Para efectos de exponer las razones que sustentan la decisión, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) competencia, 2) ejercicio oportuno de la acción, 3) las pruebas que obran en el proceso, 4) el objeto de la acción, 5) la liquidación bilateral de los contratos y, 6) el caso concreto.

1. Competencia Previo a analizar y decidir sobre el asunto que ha sido propuesto, resulta necesario establecer la competencia de la Sala para conocer del mismo, pues sólo de esta manera podrá pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. 16 Folios 195 al 205 del cuaderno principal.

Sea lo primero decir que el contrato sobre el cual versa la presente controversia es un contrato de consultoría, celebrado por el Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrital17. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 7518 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, entonces, dado que el Distrito Capital de Bogotá es una entidad estatal, resulta del caso concluir que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto. Adicionalmente, la Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en setenta millones de pesos ($70’000.000)19, mientras que el monto exigido al momento de su presentación20 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia era de dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18’850.000) (Decreto 597 de 1988).

2. Ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – en su texto vigente para la fecha de celebración del contrato21 -, la acción contractual debía interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. 17 Valga precisar que según el Decreto-Ley 1421 de 1993, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, es una dependencia que hace parte del sector central de la estructura administrativa del Distrito Capital de Bogotá, de ahí que el Tribunal a quo, a pesar de que la demanda se dirigió únicamente en contra del Departamento en mención de manera acertada

hubiese vinculado al Distrito Capital, pues es este último quien está facultado para actuar a lo largo del proceso por gozar de personería jurídica. Así pues, si bien es cierto que la demanda no se dirigió en contra del Distrito, el Tribunal a quo en el auto admisorio de la demanda de manera acertada lo vinculó al proceso como parte demandada. 18 Art. 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” 19 La suma anotada corresponde a “los perjuicios ocasionados a CADSA – GESTIONES Y PROYECTOS S.A. por el incumplimiento del contratista del contrato demandado. Este valor consagra los gastos adicionales en que tuvo que incurrir la sociedad demandante, a fin de cumplir a cabalidad la labor encomendada”. 20 18 de agosto de 1999. Anverso del folio 26 del cuaderno No. 1. 21 23 de abril de 1997. De acuerdo con la jurisprudencia vigente para ese entonces22, todas las acciones que a bien tuviera promover el Contratista con ocasión de la ejecución del contrato, debía formularlas a más tardar dentro de los dos años siguientes a su terminación o a su liquidación, si ésta era necesaria, so pena de que operara el fenómeno de la caducidad de la acción. En cuanto c

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